Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoDesalojo Y Entrega De Inmueble Por Falta De Pago

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.MICHELENA, DIESICIETE (17) DE ABRIL 2008.PODER JUDICIAL.

197° Y 148°

PARTE DEMANDANTE: M.E.V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.543.610, domiciliado en la terraza primera casa Nº 21 de la Urbanización “El parque” de San J.d.C.M.A.d.E.T..

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.113.853, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.225.

PARTE DEMANDADA: L.S.P.R., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.810.048 , domiciliada en la carrera 14 entre calle 12 y 13 del barrio “El rodeo” casa Nº 6-67, jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: J.E.P.S., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.099.306, inscrito en IPSA bajo el Nº 81.981.

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA PAGO CANON DE ARRENDAMIENTO, EN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO, CELEBRADO EN FECHA VEINTE (20) DE MARZO DEL 2006.

EXPEDIENTE: Nº 000-209-2008.

PARTE NARRATIVA.

Se inicia la presente Causa, mediante demanda de fecha diecinueve (19) de febrero de 2.008, interpuesta contra la ciudadana L.S.P.R., a objeto de que ésta mencionada, como arrendataria de un inmueble, ubicado en domiciliada en la carrera 14 entre calle 12 y 13 del barrio “El rodeo” casa Nº 6-67, jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, en donde la ciudadana demandada, ocupa en calidad de vivienda familiar el inmueble que es propiedad de la demandante, mediante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL A

TIEMPO INDETERMINADO, partir del día 20 de marzo del 2006. Solicita el desalojo del inmueble, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero 2008, mas lo que va corriendo del mes de febrero correspondiente a siete (07) mensualidades consecutivas de pago desde 19 julio 2007, hasta la presente fecha que suman en total MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.050,oo), a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150,oo) cada mensualidad. Junto al libelo de la demanda agrego copia simple del documento de compra venta del inmueble propiedad de la demandante registrado el treinta (30) de junio del 2006, en el registro Inmobiliario del Municipio Michelena Estado Táchira, bajo la matricula 2006RI-TOMOXIII-34 Folios 158 al 162. Fundamentando su acción, en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios literal “A”, en concordancia con los artículos 1.160, 1.167, y 1.592 ordinal 2 del Código Civil, articulo 506 único aparte del Código de Procedimiento Civil, que la demandada no cumplió ni ha cumplido con el pago al día de su obligación locataria, como causal de desalojo del inmueble arrendado y el articulo 599 numerales 1 y 7 del Código de Procedimiento Civil.

En los folios 14 y 15, cursa auto de admisión de la presente demanda. Admitida la demanda y provista del curso de Ley conforme al procedimiento breve respectivo, se ordenó la citación de la demandada para fines de su comparecencia dentro del término de Ley.

Al folio 16 riela diligencia de fecha 29 de febrero 2008, poder Apud Acta de la demandante al abogado A.J.R.G..

Al folios 18 y 19, cursan la actuación relativa a la citación de la demandada, debidamente cumplida por el Tribunal del Municipio Michelena y Lobatera del Estado Táchira.

CONTESTACION DE LA DEMANDADA.

La demandada presento escrito de contestación a la demanda el día veintiséis (26) de marzo del 2008, dentro del lapso legal, lo hizo en los siguientes términos:

Rechazo, niego, contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana M.E.V.D.R., por que jamás ha celebrado ningún tipo de contrato verbal ni escrito de arrendamiento de manera que la relación de los hechos y del derecho no presta relación conmigo jamás he arrendado ese inmueble de manera que no se me puede atribuir atraso de incumplimiento de cánones insolutos.

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA.

En el escrito de contestación a la demanda opuso cuestión previa de ilegitimidad del citado a tenor del numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Presento seis (06) recibos de pagos de cánones de arrendamiento para promoverlos, correspondiente a los meses de 15 de enero al 15 de febrero 2007, al 15 marzo 2007, del 15 abril al 15 mayo 2007, del 15 mayo al 15 junio 2007, del 15 de junio al 15 julio 2007 y del 15 de julio al 15 de agosto del 2007.

DE LA CONTRADICCION A LA CUESTION PREVIA.

En fecha primero (01) de abril del 2008, el Abogado apoderado A.R.G., consigno escrito de contradicción específicamente en el particular cuarto se expreso lo siguiente:

- impugna lo alegado del numeral tercero (3) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que nada tiene que ver ni guarda relación con la cualidad que me atribuyo en autos; por lo que tal cuestión previa debe declararse sin lugar por causar indefensión procesal. Llama poderosamente la atención que la demandada pretenda eludir su obligación con tal argumento, pues cabe preguntarse ¿si ella la demandada alega este falaz argumento de donde nacen estos seudos documentos? Así mismo manifiesta que su mandante solo sabe firmar y no leer.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

PRIMERO

Contrato verbal celebrado con anterioridad a los recibos presentados.

SEGUNDO

Prueba de testigos, solicito que se fijara día y hora para su declaración señalando a los siguientes ciudadanos:

- W.J.B., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.688.844, de este domicilio.

- R.O.G.M., venezolano, titular de la cedula de identidad, 14.368.551 de este domicilio.

- E.C., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.098.769, de este domicilio.

TERCERO

Promueve prueba de inspección judicial, a realizarse en el inmueble identificado en autos.

CUARTO

Promuevo exhibición de documentos pide que la demandada de autos exhiba los recibos anteriores que posee, impugno escrito de contestación por cuanto alega el numeral 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que nada tiene que ver ni guarda relación con la cualidad que se atribuye en autos, la demandada pretende eludir su obligación con tal argumento.

QUINTO

Alega que por la serie de hechos de hechos incongruentes como se explica que rielan en autos tales recibos, que no pertenecen a la demandada de autos ¿tiene esto algún valor jurídico?

SEXTO

Presento escrito de consignación de constancia emitida por el concejo comunal el Rodeo de esta jurisdicción, solicito sean llamados dichos voceros a ratificar el documento.

En el folio 26 riela auto de admisión de pruebas y fijación de oportunidad para la evacuación de testigos promovidos por la parte demandante.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada no promovió ni evacuo pruebas en el lapso legal. Así mismo tampoco compareció a repreguntar los testigos evacuados por la aparte demandante.

PARTE MOTIVA.

Estando la Causa para decidir, este Tribunal observa:

Interpuesta la demanda por DESALOJO CON CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO, SOLICITA ENTREGA DEL INMUEBLE, POR FALTA DE PAGOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, en contra la ciudadana L.S.P.R., en virtud del incumplimiento a los términos del contrato verbal entre las partes, por parte de la demandada según lo manifiesta la parte actora.

Alega la demandante que la ciudadana L.S.P.R., incumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento; teniendo por tanto insolutos los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto, Septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, enero 2008 y el mes de febrero 2008 cada mes en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150, oo). Considerando por tanto, tal situación de insolvencia arrendaticia como la causa, fundamento y razón de su pretensión, más los que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble.

FUNDAMENTO DE LA DECISION.

La demandada compareció ante este juzgado para dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso, alegando la cuestión previa de ilegitimidad del citado de conformidad con el articulo 346 que el mismo corresponde es al ordinal 4 y no al 3 del articulo 346 Código de Procedimiento Civil, de conformidad

Con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

… El Estado garantizara una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles

. Así mismo consigno seis (06) recibos de pagos con el fin de demostrar que el responsable es el ciudadano O.E.S., el demandado es otra persona y no quien suscribe el escrito de contestación.

Aprecia este Juzgado que la parte demandada opone cuestión previa contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…”. Ahora bien al estar referida esta cuestión previa a la ilegitimidad de la persona citada, como representante del demandado, este supuesto de hecho contenido en el ordinal 4 del articulo 346 ejusdem se presenta generalmente cuando se trata de citación de personas jurídicas, practicadas en personas que carecen de facultad legal para representarlas en juicio. Por lo que en base a lo anteriormente señalado es de observar que lo alegado por la demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta, en nada tiene que ver con el supuesto de hecho contenido en la misma, siendo incongruente e incoherente con dicha cuestión, en fundamento de lo cual, la cuestión previa alegada no debe prosperar Y ASI SE DECIDE.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Pruebas testimoniales:

- Declaración de la ciudadana W.J.B.B., en la segunda pregunta ¿diga el testigo si conoce a la señora L.S.P.R.? respondió, tengo conocimiento de ella desde hace dos años (2) y medio que alquilo la casa, en la tercera pregunta ¿diga el testigo si sabe y le consta que entre la ciudadana M.E. y la ciudadana L.S.P.R. acordaron celebrar contrato verbal de arrendamiento en fecha 20 de marzo del 2006? respondió, si me consta en la cuarta pregunta ¿diga el testigo si en alguna oportunidad vio al señor O.S., ir a la casa de la señora MAXIMILIANA, para que le firmaran los recibos que corren en autos a lo que respondió, nadie iba.

- Declaración testigo R.O.G.M., en la pregunta cuarta ¿diga el testigo si sabe y le consta que entre la ciudadana M.E. y la ciudadana L.S.P.R., se celebro contrato de arrendamiento verbal? A lo que respondió L.S. lleva los recibos ya llenos y la ciudadana MAXIMILIANA los firma. Quinta pregunta ¿diga el testigo si la ciudadana MAXIMILIANA sabe leer y escribir? a lo que respondió sabe es firmar pero no sabe leer. En lo que refiere a la celebración contrato verbal de arrendamiento, se determino que guarda relación de causalidad con lo alegado y declarado por el anterior testigo ciudadano W.J.B.B. conoce las personas partes del proceso, aporta conocimiento para el esclarecimiento de los hechos, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y por sana critica se le confiere valor probatorio al testigo.

- Declaración testigo E.M.C.D.R., en la pregunta segunda ¿diga la testigo si entre la ciudadana M.E. y L.S.p. celebraron contrato verbal de arrendamiento? A lo que respondió si lo hicieron solamente de boca. Este tribunal considera aporta conocimiento para el esclarecimiento de los hechos, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y por sana critica se le confiere valor probatorio al testigo.

CONSTANCIA EN ORIGINAL JUNTA COMUNAL EL RODEO.

Por medio de la cual hacen constar que la ciudadana M.E.D.R., posee una propiedad en dicho sector ubicada en la carrera 14 y se encuentra alquilada a la ciudadana L.S.P. desde hace dos (02) años, de fecha dos (02) de abril del 2008. Cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquiere efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio. Se observa que existe relación de causalidad con lo declarado por el testigo ciudadano W.J.B.B., al decir que desde hace dos años se encuentra alquilada la casa.

EN RELACION A LA SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL.

Solicitada por el demandante, el tribunal declaro desierto el acto de fecha diez (10) de abril del 2008, por no comparecer el demandante el día y hora acordado por auto para la práctica del mismo.

LA PARTE DEMANDADA CONSIGNO RECIBOS DE PAGO ALQUILER

(INSTRUMENTOS PRIVADOS).

En relación a los recibos consignados el día de la contestación de la demanda, este tribunal no los valora en virtud de que los mismos, carecen de valor jurídico ya que los testigos evacuados por la parte actora, declararon que la ciudadana M.E., no sabe leer bajo esta circunstancia, le presentaban los recibos ya hechos y ella solo los firmaba. Observa este Juzgado que la parte

Actora desconoce el contenido de estos recibos por no saber leer, situación que lo conlleva a no tener plena validez en el juicio a promover, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, de conformidad con el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

El precitado dispositivo legal, corresponde a la parte producir en los autos los elementos confirmatorios de esas aseveraciones, lo cual equivale a la prueba, por los cuales la inteligencia adquiere la convicción de la exactitud de un hecho, en todo proceso la verdad se verifica mediante pruebas, para producir en el juez la convicción sobre los hechos controvertidos.

A tales efectos y a propósito de la fundamentación jurídica de la parte demandante con respecto a la acción incoada, se encuentra regulada en el artículo 34 ordinal A de la Ley de Alquileres, contempla que: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

De la trascripción del citado artículo, se observa y deduce, que los tipos de contratos de arrendamientos objetos de los procedimientos por desalojo, los constituyen aquellos de naturaleza verbal o los escritos a tiempo indeterminado; tal cual y en los términos en que lo expresa la citada norma, se ajusta a lo alegado por el demandante en el libelo; quedando probada la falta pago de cánones de arrendamiento. La relación arrendaticia deriva de un contrato de arrendamiento verbal; y siendo que los contratos verbales tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, no existe instrumento fundamental de la acción en el caso especifico de autos, pues si la contratación arrendaticia fue de manera verbal no se puede conminar al actor a producir un documento que no existe en escritura como tal.

Consta de los folios 18 y 19 de la presente causa diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del 2008, suscrita por la alguacil de este Juzgado, donde consigna la citación practicada en su misma persona, citación debidamente firmada por la demandada.

Por lo que tiene así este Juzgador como fundamento jurídico pertinente de la pretensión del actor y de la acción que nos ocupa, del artículo 34 en su literal “a “, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con respecto a los hechos alegados, y además como perfectamente suficiente y reconocido, por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada, no contradijo en pruebas durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, como lo contempla la normativa jurídica en su articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, como instrumento fundamental de la presente acción, para el esclarecimiento de los hechos alegados en el libelo. Como quiera entonces, que los aspectos narrados, expuestos a la demandada por parte del sujeto actor en el escrito de demanda, no fueron rebatidos, refutados por la demandada en el lapso de prueba. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derechos expuestos, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por desalojo en Contrato de Arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana L.S.P.R., titular de la cedula de identidad E- 81.810.048, en su condición de arrendataria de un inmueble ubicado en la carrera 14 entre calle 12 y 13 del barrio el Rodeo casa Nº 6-67 del Municipio Michelena del Estado Táchira de conformidad con el articulo 34 en su literal “a” de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIO.

SEGUNDO

Se condena a la ciudadana L.S.P.R., pagar la cantidad de MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.050, oo), correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, del año 2007 Y ENERO 2008 cada mes en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150, oo), mas los meses que se sigan venciendo, si hay lugar a ello hasta la entrega definitiva del bien inmueble que ocupa. Y así se decide.

TERCERO: Se acuerda la medida de secuestro, de conformidad con el artículo 599 numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, se decreta el secuestro: “De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento...”.

CUARTO

Se condena en costas a la ciudadana L.S.P.R., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

QUINTO

La parte demandada debe pagar la cantidad de TRECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 315, oo), por concepto de honorarios profesionales calculados al 30% del valor total de la cantidad demandada, de conformidad con el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

El calculo de la corrección monetaria (INDEXACION), se determinara mediante experticia complementaria al fallo, por medio de expertos contables.

Como consecuencia de este pronunciamiento , se condena al ciudadana L.S.P.R. , suficientemente identificado en autos a la entrega inmediata del inmueble a su Arrendador, ciudadana M.E.V.D.R., completamente libre y desocupado de toda clase de bienes y de personas, con excepción de los que por su naturaleza o cualidad de pertenencia o bien por ser de propiedad del mismo arrendador, se encontraban y subyacían en el sitio al momento de iniciarse la relación arrendaticia y en las mismas condiciones de infraestructura, habitabilidad y pintura en que se encontraba. Debiendo dejar cancelado los recibos de agua, luz, teléfono hasta el momento de la entrega del inmueble. (Subrayado y negritas del tribunal).

Y así se decide.

Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los DIESICIETE (17) días del mes de ABRIL del dos mil ocho (2.008).

LA JUEZ

ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA.

LA SECRETARIA.

ABOG. ARGILISBETH G.T..

En la misma fecha siendo las 12:00 a.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

La secretaria.

Abg. ARGILISBETH G.T..

EXP Nº 000-209-2008.

AKCQ/agt.

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