Decisión nº PJ422007000059 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-R-2007-000456

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

QUERELLANTE: J.M.Á.A., J.E.D. Y M.M.R., venezolanos, mayores de edad, productores Agropecuarios, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nrs: V-1.255.356, V-2.527.556 y V-3.285.525 respectivamente.

APODERADOS-QUERELLANTES: A.C.P., J.A.E. Y A.L.Á., Inpreabogado Nrs. 5.529, 4.710 y 90.265 respectivamente.

QUERELLADO: F.P., domiciliado en el caserío la Puerta, Posesión Durigua, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara.

Juzgado de la Causa: Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara. Expediente N° KP02-A-2006-000001.

Por escrito de fecha 12 de enero de 2006, los ciudadanos M.Á.A., J.E.D. y M.M.R., asistidos por los abogados A.C.P., J.A.E. y A.L.Á., inician Querella Interdictal de Restitución por Despojo, contra el ciudadano F.P.. Anexo a la querella copia certificada de documento de traspaso (fs.3 y 4), documento de venta en copia certificada (fs.5 al 8), Titulo Supletorio (fs. 9 al 16), Justificativo de testigo (fs. 17 al 19). En fecha 17-01-2006 el Tribunal de la causa a fin de pronunciarse sobre la Admisión de la querella fijó oportunidad para escuchar la ratificación de los testigos evacuados en el justificativo y en atención al artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a fin que informe si existe algún procedimiento de afectación o tramite de certificación de derecho de permanencia (f.20).Corre a los (fs. 22 al 25)ratificación de los testigos M.A.d.C. y J.M.V.A., quienes fueran evacuados en el justificativo. Cursa al (f. 28) Poder Apud Acta otorgado por los querellantes a los abogados A.C.P., J.A.E. y A.L.Á.d. fecha 10-02-2006, Inserta a los (fs.29 al 49) cursa resultas de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Corre al (f.53) comunicación emitida por el Instituto Nacional de Tierras en atención al requerimiento hecho por el Tribunal de la causa. En fecha 21-07-2006, el a quo, insta al querellante a suministrar información precisa requerida por el Instituto Nacional de Tierras, y para ello de otorga un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho (f.54). Cursa al (f.57) auto de fecha 09-08-2006, emitido por el a quo, de donde se desprende la consignación de las coordenadas, linderos particulares del lote de terreno objeto de la litis, así como el plano de mayor extensión y coordenadas U.T.M, a lo que el Tribunal acordó oficiar al Ente Agrario informando de dichas coordenadas. Al (f.66) cursa comunicación del Instituto Nacional de Tierras, que informa que no existe procedimiento administrativo aperturado. En fecha 23 -11-2006, el a quo dicta auto admitiendo la demanda y exige al querellante constitución de una garantía por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo)(f.67).En fecha 19-12-2006, el apoderado querellante solicita la aplicación del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no poder constituir de forma inmediata la fianza solicitada (f.69).Por auto de fecha 12-01-2007, el Tribunal de la causa procedió a decretar Medida de Secuestro sobre el lote de terreno objeto de la litis(f.70).Cursa al (fs.78y 79)medida de secuestro practicada, de donde se desprende que el inmueble objeto del presente proceso se colocó en posesión del ciudadano L.O.V.. Inserto al (f.80) cursa auto emitido por el Juzgado de la causa donde una vez cumplida con la medida de secuestro, acuerda la citación del querellado F.P., indicando además, que una vez cumplida la misma, la causa quedara abierta a pruebas por un lapso de (10) días de despacho, se acordó librar boleta. Riela a los (fs. 82 y 83) diligencia del Alguacil del Tribunal de la causa consignando notificación del querellado debidamente firmada por el mismo, de fecha 01-03-2007.Cursa a los (fs.86 al 88) promoción de pruebas de la parte querellada, las cuales fueron admitidas a sustanciación en fecha 15-03-2007.inserta a los (fs. 95 al 98) cursan las declaraciones de los ciudadanos J.A.S. y A.M.H.R., quienes son testigos promovidos por la parte querellada, e igualmente la declaración de los ciudadanos B.A.V. y C.Y.R., insertas a los (fs. 100 al 102). En fecha 16-03-2007, el a quo dicta auto donde da una breve reseña de cómo debe ser la promoción y evacuación de pruebas en las acciones Interdíctales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f.103).Corre al (f.104) diligencia de fecha 16-03-2007, mediante el cual la parte querellante impugna el escrito de promoción de prueba de la parte querellada. Por auto de fecha 19-03-2007, el Tribunal le indica a la parte querellante que dicha impugnación se efectuó el ultimo día del lapso de promoción de pruebas, siendo recibida la diligencia el 19-03-2007, que igualmente el Tribunal por auto de fecha 16-03-2007, resolvió sobre tal petición, señalando a las partes las reglas establecidas para la promoción y evacuación de las pruebas, así mismo fijo un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes presenten los alegatos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Cursa de los (Fs.108 al 128) Conclusiones presentadas por la parte querellante; y de los (Fs.129 al 132) conclusiones presentadas por la parte querellada. En fecha 27-03-2007, el tribunal en aras de agotar una posible conciliación entre las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija el tercer (3) día de despacho siguiente a la presente fecha , a las 10.00 de la mañana, para una audiencia conciliatoria. Siendo la oportunidad de la Audiencia Conciliatoria en fecha 10-04-2007, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte querellada ni por si ni por medio de abogado, y en vista de no poder realizar la Audiencia Conciliatoria, y agotada como fue la vía conciliatoria el Tribunal procedió a dictar sentencia.(fs.137 y 138). Llegada la oportunidad para la presentación del pronunciamiento por parte del Tribunal, el mismo se produjo en los siguientes términos. Declaró Sin Lugar la Querella Interdictal de Restitución por Despojo, intentada por los ciudadanos J.M.Á.A., J.E.D. y M.M.R., contra el ciudadano F.P.E.. Revoca la Medida de Secuestro decretada por el mismo Tribunal en fecha 12-01-2007.Se acordó que una vez firme la sentencia, se entregue el inmueble previa notificación de la depositaria judicial. Se Condenó en costas a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (fs.139 al 152). En fecha 16-04-2007, la parte querellante, apela de la sentencia (f.153) y el Tribunal por auto de fecha 23-04-2007, oye en un solo efecto la apelación de conformidad con establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (f.154).La presente causa es recibida por esta Superioridad en fecha 07-05-2007 (f.156), y admitida a sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha 09-05-2007(f.160).

Y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, éste Tribunal observa:

Señala la parte querellante que son poseedores desde varios años de un lote de terreno que mide aproximadamente veinte hectáreas (20 has), y que forma parte de mayor extensión por ser parte integrante de la posesión Durigua, ubicado en el Caserío La Puerta, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara y que dicho lote de terreno lo han poseído en forma pacífica, pública, continua, de buena fe, ininterrumpidamente y con ánimos de dueño, utilizándolo para la cría de animales caprinos y ovinos, sembradío de pasto y algunas veces con sembradío de hortalizas, siendo los únicos dueños y legítimos poseedores, que han fomentado a expensas propias y con dinero de su propio peculio unas bienhechurías valoradas en cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo) aproximadamente y que en fecha 06 de junio de 2005 en horas de la tarde, el ciudadano H.P. se instaló en el mencionado fundo con una cuadrilla de obreros, sin autorización alguna, invadiendo, destruyendo cercas y colocando nuevas cercas, rastreando las tierras y sembrando melón, y sacó los animales ovinos y caprinos que se encontraban dentro del lote de terreno; por lo que han sido inútiles las gestiones realizadas para que el ciudadano H.P. desocupe el mencionado lote de terreno.

Ahora bien, los requisitos para que proceda la acción Interdictal restitutoria son los siguientes:

- Que exista posesión cualquiera que sea sobre una cosa, mueble o inmueble.

- Que se produzca el despojo de la misma y

- Que la acción se ejerza dentro del año a partir del despojo.

Estos requisitos, además de estar contenidos en el artículo 783 del Código Civil, deben ser demostrados al Juez de la causa. Al efecto, la parte querellante promovió las siguientes pruebas:

  1. Marcado con letra “A”, copia certificada del documento que acredita la propiedad de los ciudadanos J.V., J.V. y J.M.Á. emanado del Registro Principal del Estado Lara, bajo el N° 21, folio 73 al 76, Protocolo 1°, Tomo 3, Segundo Trimestre de 1990 (fs. 3 y 4). Este documento debe ser apreciado por este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, ya que se evidencia el acto de derecho de transferencia relacionado con la posesión.

  2. Marcado con letra “A”, documento de venta donde el ciudadano J.M.Á.A. vende al ciudadano J.E.D.R., autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, el 18/06/97, bajo el N° 59, Tomo 50 de los libros de autenticaciones de esa notaría (fs. 5 y 6). Este documento debe ser apreciado por este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, ya que se evidencia el acto de derecho de transferencia relacionado con la posesión.

  3. Marcado con letra “A”, documento de venta donde el ciudadano J.M.Á.A. vende al ciudadano M.S.M.R., autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, el 18/06/97, bajo el N° 15, Tomo 42 de los libros de autenticaciones de esa notaría (fs. 7 y 8). Este documento debe ser apreciado por este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, ya que se evidencia el acto de derecho de transferencia relacionado con la posesión.

  4. Marcado con letra “B”, cursa Título Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., a favor de los ciudadanos J.M.Á.A., J.E.D. y M.M.R. (fs. 9 al 15). No se le da valor probatorio a este documento por cuanto no cumple los requisitos establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos involucrados no fueron llamados a ratificar sus declaraciones.

  5. Marcado con letra “C”, Levantamiento Topográfico de la Posesión Durigua, ubicado en el Municipio A.F.A., Durigua, Bobare, en un área de veinte hectáreas (20 has) aproximadamente, propiedad de los ciudadanos J.Á.A., J.E.D. y M.M.R., levantado por el tipógrafo R.L. en Agosto de 2002 (f. 16). Por cuanto este levantamiento topográfico fue elaborado por un particular y no proviene de ningún órgano jurisdiccional, éste Tribunal lo desestima por no tener validez.

  6. Marcado con letra “D” Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 28/12/05 (fs. 17 al 19). Esta prueba se valora con la apreciación de la ratificación de la declaración de los testigos.

    Igualmente el Tribunal de la causa fijó oportunidad para ratificar la declaración de los testigos M.A.C.A. y J.M.V.A., a los fines de la admisión de la demanda; quienes confirmaron sus declaraciones el 24 de enero de 2006 de la forma siguiente:

    - M.A.D.C.A.; manifestó conocer a los ciudadanos J.M.Á.A., J.E.D. y M.M.R. desde hace mas de 20 años aproximadamente, que el 06 de junio de 2005 andaba censando en esa área, que no sabía quien era el señor H.P. pero en el momento que iba pasando por el lugar 6 o 7 personas aproximadamente estaban violando la cerca propiedad del señor M.Á. y el señor J.D., cortando, violando los alambres y sacando los animales agresivamente; que el señor H.P. desalojó a los querellantes quitándoles todas las cercas, sacándoles los animales y haciéndose el dueño de esa propiedad y que los querellantes tenían en dicho lote de terreno siembras, cría de caprinos , ovinos, etc (fs. 22 y 23). Este Tribunal desecha la declaración de este testigo por carecer del control de la parte querellada para ejercer el derecho de repreguntas a los testigos para un mejor esclarecimiento del caso, de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.

    - J.M.V.A.; manifestó conocer a E.R. desde hace 20 años mas o menos, a M.Á. y M.M.R. desde hace 15 años, que el 06 de junio de 2005 venía con un camión 750 cargado de arena de la quebrada Durigua que pasa por allí; que al señor H.P. lo conoce de vista porque nunca a tratado con él; que el 06 de junio mas o menos a las 3:30 el testigo venía pasando y vio el movimiento de gente como 6 personas que quitaron el alambre y echaron los animales para la calle y colocaron alambre, que los querellantes se dedicaban a la cría de caprinos, chivos, ovejos y vacas, ellos tiene tiempo trabajando allí. Este Tribunal desecha la declaración de este testigo por carecer del control de la parte querellada para ejercer el derecho de repreguntas a los testigos para un mejor esclarecimiento del caso, de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.

    La parte querellada por su parte, alegó ser falso que los Accionantes hubieren sido perturbados en los predios ocupados, ya que nunca fueron explotados, ocupados o en alguna forma poseídos, históricamente fueron terrenos vacíos, incultos, llenos de cardones y especies autóctonas del hábitat y que el lote de terreno en referencia no tiene un área de veinte hectáreas (20 has), ya que el terreno que le fue arrendado por el ciudadano M.E.M. tiene una superficie de cinco hectáreas (5 has) y que deforestó el lote de terreno antes mencionado con el permiso del MARNR N° 080-04 de fecha 18/10/04 a nombre y cuenta del arrendador, quien ostentaba autorización legal para hacer las gestiones; por lo que nunca conoció ni tuvo trato personal con los actores de esta causa. A los fines de probar lo sustentado anexo los siguientes documentos:

  7. Contrato de Arrendamiento suscrito el 26/03/05 entre el ciudadano M.E.M. y el ciudadano F.P.E. (f. 89). Este Tribunal le da valor probatorio al referido contrato de arrendamiento por haber sido sometido a la prueba de testigos, quienes ratificaron en su contenido y firma el documento a que se contrae esta prueba, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

  8. Oficio – Permiso MARNR N° 080-04 de fecha 18/10/04 emanado del Jefe de Área N° 1. Río Turbio. Este Tribunal acepta como prueba el referido permiso por ser un documento público que permite obtener información del lote de terreno en cuestión, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

    La parte querellada a fin de desvirtuar los hechos narrados en el escrito de demanda y la inexistencia y ficticia desposeción alegada por los querellantes del terreno en cuestión; promovió los siguientes testigos:

    - J.A.S., manifestó tener conocimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano F.P. y M.E.M., reconoció su firma y el documento de arrendamiento que le fuere mostrado y que esas tierras se encontraba abandonadas, dijo ser vecino y vivir cerca, que leyó previamente el referido documento antes de firmarlo y que se trataba de que el ciudadano M.M. le daba como las tierras en arrendamiento al ciudadano F.P. y que no ha trabajado para el señor F.P. (fs. 95 y 96). Este Tribunal le da valor probatorio a la declaración de este testigo por no entrar en contradicción y sus dichos guardan relación con el caso que nos ocupa, por lo que aporta elementos de convicción a este Juzgador para darle valor a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    - H.R.A.M.; manifestó tener conocimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano F.P. y M.E.M., reconoció su firma y el documento de arrendamiento que le fuere mostrado y que esas tierras se encontraba abandonadas y al ser repreguntado dijo que el documento que firmo en calidad de testigo era de arrendamiento de tierras y que le ha trabajo al señor F.P. (fs. 97 y 98). Este Tribunal le da valor probatorio a la declaración de este testigo por no entrar en contradicción y sus dichos guardan relación con el caso que nos ocupa, por lo que aporta elementos de convicción a este Juzgador para darle valor a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    - B.A.V.; manifestó ser cierto que el señor F.P. ocupó un terreno abandonado lleno de cujíes y cardones y cultivo melones, pimentones y cebollas, que el señor F.P. no saco a nadie para ocupar ese terreno y que no tiene ningún parentesco con el señor Perestelo. Este Tribunal le da valor probatorio a la declaración de este testigo por no entrar en contradicción y sus dichos guardan relación con el caso que nos ocupa, por lo que aporta elementos de convicción a este Juzgador para darle valor a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    - C.Y.R.; manifestó no saber si el señor Perestelo ocupó un terreno lleno de curies y cardones , que no lo conoce como sembrador que el que ha sembrado allí es otro, que sabe que el señor Perestelo tiene tierras pero no sabe a que se dedica, dijo el testigo no tener actividad laboral, que vive frente a la señora A.P. que las tierras del señor Perestelo se encuentra cerca de él, que siembra aguacates y eso queda del lado de la quebrada, que no conoce a los querellantes y que en ese terreno existe una casa en la que no vive nadie (fs. 101 y 102). Este Testigo es desechado por este Juzgador por entrar en contradicción en su declaración, por lo que carece de credibilidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509.

    El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 701: “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes… sic.

    La norma anterior nos refiere que al ser practicada las medidas asegurativas, el Juez ordenará la citación del querellado y una vez cumplida la misma, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días. En el caso que nos ocupa la parte querellante debió solicitar al Aquo se le fijara oportunidad para ratificar los testigos promovidos, a los fines de ser sometidos al debate testimonial bajo el control de la contraparte, tal como lo prevé la ley.

    Ahora bien, es de pacífica y diuturna jurisprudencia que el justificativo de testigo es el elemento más importante en la demostración de los hechos que califican la posesión y los actos que la perturban o la enervan y que dicho justificativo debe contener la prueba de que la posesión es legítima que es ultra anual que el demandante esta siendo perturbado o a sido desposeído por un tercero y que no ha transcurrido un año desde el inicio de los actos perturbatorios o de despojo, lo que indica al Juez la posibilidad de decretar la medida restitutoria o la prohibición de la perturbación, sin embargo a esto hay que adicionar que los testigos deben ratificar por ante el Juez de la causa los dichos del justificativo de testigo y además, la posibilidad de que dicha prueba sea controlada por la contraparte para que como ya se dijo antes, tenga eficacia probatoria. En el caso que nos ocupa, dicha ratificación no fue hecha, lo que hace ineficaz la prueba de los testigos del justificativo, concluyendo que la prueba de testigo es la prueba por excelencia en materia posesoria y que en el presente caso, ninguna de las partes hizo uso de la prueba testimonial, haciendo ineficaz, también la prueba documental, por lo tanto, éste Tribunal Superior, manifiesta que la presente acción debe ser desechada por carecer de elementos probatorios suficientes. Así se decide.

    DECISION

    Por las razones anteriormente expuesta, este Juzgado Superior Tercero Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado J.A.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de abril del año 2007, en el juicio de Querella Interdictal de Restitución por Despojo, seguido por J.E.D., M.S.M. y M.M.R. contra el ciudadano F.P.E.; SE CONFIRMA EL FALLO objeto del recurso ejercido. SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se revoca la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal de la causa y practicada por se mismo Juzgado en fecha 14 de febrero de 2007; una vez cumplido los tramites de ley, hágase entrega del inmueble objeto de la medida, previa notificación de la Depositaria Judicial.

    Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los OCHO (08) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE. Años: 197° y 148°.

    EL JUEZ

    ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

    LA SECRETARIA

    Abog. BEATRIZ ELENA CORDERO

    Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

    LA SECRETARIA

    Abog. BEATRIZ ELENA CORDERO

    CEN/BEC/avm.

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