Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoInterdicto De Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

ASUNTO: KP02-A-2006-000001

DEMANDANTES: J.M.A.A., J.E.D. Y M.M.R., venezolanos, mayores de edad, productores Agropecuarios, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nros: V- 1.255.356, V- 2.527.556 y V- 3.285.525 respectivamente.

APODERADOS: A.C.P., J.A.E. Y A.L.A., abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 5.529, 4.710 y 90.265 respectivamente.

DEMANDADO: F.P., domiciliado en el caserío la Puerta, Posesión Durigua, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara

CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS: CON ALEGATOS DE AMBAS PARTES

Se inició el presente juicio de querella interdictal de restitución por despojo, mediante escrito presentado en fecha 12 de Enero de 2006, por los ciudadanos M.Á.A., J.E.D. Y M.M.R., asistidos por los abogados A.C.P., J.A.E. Y A.L.A., en contra del ciudadano F.P.. Acompañó a su demanda, copia certificada de documento de traspaso (folios 3 y 4), copia certificada de documentos de ventas (folios 5 al 8), Título Supletorio (folios 9 al 16), Justificativo de testigos (folios 17 al 19). Por auto de fecha 17 de enero de 2006, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda fijó oportunidad para oír la ratificación de los testigos evacuados en el Justificativo, así mismo de conformidad con el artículo 201 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que informe si existe algún procedimiento de afectación o trámite de certificación de derecho de permanencia. En fecha 24 de Enero de 2006, se oyó la ratificación de los testigos evacuados en el Justificativo: Ciudadanos: M.A.d.C. y J.M.V.A. (folios 22 al 25).

El 10 de febrero de 2006, los Querellantes otorgaron poder Apud-Acta a los abogados A.C.P., J.A.E. y A.L.Á., y el 11 de mayo de 2006 consignaron inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 30 al 49).

Consta al folio 53 comunicación emanada del Instituto Nacional de Tierras en acuse a requerimiento efectuado por este Tribunal (folio 53). Por auto de fecha 21 de julio de 2006 el Tribunal insto a la parte querellante a suministrar en un lapso perentorio la información requerida por el ente Agrario (Instituto Nacional de Tierras) (folio 54), En fecha 02 de Agosto de 2006, el apoderado de la parte querellante consigno las coordenadas, linderos y plano del lote de tierra en litigio (folios 55 y 56). Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2006 se acordó oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras remitiendo la información suministrada por la querellante.

En fecha 21 de noviembre de 2006, se recibió comunicación del Instituto Nacional de Tierra informando que no existen procedimientos administrativos aperturados en esa institución (folio 66). Por auto de fecha 23 de noviembre de 2006 se admitió la demanda, se exigió al querellante constituir una garantía por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 40.000.000,00).

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2006, la parte querellante solicito al Tribunal se aplique el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el Tribunal el 12 de enero de 2007, para lo cual se fijo oportunidad a fin de practicar la Medida de Secuestro.

En fecha 14 de febrero de 2007, se ejecutó la medida de secuestro y se colocó en posesión del inmueble objeto de la litis, al ciudadano L.O.V. (folio 78 y 79).

Por auto de fecha 15 de febrero de 2007, se acordó la citación del querellado (folio80). En fecha primero de marzo de 2007 se dio por citado el querellado, tal como se evidencia de la declaración del Alguacil (folios 82 y 83).

Mediante escrito que cursa desde los folios 86 al 88, la parte querellada promovió pruebas, siendo estas admitidas el 15 de marzo de 2007. Cursa a los folios 93 al 94 oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano C.J.R.P. y de la ciudadana L.R.P., estos manifestaron ser amigos íntimos del querellado por lo cual no rindieron declaración.

A los folios 95 al 98, constan las declaraciones de los ciudadanos J.A.S. Y A.M.H.R., testigos promovidos por la parte querellada, y a los folios 100 al 102, declaración de los ciudadanos B.A. VARGAR Y C.Y.R..

Por auto de fecha 16 de marzo de 2007, el Tribunal indico a la parte querellante que las reglas de promoción y evacuación en la acciones interdíctales no establecen limitación alguna al derecho de contradictorio que se genera después de la citación de la parte querellada. Así mismo se le indico que en relación al material aportado a las actas deben hacerlo valer en la oportunidad de sus alegatos.

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2007 la parte querellante impugno el escrito de promoción de pruebas consignada por la parte querellada, el Tribunal por auto dictado en fecha 19 de marzo de 2007, indico al diligenciante que dicha impugnación se efectuó el ultimo día del lapso de promoción de pruebas, así mismo fijo oportunidad para que las partes presente alegatos, estos fueron presentados por ambas partes tal como consta a los folios 108 al 132 del expediente. EL Tribunal procedió a fijar una audiencias conciliatorias, y dada la imposibilidad destacada en las respectivas actas, se procedió a indicar a las partes que se dictará sentencia, agotando así la vía conciliatoria.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal procede a ello de la siguiente manera:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Alega la parte querellante que son poseedores legítimos de un lote terreno que mide aproximadamente (20 has) y que forma parte de mayor extensión por ser integrante de la posesión “DURIGUA”, ubicado en el caserío La Puerta, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara y alinderado así: NORTE: Con terrenos para siembra de H.P.; SUR: Con terrenos deforestados de la posesión “Durigua”, ocupados por J.C., ESTE: Con vía Intercomunal, calle de por medio que es su frente y OESTE: Con terreno de la Mina de arcilla. Que la posesión la han venido ejerciendo desde hace varios años en forma pacífica, continua, pública, de buena fe, interrumpidamente, con ánimos de dueños, utilizándolo como aposentos de animales caprinos y ovinos, sembrados de pastos para su pastoreo y de vez en cuando como sembradíos de hortalizas. Asimismo alegan, que siempre han velado por su conservación, entrando al mismo sin oposición de nadie, solos, con amigos, con familiares y aún con obreros para que ellos realicen trabajo de manutención y limpieza del fundo. Que para el 06 de Junio del año 2005, en horas de la tarde, el ciudadano F.P., con una cuadrilla de obreros, se instaló en el fundo antes mencionado, sin su autorización, invadiendo, picando alambres, destruyendo cercas, suplantándolas por una de él, rastreando las tierras y sembrando melón, y lo que es mas graves sacaron los animales ovinos y caprinos que tenían allí.

Conforme pacífica y reiterada jurisprudencia corresponde al querellante demostrar todos los elementos que exige el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:

SIC: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que le restituya la posesión”.

En consecuencia, para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Que exista posesión cualquiera que sea, sobre una cosa mueble o inmueble,

2) Que se produzca el despojo de la misma, y

3) Que la acción se ejerza dentro del año a partir del despojo.

Ahora bien, conforme lo disponen los artículos: 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones interdíctales, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.

En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta Jurisdicción Especial.

En este orden de ideas, se procede al análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, conforme lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

DOCUMENTALES:

.- Marcado con la letra “A” (folios 3y 4), copia certificada de documento emanado por el Registrador Principal del Estado Lara, anotado bajo el N° 21, folios 73 al 76, Protocolo 1°, Tomo 3, Segundo Trimestre de 1990, mediante el cual el ciudadano F.M.C., cedió y traspasó parte de sus derechos y acciones susesorales que le correspondieron a la sucesión de su padre P.M. a los ciudadanos J.M.V.O., J.E. VASQUEZ Y J.M.A.O.. Este documento público no fue objeto de impugnación y debe ser apreciado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, de su contenido se evidencia el acto de transferencia de derechos en relación a la posesión. Y así se establece.

.- Marcado con la letra “A” (folios 5 y 6), documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, el 18 de junio de 1997, bajo el numero 59, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, del cual se evidencia que el ciudadano J.M.A.A. actuando en su nombre y en representación de la ciudadana M.P.A.Á., dio en venta al ciudadano J.E.D.R., unas bienhechurías propiedad de su mandante que tiene y posee en la posesión Durigua, sector La Virgen, Municipio Iribarren del Estado Lara. Este documento público no fue objeto de impugnación y debe ser preciado por el Tribunal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se evidencia el acto de transferencia, de derechos en relación a posesión. Y así se establece.

Marcado con la letra “A” (folios 7 y 8) , documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, el 18 de junio de 1997, bajo el numero 15, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, del cual se evidencia que el ciudadano J.M.Á.A. actuando en su nombre y en representación de la ciudadana M.P.Á.Á., dio en venta al ciudadano M.S.M.R., unas bienhechurías propiedad de su mandante que tiene y posee en la posesión Durigua, sector La Virgen, Municipio Iribarren del Estado Lara. Este documento público no fue objeto de impugnación y debe ser apreciado por el Tribunal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 1357 del Código Civil, de su contenido se evidencia el acto de transferencia de derechos en relación a posesión. Y así se establece.

.- Marcado con la letra B (folios 09 al 16), Título Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., a favor de los ciudadanos: J.M.Á.A., J.E.D. y M.M.R., que acredita la propiedad sobre bienhechurías fomentadas en un lote de terreno de la posesión DURIGUA, ubicado en el sector La Puerta de Bobare, jurisdicción de la Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara que mide aproximadamente 20 hectáreas, y las cuales consisten en: un kilómetro de cercas de alambres púas de 08 pelo y estantillos de madera. Este documento debe ser apreciado por este Tribunal conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se evidencia que el mencionado Tribunal una vez que oyó los testimonios de los ciudadanos que se presentaron con la finalidad de acreditar la propiedad de las mejoras y bienhechurías, procedió a emitir decreto dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se establece.

Con la querella la parte actora presentó justificativo de testigos, el Tribunal por auto de fecha 17 de enero del 2006, fijó oportunidad para oír la declaración de los testigos evacuados ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, sin perjuicio de ser promovidos nuevamente para garantizar el derecho de la parte querellada al contradictorio, estos testigos concurrieron al Tribunal en fecha 24 de enero del 2006 y procedieron a ser objeto de examen por el Tribunal. Una vez cumplida tal diligencia, el Tribunal procedió a decretar la restitución provisional previa constitución de caución. La parte actora manifestó la imposibilidad de constituirla, y por ello se decretó el secuestro, el cual tuvo lugar el día 14 de febrero del 2007, (folios 78 y 79). En esa oportunidad el Tribunal constató la posesión ejercida por el querellado en el inmueble, el cual a su vez afirmó que había comenzado a ocupar el mismo por virtud del contrato de arrendamiento y procedió a levantar cercas y a utilizarlo para el desarrollo de actividad agrícola. Tal afirmación de la parte querellada, comprueba que éste comenzó a realizar actos posesorios en el lote de terreno con ocasión de una relación arrendaticia. Y así se establece.

La parte querellante, en la oportunidad de alegatos, consignó copia certificada mecanografiada de la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, bajo la rectoría de la Abg. M.E.C., en el expediente Nro: 2786 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, que corresponde a la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano: E.M. y L.T.S., en contra de los ciudadanos R.P., L.D., M.Á., NAILETH SANGRONIS, R.D. y P.G.. Tal demanda fue declarada sin lugar por haber prosperado la defensa de falta de cualidad alegada por los demandados, y el objeto de esa acción lo constituyó el inmueble, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: La puerta de Bobare con los ejidos de ese pueblo; SUR: Zanjon donde concluye los Cerros Altos; ESTE: Camino público que va de Barquisimeto a Bobare y OESTE: Quebrada llamada “Batatal” y “La Guaca”. En el que se indicó como actos posesorios como construcción de cercas, excavaciones sin autorización del demandante.

Como se indicó en esta acción, se encuentra como co-demandado, uno de los querellantes de autos, J.M.Á.A., ahora bien, la acción es de tipo petitorio, y no produce efectos frente a la parte querellada de autos, por no haber sido objeto de esa acción, además de ello la sentencia se limitó a resolver como punto previo la defensa de falta de cualidad, sin indicar ninguna otra valoración con relación a la posesión, sino la referente a la condición de proindivisa de esta posesión, razón por la cual la decisión en comento producida por la parte querellante, no produce ningún efecto frente al querellado de autos. Y así establece.

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2006, la parte querellante consignó Inspección extra- Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, la cual riela desde el folio 30 al 49 del expediente, este medio probatorio es apreciado por el Tribunal en conformidad en lo dispuesto 1428 del Código de Procedimiento Civil, se trata de una inspección ocular en la cual se dejó constancia del desarrollo de una actividad agrícola en el inmueble objeto de este proceso, concretamente la siembra de pimentón regada con una tubería de 4 pulgadas; las reproducciones fotográficas acordadas en esa inspección d.f.d. ello, además de esa circunstancia se corroboró que la siembra fue realizada por el querellado de autos, hechos éstos que son apreciados por el Tribunal. Y así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:

DOCUMENTALES

.- Marcado con la letra A, contrato de arrendamiento suscrito en fecha 26 de marzo de 2005, por el ciudadano M.E.M.C., en su condición de co-propietario y poseedor de 70.000.00 hectáreas que conforman la posesión Durigua en Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos que antes eran baldíos, SUR: con la Sabana de Los Camagos, ESTE: Con Potrero de Algarí y OESTE: Con camino público de Barquisimeto a Bobare, dio en arrendamiento al ciudadano F.P.E., un lote de terreno constante de 5 hectáreas, a un porcentaje del 10% por cada cosecha por el total de la venta, cuyos linderos particulares son: NORTE: terreno propiedad de F.P., SUR: terrenos propiedad de J.C., ESTE: Canal de entrada a la laguna comunera de la Puerta de Bobare, y OESTE: Quebrada La Guaca. Este documento privado fue objeto de ratificación testimonial por parte de los ciudadanos J.A.S. y A.M.H.R., que en calidad de testigos estuvieron presentes en la suscripción del documento privado, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Estos testimonios d.f.d. la realización del contrato privado, y la afirmación del arrendador dada al momento de la práctica de la medida de secuestro. Ahora bien, conforme lo establece el artículo 1368 del Código Civil, se refiere a la solicitud de firmante a ruego, en la cual exista imposibilidad de realizar la firma, no obstante la propia afirmación del arrendador, deja en evidencia que la ocupación del inmueble por parte del querellado se realizó con ocasión a tal contrato, el cual debe ser apreciado por este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.

.- Marcado con la letra B, autorización expedida en fecha 18 de octubre de 2004, por el Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales, de la cual se evidencia autorización para labores de deforestación de vegetación media y baja en una superficie de 4 hectáreas al ciudadano M.E.M.. Este documento administrativo, es apreciado por este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, de su contenido se evidencia que el querellado de autos solicitó y le fue conferido el permiso para la deforestación del lote de terreno objeto de esta acción interdictal, este hecho adminiculado a la práctica de la medida de secuestro, en la cual se dejó constancia de las condiciones del inmueble afectado por la medida, que para el momento no presentaba actividad agraria, sino una vegetación baja. Y así se establece.-

TESTIMONIALES:

J.A.S., este testigo manifestó que el señor F.P. arrendó un lote de terreno al ciudadano M.E.M.; reconoció su firma y afirmó haber participado en calidad de testigo en la suscripción del documento privado; que le consta que el terreno arrendado por el señor Filiberto se encontraba en estado de abandono lleno de cujices y cardones. Al ser repreguntado por la parte querellante, manifestó haber firmado el documento como testigo porque vive cerca y es vecino, el cual lo había leído previamente; que lo que recuerda del contenido del documento es que M.M. le daba las tierras en arrendamiento al señor F.P.; que no trabajó bajo las ordenes del señor Filiberto como obrero o cuestiones de cualquier otra naturaleza. Los dichos de este testigo son apreciados por este Tribunal por no haber incurrido en contradicción, en conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

A.M.H.R., este testigo manifestó saber que el señor F.P. le arrendó un lote de terreno al ciudadano M.E.M.; reconoció su firma y afirmó haber participado en calidad de testigo en la suscripción del documento privado de arrendamiento; que el terreno arrendado por el señor Filiberto se encontraba en estado de abandono lleno de cujices y cardones. Al ser repreguntado por la parte querellante, manifestó que ese documento lo firmó como testigo en el Caserío La Puerta; que ese documento de arrendamiento lo había leído previamente; que el documento trata de arrendamiento de tierras; que no trabajó bajo las órdenes del señor Filiberto como obrero o cuestiones de cualquier otra naturaleza. Los dichos de este testigo son apreciados por este Tribunal por no haber incurrido en contradicción, en conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

VARGAS B.A., este testigo fue conteste en afirmar que el señor F.P. ocupó un terreno abandonado lleno de cujíes y cardones que linda con su finca; que cultivó melones, pimentones y cebollas en dicho terreno; que el señor Filiberto no sacó a nadie a la fuerza para ocupar dicho terreno. Al ser repreguntado por la parte querellante, manifestó que no tiene ningún parentesco con el señor F.P.. Los dichos de este testigo son apreciados por este Tribunal por no haber incurrido en contradicción, en conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

C.Y.R., este testigo afirmó que no sabe si el señor F.P. ocupó un terreno abandonado lleno de cujíes y cardones que linda con su finca al Suroeste; que al señor Filiberto no lo conoce como sembrador y el que siembra ese terreno es otro; que el señor Filiberto tiene tierras pero no sabe a que se dedica. Al ser interrogado por el Tribunal manifestó que trabaja en la casa, porque no tiene actividades laborales; que vive frente a la señora A.P., alrededor de un galpón de pollos; que las tierras del señor F.P. o donde el se encuentra en ese sector están cercanas al lugar donde él vive; que la actividad agrícola que ha visto en el lote del señor Perestelo es siembra de aguacates; al ser interrogado si tiene conocimiento de cual es el lote de terreno objeto de este juicio, afirmó que de terreno en cantidad no tiene ese conocimiento, que eso queda por el lado de la quebrada; que no conoce a los señores M.M.R., J.M.R.; que en el lote objeto de este juicio, existe una vivienda rustica elaborada en bloques y techo de zinc y que no ha visto a nadie habitándola. Este testigo entro en contradicción, puesto que negó la realización de actividades agrícolas por parte del querellado, y en autos reposa según las propias afirmaciones del querellante, que éste procedió a deforestar, sustituir cercas y sembrar melones, de lo cual se infiere que los dichos son contradictorios, razón por la cual es desechado su testimonio, en conformidad con lo establecido en los artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

C.J.R.P. y L.R.P., en actas que rielan a los folios 93 y 94, reconocieron ser amigos íntimos del querellado, la parte promovente no formuló preguntas, por estar los ciudadanos en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

E.R.P.; este testigo no compareció a rendir declaración.

La parte querellante durante el lapso probatorio a que se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, no promovieron las testimoniales de los ciudadanos que evacuaron ante notaria pública. Constituye garantía del derecho a la defensa que la parte contraria pueda efectuar las preguntas que bien considere en relación a estos testimonios, pues solo así podrán ejecutar el derecho a repreguntar que establece el artículo 485 del mencionado código, de manera que resulta imperioso en las acciones interdictales que la parte querellante permita en ejecución de esa garantía constitucional prevista en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la parte querellada pueda efectuar las preguntas a los testigos y de esta forma controlar la prueba mediante el contradictorio, pero tal realidad probatoria sólo es posible si la parte querellante promueve los mismos, lo cual no sucedió en el presente caso, y de esta forma los testimonios dados por los ciudadanos: CAMPOS A.M.A. y VALERA ARROYO J.M., que rielan a los folios 18 y su vuelto y 19 del presente expediente, deben ser desechados del proceso. Y así se establece.

Conforme a pacifica y reiterada Jurisprudencia, en las acciones interdictales corresponde a la parte querellante probar sus respectivas afirmaciones, esta mediante las pruebas evacuadas al proceso en sus alegatos insiste en hacer valer como instrumento sentencia recaída en proceso petitorio en el cual el querellado no es parte, y es claro los efectos que establece para esta acciones el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la ¨sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro¨. No obstante para las acciones interdictales por tutelar una situación de hecho como es la posesión, no es aplicable la cosa juzgada, así las cosas al haberse proferido fallo en la acción reivindicatoria, este no podía hacerse extensivo para esta acción en aplicación de la presunción prevista en el artículo 780 del Código Civil, ya que corresponde al querellante precisamente demostrar con otros medios probatorios que se encontraba en ejercicio de la posesión para el momento en que comenzó el querellado de autos a iniciar las actividades con fines agrícolas, lo constituye en esencia el aspectos más importante de la acción interdictal. Los testimonios pese a que fueron objeto de examen previo para los fines de la admisión de la querella, ello no los eximia del deber de comparecer al proceso, y mucho menos quedaba la parte querellante relevada de su promoción, por estas razones al no haber acreditado en los autos la parte querellante que se encontraba ejerciendo una posesión agraria en el inmueble objeto de esta querella, requisito exigido conforme lo establece el artículo 782 del Código Civil, debe ser declarada improcedente la querella interdictal restitutoria por despojo interpuesta por los ciudadanos: J.M.Á.A., J.E.D. Y M.M.R., en contra del ciudadano: F.P.E.. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO intentada por los ciudadanos J.M.Á.A., J.E.D. y M.M.R., en contra del ciudadano F.P.E.. SEGUNDO: Se revoca la MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2007, practicada por este mismo Juzgado en fecha 14 de febrero de 2007. Procédase una vez firme la presente decisión a la entrega del inmueble previa notificación de la Depositaria Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). AÑOS: 196° y 148°.-

El Juez,

(FDO)

Abg. E.H.T.

La Secretaria Suplente,

(FDO) Abg. A.R.

Publicada en esta misma fecha a las 2:30 p.m.

La Secretaria Suplente

EJH/ARG/jjq.

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