Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 148º

PARTE ACTORA: G.M.A.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.902.155, y abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.913.

PARTE DEMANDADA: AILETH M.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.246.765.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.A. y P.R.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.097 y 31.776, respectivamente.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (COBRO DE BOLIVARES)

EXPEDIENTE Nº: 06-8579.

-I-

Narración de los Hechos

Este proceso se inició por libelo de demanda de fecha 4 de mayo de 2006, que introdujera el ciudadano G.M.A.Z., en contra de la ciudadana AILETH M.R.A..

En fecha 18 de marzo de 2002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada.

En fecha 1° de abril de 2002, la parte actora consignó escrito de reforma parcial del libelo de demanda.

En fecha 10 de abril de 2002, este Tribunal admitió la reforma de la demanda.

En fecha 30 de mayo de 2002, el alguacil del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó haber logrado la citación de la parte demandada.

En fecha 26 de julio de 2002, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.

En fecha 31 de julio de 2002, la parte actora consignó escrito promoción de pruebas.

En fecha 1 de noviembre de 2002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió las pruebas promovidas por la actora.

En fecha 17 de febrero de 2003, la juez ANGELINA GARCIA HERNANDEZ se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de agosto de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano G.M.A. contra la ciudadana AILETH M.R.M..

En fecha 6 de octubre de 2004, la parte demandada apeló de dicho fallo.

En fecha 23 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la apelación intentada y ordenó reponer la causa al estado de que se dicte decisión en relación a las cuestiones previas promovidas por la demandada.

En fecha 13 de enero de 2006, la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas.

En fecha 23 de enero de 2006, la juez ANGELINA GARCIA HERNANDEZ se inhibió de seguir conociendo de la presente causa por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto.

En fecha 15 de febrero de 2006, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.

En fecha 6 de noviembre de 2006, la parte actora solicitó se dictara sentencia relativa a las cuestiones previas propuestas por la demandada.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

-II-

Motivación para Decidir

La presente incidencia se contrae, entonces, a la decisión de unas cuestiones previas, establecidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2°, 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 340 eiusdem. Seguidamente, este sentenciador en análisis observa lo siguiente:

PRIMERO

La parte demandada, alegó el defecto de forma del libelo de demanda al no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 2°, que reza lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…)

2) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

La presente cuestión previa fue propuesta porque la actora en el libelo de la demanda no expresó el carácter de endosatario que posee en dichos cheques, ya que no se sabe si es comercial, en procuración o si es puro y simple, lo que podría dar lugar a la defensa de falta de cualidad.

En cuanto a la falta de señalamiento del carácter con el que actúa el actor por no especificar el tipo de endoso ejercido en dicho cheque, debe observar este Tribunal que existen distintas formas de endosar un cheque, pero al efecto de caso que nos ocupa vamos a citar solo la forma aplicable al mismo, que es el endoso en blanco.

Respecto del endoso en blanco la auto M.A.P.R., en su obra Letra de Cambio, expresa lo siguiente:

Endoso en blanco

‘Es cuando el texto de la declaración del endosante no contiene el nombre del beneficiario, o cuando se limita a la sola firma del endosante estampada en el reverso del título’. Así lo dispone expresamente el segundo párrafo del artículo 421. En interpretación doctrinaria aquél puede escribirse tanto en el reverso como en el anverso de la letra de cmabio, al igual que el endoso formal.

El portador que recibe una letra con endoso en blanco tiene legalmente cinco posibilidades así:

(…)

3. endosarla de nuevo en blanco (colocando generalmente su sola firma luego del endoso en blanco).

Al ser endosado el cheque nuevamente en blanco, éste pasa convertirse en un cheque al portador, en el cual el portador del mismo, es el que se encuentra legitimado para ejercer las acciones que derivan del mismo.

Ahora bien, siendo que en el libelo de demanda, el actor señala que es portador legítimo por endoso de los cheques cuyo cobro se reclama, debe observar este Tribunal que el carácter con el cual actúa fue efectivamente señalado en el libelo de demanda, por lo que se cumple con lo establecido en el ordinal citado.

En virtud de lo anterior, observa este Tribunal que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Así se decide.-

SEGUNDO

Ahora bien, en lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada referente al defecto de forma de la demanda, por lo cual alegó el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, la cual contempla:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...

La anterior cuestión previa, fue propuesta en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, que reza textualmente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Respecto de la presente cuestión previa la demandada alegó, que no expresó el carácter de endosatario que posee en dichos cheques, ya que no se sabe si es comercial, en procuración o si es puro y simple, lo que podría dar lugar a la defensa de falta de cualidad.

Al respecto este Tribunal reproduce los razonamientos esgrimidos en el punto anterior, en cuanto a que la pare actora en su libelo de demanda efectivamente cumplió con lo establecido en el ordinal citado anteriormente.

En consecuencia, debe necesariamente este juzgador declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, referente al defecto de forma de la demanda. Así se decide.-

TERCERO

Alegó el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, la cual contempla:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...

Fundamentó la defensa previa opuesta en que el libelo de demanda no cumplió con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340, a saber:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones...

Sin embargo, observa quien aquí decide, que el escrito que encabeza las presentes actuaciones explica de manera precisa y especifica la relación en la cual se basa el ciudadano G.M.A.Z., para demandar el cobro de bolívares reclamado, la cual fue ampliamente relacionada en el escrito de demanda. Aunado a ello, el actor manifiesta el carácter con el que actúa y la base de su pretensión, así como el fundamento legal de la misma, tal y como se desprende de los folios 1 al 4 del escrito de demanda, en los que señalan los hechos constitutivos y menciona los artículos legales en las que se cimienta la pretensión.

Por estas razones, es por lo que considera este Tribunal que sería absurdo considerar que adolece el libelo de demanda de los defectos u omisiones alegados por el demandado. Así se establece.-

Entonces al identificar plenamente en el cuerpo del libelo de demanda los hechos constitutivos de su acción, así como el fundamento de su pretensión y la solicitud concreta de su reclamación, por lo que, debe concluir quien aquí decide que el contenido del ordinal 5º de la norma invocada se cumple a cabalidad y en consecuencia, se desecha la cuestión previa propuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

CUARTO

Ahora bien, en lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada referente al defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos por el artículo 340 eiusdem, más específicamente el contenido en el ordinal 6º referente al defecto de forma de la demanda por cuanto los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

...6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora promovió los instrumentos fundamentales de su demanda, junto con el libelo de demanda, tal y como se evidencia de los cheques originales consignados a los folios 7, 9, 11, 13 y 15 del presente expediente, así como de las actas de protesto levantadas a tal efecto y que cursa a los folios 8, 10, 12, 14 y 16 del presente expediente.

Una vez observado lo anterior, debe concluir quien aquí decide que se ha cumplido a cabalidad con el mandato contenido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se desecha la cuestión previa promovida con base en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

QUINTO

Ahora bien, en lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada referente al defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos por el artículo 340 eiusdem, más específicamente el contenido en el ordinal 7º referente al defecto de forma de la demanda por daños y perjuicios, por no estar especificados éstos ni sus causas.

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

...7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

La doctrina ha expresado que en relación a las demandas de daños y perjuicios, se exige que se especifique el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria. En el libelo de demanda se desprende, que la pretensión del actor no es el resarcimiento de daños y perjuicios, sino que se trata de cobro de bolívares.

No obstante lo anterior, de la narración de los hechos, se evidencia la causa que ocasionó la presente acción, según el demandante, y en el petitorio de la misma se evidencia la especificación de los intereses reclamados sobre los cheques reclamados para su cobro.

Todo lo anterior consta en el escrito de demanda presentado por la parte actora con la expresión y determinación de los intereses reclamados por el actor y las causas que los motivan, conforme a lo cual este Juzgado considera que en esta acción por cobro de bolívares se han especificado los intereses sobre las cantidades reclamadas. Como consecuencia de la anterior consideración, se desecha la cuestión previa promovida con base en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

-III-

Dispositiva.

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2°, 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 340 eiusdem, promovidas por la demandada ciudadana AILETH M.R.A..

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de abril de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

L.R.H.G..

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las _____________.

LA SECRETARIA,

LRHG/VyF.

Exp. Nº 06-8579.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR