Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil

y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Doce (12) de Diciembre de 2.006

Años: 196° y 147°

Visto el libelo de demanda, presentado por el abogado A.T.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 7.196, actuando en nombre y representación del ciudadano M.C., italiano, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.732.530, a través del cual en el cual demanda al ciudadano G.C.E.M.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.973.386, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:.

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su mandante, actuando como apoderado general de su padre, ciudadano A.C.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.819.518, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda el treinta y uno (31) de Octubre de 2005, bajo el Nº 34, Tomo 132, celebró con G.C.E.M.Q., un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto “un inmueble constituido por un local comercial situado en la planta baja, denominado “B”, con un área aproximada de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 M2), que forma parte de un inmueble situado en la parte alta de Sebucán, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda”.

Manifiesta la parte actora que las relaciones entre arrendador y arrendatario se iniciaron en forma regular, tal y como se estableció en el contrato de arrendamiento, pero luego de transcurrir los tres primeros meses el arrendatario dejó de pagar puntualmente el canon de arrendamiento convenido, llegando al extremo de suspender definitivamente el pago de la renta, durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del corriente año.

Fundamentó la acción resolutoria propuesta, entre otras normas de derecho, en los artículos 1.159, 1.167, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Mas adelante en el petitorio del libelo manifiesta el apoderado judicial de la parte actora que:

...Omissis

…formalmente demando en este acto, a G.C.E.M.Q., (…) en su carácter de arrendatario del inmueble al que se refiere el Contrato de Arrendamiento accionado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

Primero: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con Massimiliano Capuzzi, AUTENTICADO EN LA NOTARÍA SEGUNDA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, acompañado en ORIGINAL A ESTA DEMANDA. ...

.

De lo expuesto por la parte demandante en su libelo, debemos llegar a la inequívoca conclusión, que se está ejerciendo una acción resolutoria de contrato, con fundamento, entre otras normas, en el artículo 1.167 del Código Civil. Así se acuerda.

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador, en virtud del poder revisor in limine que le confiere el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, establecer la naturaleza jurídica del contrato accionado, a los fines de verificar los supuestos de admisibilidad de la presente demanda, así:

El accionante acompaña contrato de arriendo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, ya referida. En dicha convención se estableció en su Cláusula TERCERA:

”El termino fijado para la duración de este Contrato es de UN (1) AÑO FIJO, contado a partir del primero (01) de septiembre de 2005, hasta el treinta (30) de agosto de 2006, firmado este documento por ante una Notaría Pública.”

Con vista al contenido de la cláusula antes referida y, en interpretación de la voluntad de las partes al contratar, resulta evidente que fue establecido un plazo fijo e improrrogable para la locación, lo que nos lleva a concluir que el contrato de arriendo nación como un contrato de los denominados “a tiempo determinado”.

Ahora bien, habiendo vencido el plazo del arriendo en fecha 30/08/2006, al haber sido dejado al arrendatario en posesión del inmueble, se hace aplicable la norma contenida en el artículo 1.600 del Código Civil, contentiva de la figura denominada “la tácita reconducción”, que hace que el contrato se prorrogue indefinidamente en el tiempo, con lo cual, este contrato que nación a tiempo determinado, cambió su naturaleza jurídica y se convirtió “a tiempo indeterminado”. Lo cual, aunado al hecho que la parte demandante reclama el pago de los cánones de arriendo correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2006, meses posteriores al vencimiento contractual de la locación determinada, hace obligante a este tribunal declarar que se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y, así se establece.

Siendo el contrato fundamento de la acción ejercida, a tiempo indeterminado, no es permitido, en el caso que nos ocupa, el ejercicio de una Acción Resolutoria de contrato con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, ya que la vía establecida legalmente al efecto, es la de la Acción de Desalojo Inquilinario, con fundamento en las causales contenidas en el artículo 34 del Decreto-Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Así se acuerda.

Por las razones que han quedado escrita, la demanda intentada resulta ser contraria a derecho y, obligante resulta para este Tribunal negar, como en efecto NIEGA FORMALMENTE la admisión de la presente demanda, siendo por consiguiente la acción propuesta contraria a una disposición expresa de la Ley, todo ello de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El Juez Titular

Dr. C.S.D.

La Secretaria Acc.,

M.E.R.P.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria Acc.,

M.E.R.P.

Exp. Nº 06-1192.-

CSD/merp.-

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