Sentencia nº 01715 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-5393

Mediante sentencia N° 06373 de fecha 30 de noviembre de 2005 esta Sala aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados G.P.P. y G.P.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 21.960 y 61.471, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.823.872, contra el acto administrativo N° 208 de fecha 4 de noviembre de 1999, dictado por la MINISTRA DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy Ministra del Poder Popular para el Ambiente, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo N° 098 de fecha 5 mayo de 1999, notificado por oficio Nº 100 de fecha 10 de ese mismo mes y año, mediante el cual se declaró a su representado responsable en lo administrativo en el ejercicio de sus funciones, imponiéndole, en consecuencia, las sanciones de destitución del cargo de Jefe de División Técnica adscrito a la Región Nueva Esparta de dicho Ministerio y una multa por la cantidad de Novecientos Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 907.200,00).

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 3 de mayo de 2000, los apoderados judiciales del ciudadano M.G.R., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el oficio Nº 208 de fecha 4 de noviembre de 1999, emanado de la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo Nº 098 de fecha 5 de mayo de 1999, notificado mediante el oficio Nº 100 de ese mismo mes y año, que declaró a su mandante responsable en lo administrativo, por atribuírsele irregularidades en el desempeño de funciones inherentes al cargo que desempeñaba como Jefe de la Oficina Técnica, Región Nueva Esparta del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; ordenándose su destitución del referido cargo y la imposición de una multa por la cantidad de Novecientos Siete Mil Doscientos Bolívares (907.200,00).

El 11 de abril de 2000 los apoderados judiciales del recurrente, consignaron en el expediente un escrito con el objeto de “… agotar la instancia conciliadora a que hace referencia el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, previo al ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto de destitución y multa …”.

El 18 de julio de 2000 el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

Mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2000 la abogada O.O.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número Nº 31.802, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, dio contestación al recurso de nulidad interpuesto.

Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2000 los apoderados judiciales del recurrente, solicitaron al Juzgado de Sustanciación la continuación de la causa.

El 27 de noviembre de 2000 el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos, a los fines de determinar los lapsos de promoción y evacuación de pruebas. En ese mismo acto, se acordó remitir el expediente al Tribunal en Pleno a los fines de la continuación de la causa, por cuanto el lapso previsto en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa se encontraba vencido.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2000 el Tribunal de la Carrera Administrativa, ordenó la continuación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2001 las partes consignaron en el expediente sus escritos de informes.

Con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 6 de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde por auto del 21 de noviembre de 2002 se dio por recibido el expediente, y el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y, se ordenó la continuación de la causa y la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República.

Por decisión de fecha 18 de abril de 2005, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

Mediante oficio Nº 00750-05 de fecha de 3 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente a esta Sala.

El 25 de octubre de 2005 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En sentencia N° 06373 de fecha 30 de noviembre 2005, la Sala aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital .

Por auto de fecha 19 de julio de 2006 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes para el 30 de noviembre de 2006, el cual fue diferido para el 22 de marzo de 2007.

En fecha 22 de marzo de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la sola comparecencia de la ciudadana A.L.V.B. en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, quien consignó sus conclusiones escritas.

El 22 de mayo de 2007 terminó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

El 14 de junio de 2007 la Sala solicitó al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el expediente administrativo correspondiente al caso de autos, el cual fue remitido por el referido Ministerio mediante oficio N° 000255 de fecha 3 de septiembre de 2007.

Por auto de fecha 2 de octubre de 2007 se ordenó abrir una pieza separada con el expediente administrativo recibido.

Realizado el estudio de las actas que componen el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

En fecha 4 de noviembre de 1999 la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables dictó la Resolución Nº 208, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano M.G.R., contra el acto administrativo Nº 098 a través del cual se le declaró responsable en lo administrativo en el ejercicio de sus funciones, y se le impuso como sanciones, su destitución del cargo de Jefe de División Técnica adscrito a la Región Nueva Esparta de dicho Ministerio y una multa por la cantidad de Novecientos Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 907.200,00). En dicha resolución se estableció lo siguiente:

“… I.- En relación al primer y segundo alegato, referidos a: ‘… que su representado por el hecho de ser jefe de División Técnica, no tenía facultades de disponer o de administración de bienes (…) …’, resulta oportuno señalar, que la instrucción de averiguación administrativa indicada en contra del [recurrente], al haber firmado, en señal de conformidad, la factura Nº 0276, de fecha 30-12-97, (…) sin haberse efectuado dichos trabajos, lo que significa, que los alegatos esgrimidos no lo relevan de responsabilidad de haber avalado y conformado la citada factura Nº 0276 del 30-12-97, falseando la realidad de los hechos en el ejercicio de su cargo.

(…Omissis…)

En el caso de la responsabilidad administrativa, imputada al Ing: M.G.R., fue suficiente la verificación del hecho irregular en la norma de tipo legal, prevista en el ordinal 13. del artículo 113 de la [Ley Orgánica de la Contraloría General de la República].

(…Omissis…)

Los apoderados judiciales del recurrente, en el punto 02, del escrito del Recurso de Reconsideración aceptan en forma clara la existencia de la factura avalada por su representado; afirmando que el trabajo si fue realizado; que las órdenes de reparación no constan en el expediente y que su representado confirmó la factura bajo amenazas del Director de la Región Nueva Esparta; lo que significa, que reconocen en nombre de su defendido la falta en que incurrió. Esta circunstancia, reafirma la verificación de la irregularidad administrativa y la imputabilidad de ella al funcionario que tenía bajo su custodia bienes; en este caso, el aire acondicionado cuya reparación se ordenó y no se realizó. (…)

(…Omissis…)

  1. En relación al Tercer y Cuarto alegato ambos referidos a: ‘que no le correspondía a su representado la verificación de la realización del trabajo …; que no puede imponerse a su representado sanción, porque no existe prueba de que el trabajo de reparación no se haya realizado’ debemos acotar, que el ilícito administrativo quedó establecido en Informe (sic) Nº 98.00423 del 03-06-98, elaborado por el funcionario adscrito a la Dirección de Control Administrativo de la Contraloría Interna de este Ministerio.

  2. En relación al quinto argumento, referido a la incorrecta aplicación de la causal imputada a su representado, fundamentado erróneamente en el numeral 13 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y no en el numeral 10 que según la apreciación de los apoderados del recurrente, es el ordinal que configura la previsión legal del cargo impuesto a su representado (…)

Esta calificación tiene su origen, en el hecho comprobado, que el ciudadano M.G.R., suscribió y avaló la factura que ordena la reparación del aire, folio 48, en declaración del 26-10-98, (…) y reconoce como suya la firma; sin embargo, expresa, ‘… no recordar si el aire se reparo o no…’; de allí la ambigüedad de su actuación (…)

En consecuencia, han quedado así, desvirtuados los argumentos 1, 2, 3,4 y 5 esgrimidos por los apoderados judiciales del recurrente.

(…Omissis…)

Queda establecido pues, que el ciudadano M.G.R., es sujeto de responsabilidad administrativa, por cuanto la falta imputada no ha quedado desvirtuada a lo largo del proceso.

Por los razonamientos antes expuestos, este Ministerio (…)

RESUELVE

1) Declarar sin lugar el recurso interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano M.G.R., (…) contra la Resolución Nº 098 del (sic) fecha 05-05-99 (…)

2) Confirmar en todas sus partes el Auto Decisorio N° 98 de fecha 05-05-99…”.

Ahora bien, el contenido del acto administrativo original, mediante el cual se declaró al recurrente responsable en lo administrativo en el ejercicio de sus funciones, y se le impusieron como sanciones, su destitución del cargo de Jefe de División Técnica adscrito a la Región Nueva Esparta de dicho Ministerio y una multa por la cantidad de Novecientos Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 907.200,00), es del siguiente tenor:

REPÚBLICA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES

DESPACHO DEL MINISTRO

NÚMERO: 098 FECHA: 05-05-99

I

La Contraloría Interna de ese Ministerio inició la presente averiguación administrativa mediante auto de fecha 22-07-97, con la asignación del expediente A-NE-02-04-98 Nº 004, en virtud del contenido del informe Nº 98-0042 del 03-06-98 elaborado por el Auditor Lic. Omar León Aguilar, funcionario adscrito a la Dirección de Control Administrativo de la Contraloría Interna de este Ministerio, realizado con motivo de la auditoría administrativa y contable efectuada en la Región Nueva Esparta, de donde se desprenden presuntas irregularidades administrativas en la cancelación de facturas por concepto de reparación y servicio de dos aires acondicionados por un monto de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 690.000,oo) sin haberse realizado dichos trabajos.

Sobre la base de lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se le participó al Contralor General de la República sobre la citada apertura a través del oficio Nº 206 de fecha 06-08-98 (folio 2).

II

1. En la presente investigación fue citada y rindió declaración en calidad de testigo la ciudadana LORENA CORDOVA (…) Registrador de Bienes y Materias II, adscrita a la Región Nueva Esparta (…)

2. Asimismo fueron citados en calidad de indiciados y rindieron declaración los ciudadanos que a continuación se detallan:

2.1. M.G. (…) Jefe de la División Técnica, Región Nueva Esparta (…)

III

En el procesamiento de esta averiguación administrativa y como resultado de las actividades de instrucción aparecen presuntamente como responsables los ciudadanos: M.G. (…), en su Condición de Jefe de la Dirección Técnica [entre otros]; una vez valoradas sus declaraciones como indiciados, les fueron formulados cargos por la comisión de los siguientes hechos:

1.- M.G.:

Conformación de la factura Nº 0276 de fecha 30-12-97 emitida por el Técnico en Refrigeración J.F.V., por concepto de reparación y mantenimiento del aire acondicionado ubicado en la División Técnica de la Región Nueva Esparta, por un monto de TRESCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 307.000,oo) no habiéndose efectuado tales trabajos. El hecho imputado se encuentra tipificado en el artículo 113 numeral 13 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

(Omissis)

IV

Vistos los razonamientos expuestos quien suscribe Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables como máxima autoridad jerárquica decide:

PRIMERO: Declarar responsable en lo administrativo, por la comisión de los hechos imputados en las actas de formulación de cargos, a los ciudadanos M.G., [entre otros], en su funci[ón] como Jefe de la División Técnica (…).

SEGUNDO: Imponer a los ciudadanos M.G., [entre otros], como sanción de multa la cantidad de NOVECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 907.200,00), (…) de acuerdo con el valor equivalente en bolívares a TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3 UT) que para el momento de la ocurrencia de los hechos era de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,oo) cada unidad tributaria de conformidad con el contenido del artículo 1° de la Ley que Establece el Factor de Cálculo de Contribuciones, Garantías, Sanciones, Beneficios Procesales o de otra Naturaleza en Leyes Vigentes (…); y aplicando el término medio entre los límites enunciados en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República e igualmente tomando en consideración la compensación hecha entre las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

TERCERO: Proceder a la destitución inmediata de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, una vez firme en sede administrativa la presente decisión …

.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados actores fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:

Que, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al dar por cierto hechos no probados en autos, por cuanto toda la motivación del acto recurrido descansa en falsas apreciaciones de los hechos contenidos en el expediente.

En este sentido, señalaron que la Administración dio por verdaderos hechos no probados en autos, por no haber podido comprobar que los trabajos de reparación y mantenimiento del aire acondicionado ubicado en la División Técnica de la Región Nueva Esparta, oficina que se encontraba a cargo de su representado, no fueron realizados, fundamentando su decisión para la imposición de las sanciones de destitución y multa únicamente en el informe N° 98-0042 de fecha 3 de junio de 1998, elaborado con motivo de la auditoría administrativa y contable realizada por la División de Control Posterior, División de Control Administrativo de la Contraloría Interna del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en la Región Nueva Esparta.

Denuncian, “la incorrecta aplicación de la causal de responsabilidad administrativa”, toda vez que la Administración aplicó incorrectamente el numeral 13 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, cuando ha debido aplicar el numeral 10 del referido artículo que tipifica el supuesto de hecho específico de contratación de obras no realizadas.

Igualmente, denuncian la violación del principio de proporcionalidad por cuanto el monto establecido en la factura avalada por su apoderado es por la cantidad de Trescientos Siete Mil Bolívares (Bs. 307.000,00), y la multa impuesta es por la cantidad de Novecientos Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 907.200,00).

Aunado a lo anterior, destacan que la Administración aplicó indiscriminadamente la sanción, sin importar cuál fue el hecho generador del daño, razón por la cual solicitan la nulidad del acto por violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Afirman, que “el hecho de que no se identifique a [su] representado directamente, como objeto de una futura sanción de destitución, hace incurrir al acto en un falso supuesto, no pudiendo ejecutarse el mismo por estar carente de destinatario”.

Con fundamento en lo expuesto, solicitan la nulidad del acto administrativo N° 098 de fecha 5 de mayo de 1999, dictado por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, notificado por el oficio Nº 100 del 10 de mayo de 1999, habida cuenta que fue declarado sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra dicho acto administrativo.

Asimismo, solicitan la nulidad de la “Planilla de Liquidación N° 152” de fecha 26 de enero de 2000, contentiva de la multa impuesta a su representado por la cantidad de Novecientos Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 907.200,00), la incorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando para el momento de su destitución, esto es, como Jefe de División Técnica adscrito a la Región Nueva Esparta del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; y, por último, el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios inherentes a su condición de funcionario público, desde la fecha de su destitución hasta la efectiva reincorporación.

IV

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA

Mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2000 la abogada O.O.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, alegó lo siguiente:

Como punto previo, solicitó conforme al artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, se declare la caducidad de la acción toda vez que dicho artículo establecía un lapso de seis (6) meses para interponer la querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación.

Al respecto, señaló que el recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 098 de fecha 5 de mayo de 1999, de la cual fue notificado mediante oficio Nº 100 del 10 de ese mismo mes y año, y al haber sido interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 3 de mayo de 2000, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa para accionar, operando así la caducidad de la acción.

Por otra parte, alegó la incompetencia del Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en virtud de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto lo que se pretende es la nulidad “… por la supuesta ilegalidad de un acto administrativo individual del poder Ejecutivo Nacional (emanado del Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables), mediante el cual es iniciada la averiguación administrativa por la Contraloría Interna del Despacho, culminando con la declaratoria de responsabilidad administrativa de los hechos imputados y se le impone una multa, acto este no relacionado con el ingreso a la Carrera Administrativa …”.

En este sentido, arguyó que es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por otra parte, indicó que de la averiguación administrativa realizada por la Contraloría Interna del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, se pudo comprobar que el recurrente incurrió en irregularidades administrativas al haber ordenado la cancelación de las facturas por concepto de reparación y mantenimiento del aire acondicionado ubicado en la División Técnica de la Región Nueva Esparta, por un monto de Seiscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 690.000,00).

Asimismo, señaló que el recurrente fue citado en calidad de indiciado y encontrado presuntamente responsable por haber conformado la factura Nº 0276 de fecha 30 de diciembre de 1997, emitida por el Técnico en Refrigeración J.F.V., por un monto de Trescientos Siete Mil Bolívares (Bs. 307.000,00).

Igualmente, indicó que la Contraloría Interna del referido Ministerio dejó constancia en el acta de fecha 21 de diciembre de 1998, que el recurrente no presentó su escrito de descargos en el lapso establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en razón de lo cual el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables decidió, conforme al oficio Nº 098 del 5 de mayo de 1999, declararlo responsable en lo administrativo por los hechos anteriormente señalados y, como consecuencia, ordenó la destitución inmediata del cargo que ocupada en la Administración Pública, imponiéndole una multa por la cantidad de Novecientos Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 907.200,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Que, el recurrente ejerció el 27 de mayo de 1999 el recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 098 ya indentificada, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución Nº 208 de fecha 4 de noviembre de 1999, toda vez que la Administración consideró que la falta imputada no fue desvirtuada a lo largo de la averiguación administrativa llevada a cabo por la Contraloría Interna del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto por haber sancionado la Administración en el ejercicio de sus atribuciones al recurrente, por la comisión del hecho generador de responsabilidad administrativa consagrado en el numeral 13 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, configurado por la ordenación de pagos por obras o servicios no realizados o no contratados cuando debió haberlo hecho aplicando el supuesto del numeral 10 del mencionado artículo.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad sometido a su consideración, no sin antes advertir que aunque los apoderados judiciales del recurrente impugnan el acto administrativo de primer grado contenido en la Resolución Nº 098 de fecha 5 de mayo de 1999, dictada por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, debe entenderse que dicho recurso va dirigido a impugnar también el acto administrativo Nº 208 de fecha 4 de noviembre de 1999, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto el cual agotó la vía administrativa, confirmando en todas y cada una de sus partes el acto administrativo de primer grado. Sostener lo contrario, denotaría una interpretación fragmentada y excesivamente formalista de los términos del recurso, opuesto al deber constitucional de garantizar una justicia accesible, equitativa y sin formalismos inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Determinado lo anterior, y previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, observa la Sala que la representación judicial de la Procuraduría General de la República, alegó en su escrito de contestación al recurso interpuesto la caducidad de la acción de seis (6) meses que establecía la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 82, toda vez que de las actas que conforman el expediente se evidencia que si bien la Resolución Nº 098 fue dictada en fecha 5 de mayo de 1999 por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y notificada al recurrente mediante oficio Nº 100 de fecha 10 de mayo de 1999, no fue sino hasta el 3 de mayo de 2000 cuando la parte accionante interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el referido acto, es decir, transcurrido más de un año.

Ahora bien, el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, establece:

Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella

.

Del artículo citado se desprende, que el recurrente tenía la posibilidad de interponer una acción con base en dicha ley, dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, es decir, desde el 10 de mayo de 1999, fecha esta en la que fue notificado a través del oficio Nº 100, de la Resolución Nº 098 del 5 de ese mismo mes y año.

Sin embargo, se desprende del texto del oficio Nº 100 de fecha 10 de mayo de 1999 (folio 16 del expediente), mediante el cual el recurrente fue notificado de la referida Resolución Nº 098, que la Administración le comunicó que contra dicho podía interponer el recurso de reconsideración dentro de los quince días siguientes al recibo de la notificación el recurso de reconsideración.

En efecto, el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

Artículo 94°.- El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.

Por otra parte, resulta necesario indicar que el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.893 de fecha 30 de julio de 1976, vigente para el 3 de mayo de 2000, fecha en la que se interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, señalaba:

Artículo 134.- Las acciones o recursos de nulidad contra los actos de efectos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado…

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, observa la Sala que en fecha 10 de mayo de 1999 el recurrente fue notificado del acto administrativo dictado por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante el cual se declaró su responsabilidad administrativa y, en consecuencia, su destitución y la imposición de una multa por la cantidad de Novecientos Siete Mil Doscientos Bolívares (907.200,00), al atribuírsele irregularidades en el desempeño de sus funciones como Jefe de la Oficina Técnica, Región Nueva Esparta del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Contra el referido acto, el recurrente ejerció el 27 de mayo de 1999, el recurso de reconsideración, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, se observa que en fecha 4 de noviembre de 1999 la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, declaró sin lugar el referido recurso de reconsideración por lo cual los apoderados del recurrente interpusieron en fecha 3 de mayo de 2000 el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ahora bien, el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa, debe contarse, a partir de la fecha de la notificación del acto recurrido.

Sin embargo, no consta en las actas que conforman el expediente la notificación del acto recurrido, y tampoco alegó el recurrente la omisión de ésta, por lo que en el caso de autos dicho lapso debe computarse a partir del 5 de noviembre de 1999, día siguiente a aquél en que la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 27 de mayo de 1999. En consecuencia, visto que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue ejercido el 3 de mayo de 2000, esta Sala declara que fue interpuesto en tiempo hábil. Así de declara.

Determinado lo anterior corresponde a la Sala decidir el recurso de nulidad interpuesto y, al efecto, observa:

En el caso de autos se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo N° 208 de fecha 4 de noviembre de 1999, dictado por el Ministra del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, que resolvió el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo N° 098 de fecha 5 mayo de 1999, mediante el cual se declaró responsable en lo administrativo en el ejercicio de sus funciones al ciudadano M.G.R., y ordenó como sanciones su destitución del cargo como Jefe de División Técnica adscrito a la Región Nueva Esparta de dicho Ministerio y la imposición de una multa por la cantidad de Novecientos Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 907.200,00), alegando lo siguiente:

1.- Falso supuesto

Alegan los apoderados actores, que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto, a su decir, determinó la responsabilidad administrativa de su representado sobre la base de hechos que no fueron probados por la Administración y, por otra parte, aplicó erróneamente el numeral 13 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, cuando lo correcto era aplicar el numeral 10 del referido artículo.

Respecto al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que éste se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; se incurre en estos casos en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Nº 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

Ahora bien, los apoderados judiciales del recurrente denunciaron que la Administración incurrió en el vicio de “falso supuesto”, al haber motivado su decisión en hechos que no fueron probados en autos, cuando señaló que los trabajos de reparación en los aires acondicionados que se encontraban en la Dirección Técnica de la Región Nueva Esparta del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, fueron cancelados a los técnicos sin haber sido realizados.

1.1. Así, aprecia la Sala que lo denunciado por los apoderados actores es el vicio de falso supuesto de hecho, al sostener que “… el aire fue reparado, se encontraba en funcionamiento para el momento que nuestro representado dejó el cargo que desempeñaba, por lo que la Administración tiene la carga de probar que los trabajos ‘en el aire acondicionado que se encontraba en la Dirección Técnica del Ministerio del Ambiente, Nueva Esparta’ no fueron realizados, y abstraer el hecho de que en otras dependencias no se hallan realizado, lo cual no es responsabilidad de nuestro representado …”.

Con relación a este particular, la Sala observa inserto a los folios 4 al 8 del expediente administrativo, el “Informe de Auditoría Administrativa y Contable a la Región Nueva Esparta, por Acta de Entrega de la Dirección” N° 98-0042 de fecha 3 de julio de 1998, mediante el cual se dejó constancia de haberse efectuado dos (2) pagos a través de la Cuenta Corriente N° 144-273185-6 del Banco de Venezuela, perteneciente a Gastos Distintos de Remuneración por el concepto de reparación y mantenimiento de aires acondicionados adscritos a la División de Educación Ambiental y Área Técnica; y, además, que al procederse a constatar dichos pagos con las empresas que efectuaron la reparación, se obtuvo como resultado que “… en las dirección indicadas no se localizaron dichas empresas. …”.

Asimismo, consta en el expediente administrativo (folios 24 y 26) las respuestas emitidas por los Jefes de la División Técnica y de la División de Educación Ambiental de la Región Nueva Esparta del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante memoranda sin números ni fechas, con relación a la solicitud hecha por el Auditor de la División de Control Posterior de la Dirección de Control Administrativo de la Contraloría Interna de dicho Ministerio, respecto a si el ciudadano J.F.V. y la empresa MACUSPA, C.A., realizaron en fechas 29 y 30 de diciembre de 1997 “… trabajos de reparación y mantenimiento del aire acondicionado …”; a las que ambos contestaron:

… Al respecto cumplo en notificarle que no me consta que se realizaron los trabajos de mantenimiento por parte del mencionado ciudadano…

.

A su vez, se desprende del memorandum de fecha 1° de junio de 1998, emitido por el Jefe del Departamento de Bienes y Servicios, dirigido al Administrador Jefe de la División de Control Posterior de la Contraloría Interna del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, lo siguiente:

… Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle en relación con los cheques: 16367537 de fecha: 30-12-97 de la Empresa Macuspa, C.A. por Bs. 383.000,00 y cheque N° 31370327 de fecha: 30-12-97 de J.F.V. por Bs. 307.000,00, donde se indica la reparación de aires acondicionados adscritos a este Ministerio, la cual dichas empresas nunca efectuaron la reparación y mantenimiento de los mismos. (sic)

Al respecto, cumplo en informarle que las Ordenes (sic) de Servicio N° 33135 y 00138 respectivamente, indicadas en los pagos anteriormente mencionados, fueron realizadas cumpliendo instrucciones emanadas del Jefe de la División de Servicios Administrativos (…) a este Departamento entregando las facturas para elaborar las Ordenes (sic) respectivas.

Asimismo indico (sic), que el remanente del dinero que quedaba Bs. 690.000,00 (sumas de los cheques) sería repartido entre el personal, pero cobraron los cheques y el dinero quedó en poder del Director saliente (…) y no se destinó para lo previsto…

.

Igualmente, el Jefe de la División de Servicios Administrativos de la Región Nueva Esparta del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante memorandum de fecha 3 de julio de 1998, indicó al Administrador Jefe de la División de Control Posterior de la Contraloría Interna del referido Ministerio, lo siguiente:

… le informo que los pagos por reparación y mantenimiento de los equipos de aire acondicionado instalados en las oficinas de la División de Educación Ambiental y División Técnica (…) fueron cancelados por esta Región a solicitud escrita del Director de Región, para ese momento Ing. J.R.C.C., facturas que estaban avaladas por las firmas del Lic. Freddy Vásquez y el Ing. M.G.R. respectivamente.

Debo aclarar que la solicitud escrita de parte del Director Ing. J.R.C.C., se produce ante mi negativa a cancelar las mencionadas facturas ya que desconocía la realización de estos trabajos…

.

En virtud de las probanzas anteriormente señaladas, considera la Sala que la Administración declaró la responsabilidad administrativa del recurrente con base en hechos ciertos, toda vez que como se desprende de las comunicaciones parcialmente transcritas, así como también del Informe de Auditoría Administrativa y Contable a la Región Nueva Esparta, por Acta de Entrega de la Dirección, realizado por la División de Control Posterior, División de Control Administrativo de la Contraloría Interna del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el recurrente certificó la realización de unos trabajos de mantenimiento y reparación del aire acondicionado ubicado en la Dirección Técnica de la Región Nueva Esparta del Ministerio del Ambiente Nueva Esparta, en la cual ejercía el cargo de Jefe, y avaló las facturas emitidas por ese concepto cuando, en realidad, dichos trabajos no se realizaron.

En virtud de lo anterior, la Sala desecha el alegato de falso supuesto de hecho esgrimido por el recurrente. Así se declara.

1.2. Igualmente denuncian los apoderados actores, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente el numeral 13 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República cuando lo correcto era, según señalan, aplicar el numeral 10 del referido artículo.

En este sentido, aprecia la Sala que el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 del 13 de diciembre de 1995, aplicable ratione temporis, señala, en los numerales 10 y 13, lo siguiente:

ARTÍCULO 113.- Son hechos generadores de responsabilidad administrativa independientemente de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar, además de los previstos en el Título IV de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, los que se mencionan a continuación:

(Omissis)

10. La ordenación de pagos por obras o servicios no realizados o no contratados.

(Omissis)

13. Las actuaciones simuladas o fraudulentas en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos…

. (Resaltado de la Sala).

En efecto, el recurrente fue declarado responsable en lo administrativo, como consecuencia de haber conformado la factura N° 0276 de fecha 30 de diciembre de 1997, emitida por el ciudadano J.F.V., por concepto de la reparación y mantenimiento del aire acondicionado ubicado en la División Técnica de la Región Nueva Esparta del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por un monto de Trescientos Siete Mil Bolívares (Bs. 307.000,00), sin que dicho trabajo se hubiese realizado, conducta que la Administración subsumió en el numeral 13 del parcialmente transcrito artículo 113 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Respecto a esta denuncia, observa la Sala que tal y como quedó establecido anteriormente que, ciertamente, el recurrente aprobó el pago y canceló con fondos públicos unas reparaciones no realizadas, lo cual constituye una conducta censurable que trae consigo el ánimo de fraude en el manejo y custodia de los bienes públicos enmarcada dentro del supuesto de responsabilidad administrativa contenido en el numeral 13 del artículo 113 antes referido.

Por otra parte, resulta importante señalar que el hecho generador de la responsabilidad administrativa por el cual la Administración sancionó al recurrente, podría encuadrarse, además, en el supuesto establecido en el numeral 10 del artículo 113 de la referida Ley Orgánica de la Contraloría General de la República parcialmente transcrito, toda vez que como Jefe de la División Técnica de la Región Nueva Esparta del referido Ministerio era responsable de los bienes que se encontraban a su cargo y, pese a ello, avaló una factura sin comprobar la efectiva realización de los trabajos, como así lo reconoció él mismo en el escrito contentivo del recurso de reconsideración.

Ahora bien, observa la Sala que la declaratoria de responsabilidad administrativa acarrea como consecuencia, la sanción de destitución establecida en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para la fecha en que se verificaron los hechos que dieron lugar al caso de autos, el cual dispone:

ARTÍCULO 122.- Una vez firme la decisión de responsabilidad en vía administrativa y sin perjuicio del recurso jurisdiccional que pueda interponerse contra esa decisión, la Contraloría remitirá el auto correspondiente y demás documentos al organismo donde ocurrieron los hechos irregulares o en el cual esté prestando servicios el funcionario, para que la máxima autoridad jerárquica, en el término de treinta (30) días continuos, le imponga, sin otro procedimiento, la sanción de destitución.

. (Resaltado de la Sala).

Por lo tanto, considera la Sala que si bien la Administración destituyó de su cargo al recurrente subsumiendo su actuación en el supuesto establecido en el numeral 13 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, no es menos cierto que de haberlo declarado responsable conforme al supuesto del numeral 10 del artículo 113 de la referida Ley, la sanción hubiese sido la misma, es decir, la destitución del cargo de funcionario público. Así, carece de sentido el argumento esgrimido por el recurrente a los fines de desvirtuar su responsabilidad en los hechos que dieron lugar a la sanción de destitución y la subsiguiente imposición de multa, toda vez que, de las actas que conforman el expediente, se aprecia que no fue menoscabo el derecho a la defensa del recurrente, pues, como quedó probado en autos, éste ejerció todos los recursos que la Ley otorga a los particulares.

Con fundamento en lo expuesto, debe esta Sala desestimar el alegato esgrimido por los apoderados judiciales del recurrente, referente al vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.

2.- Violación del principio de proporcionalidad

Denuncian los apoderados actores, la violación del “… artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto se refiere a la debida proporcionalidad de los actos administrativos …”, toda vez que la multa impuesta a su representado por la cantidad de Novecientos Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 907.200,00), triplica la cantidad de Trescientos Siete Mil Bolívares (Bs. 307.000,00), plasmada en la factura N° 0276 de fecha 30 de diciembre de 1997, emitida por el ciudadano J.F.V., por concepto de la reparación y mantenimiento del aire acondicionado ubicado en la División Técnica de la Región Nueva Esparta, y por lo cual lo declararon responsable en lo administrativo.

Al respecto, observa la Sala que en el acto recurrido se confirmó en todas sus partes el contenido de la Resolución Nº 098 de fecha 5 de mayo de 1999, mediante la cual se le impuso al actor una multa por la cantidad de Novecientos Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 907.200,00), de acuerdo a lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 126 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que establece:

… PARÁGRAFO CUARTO: En la decisión que declare la responsabilidad administrativa se aplicarán las sanciones pecuniarias conforme a lo previsto en el artículo 121 de esta Ley.

.

A su vez, el artículo 121 de la referida Ley, dispone:

ARTÍCULO 121.- Las averiguaciones administrativas terminarán con una decisión que podrá ser de absolución, de sobreseimiento o de responsabilidad administrativa, según el caso. Cuando la decisión fuere de responsabilidad administrativa, el inculpado será sancionado con multa de doce (12) a cien (100) salarios mínimos urbanos.

La decisión que declare la responsabilidad administrativa podrá impugnarse mediante el ejercicio del recurso jerárquico por ante el Contralor.

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, en lo atinente a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, la Sala considera pertinente hacer mención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone:

Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

El referido artículo establece que cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1666 de fecha 29de octubre de 2003).

Aplicando los anteriores razonamientos al caso bajo examen, observa la Sala que la sanción pecuniaria impuesta al recurrente fue determinada con absoluto apego a lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para el momento en que se verificaron los hechos que dieron lugar a la medida. Dicha norma establecía que en las averiguaciones administrativas que concluyeran con la declaratoria de responsabilidad administrativa del funcionario investigado, éste sería sancionado con una multa que oscilaría entre los doce (12) a cien (100) salarios mínimos urbanos.

En efecto, la multa impuesta al recurrente por la cantidad de Novecientos Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 907.200,00), se corresponde con el término medio de los límites impuestos por la norma en referencia a la Administración (de doce (12) a cien (100) salarios mínimos urbanos), tomando en consideración, además, lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley que Establece el Factor de Cálculo de Contribuciones, Garantías, Sanciones, Beneficios Procesales o de otra Naturaleza en Leyes Vigentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.362 del 26 de diciembre de 1997, no lesionándose en la determinación del monto de la multa impuesta, en modo alguno, el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, pues aquélla se adecua perfectamente a la gravedad de las infracciones en las que incurrió el recurrente y a los parámetros previstos en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicable rationae temporis; por tanto la Sala concluye que la sanción impuesta no violó el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

3.- Indeterminación de los sujetos objeto de la sanción de destitución

Finalmente, alegan los apoderados actores la “indeterminación de los sujetos objeto de la sanción de destitución”, por cuanto en el punto tercero del dispositivo del acto administrativo Nº 208 de fecha 4 de noviembre de 1999, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa y, como consecuencia, se impuso como sanción la destitución y una multa por la cantidad de Novecientos Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 907.200,00), no se especificó, a decir del recurrente, contra cual de los funcionarios estuvo dirigida la sanción de destitución del cargo de funcionario público.

Al respecto, es importante resaltar que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra los requisitos que debe satisfacer todo acto administrativo en su exteriorización, entre los cuales se encuentra la identificación de la persona a quien va dirigido el acto, en los siguientes términos:

Artículo 18°.- Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

. (Resaltado de la Sala).

A su vez, el artículo 19 de la referida Ley, establece:

Artículo 19°.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Ahora bien, resulta necesario señalar que la “indeterminación de los sujetos objeto de la sanción de destitución”, no ocasiona la nulidad o anulabilidad del acto a menos que éste haya tenido incidencia en el contenido del acto administrativo.

En efecto, los vicios de forma que puedan quedar de manifiesto en el acto administrativo serán determinantes para su validez en la medida en que hayan alterado o no el contenido del acto, bien porque modifiquen la voluntad de la propia Administración, o cuando menoscaben los derechos y garantías del administrado. Por esto, es por lo que un vicio de forma per se, no trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo; para que ésta ocurra, sería necesario que se omitieran los requisitos indispensables para que el acto pueda alcanzar su fin o produzca una situación de indefensión en el administrado.

Así pues, advierte la Sala, que si bien la Administración omitió identificar al recurrente en el punto tercero de la dispositiva del acto recurrido al momento de imponer la sanción de destitución, tal circunstancia no es idónea o suficiente para generar dudas en la voluntad de la Administración con relación a los destinatarios de la sanción impuesta, pues en todo el texto del acto recurrido, se identifican plenamente a los funcionarios sujetos a la determinación de responsabilidad administrativa y, por ende, los destinatarios de las sanciones impuestas, entre los cuales se encuentra identificado el recurrente, ciudadano M.G.R..

Por lo tanto, al no existir dudas respecto a que el acto administrativo impugnado está dirigido al actor, al ser posible su ejecución y al haberse comprobado que dicha omisión no tiene la fuerza para cambiar algún aspecto esencial del contenido del acto administrativo, o producir indefensión del accionante quien, como se desprende de las actas que conforman el expediente, pudo ejercer los recursos correspondientes contra la actuación de la Administración, debe desecharse el alegado esgrimido por los apoderados judiciales del recurrente, con relación a la indeterminación de los sujetos objeto de la sanción de destitución. Así se declara.

Desestimados como han sido los alegatos expuestos por los apoderados judiciales del recurrente, esta Sala declara sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano M.G.R., contra el administrativo N° 208 de fecha 4 de noviembre de 1999, dictado por la MINISTRA DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy Ministra del Poder Popular para el Ambiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta y uno (31) de octubre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01715, la cual no esta firmada por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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