Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteZurima Josefina Fermin Diaz
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO D.A.

JURIDICCION CIVIL

EXPEDIENTE N° 8093-2001.

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.M.B., venezolano, mayor de edad, viudo, cédula de identidad N° V-289.388, domiciliado en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

ABOGADO ASISTENTE: E.A., Abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado N° 48.918.

DEMANDADO: WILME M.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.908.181, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Expone el demandante lo siguiente: “…que es legitimo esposo de la hoy occisa COVA DE M.D.I., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-1.380.168, fallecida Ab-intestato en la Ciudad de Tucupita, el día 15-09-2000,…anexa copia certificada del Acta de Matrimonio y Acta de Defunción marcadas letras “A” y “B”,…dejando como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a su persona y su hijo M.C.W., cédula de identidad N° V-2.908.181, según declaración hereditaria expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que anexa marcada letra “C”,…señalando que el acervo hereditario dejado al fallecimiento de su difunta esposa, lo integra:…1.- Cincuenta por ciento (50%) de una casa con extensión de terreno de (16,50 Mts) de largo, por diez (10 Mts) de frente, un terreno donde esta la Casa de (22 Mts) de frente, por (243 Mts) de largo, alinderada: NORTE: Carretera Vía Tucupita; SUR: Con terreno que es o fue de H.S.; ESTE: Con inmueble que es o fue de E.V., y OESTE: Casa del señor L.S., debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de Tucupita, Libro Uno, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del 10 de Enero de 1994. 2.- Cincuenta por ciento (50%) de una casa con una vaquera tipo quesera, con extensión de terreno ubicada en la I.d.G.d.E.. Monagas, constante de (901) hectáreas, alinderada: NORTE: Con fundo que es o fue de RAFAEL CARVAJAL; SUR: Con fundo que es o fue de J.L.; ESTE: Con fundo que es o fue de R.M. y OESTE: Fundo de C.M., debidamente Protocolizada por ante el Registro Público del Estado Monagas, inserto en el Libro 5, Protocolo Tercero del Primer Trimestre del 10-01-94,…alegando que todos los bienes fueron adquiridos durante la Unión matrimonial y forman parte del Acervo Hereditario,…manifestando que desde el momento del fallecimiento de su esposa su hijo ha asumido una conducta agresiva hacia su persona, queriendo apoderarse de toda la herencia, tratando de privarme del derecho que le corresponde por Ley, equivalente al TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA POR CIENTO ( 37,50 %) sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del acervo hereditario. Conforme a lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código Civil.

Fundamentó la acción en los artículo 1067, 1069 y siguientes del Código Civil.

DE LA ADMISIÓN Y DEMAS TRÁMITES:

Admitida la demanda, en fecha 20-11-2001, se emplazó al demandado Ciudadano WILME M.C., para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes después de citado, a dar contestación a la demanda.

En fecha 24 de Enero de 2002, diligenció el Alguacil, manifestado que le fue imposible practicar la citación personal del ciudadano WILME M.C..

En fecha 04 de Febrero de 2002, el Abogado en ejercicio E.A., Inpreabogado N° 48918, quien manifestó ser Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandante por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 13-02-2002, se ordeno librar cartel, consignado en fecha 04-04-2002, ejemplar EL S.D.M., publicación cartel.

En fecha 16-05-2002, diligencio el Abogado E.A., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se nombre Defensor Ad Litem a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22-05-2002, se designó Defensor al Abogado C.R., a quien se ordenó notificar para que compareciera al segundo día hábil siguiente a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha 30-01-2003, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito el abocamiento a la causa. En fecha 31-01-2003, el Juez encargado Abogado H.J.R., se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Mediante diligencia de fecha 06-02-2003, el Apoderado Judicial de la parte actora, ratifico diligencia de fecha 10-01-2003, donde solicito se nombre Defensor Ad Litem. En fecha 07-02-2003, se acordó nombrar Defensor al Abogado A.F.G.R., Inpreabogado N° 71.242, quien previo juramento dio su aceptación de cumplir los deberes inherentes al mismo.

Mediante diligencia de fecha 20-02-2003, el Apoderado Judicial de la parte actora solicito la citación del Defensor parte demandada. En fecha 24-02-2003, se acordó la citación del defensor para que comparezca ante este Tribunal dentro de los (20) días hábiles siguientes después de citado, a dar contestación a la demanda.

En fecha 03-04-2003, diligenció el Alguacil del Despacho, consignó materializada citación del Defensor Ad-Litem parte demandada.

Mediante escrito de fecha 13-05-2003, el Abogado A.F.G.R., en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda.

En fecha 03-06-2005, la parte demandada ciudadano WILME R.M.C., otorgo Poder Especial APUD-ACTA, al Abogado en ejercicio A.F.G.R., Inpreabogado N° 71.242.

Mediante escrito de fecha a su presentación 09-06-2003, el Apoderado Judicial de la parte actora, promovió pruebas las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal.

Mediante escrito de fecha 10-06-2003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, promovió Pruebas las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal.

En fecha 27-06-2003, diligenció la parte demandada ciudadano WILME MARTINEZ, revoco Poder otorgado al Abogado A.F.G.R., conforme artículo 152 y 165 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y otorgó Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio D.R.A..

Mediante escrito fechado a su presentación 01-12-2003, la parte demandante y demandada presentaron escrito de convenimiento.

En fecha 15-12-2003, el Tribunal de la revisión minuciosa de las actas que conforma la causa pudo constatar que el Abogado E.A., no posee cualidad como Apoderado Judicial en la causa, en atención a criterio Jurisprudencial conforme sentencia N° 215 del 07/04/2000, negó la homologación del convenimiento solicitado.

Mediante diligencia de fecha 04-02-2004, el Abogado en ejercicio E.A., Inpreabogado N° 48.918, consignó Poder otorgado por el ciudadano M.M.B., C.I: 289.388.

En fecha 09-02-2004, el Abogado Apoderado Judicial de la parte actora y Apoderado parte demandada, presentaron escrito de convenimiento.

En fecha 10-02-2004, el Tribunal revisada las actas procesales que conforman la causa pudo constatar que el poder especial consignado por el Abogado E.A., no posee cualidad como Apoderado Judicial en la causa, en tal sentido y en atención a criterio Jurisprudencial de sentencia N° 215, fechada 07/04/2000, se negó la homologación del convenimiento.

En fecha 26 de Julio de 2004, el Abogado E.A., con el carácter acreditado en autos solicitó el abocamiento a la causa. En fecha 29-07-2004, quien suscribe se aboco al conocimiento a la causa de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10-12-2004, diligencio el Abogado E.A., solicito se dicte sentencia en la causa. El Tribunal mediante auto de fecha 13-12-2004, negó lo solicitado por no poseer el solicitante cualidad ni capacidad para intentar la pretensión.

Mediante diligencia de fecha 30-03-2006, la parte actora solicito se dicte sentencia.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

El presente procedimiento se inicia según escrito de fecha a su presentación (12-11-2001) interpuesto por el ciudadano M.M.B., cédula de identidad N° V-289.388, asistido por el Abogado E.A., Inpreabogado N° 48.918, contra el ciudadano W.M.C., cédula de identidad N° V-2.908.181, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, por cuanto fue perturbado en sus derechos HEREDITARIOS, dejados al fallecimiento de su esposa COVA DE M.D.I., fallecida Ab-intestato en la Ciudad de Tucupita, el día 15-09-2000,…por su hijo M.C.W..

La parte demandada presento escrito de contestación alegando: NEGO RECHAZO Y CONTRADIJO, lo alegado por la parte demandante en el libelo de demanda,...pedimento hecho en el literal a) del numeral 2 del capitulo de los hechos, por no corresponder a lo prescrito en la Ley, señalando lo dispuesto en el artículo 825 del Código Civil Vigente Venezolano, que se transcribe: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuyas filiación esté legalmente comprobada, defiere conforme a las siguientes reglas.”,…señalando que en el presente caso existe un hijo,…en tal sentido NEGO el (25%) solicitada por la parte actora,…el (50%) discutido,…manifestando que al accionante legalmente le corresponde un (25%) exclusivamente,…señalando que de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a su representado lo restante del acervo hereditario, un (25%).

MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS:

La parte actora a través de su Apoderado Judicial, mediante escrito de fecha 09--06-2003, promovió las siguientes: PRIMERO: Reprodujo el merito favorable de autos, en relación a documentales anexos al escrito de el libelo de demanda, cursante a los folios 4, 5, 7 y 8.

La parte demandada a través de su Apoderado Judicial, mediante escrito de fecha 10-06-2003, promovió las siguientes: CAPITULO I PRIMERO: Reprodujo el merito favorable de autos. CAPITULO II DOCUMENTALES SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil, documentos. TERCERO: Constante de (06) folios en original marcado letra “A”, Titulo Supletorio de Únicos y Universales Herederos, evacuado y declarado en fecha 20-02-2001. CUARTO: Constante de (04) folios en original marcado letra “B”, Forma 32, Formulario para autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, identificada H-99 07 N° 0084987 y sus anexos,…constante de (04) folios, marcado letra “C”, cursante a los folios (06), (07), (8) y (9), cursantes en el expediente. CAPITULO III TESTIMONIALES QUINTO: Se reservo el derecho de repreguntar testigos. CAPITULO IV INSPECCIONES SEXTO: De conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito se practique Inspección Judicial en inmueble ubicado en la carretera que conduce a la Ciudad de Tucupita, en el caserío Paloma, practicado mediante experto nombrado por el Tribunal para un avalúo general. SEPTIMO: Se ordene la práctica de Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la I.d.G.J.d.M.A.U.d.E.M..

CAPITULO II

MOTIVACION

En relación al caso de autos, este Tribunal considera necesario realizar algunas determinaciones con respecto al tema decidendum, en jurisprudencia de nuestro m.T., en Sala de Casación Civil, RC-00770-111203-02895, de fecha 11/12/2003, MAG. C.O.V., estableció lo siguiente:

El procedimiento de partición, establecido en los artículos 777 y siguientes del código de procedimiento civil, consta de dos fases: 1.- La contradictoria en la cual se resuelve el derecho de partición, o sea el derecho de participar de los bienes sujetos a aquella y; 2.- La ejecutiva, la cual se inicia con la sentencia que ponga fin a la primera etapa y emplace a las partes al nombramiento del partidor.

Respecto al juicio de partición, esta Alta Magistratura, en reiterada y pacifica doctrina ha sostenido el criterio que se refleja en la sentencia N° 331, de fecha 11/10/00, expediente N° 99-1023, en el juicio entre v.J.T.M. y otros contra I.E.M. y otra, cuando bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, se ratificó:

…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex-artículos 777 y siguientes de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenara a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del código de procedimiento civil, y en este estado se emplazará a las partes para que proceda al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

(…Omisis…)

Para el Dr. F.L.H., en su obra “Derecho de Sucesiones”:

…La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de esta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente…

En el subjudice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de ella. Ahora bien sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, al estar de acuerdo los herederos en relación a su división, procedió sólo emplazar a las partes para que se realizará el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada.

(…omisis…)

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deben liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes.

Observa este juzgador de las pruebas aportadas por las partes demandante y demandado, de los documentos que rielan en el folio 4 y 5, folio 58 y 59, una vez analizadas se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, se evidencia el vinculo matrimonial que existía entre M.M.B. Y D.I.C.V., así mismo se desprende de dichas Instrumentales que de ese vinculo matrimonial habían procreado un hijo, en consecuencia los justiciables demandante y demandado sujetos procesales de la demanda M.M.B. y WUILME M.C., de las pruebas aportadas se demuestra que tienen condición de herederos de la causante D.I.C.D.M.. Y ASI SE DECLARA. De la documental de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones que riela desde el folio 7,8,9,10 marcado con la letra “C”, confrontado con la documental de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones promovida y aportada por el justiciable demandado que riela en el folio 62,63, 64, 65, de un análisis minuciosa de ambas documentales se desprende conjunto de bienes que integran el acervo hereditario de causante D.Y.C.M., siendo el activo los siguientes: 1. – El cincuenta por ciento (50%) de Una casa, una vaquera y una quesera, que se encuentra ubicada en I.d.G., jurisdicción del Municipio Uracoa, Distrito sotillo del Estado Monagas; 2.- El cincuenta por ciento (50%) de, Un inmueble ubicado en la carretera que conduce a Tucupita, caserío paloma, del Estado D.A., 3.- El cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de ciento cincuenta semovientes (150) entre reses y becerros, el hierro el cual se encuentra marcados los semovientes esta protocolizados en la oficina subalterna de Registro Público del distrito sotillo del estado Monagas, bajo el N° 40, folios 42 al 43, libro 28; 4.- El cincuenta por ciento (50%) de un TRACTOR AGRÍCOLA marca: FORD, color: azul, con rayas blancas modelo 6600, año 1984, serial D9NN7006AA, y los implementos agrícola: una RASTRA marca: NARCE, año 1983, modelo Rio claro con placa N° 83-1-11336 y una ZORRA de fabricación casera para carga de ganado. Y así mismo riela en autos en el folio 65 los pasivos siendo los siguientes: 1.- la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00), por concepto de servicios Funerarios Amacuro, según factura de contado N° 00271, de la causante. 2.- La cantidad de seiscientos doce mil bolívares (Bs. 612.000,00) por concepto de honorarios profesionales al abogado O.R.B.; en consecuencia es procedente la partición y liquidación del acervo hereditario tanto activo como pasivo dejado por la causante D.I.C.D.M. entre sus coherederos M.M.B. Y WUILME M.C.; de conformidad con lo establecido en el artículo 148 y 824 del código civil, este Tribunal establece que el ciudadano M.M.B. cónyuge de la causante le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de todos los bienes obtenidos durante el matrimonio, y así mismo concurre en forma proporcional en el otro cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la causante que formaría el acervo hereditario, obteniendo un veinticinco por ciento (25%) del acervo hereditario dejado por la causante, y el otro veinticinco por ciento (25%) le corresponde al descendiente WUILME R.M.C.. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la documental aportada y promovida por la parte demandada, que riela desde los folios 56, 57, 58, 59, 60, 61, una vez analizado se le da pleno valor probatorio en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del código civil venezolano, y 429 del código de procedimiento civil. Y ASI SE DECLARA. De la documental aportada y promovida por la parte demandada, que riela desde el folio 67 al 74, observa este Juzgador una vez analizada se evidencia que son copias simples, no dándole valor probatorio alguno, todo ello de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A., Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, interpuesta por el ciudadano M.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, viudo, titular de la cédula de identidad N° 289.388, asistido por el abogado E.J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.950.985, inpreabogado N° 48.918, contra el ciudadano WILME R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.908.181, domiciliado en la Urbanización Caricuao, sector Conjunto Residencial Mucuritas Bloque 12, Piso 07, Apartamento 705, Caracas, Distrito Federal (actualmente Distrito Metropolitano o Capital), representado judicialmente por el abogado D.R.A. , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.176.626, de este domicilio inpreabogado N° 99.941.

En consecuencia se ordena la partición del cincuenta por ciento (50%) que es el acervo hereditario, de los bienes habidos en el vinculo matrimonial con el ciudadano M.M.B., dejado a su muerte por la causante D.I.C.D.M., quien era venezolana, titular de la cedula de identidad N° 1.380.168, siendo el activo los siguientes: 1. – El cincuenta por ciento (50%) de Una casa, una vaquera y una quesera, que se encuentra ubicada en I.d.G., jurisdicción del Municipio Uracoa, Distrito sotillo del Estado Monagas; 2.- El cincuenta por ciento (50%) de, Un inmueble ubicado en la carretera que conduce a Tucupita, caserío paloma, del Estado D.A., 3.- El cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de ciento cincuenta semovientes (150) entre reses y becerros, el hierro el cual se encuentra marcados los semovientes esta protocolizados en la oficina subalterna de Registro Público del distrito sotillo del estado Monagas, bajo el N° 40, folios 42 al 43, libro 28; 4.- El cincuenta por ciento (50%) de un TRACTOR AGRÍCOLA marca: FORD, color: azul, con rayas blancas modelo 6600, año 1984, serial D9NN7006AA, y los implementos agrícola: una RASTRA marca: NARCE, año 1983, modelo Rio claro con placa N° 83-1-11336 y una ZORRA de fabricación casera para carga de ganado. Y así mismo riela en autos en el folio 65 los pasivos siendo los siguientes: 1.- la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00), por concepto de servicios Funerarios Amacuro, según factura de contado N° 00271, de la causante. 2.- La cantidad de seiscientos doce mil bolívares (Bs. 612.000,00) por concepto de honorarios profesionales al abogado O.R.B.; entre su cónyuge el ciudadano M.M.B. correspondiéndole el veinticinco (25%) del acervo hereditario Y a su hijo el ciudadano WILME M.C. correspondiéndole el otro veinticinco por ciento (25%) del acervo hereditario, ya que el otro cincuenta por ciento (50%) de los bienes obtenidos durante el matrimonio le corresponde al cónyuge, dicha partición será de conformidad con el artículo 777 y siguientes del código de procedimiento civil.

En cuanto a la condenatoria en costas procesales, y vista la configuración, conclusión y naturaleza del presente fallo, con franca interpretación de los artículos 274, 275 y 276 del código de procedimiento civil, este Tribunal considera que cada parte deberá pagar las costas de la parte contraria.

Todo ello de conformidad con los artículos 822, 823 y 824, 1067, 1069 Codigo Civil venezolano, artículos 2, 26, 49, 115, 141, 143, 253, 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 12, 15, 243, 396, 401, 429, 433, 506, 509, 510, 777 y siguientes del Código de procedimiento civil.

Notifíquese, a los ciudadanos M.M.B. y WILME R.M. representado por el abogado D.R.A., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.. En la ciudad de Tucupita, a los veintiún (21) días del mes de abril del año Dos Mil Seis (2006). AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ TEMPORAL

DRA. ZURIMA J.F.D.

EL SECRETARIO TITULAR

DR. L.A.M.S.

NOTA: El secretario deja constancia que la anterior sentencia, se publicó y registro en este mismo día y a la misma fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Doce y media post meridiem (12:30 P.M.). Agregándose al expediente N° 8093-2001. CONSTE.

EL SECRETARIO

DR . L.A.M.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR