Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

Juez Ponente: J.J.B.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

M.G.M., colombiano, natural de Pamplona, República de Colombia, nacido el 26-05-1952, de 53 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-81.745.107 y residenciado en la Aldea Monagas, Sector Aguas Blancas, casa N° 1-2, Municipio Libertador, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado A.J.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 37.719.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Y.C., Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.P., defensor del ciudadano M.G.M., contra la decisión dictada en fecha 26-05-2003, por el abogado Tibulo S.M., Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resolvió abstenerse de decidir sobre el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, hasta tanto se haga efectiva la orden de captura emitida.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y no se encuentra incluido en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala admitió dicho recurso.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 08 de julio de 2002 el abogado A.J.P., defensor de M.G.M., presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual solicita que a su defendido le sea concedido el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena (folios 451 y 452 de la causa original)

En fecha 19 de mayo de 2003, la defensa presenta escrito ante la oficina de alguacilazgo, mediante el cual ratifica la solicitud formulada en fecha 08-07-2002, relacionada con el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena para el ciudadano M.G.M. (folios 498 y 499 de la causa original).

En fecha 20 de mayo de 2003 el abogado A.J.P., presenta escrito ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita la rectificación del auto donde el tribunal de ejecución dicta orden de captura en contra de M.G.M. (folio 501 de la causa original)

En fecha 26 de mayo de 2003 el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución dicta decisión mediante la cual resolvió abstenerse de decidir sobre el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, hasta tanto se haga efectiva la orden de captura emitida (folios 505 y 506 de la causa original).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta, y al respecto observa:

PRIMERO

La decisión recurrida en su parte dispositiva expresa lo siguiente:

Por cuanto observa este Tribunal que en la presente causa riela el respectivo INFORME SOCIAL atinente al penado M.G.M., relacionado a senda petición de BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, es por lo que quien hoy decide RESUELVE no entrar a DECIDIR sobre el fondo de lo solicitado, hasta tanto no SE HAGA EFECTIVA LA ORDEN DE CAPTURA EMITIDA por este mismo Despacho y cuya Actuación de requerimiento constan en autos; ello en v.d.P.U.D.J., según el cual para exigir nuestros derechos se (sic) DEBEMOS SER FIELES CUMPLIDORES DE NUESTROS DEBERES. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: UNICO: ABASTENERSE (sic) DE DECIDIR sobre el fondo de lo solicitado, hasta tanto no SE HAGA EFECTIVA LA ORDEN DE CAPTURA EMITIDA por este mismo Despacho y cuya actuación de requerimiento constan en autos…

SEGUNDO

El recurrente en su escrito de apelación alega lo siguiente:

(Omissis)

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO

Al amparo del artículo 485 del Código Orgánico Procesal penal y por vía de fundamentación denuncio la infracción del artículo 480 ibidem, el cual es del tenor siguiente:

Procedimiento. El tribunal de control o de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviara el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.

El Juez de Ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público”

Ciudadanos Magistrados, mi defendido fue sentenciado el 19 de octubre del 2001, fecha en que todavía se encontraba en vigencia la ley de Beneficios sobre el P.P., el cual en el artículo 14 ordinal 2 establece: “Que la pena correspondiente no exceda de ocho años.” Esto indica que si era procedente la suspensión condicional de la pena, por tal motivo, lo lógico era ordenar practicar el cómputo y hacer las correspondientes notificaciones y en caso de no haber oposición a este cómputo el juez debe decidir las condiciones y obligaciones a cumplir por el penado a fin de acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en caso contrario estaríamos ante la violación a una norma procesal ya que se ha omitido un acto o se a (sic) realizado con un defecto sustancial que lo hace írrito, inculcando (sic) una garantía del justiciable e incurriendo en un Error in procedendo, además de un incumplimiento de los principios garantistas de nuestro ordenamiento jurídico el cual señala que la regla es la libertad siendo la privación de esta libertad el último recurso de una interpretación restringida, que debe darse cuando no exista otro medio para hacer cumplir la sanción impuesta por el estado.

(Omissis)

Con apoyo del artículo 26 de la Constitución y el artículo 12 y 485 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción de los artículos 190, 191 y 483 ibidem, ya que el Tribunal no toma en cuenta que los actos efectuados en contravención o inobservancia de los procedimientos son nulos, asimismo, no hay constancia en autos que a mi defendido se le haya notificado para informarle sobre las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena o de cualquier otro asunto, por lo que a mi defendido se le a (sic) vulnerado el derecho a la libertad y al debido proceso al librarse una orden de captura, a todas luces ilegal, que en caso de darse, causa un gravamen irreparable, de manera que el Juez, al abstenerse de decidir sobre el fondo alegando que no se ha cumplido un decreto ilegal (sic) viola flagrantemente derechos consagrados en nuestra Constitución e ignora que las medidas restrictivas de la libertad son de carácter excepcional y su interpretación restringida que se aplicarán solo cuando se den todos los supuestos autorizantes.

PETITORIO.

En razón de los motivos expuestos solicito de esta honorable Corte se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a derecho, dejar sin efecto el auto emitido el 26 de mayo de 2003 por el Tribunal Cuarto de Ejecución, dictar consecuentemente la revocación de la orden de captura ordenada por el tribunal, por no estar llenos los extremos de ley y ordenar que otro tribunal siga conociendo del cumplimiento de la pena, para asegurar la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mi defendido.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada como ha sido la decisión recurrida y el recurso de apelación interpuesto, esta Sala observa que el recurrente invoca dos presuntas infracciones; la primera, por violación del contenido del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; y la segunda, la supuesta violación de los artículos 190, 191 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El artículo 480 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, señalado por el recurrente en su primera denuncia, establece lo siguiente:

Artículo 480. Procedimiento: El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en el centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.

El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público

(Negrillas de la Corte).

De la norma transcrita, con el objeto de resolver el recurso de apelación, esta Corte a.e.c.d.s. primer aparte, de lo que interpreta claramente que la norma dispone que cuando la causa llegue a la fase de ejecución, si el penado se encuentra en libertad y procede la suspensión condicional de la pena, al mismo no se le debe recluir de inmediato en un centro penitenciario; la reclusión en un centro penitenciario debe ser ordenada cuando no fuere procedente tal suspensión.

SEGUNDA: El ciudadano M.G.O. en virtud de sentencia publicada el 19 de octubre de 2001 resultó condenado a sufrir la pena de ocho (08) años de presidio por resultar penalmente responsable de la comisión del delito de Homicidio Preterintencional previsto en el artículo 412 del Código Penal anterior (hoy artículo 410), por los hechos acaecidos el día 30 de mayo de 2000; sentencia que adquirió condición de cosa juzgada, luego de haber sido desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación incoado por la defensa.

En atención a las fechas en que ocurrieron los hechos y en que fue publicada la sentencia, esta Corte observa que por aplicación de la extraactividad regulada en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado el 14 de noviembre de 2001), concretamente lo dispuesto en el parágrafo tercero; al sentenciado M.G.M. debe aplicársele la ley procesal anterior en lo referente a la procedencia de la suspensión condicional de la pena, por ser la mas favorable, por las siguientes razones:

(a) En el vigente Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 494, aparte de la exigencia de un informe psicosocial del penado, se requiere la concurrencia de cinco presupuestos para acordarse la suspensión condicional de la pena, presupuestos entre los cuales se encuentra “que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”, por lo que a la luz de la norma adjetiva vigente, el penado M.G.M. no sería acreedor de la suspensión condicional de la pena.

(b) Conforme a las disposiciones de la norma procesal bajo la cual fue sentenciado el prenombrado penado, la suspensión condicional de la ejecución de la pena si procede, porque la referida institución procesal se regía por la Ley de Beneficios en el P.P., la cual tuvo vigencia hasta el 14 de junio de 2001, cuando fue derogada expresamente por el artículo 552 del actual Código Orgánico Procesal Penal.

La suspensión condicional de la pena procede en el caso bajo examen, porque se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 13 y 14 de la derogada Ley de Beneficios en el P.P., a saber: (1) El penado se encontraba en libertad mientras el Ministerio de Justicia realizaba y presentaba el informe psicosocial respectivo; (2) La pena impuesta no excedió de ocho (08) años; (3) El penado no es reincidente; y (d) el penado no fue condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro.

De esta manera, al llegar la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la luz de primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 13 y 14 de la derogada Ley de Beneficios del P.P., aplicable en razón de la extraactividad, no era procedente ordenar de inmediato la reclusión del penado M.G.M. en un centro de reclusión, ya que procede la suspensión condicional de la pena; y así se declara.

TERCERA: El Juez de instancia en la decisión recurrida, dictada el 26 de mayo de 2003, resolvió “ABASTENERSE (sic) DE DECIDIR sobre el fondo de lo solicitado, hasta tanto no SE HAGA EFECTIVA LA ORDEN DE CAPTURA EMITIDA por éste mismo despacho y cuya Actuación (sic) de requerimiento constan (sic)en autos”.

El referido pronunciamiento fue realizado por el Juez de Instancia, en virtud del escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2003, por el abogado A.J.P. en su carácter de defensor del penado M.G.M., en el que solicita conforme a lo previsto en los artículos 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la rectificación de la decisión que acordó librar orden de captura en contra de su defendido para ser internado en un centro de reclusión, alegando que esa orden no fue ajustada a derecho, por obviarse el contenido del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizado lo peticionado por la defensa y lo resuelto por el Juez de Instancia en la decisión recurrida, se evidencia que la defensa no le solicitó al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que se pronunciara al fondo sobre la procedencia o no, de la suspensión condicional de la pena; lo que le pidió fue la rectificación de la decisión que acordó librar orden de captura al penado, por estimar que la misma presuntamente estaría en contravención de formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, a tenor del artículo 190 “ejusdem”, por inobservancia de lo previsto en el artículo 480 “ibidem”; razón por la cual la decisión recurrida no se ajustó a lo solicitado, incurriendo en los vicios de incongruencia y falta de motivación, así se declara.

CUARTA

Examinadas las actuaciones que integran la causa principal, se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 04 de este Circuito Judicial Penal, ordenó ratificar la orden de captura librada en contra del penado M.G.M., motivado a que dicha resolución ya había sido acordada previamente por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de julio de 2002; por lo que la indebida inobservancia de la aplicación del contenido del primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, es una irregularidad asumida desde que la causa fue recibida e inventariada en el Juzgado de Ejecución.

En este orden de ideas, por cuanto el recurrente ha denunciado la infracción al artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal por vía de la nulidad prevista en el artículo 190 “ejusdem”, esta Corte, conforme a la doctrina establecida por Sala Accidental Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de enero de 2002 (Expediente N° 2001-0578), donde estableció que cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de cualquier recurso, motivada a la condición de deducibilidad de las nulidades; pasa de inmediato a resolver la petición de nulidad planteada.

El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal con claridad meridiana, dispone que no podrán ser apreciados los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el referido código; situación que implicaría una causal de nulidad absoluta conforme el artículo 191 “ejusdem”, por inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, establece la garantía programática del debido proceso, aplicable a todos los procesos jurisdiccionales, entre los cuales, lógicamente se encuentra la fase de ejecución de penas y medidas de seguridad en el proceso criminal; la inobservancia del primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha traducido en perjuicio del penado M.G.M., ya que le fue librada orden de captura cuando en derecho ello no procedía, no ciñéndose el proceso al tramite previsto en la norma, violentando igualmente el principio de legalidad formal; en consecuencia, lo procedente conforme a lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar la nulidad absoluta del auto dictado el 10 de enero de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia en Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en lo referente a la orden de captura librada en contra del penado M.G.M. a los fines de ser internado en un centro de reclusión, extendiéndose esa nulidad a los actos subsiguientes en los cuales se ratificó las mencionadas órdenes de captura por tener conexión directa con el acto anulado, y acordar la reparación del perjuicio causado, ordenando al Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le corresponda conocer de las actuaciones, que proceda a dar aplicación a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

De esta manera, atendiendo los razonamientos previamente expuestos, se concluye que la razón le asiste al recurrente, por lo que se declara con lugar el recurso interpuesto, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.P. con el carácter de defensor del penado M.G.M., contra el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2003 por el abogado J.T.S.M., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 04 de este Circuito Judicial Penal, que resolvió “ABASTENERSE (sic) DE DECIDIR sobre el fondo de lo solicitado, hasta tanto no SE HAGA EFECTIVA LA ORDEN DE CAPTURA EMITIDA por éste mismo despacho y cuya Actuación (sic) de requerimiento constan en autos”.

SEGUNDO

Se anula el auto dictado el 10 de enero de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia en Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en lo referente a la orden de captura librada en contra del penado M.G.M. a los fines de ser internado en un centro de reclusión, extendiéndose esa nulidad a los actos subsiguientes en los cuales se ratificó las mencionadas órdenes de captura por tener conexión directa con el acto anulado; y se acuerda la reparación del perjuicio causado, ordenando al Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le corresponda conocer de las actuaciones, que proceda a dar aplicación a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Sala Accidental,

J.J.B.C.

Presidente-Ponente

Jorge Iván Ochoa Arroyave Jairo Orozco Correa

Juez Suplente Juez Titular

William José Guerrero Santander

Secretario

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

William José Guerrero Santander

Secretario

Exp: N° 1-Aa-1352/03/Neyda.-

William JGS.

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