Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoTercería

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007)

196° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-000318

PARTE ACTORA: M.O.P., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.182.494.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.O., G.O. y R.R., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 3.189, 55.516 y 24.116, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TELCEL C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el N° 16, Tomo 67-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.M., A.M., EDHALIS NARANJO y V.M., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 46.981, 90.797, 91.280 y 98.455, respectivamente.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada L.S., procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 28 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano M.O.P. contra la empresa Telcel C. A.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador, previas las formalidades siguientes:

La parte accionada recurrente, en la oportunidad de la audiencia en el Superior, de forma oral, expuso como fundamento de su apelación que solicitó tercería en virtud de que el actor señaló en el libelo que prestó servicios para la empresa Servicios Integrales Quest Latinoamericana; Telcel desconoce quien es el actor; solicita oficiar al Seniat pues Telcel no conoce cuál es el domicilio y le fue negado la solicitud.

Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2007, inserta al folio 75, la parte accionada interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:

Por medio de la presente interpongo recurso de apelación en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2007, mediante el cual niega la solicitud de tercería oportunamente requerida por mi representada.

El auto apelado cursa al folio 71 expediente, apreciándose de su contenido que el Tribunal de la primera instancia declara inadmisible la tercería en los siguientes términos:

En fecha 15 de febrero de 2007, este Juzgado mediante auto le ordenó a la parte demandada, corregir el escrito de tercería de la empresa SERVICIOS INTEGRALES QUEST LATINOAMERICA, C.A., por cuanto debe señalarse el domicilio de la empresa a llamarse como tercero a los efectos de su notificación. Al efecto, se le concedió un lapso de dos (2) días para su subsanación de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado analógicamente.

El 21 de febrero de 2007, la abogado A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 90.797, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, como se evidencia de autos, consigna diligencia solicitando se oficie al SENIAT para que notifique a la empresa SERVICIOS INTEGRALES QUEST.

Ahora bien, entendiendo que la apoderada judicial de la empresa demandada TELCEL CELULAR, C.A., abogado A.M., solicitó se oficiara al SENIAT con el objeto de solicitar su domicilio fiscal, a los fines de lograr a través de este Circuito Judicial la notificación de la empresa en cuestión, se observa que en la misma no se señaló la dirección de la empresa SERVICIOS INTEGRALES QUEST, empresa que se quiere llamar como tercero, sino se insistió en la solicitud de domicilio al SENIAT. En consecuencia, siendo carga de la solicitante de la tercería el señalar el domicilio de la empresa a notificar, considera este Juzgado que no cumplió con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que forzoso es declarar en nombre de la República y por autoridad de la Ley INADMISIBLE la tercería de la empresa SERVICIOS INTEGRALES QUEST LATINOAMERICA, C.A.

De acuerdo con lo expuesto por el a quo en el auto apelado, la parte accionada debía corregir el escrito de tercería por cuanto, debía señalarse el domicilio de la empresa a llamarse como tercero, a los efectos de su notificación, negándose la admisión de la tercería, fundamentado en que la solicitud de tercería no llena el requisito del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requisito que es exigible porque “el tercero tendrá los mismos derechos, deberes y cargas que la parte demandada”, que el tercero “debe tener las mismas garantía[s] que tienen los demandados”.

En efecto, en el auto que ordena el despacho saneador –folio 61- se indica que en la solicitud de tercería no se señaló la dirección de la empresa Servicios Integrales Quest Latinoamerica, C. A., y ante la solicitud de oficiar al SENIAT, para solicitarle el domicilio fiscal, ordenó subsanar el escrito por ser obligación de la empresa solicitante de la tercería suministrar la dirección de la empresa llamada como tercero.

La parte accionada, en fecha 21 de febrero de 2007, procede a consignar escrito de subsanación, en el que se lee:

Respetuosamente solicito a este tribunal se sirva oficiar al Seniat para que notifique el domicilio de la empresa Servicios Integrales Quest pues ratifico la importancia de la comparecencia de dicha empresa en el presente juicio ya que la parte demandante reconoce expresamente que esa fue su patrono y no mi representada.

La solicitud de tercería, suscrita por el apoderado judicial de la accionada, consta en escrito inserto al folio 53, en el que se lee:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito la INTERVENCIÓN DE TERCEROS, para lo cual pedimos con todo respeto del Tribunal se sirva notificar a la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUEST LATINOAMÉRICA, C. A., (…) empresa que contrató los servicios prestados por el demandante y bajo la cual éste se encontraba en subordinación –como se desprende del escrito libelar-, y a la que por su carácter de patrono del actor, se le hace común la controversia planteada en el presente juicio. A tal efecto, solicito que la notificación en cuestión sea realizada en la persona de su Presidente, ciudadano J.R.P.A. (…). Ahora bien, como de los autos se desprende que el ciudadano Alguacil se ha dirigido a la siguiente dirección: ‘Avenida Venezuela, Torre Oxal, Piso 5, El Rosal, Caracas’ siéndole imposible efectuar la notificación en dicho domicilio citado en el libelo de demanda, solicito a este Tribunal se sirva solicitar al SENIAT información sobre el domicilio fiscal de la empresa llamada en tercería a los fines de poder practicar so notificación.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo III, del Título IV, contempla la intervención de terceros, señalando claramente que hay varias formas de intervención: se refiere en primer lugar a la intervención coadyuvante, los que acuden como litisconsorte y la excluyente, sólo que en todos estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”; luego nos encontramos con la intervención de terceros forzosa, en cuyo caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo, a instancia del demandado, para su intervención forzosa; por último tenemos la intervención acordada de oficio por el Juez, en cuyo caso el proceso podrá suspenderse hasta por 20 días hábiles.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 54, establece:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Sobre la tercería forzosa en estos juicios seguidos por las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador ha señalado:

La intervención forzosa de un tercero sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos –y el llamado no acudió por intervención voluntaria-, o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa.

(Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 60).

De conformidad con la norma adjetiva –artículo 54- en la solicitud de tercería forzosa, si la causa le es común, basta con el libelo para abarcar al demandado y al tercero.

En el presente caso señala la demandada –solicitante de la tercería-, que se está frente a una causa que le es común con el tercero por cuanto éste contrató los servicios prestados por el demandante como se desprende del escrito libelar y que por su carácter de patrono del actor se le hace común la causa.

Observada la reforma al libelo de la demanda -folios del 21 al 24 del expediente-, se aprecia de su contenido que el actor demanda solidariamente a las empresas Servicios Integrales Quest Latinoamericana, C. A. y Telcel C. A., mencionando al tercero, indicando hechos tales como la existencia de un contrato a tiempo determinado con el tercero, el pacto de un salario con el tercero, lo que evidentemente hace presumir que se está frente a una causa común de la demandada y el tercero, a pesar de que la parte actora haya, mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2007–folio 45-, desistido de la acción en lo que se refiere a la empresa Servicios Integrales Quest Latinoamericana, C. A.

Sin embargo, no puede proceder la solicitud de la parte demandada en este procedimiento, en el sentido de oficiar al SENIAT para solicitar información sobre el domicilio fiscal de la empresa llamada en tercería, a los fines de llevar a cabo una notificación, en virtud de que el solicitante de la intervención de un tercero tiene la carga de suministrar la dirección correcta y completa del tercero para que pueda procederse a la notificación, de acuerdo con los términos establecidos en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y poder mantener vigentes los principios de celeridad y brevedad, por lo que resulta improcedente la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmándose el auto apelado que declaró inadmisible la tercería.

De aceptar que se proponga una tercería sin suministrar la información necesaria, a los efectos de proceder a la notificación correspondiente, daría base para que cualquier demandado propusiese una tercería sin dar dirección, cargando al Tribunal de la causa que proceda a oficiar a cuanto organismo administrativo, alcaldías, policías se conozcan, para que sea ubicado el tercero llamado por el demandado, y, mientras se obtiene la dirección, se suspenda el procedimiento, conculcando de esta manera los principios de celeridad y brevedad, que caracterizan los procedimiento llevados a cabo conforme pauta la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

El Tribunal de la primera instancia, en el día hábil siguiente al recibo de las presentes actuaciones, deberá continuar con el procedimiento en el presente juicio, acordando lo que sea procedente para ello, de acuerdo con los principios de celeridad y brevedad. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada en el juicio seguido por el ciudadano M.O.P. contra la empresa Telcel C. A.

Se confirma el auto apelado. Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

GLEIBER MEZA

En el día de hoy, veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

GLEIBER MEZA

JGV/gm/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-000318

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