Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná

Cumaná, 29 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004332

ASUNTO : RP01-P-2009-004332

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa Constitución de este Tribunal Primero de Control en la Sala de Emergencia del Hospital S.A.D. deC. y Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados M.R.R.G. y D.A. RIVAS GARCIA, presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los Artículos 480 del Código Penal y artículo 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano L.R.C.H., quienes estaban debidamente asistidos; el primero, ciudadano M.R.R.G. por el Abg. J.A. en representación de la Defensora Pública Penal Quinta y el segundo, ciudadano D.A. RIVAS GARCIA por los Defensores Privados Abog. M.M., cédula de identidad 6.953.961, INPRE46.269 y el Abog. A.R., cedula de identidad 14.671.816, INPRE 100.683, quienes aceptaron el cargo recaído en sus personas y tomando el juramento de ley; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes: este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Segunda del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogado Elvismary Hernández (Fiscal del Ministerio Público Comisionada), quien expresó: “ ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2009, en el cual solicita se decrete Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados M.R.R.G. y D.A. RIVAS GARCIA, presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal y artículo 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano L.R.C.H., narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 24 de septiembre de 2009 cuando funcionarios adscritos al IAPES de la comisaría del Municipio Ribero estando en el punto de control en el peaje reciben llamada donde se les notifica del vehículo tipo camión que había sido robado. Posteriormente en la vía Cumaná Carúpano el camión es visto volcado por la comisión policial y con sus ocupantes lesionados, por lo que fueron trasladados hasta la sede del Hospital Central de Carúpano lugar donde quedaron recluidos. De los hechos narrados estamos ante un delito que merece pena corporal y cuya acción no ha prescrito, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal y artículo 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano L.R.C.H.; ello en razón de encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer y en sus numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expida copia certificada del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia y de la resolución que haya de dictarse. Es todo.-

Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano D.A. RIVAS GARCIA, venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad 18.214.916, residenciado en Alto R.T., 2da calle, detrás del Mercal, en su condición de imputado, e impuesto del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, manifestó tener abogado de confianza y estando presente los Abogados Defensores Privados Abog. M.M. y A.R.; presentes en el Centro Asistencial aceptaron el cargo.- Manifestando el ciudadano D.A. RIVAS GARCIA, su decisión de NO declarar.- Por su parte el defensor Privado designado Abog. M.M., argumentó: “Vista las actuaciones contenidas en el presente asunto, así como la manifestación de mi defendido y en vista de la solicitud fiscal, esta defensa considera que faltan actuaciones por practicar y en vista de que consta en el presente asunto que mi defendido tiene domicilio en la jurisdicción de Carúpano, asi como tampoco consta que el mismo tiene algún tipo de antecedente policial, mal podria entender, que existe el peligro de fuga, más aun existiendo un estado físico que le impide movilizarse, porque según información , existe posibilidad de una intervención mañana, es por lo que esta defensa solicita medida sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 8. Por ultimo solicito copia del presente asunto.-

Impuesto el ciudadano M.R.R.G., venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad 19.161.865, residenciado en Playa Grande, sector V. delV., cerca del preescolar, en su condición de imputado, e impuesto del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto al abogado J.A., En representación de la Defensoría Pública Penal Quinta quien presente en el Centro Asistencial aceptó el cargo.- Manifestando el ciudadano M.R.R.G., su decisión de NO declarar.- Por su parte el defensor Pública designado, argumentó: Esta defensa disiente de la solicitud del Ministerio Público sobre la Privación de libertad de mi defendido y solicito la libertad de este ciudadano de forma inmediata y sin ningún tipo de Medida Cautelar, el caso es que para que un Tribunal dicte Medidas Cautelares de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que habiendo sido reformado, no dispenso al Ministerio Público de consignar elementos de convicción, para solicitar una medida privativa de libertad y tampoco existe en la reformadle Código Orgánico Procesal Penal, ninguna disposición que lo exima de realizar una investigación completa y no existe en las actas ninguna inspección de vehiculo, ni experticia, que de cuenta de dicho vehículo, es decir, no existen actas con elementos de convicción, que permitan establecer la existencia de un bien jurídico, de modo que por este delito de ROBO DE VEHICULO, al no existir ni inspección ni evaluaciones, debe el Tribunal restituir la libertad de mi defendido, ratificación de solicitud que formula esta defensa. Por otra parte en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, no existe en las actuaciones, ningún elemento de convicción que permita determinar la comisión por parte de mi defendido en la comisión del delito referido. En las actas no hacen mención que hayan sido despojados de algún bien; así mismo en el acta de denuncia no se hace referencia de algún bien de su propiedad. Solo en acta de denuncia de la ciudadana Cabello Rios, hace mención que se le robaron unas prendas y un celular, pero no hace mención de que tipo de prendas, peor aun, no existe en las actas, ni inspección, ni experticia de reconocimiento, que den cuenta de la existencia de dichos objetos a los cuales hace referencia la victima, tampoco ninguna de estas pertenencias fueron encontradas a mi defendido de modo que se hace cuesta arriba para el Ministerio Público demostrar tales hechos, de allí que no existiendo elementos de convicción este Tribunal debe restituir la Libertad. Solicita la defensa, que este Tribunal en caso de no acoger los criterios de esta defensa, otorgue una medida cautelar que puede ser la de Apostamiento Policial, toda vez que el mismo presenta una lesión en la mano que requiere atención médica, la cual no se garantiza en los centros de reclusión; así mismo considera esta defensa que el Tribunal debe garantizar la situación en virtud del estado en el que se encuentra. Solicita copia de las todas las actuaciones, que por la premura y las condiciones fue imposible tomar nota de las actuaciones.

Pronunciamiento del Tribunal

Debatida en Audiencia Oral celebrada en fecha 28 de septiembre del 2009, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la Abogado Elvismary Hernández (Fiscal del Ministerio Público Comisionada); en contra de los imputados M.R.R.G. y D.A. RIVAS GARCIA, quienes se encuentran asistidos, el primero, ciudadano M.R.R.G. por el Abg. J.A. en representación de la Defensora Pública Penal Quinta y el segundo, ciudadano D.A. RIVAS GARCIA por los Defensores Privados Abog. M.M., y el Abog. A.R., en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal y artículo 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano L.R.C.H.; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles que ocurrieron en fecha 24 de septiembre del 2009, siendo las 3:30 AM aproximadamente, los ciudadanos L.R.C.H., se encontraba en su casa, ubicada en la calle R.G., casa s/n, sector Cariaquito, Municipio Ribero, estado Sucre, con su mama y los ciudadanos L.R.C.R. y M.A.C.R., viendo una película, cuando sintió que su mamá lo llamó, y al abrir la puerta vio que un hombre la estaba apuntaron con una pistola, es cuando ella le dijo que le entregara las llaves del camión, las cuales fue y las busco y se las entregó, luego de eso vio cuando entraron dos personas, les quitaron las prendas, los amarraron, les taparon la cara a todos, después oyó cuando uno de ellos dijo que si el camión tenía clave se moría ahí mismo, luego los ciudadanos se fueron y es cuando el y las personas que se encontraban con el, pudieron soltarse e informar a la policía y a la dueña del camión.- Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 corre inserto Acta de Procedimiento suscrita por el funcionario Sargento/Myr.(IAPES)E.D., en el cual deja constancia que siendo aproximadamente las 4:15 AM del 24/09/2009, encontrándose en un punto de control en el peaje de PLAVIN, en la unidad P-22-03 en compañía de los funcionarios S/2do(IAPES) F.C., S/2do (IAPES)J.P. y S/2do (IAPES)J.G., recibieron llamada desde la central de radio, desde donde manifestaron que en el sector de Cariaquito se habían robado un camión blanco y plataforma y que estuviera alerta, procediendo a informar que ese vehiculo había pasado con rumbo a Carúpano, procediendo a la persecución del mismo, pero a la altura de la Infantería de Marina, estaba volcado el vehículo y los infantes manifestaron que los ciudadanos que tripulaban el vehículo se encontraban dentro de la ambulancia para ser trasladados al hospital de Carúpano; procediéndose a recabar los datos del vehiculo, se trata de un vehiculo, de color blanco, placas 77E-RAF, marca Chevrolet. Modelo Cheyenne 350, de plataforma, serial del motor 57V334329, serial de la carrocería 8ZCJC34R57V334329, año 2007 y luego se trasladaron junto con la ambulancia como custodia para el Hospital de Carúpano, quienes quedaron bajo observación médica y por orden de la superioridad los ciudadanos quedaron bajo custodia, debido a que eran las personas que habían robado en el sector Cariaquito. Al folio 4 corre inserto denuncia interpuesta por el ciudadano L.R.C.H.. Al folio 5 corre inserto denuncia interpuesta por el ciudadano L.R.C.R., quien expone la forma como sucedieron los hechos al igual de los objetos que le fueron robados. Al folio 6 corre inserto denuncia interpuesta por el ciudadano M.A.C.R., quien expone la forma como sucedieron los hechos al igual de los objetos que le fueron robados. Al folio 9 corre inserto acta de investigación penal suscrita por el funcionario agente E.V. adscrito al CICPC, en el cual deja constancia que a ese despacho se presento comisión policial del IAPES, llevando oficio Nº 446, de fecha 24/09/2009, colocando a la orden de la Fiscalía Segunda a los ciudadanos M.R.R.G. y D.A. RIVAS GARCIA, por los motivos y circunstancias descritas. Al folio 12 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-s/n donde se deja constancia que el ciudadano D.A. RIVAS GARCIA no presenta registros policiales y el ciudadano M.R.R.G. presenta un registro policial de fecha 30/05/2009.- Elementos estos que hacen llevar a este tribunal que de las actuaciones cursan fundados elementos de convicción que llevan a estimar que los imputados sean autores o participes del hecho punible, llenándose con ello las previsiones establecidas en el articulo 250 numerales 1 y 2 del COPP. - Ahora bien, si bien es cierto tal y como refieren los defensores en su intervención, que no existen experticias, inspecciones o avaluos reales o prudenciales sobre los bienes jurídicos objeto de delito, aunado a la situación de salud que enfrentan ambos imputados, quienes como consecuencia de las lesiones que padecieron cuando huían en el vehiculo (de placas 77E-RAF, marca Chevrolet, Modelo Cheyenne 350, de plataforma, serial del motor 57V334329, serial de la carrocería 8ZCJC34R57V334329, año 2007), en el que andaban, el cual volcó a la altura de la Infantería de Marina; al entender de las defensas técnicas, no existen elementos de convicción que prueben la existencia de los mismos y como consecuencia de ello, solicitan al Tribunal se decrete la Libertad de los imputados de autos, o en su defecto, se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad; estima este tribunal que en aras de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho tal y como establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual es la finalidad del proceso, igualmente por considerar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; entendiendo que el citado articulo subordina a los jueces a actuar en este sistema penal procesal en base al principio de la verdad material. El proceso penal, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión de delitos suscita, rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, rectora de los procesos dispositivos, obligando a parte y tribunales a buscar la verdad “VERDADERA”; circunstancia esta que es corroborada por la doctrina penal del Tribunal Supremo de Justicia que entre sus máximas establece que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso; así mismo del estudio particular del presente caso debe este juzgador estimar igualmente el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”. En relación al estudio del precitado artículo; del otorgamiento de la libertad sin restricciones en este caso, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para las víctimas del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido y siguiendo al maestro argentino J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. En este caso en particular, los imputados de autos son autores de un delito, los denunciantes, son sus víctimas. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos, el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala). De igual manera estima quien aquí decide, que ciertamente puede observarse materializada la detención material de los imputados. En tal sentido este tribunal al verificar lo supuestos establecidos en el numeral 3° del articulo 250 ejusdem, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, que los imputados han manifestado tener un domicilio determinado presumiéndose su arraigo en el país, la pena a imponer en su término medio excede de los 10 años y la magnitud del daño causado en el sentido que el tipo penal precalificado constituye un delito pluriofensivo ya que se han vulnerado derechos propios como lo son propiedad sobre los bienes, como la integridad personal; llenándose con ello el numeral 1° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo presumir que se encuentra configurado el peligro de fuga; en base a todas estas circunstancias de hecho y de derecho hacen estimar en quien aquí decide, que de encontrarse los imputados en libertad podría influir para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello en atención al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5°, y al artículo 252 numeral 2° ejusdem; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de las defensas. Y así se decide. - En razón de lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos M.R.R.G., venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad 19.161.865, residenciado en Playa Grande, sector V. delV., cerca del preescolar, y D.A. RIVAS GARCIA, venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad 18.214.916, residenciado en Alto R.T., 2da calle, detrás del Mercal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal y artículo 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano L.R.C.H.; y por cuanto se evidencia la situación de salud que presentan los imputados, se ordena a Comandante del Destacamento Policial de Carúpano del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a fin de que asigne apostamiento Policial a los imputados de autos por el tiempo que dure su presencia en el Hospital de Carúpano y que una vez se recuperen deberán ser trasladados al Internado Judicial de Cumaná, lugar designado por este Tribunal, como sitio de reclusión. Se ordena oficial al Servicio de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que le sea practicado a los imputados de autos los respectivos exámenes forenses. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de Cumaná. Se acuerda con lugar las copias solicitadas por las partes, debiendo realizar los tramites para su reproducción.-. En consecuencia librese oficio al director del IAPES. Continúese la presente causa por el procedimiento ordinario tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público. Se insta al Ministerio Publico a la prosecución de la investigación, remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrense boleta de encarcelación y oficios correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

LA JUEZA PRIMRA DE CONTROL,

ABOG. R.M. PINEDA RAMIREZ

SECRETARIA

ABOG. R.M. MARCANO

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