Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 26 de Noviembre 2009

199º y 150º

ASUNTO: RP01-R-2009-000170

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.M.A.A., Defensor Público Penal del imputado M.R.R., contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 28 de Septiembre de 2009, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO en perjuicio del ciudadano L.R.C.H..-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado J.M.A.A., Defensor Público Penal del imputado M.R.R., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

…como puede ser constatado por ustedes, ciudadanos magistrados, tanto en el referido escrito de imputación fiscal como durante el desarrollo de la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público, imputó a mi defendido los delitos de robo de vehículo automotor y robo agravado; no obstante de la revisión de las actuaciones que acompañan esa imputación, no se aprecia la existencia documental de elementos de convicción necesarios para la determinación del bien jurídico tutelado, entiéndase por estos, actuaciones que individualicen objetos materiales que remiten al bien jurídico propiedad.-

…no está documentada en las actuaciones que conforman este asunto penal ninguna experticia de reconocimiento de objetos o de avalúos prudencial o real, de éstos, que den cuenta d la existencia o preexistencia de cualquier tipo de prenda o celular contra el cual se haya dirigido la acción delictual que el Ministerio Público imputa a mi defendido.

De modo que si tal, como lo he sostenido y además puede ser constatado por ustedes, ciudadanos Magistrados, no existe en estas actuaciones ningún acta o documento que de cuenta de los objetos y, por efectos de éstos, de la propiedad o posesión atacada por el delito que se le imputa a este justiciable, no puede, entonces, privarse de libertad al mismo por un presunto delito contra la propiedad en ausencia de elementos de convicción que permitan documentar la existencia o preexistencia de dicha propiedad o del objeto desposeído a las victimas.

De allí que moviéndose este recurso de apelación en el delicado ámbito de las garantías constitucionales y legales, ambas en grave riesgo de debilitamiento y hasta de desaparición, por la presión social que produce el desbordado fenómeno delictual y los fuertes embates del derecho penal del enemigo, pero sobre todo, por falta de defensas y de una judicialización consecuente con ellas, surge como necesario un brevísimo párrafo reflexivo con sustento doctrinal, antes de argumentar si vigencia, así como la gravedad de violaciones como éstas que atentan contra la efectividad de las mismas.-

Cierto que en el diseño de todo proceso penal, tal como lo señalan A.B. y L.F., se expresan tendencias antagónicas que están en permanente tensión: intereses de la sociedad expresados por el derecho de persecución y las libertades individuales expresadas por las garantías; es la lucha también entre el poder y el conocer; y en fin, son luchas estas en las que los últimos extremos reclaman una actuación del Juez guiada por los cánones de la estricta jurisdiccionalidad, esto es, apego al conocimiento de lo fáctico por la comprobación empírica de lo argumentado y apego al orden jurídico establecido a través del reconocimiento y acatamiento de lo expresado con exclusividad en las normas de esta índole; un binomio perfecto de un modelo jurisdiccional teórico límite que se mueve entre la estricta legalidad (denotación legal) y la estricta jurisdiccionalidad (connotación jurisdiccional).- En fin un modelo conciente de la importancia de que en las consideraciones del Juez penal no entren elementos metajurídicos. Y es que a tal punto se ha sido celoso con esto que hasta en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el procedimiento Penal (Reglas de Mallorca), se parte de la comprobación de que la justicia Penal es un instrumento de poder de los estados que necesariamente afecta, de manera esencial, a los derechos del individuo y se trata de armonizar las exigencias de una justicia penal eficaz con el respeto efectivo de las garantías de las personas cuyos derechos se ven afectados por el procedimiento penal.-

Al respecto y retomando también el hilo argumental de lo que aquí se impugna como ofensa grave al derecho, con el absoluto convencimiento que produjo en la Defensa Pública que aquí recurre la revisión documental de este asunto penal, invoco como sustento se este recurso de apelación la violación de los principios constitucionales de libertad (artículo 44 de la Constitución) y del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), por conducto de la violación del principio de legalidad procesal. Sostengo en este punto que el proceso penal venezolano, además de sus fundamentos constitucionales tiene base legal, a saber, el Código Orgánico Procesal Penal y, en este último, que desarrolla las razones por las cuales excepcionalmente puede ser privado de libertad un ciudadano, se exige para que tal privación se materialice, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertas y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

De modo que se viola el principio de legalidad procesal y a través de éste los principios constitucionales de libertad y debido proceso, si se advierte que, siendo tan claros y precisos los supuestos legales que requiere colmar el Juez de control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este último, como ha acontecido en la decisión que aquí se apela, decreta tan severa medida cautelar con sustento en unas actuaciones en las que la patente insuficiencia de elementos de convicción no permite llenar ni siquiera el requerimiento legal establecido en el primero de los numerales transcritos del referido artículo 250, esto es, la existencia del hecho punible, puesto que, como he sostenido, para ello era requisito sustentar, de manera documental, la existencia de los objetos (conformadores del bien jurídico protegido propiedad) contra los cuales se dirigió la acción delictual atribuida a mi defendido. Y desde luego que esa violación de la Ley o de la legalidad procesal por insuficiencia documental de elementos de convicción aquí denunciada, constituye una causal suficiente para que esta respetable Corte de Apelaciones admitida y declare con lugar este recurso de apelación, revocando la decisión mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, tal como expresamente lo solicita aquí esta Defensa Pública.

Ahora bien, en cuanto al numeral 2 de este trascrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a la necesidad de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

A todo evento, debe argumentarse, que existen tres actas de denuncias en esas actuaciones, pero en ninguna de ellas puede apreciarse que los denunciantes hayan realizado señalamientos concretos en contra de mi defendido; de modo que mal podía privar a éste de su libertad el Tribunal, como sospechoso de robo en cualesquiera de las modalidades que le atribuyó el Ministerio Público, cuando por parte de las victimas denunciantes no existe un relato detallado en el que se individualicen acciones concretas en su contra. Pero lo cierto es que en ausencia de esos fundados elementos de convicción el Tribunal estimó que mi defendido ha sido autor de los delitos que el Ministerio Público le atribuyó. En razón de ello, esta Defensa Pública, considerando que esta última circunstancia también constituye una violación de la Ley o de la legalidad procesal, en este caso por ausencia de señalamientos concretos en su contra, en las actas de denuncias de las victimas y, en consecuencia, otra causal de apelación, que se alega a todo evento, solicita que esta Corte de Apelaciones admita y declare conjugar este recurso de apelación, revocando la decisión mediante la cual se decretó su Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, esta Defensa Pública, solicita respetuosa y expresamente a los ciudadanos magistrados de esta Corte de Apelaciones que admita y declare con lugar este recurso de apelación, revocando la decisión del Tribunal Primero… de Control de fecha 28-09-09, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del justiciable M.R.R.

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la Abogada MAGLLANYTS M.B.D., en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo Encargada de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta DIÓ CONTESTACION, al presente Recurso de Apelación en los términos siguientes:

OMISSIS:

En cuanto a los argumentos sostenidos por la defensa, es representante del Ministerio Público considera que los mismos no tienen fundamentación alguna, toda vez que comparte el Ministerio Público la decisión tomada por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 28 de septiembre del 2009, donde claramente pasa a decidir en los siguientes términos: “…observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles que ocurrieron en fecha 24 de septiembre del 2009, siendo las 3:30 AM aproximadamente, los ciudadanos L.R.C.H., se encontraba en su casa, ubicada en la calle R.G., casa s/n, sector Cariaquito, Municipio Ribero, estado Sucre, con su mama y los ciudadanos L.R.C.R. y M.A.C.R., viendo una película, cuando sintió que su mamá lo llamó, y al abrir la puerta vio que un hombre la estaba apuntaron con una pistola, es cuando ella le dijo que le entregara las llaves del camión, las cuales fue y las busco y se las entregó, luego de eso vio cuando entraron dos personas, les quitaron las prendas, los amarraron, les taparon la cara a todos, después oyó cuando uno de ellos dijo que si el camión tenía clave se moría ahí mismo, luego los ciudadanos se fueron y es cuando el y las personas que se encontraban con el, pudieron soltarse e informar a la policía y a la dueña del camión.- Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 corre inserto Acta de Procedimiento suscrita por el funcionario Sargento/Myr.(IAPES)E.D., en el cual deja constancia que siendo aproximadamente las 4:15 AM del 24/09/2009, encontrándose en un punto de control en el peaje de PLAVIN, en la unidad P-22-03 en compañía de los funcionarios S/2do(IAPES) F.C., S/2do (IAPES)J.P. y S/2do (IAPES)J.G., recibieron llamada desde la central de radio, desde donde manifestaron que en el sector de Cariaquito se habían robado un camión blanco y plataforma y que estuviera alerta, procediendo a informar que ese vehiculo había pasado con rumbo a Carúpano, procediendo a la persecución del mismo, pero a la altura de la Infantería de Marina, estaba volcado el vehículo y los infantes manifestaron que los ciudadanos que tripulaban el vehículo se encontraban dentro de la ambulancia para ser trasladados al hospital de Carúpano; procediéndose a recabar los datos del vehiculo, se trata de un vehiculo, de color blanco, placas 77E-RAF, marca Chevrolet. Modelo Cheyenne 350, de plataforma, serial del motor 57V334329, serial de la carrocería 8ZCJC34R57V334329, año 2007 y luego se trasladaron junto con la ambulancia como custodia para el Hospital de Carúpano, quienes quedaron bajo observación médica y por orden de la superioridad los ciudadanos quedaron bajo custodia, debido a que eran las personas que habían robado en el sector Cariaquito. Al folio 4 corre inserto denuncia interpuesta por el ciudadano L.R.C.H.. Al folio 5 corre inserto denuncia interpuesta por el ciudadano L.R.C.R., quien expone la forma como sucedieron los hechos al igual de los objetos que le fueron robados. Al folio 6 corre inserto denuncia interpuesta por el ciudadano M.A.C.R., quien expone la forma como sucedieron los hechos al igual de los objetos que le fueron robados. Al folio 9 corre inserto acta de investigación penal suscrita por el funcionario agente E.V. adscrito al CICPC, en el cual deja constancia que a ese despacho se presento comisión policial del IAPES, llevando oficio Nº 446, de fecha 24/09/2009, colocando a la orden de la Fiscalía Segunda a los ciudadanos M.R.R.G. y D.A. RIVAS GARCIA, por los motivos y circunstancias descritas. Al folio 12 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-s/n donde se deja constancia que el ciudadano D.A. RIVAS GARCIA no presenta registros policiales y el ciudadano M.R.R.G. presenta un registro policial de fecha 30/05/2009.- Elementos estos que hacen llevar a este tribunal que de las actuaciones cursan fundados elementos de convicción que llevan a estimar que los imputados sean autores o participes del hecho punible, llenándose con ello las previsiones establecidas en el articulo 250 numerales 1 y 2 del COPP. - Ahora bien, si bien es cierto tal y como refieren los defensores en su intervención, que no existen experticias, inspecciones o avaluos reales o prudenciales sobre los bienes jurídicos objeto de delito, aunado a la situación de salud que enfrentan ambos imputados, quienes como consecuencia de las lesiones que padecieron cuando huían en el vehiculo (de placas 77E-RAF, marca Chevrolet, Modelo Cheyenne 350, de plataforma, serial del motor 57V334329, serial de la carrocería 8ZCJC34R57V334329, año 2007), en el que andaban, el cual volcó a la altura de la Infantería de Marina; al entender de las defensas técnicas, no existen elementos de convicción que prueben la existencia de los mismos y como consecuencia de ello, solicitan al Tribunal se decrete la Libertad de los imputados de autos, o en su defecto, se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad; estima este tribunal que en aras de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho tal y como establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual es la finalidad del proceso, igualmente por considerar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; entendiendo que el citado articulo subordina a los jueces a actuar en este sistema penal procesal en base al principio de la verdad material. El proceso penal, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión de delitos suscita, rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, rectora de los procesos dispositivos, obligando a parte y tribunales a buscar la verdad “VERDADERA”; circunstancia esta que es corroborada por la doctrina penal del Tribunal Supremo de Justicia que entre sus máximas establece que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso; así mismo del estudio particular del presente caso debe este juzgador estimar igualmente el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”. En relación al estudio del precitado artículo; del otorgamiento de la libertad sin restricciones en este caso, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para las víctimas del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido y siguiendo al maestro argentino J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. En este caso en particular, los imputados de autos son autores de un delito, los denunciantes, son sus víctimas. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada… De lo anterior se desprende una consecuencia logica, y es que ante estos casos, el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”…de igual manera estima quien aquí decide que ciertamente puede observarse materializada la detención material de los imputados. En tal sentido esta Juzgadora, que si bien es cierto, que los imputados han manifestado tener un domicilio determinado presumiéndose su arraigo en el país, la pena a imponer en su termino medio excede de los 10 años y la magnitud del daño causado en el sentido que el tipo penal precalificado constituye un delito pliriofensivo ya que se han vulnerado derechos propios como lo son propiedad sobre los bienes, como la integridad personal; llenándose con ello el numeral 1 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo presumir que se encuentra configurado el peligro de fuga; en base a todas estas circunstancias de hecho y de derecho hacen estimar en quien aquí decide, que de encontrarse los imputados en libertad podría influir para que testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello en atención al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5°, y al artículo 252 numeral 2° ejusdem; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de las defensas. Y así se decide. - En razón de lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos M.R.R.G., venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad 19.161.865, residenciado en Playa Grande, sector V. delV., cerca del preescolar, y D.A. RIVAS GARCIA, venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad 18.214.916, residenciado en Alto R.T., 2da calle, detrás del Mercal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal y artículo 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano L.R. CABELLO HERNANDEZ…”

Siendo ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal Primero…de Control…del Estado Sucre. No como lo pretende hacer ver la defensa en su recurso carente de fundamentos.

Por todos los razonamientos expresados, esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público…, solicita que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR, por no estar sus argumentos amparados ni patentizados por el derecho.

Consecuencialmente, por ser un acto ajustado a derecho, CONFIRME el pronunciamiento de fecha 28-09-2009, dictado con motivo de la Audiencia de Presentación del imputado: M.R.R.G.,…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28-09-2009, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

…este Juzgado Primero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles que ocurrieron en fecha 24 de septiembre del 2009, siendo las 3:30 AM aproximadamente, los ciudadanos L.R.C.H., se encontraba en su casa, ubicada en la calle R.G., casa s/n, sector Cariaquito, Municipio Ribero, estado Sucre, con su mama y los ciudadanos L.R.C.R. y M.A.C.R., viendo una película, cuando sintió que su mamá lo llamó, y al abrir la puerta vio que un hombre la estaba apuntaron con una pistola, es cuando ella le dijo que le entregara las llaves del camión, las cuales fue y las busco y se las entregó, luego de eso vio cuando entraron dos personas, les quitaron las prendas, los amarraron, les taparon la cara a todos, después oyó cuando uno de ellos dijo que si el camión tenía clave se moría ahí mismo, luego los ciudadanos se fueron y es cuando el y las personas que se encontraban con el, pudieron soltarse e informar a la policía y a la dueña del camión.- Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 corre inserto Acta de Procedimiento suscrita por el funcionario Sargento/Myr.(IAPES)E.D., en el cual deja constancia que siendo aproximadamente las 4:15 AM del 24/09/2009, encontrándose en un punto de control en el peaje de PLAVIN, en la unidad P-22-03 en compañía de los funcionarios S/2do(IAPES) F.C., S/2do (IAPES)J.P. y S/2do (IAPES)J.G., recibieron llamada desde la central de radio, desde donde manifestaron que en el sector de Cariaquito se habían robado un camión blanco y plataforma y que estuviera alerta, procediendo a informar que ese vehiculo había pasado con rumbo a Carúpano, procediendo a la persecución del mismo, pero a la altura de la Infantería de Marina, estaba volcado el vehículo y los infantes manifestaron que los ciudadanos que tripulaban el vehículo se encontraban dentro de la ambulancia para ser trasladados al hospital de Carúpano; procediéndose a recabar los datos del vehiculo, se trata de un vehiculo, de color blanco, placas 77E-RAF, marca Chevrolet. Modelo Cheyenne 350, de plataforma, serial del motor 57V334329, serial de la carrocería 8ZCJC34R57V334329, año 2007 y luego se trasladaron junto con la ambulancia como custodia para el Hospital de Carúpano, quienes quedaron bajo observación médica y por orden de la superioridad los ciudadanos quedaron bajo custodia, debido a que eran las personas que habían robado en el sector Cariaquito. Al folio 4 corre inserto denuncia interpuesta por el ciudadano L.R.C.H.. Al folio 5 corre inserto denuncia interpuesta por el ciudadano L.R.C.R.,..Al folio 6 corre inserto denuncia interpuesta por el ciudadano M.A.C.R.,... Al folio 9 corre inserto acta de investigación penal suscrita por el funcionario agente E.V. adscrito al CICPC, en el cual deja constancia que a ese despacho se presento comisión policial del IAPES, llevando oficio Nº 446, de fecha 24/09/2009, colocando a la orden de la Fiscalía Segunda a los ciudadanos M.R.R.G. y D.A. RIVAS GARCIA, por los motivos y circunstancias descritas. Al folio 12 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-s/n donde se deja constancia que el ciudadano D.A. RIVAS GARCIA no presenta registros policiales y el ciudadano M.R.R.G. presenta un registro policial de fecha 30/05/2009.- Elementos estos que hacen llevar a este tribunal que de las actuaciones cursan fundados elementos de convicción que llevan a estimar que los imputados sean autores o participes del hecho punible, llenándose con ello las previsiones establecidas en el articulo 250 numerales 1 y 2 del COPP. - Ahora bien, si bien es cierto tal y como refieren los defensores en su intervención, que no existen experticias, inspecciones o avaluos reales o prudenciales sobre los bienes jurídicos objeto de delito, aunado a la situación de salud que enfrentan ambos imputados, quienes como consecuencia de las lesiones que padecieron cuando huían en el vehiculo (de placas 77E-RAF, marca Chevrolet, Modelo Cheyenne 350, de plataforma, serial del motor 57V334329, serial de la carrocería 8ZCJC34R57V334329, año 2007), en el que andaban, el cual volcó a la altura de la Infantería de Marina; al entender de las defensas técnicas, no existen elementos de convicción que prueben la existencia de los mismos y como consecuencia de ello, solicitan al Tribunal se decrete la Libertad de los imputados de autos, o en su defecto, se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad; estima este tribunal que en aras de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho tal y como establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual es la finalidad del proceso, igualmente por considerar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; entendiendo que el citado articulo subordina a los jueces a actuar en este sistema penal procesal en base al principio de la verdad material. El proceso penal, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión de delitos suscita, rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, rectora de los procesos dispositivos, obligando a parte y tribunales a buscar la verdad “VERDADERA”; circunstancia esta que es corroborada por la doctrina penal del Tribunal Supremo de Justicia que entre sus máximas establece que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso; así mismo del estudio particular del presente caso debe este juzgador estimar igualmente el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”. En relación al estudio del precitado artículo; del otorgamiento de la libertad sin restricciones en este caso, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para las víctimas del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido y siguiendo al maestro argentino J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. En este caso en particular, los imputados de autos son autores de un delito, los denunciantes, son sus víctimas. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos, el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala). De igual manera estima quien aquí decide, que ciertamente puede observarse materializada la detención material de los imputados. En tal sentido este tribunal al verificar lo supuestos establecidos en el numeral 3° del articulo 250 ejusdem, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, que los imputados han manifestado tener un domicilio determinado presumiéndose su arraigo en el país, la pena a imponer en su término medio excede de los 10 años y la magnitud del daño causado en el sentido que el tipo penal precalificado constituye un delito pluriofensivo ya que se han vulnerado derechos propios como lo son propiedad sobre los bienes, como la integridad personal; llenándose con ello el numeral 1° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo presumir que se encuentra configurado el peligro de fuga; en base a todas estas circunstancias de hecho y de derecho hacen estimar en quien aquí decide, que de encontrarse los imputados en libertad podría influir para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello en atención al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5°, y al artículo 252 numeral 2° ejusdem; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de las defensas. Y así se decide. - En razón de lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos M.R.R.G.,…, y D.A. RIVAS GARCIA,…por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal y artículo 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano L.R.C.H.;

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Llama la atención de esta Alzada como el recurrente desde el inicio mismo de los alegatos expuestos para fundamentar su recurso de apelación, afirma la no existencia de un vehículo en actas, más específicamente de un camión; cuando el mismo es el objeto del delito, el objeto sometido a las experticias correspondientes, el mismo que fue recuperado luego de volcar, y el mismo con respecto al cual se realizaron tres ( 3) denuncias posterior al presunto robo llevado a cabo, la primera por su propietario, la segunda por el papá del primero, y la tercera denuncia por un primo del primero, es decir concordantes argumentaciones de cómo se sucedieron los presuntos hechos sometidos a investigación.; así como acta de investigación penal, en la cual se lee que el vehículo ( camión ) fue enviado al Estacionamiento y Grúas Sucre, del Municipio A.M. de esta entidad federal ( folios 3, 4, 5, 6 y 9 ).-

Por otra parte al folio 11 riela el auto de proceder emitido por el Ministerio Público de fecha 25 de septiembre 2009, en el cual puede leerse que se ordena, entre otras cosas la práctica de : Experticia de vehículos, avalúo prudencial. Aunado a ello al folio 3 riela Planilla de Vehículos Recuperados de fecha 24 de septiembre de 2009. en la cual se lee que dicho vehículo, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, Clase camión, Color blanco, serial de motor: 57v334329, Serial de Carrocería: 8ZCJ34R57V334329, se depositaba en Estacionamiento y Grúas Sucre, y en dicha planilla igualmente puede leerse los daños ocasionados al vehículo antes descrito.

Resulta obvio que para la fecha de dictarse la decisión de la cual se recurre, así como para la fecha de la interposición del recurso como tal, no constaba en autos el resultado de alguna de las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público. Más sin embargo si constaban aquellas actuaciones realizadas por los funcionarios policiales actuantes. Todo lo cual sin lugar a dudas constituyen elementos de convicción necesarios y concordantes, los cuales se subsumen dentro de los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando el legislador establece en esta primera etapa de la investigación y del proceso penal como tal, elementos concomitantes para establecer la comisión de un hecho punible, e implica además el establecimiento de la responsabilidad de sus autores, coatores o cómplices en el mismo.

De manera que no sólo están dados los dos primeros requisitos establecidos en el artículo 250 Ejusdem, sino además el establecido en el numeral 3 como elementos importante, como lo es el peligro de fuga o el peligro de obstaculización, y en el presente caso la existencia de antecedentes policiales hablan de la conducta predelictual del ciudadano M.R.R.G., como puede leerse al folio 12 del ANEXO remitido a esta Alzada. Es decir esta situación se encuentra considerada en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con lo establecido en cuanto a la pena que pudiere llegar a imponérsele, tal como lo planteó la Jueza A quo en la decisión dictada. Mientras que el ciudadano D.A. RIVAS GARCIA se encontraba en compañía del primero de los nombrados.

De allí que no comparte esta Alzada el criterio planteado por el recurrente de autos, en cuanto a que estamos ante la violación del debido proceso y los principios constitucionales de libertad. Al contrario la decisión recurrida y sometida a análisis y estudio por este Tribunal Colegiado hace un pormenorizado análisis y evaluación de todas las circunstancia que rodearon a los hechos denunciados y procesados en esta etapa inicial del proceso, para arribar a la conclusión y el convencimiento de que lo procedente era ordenar la privación judicial preventiva de libertad, lo cual se subsume en las situación excepcionales por las que una persona puede ser detenida, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 Constitucional.

De allí que no le asiste la razón al recurrente, sino al contrario considera esta Alzada que lo que en Derecho procede es el Confirmar la decisión recurrida, y al contrario declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.M.A.A., Defensor Público Penal del imputado M.R.R., contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 28 de Septiembre de 2009, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO en perjuicio del ciudadano L.R.C.H..- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

El Juez Presidente,

J.G. HURTADO LOZANO

La Jueza Superior, Ponente

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

DOUGLAS RUMBOS RUIZ

El Secretario,

Abg. AULIO DURAN LA RIVA

Seguidamente se da cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. AULIO DURAN LA RIVA.

CYF/lem.-

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