Decisión nº 687 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, once de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000575

ASUNTO : FP11-R-2009-000069

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.614.445.

APODERADOS JUDICIALES: ISIS PIETRANTONIS, AUDRIS MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, L.L., ELBA HERRERA, JETSY ROJAS, F.P., E.G., L.M. y KARIMER FUENTES, venezolanos, mayores de edad, abogados Procuradores del Trabajo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.688, 100.417, 106.934, 93.696, 93.273, 107.658, 113.213, 93.376, 112.910 y 113.973, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TECNOLOGICAS, C.A. (INVERTEC).

APODERADOS JUDICIALES: J.A.C.P., F.R. y R.L.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.631, 107.446 y 108.230, respectivamente.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2009, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 04 de Marzo de 2009 por el abogado en ejercicio J.A.C.P. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; contra la decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Previo abocamiento del juez, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 22 de Abril de 2009, a las dos y treinta de la tarde (2:30 PM), acto procesal éste que efectivamente se llevó a cabo en la oportunidad inicialmente prevista por esta Alzada, tal como se resume en el acta que antecede; razón por la cual habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo diferido el dispositivo del fallo por la mediana complejidad que el mismo acarrea, y fijado la lectura del dispositivo para el quinto día hábil siguiente y habiéndose dictado el mismo en la oportunidad prevista, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, pasa a decidir el presente asunto, en base a los siguientes términos y consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, inició su exposición indicando que el presente recurso de apelación se ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio laboral de esta Circunscripción Judicial de fecha 03 de Marzo de 2009, en un procedimiento de Cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano M.S. contra la empresa “INVERSIONES TECNOLOGICAS, C.A (INVERTEC)”, en el presente procedimiento el tribunal incurrió en dos (2) vicios; siendo el primero la violación de la regla legal expresa para valorar la prueba que regula la regla de valoración; ya que valoró una constancia de estudio que carece de firma de su emisor, dándole a la misma el valor de una presunción. Y como segundo vicio, el relativo a una errónea interpretación de la ley, ya que el juez encogió la norma adecuada, pero le dio un significado distinto, ya que se pago el concepto de vacaciones en forma indebida, según la contratación colectiva a salario integral, cuando se debió pagar por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por todo lo expuesto solicitó al tribunal que revisara la constancia de estudio presentada por la parte actora, la cual no está causada con la firma de su emisor, por lo que pide se aplique el artículo 1.368 del Código Civil y no el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por otro lado, pidió se revise lo de la compensación de lo pagado demás y se le aplique al concepto pagado erróneamente por la empresa al pagarle de menos ese concepto. En consecuencia solicito al tribunal se sirva revocar la sentencia dictada en fecha 03 de Marzo de 2009.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteado de la forma que antecede el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada en la presente causa, pudo constatar esta superioridad que la apelación planteada por la parte recurrente se refiere a la figura de la suposición falsa; y al respecto La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 08-11-2005 con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ; expresó lo siguiente:

....la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta probatoria del expediente…

Al analizar la sentencia de la recurrida respecto a la valoración de la prueba presentada por la parte actora, referida a la constancia de estudio cursante al folio 46 del expediente, el tribunal de la recurrida se pronunció de la siguiente manera:

1.3.- Con respecto a la documental contentiva de C.d.E. emanada de la Universidad de Oriente DPTO. de Admisión y Control de Estudios de fecha 19/09/2007, cursante al folio 46, se evidencia de la referida instrumental que la ciudadana SULCA INCA K.V. se había inscrito para el período 1-2007 en la Universidad de Oriente, en la Escuela de Área Básica, en la Especialidad de Licenciatura en Recursos Humanos, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada la impugna, por cuanto no se encuentra firmada dicha constancia, es por lo que esta juzgadora le otorga el valor de presunción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

.

Este razonamiento del juez de la recurrida nos lleva a delinear el contenido del artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Art. 118.- La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o mas hechos probados lleva, al juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial…

.

Por otro lado el Código Civil Venezolano en su artículo 1.394 establece lo siguiente:

Art 1.394.- Las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.

Al respecto el tratadista RENGEL ROMBERG EN SU LIBRO Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta lo siguiente:

Las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno conocido

… de esta definición se destaca:

a.- Que por su estructur, la presunción es un juicio, esto es, un razonamiento deductivo que tiene la naturaleza del silogismo, el cual -como hemos visto- se plantea así: La Ley o el Juez, parte como premisa mayor, de una regla de experiencia: “quod plaerumque fit”; pone como premisa menor un hecho determinado y probado, que por su conexión con otro hecho desconocido conduce a la conclusión de la existencia de este otro hecho, el cual se acepta como cierto.

b.- Que por su función, la presunción así concebida es un instrumento procesal cuyo fin es la búsqueda de la verdad, vinculado a la disciplina de la prueba legal.

c.- Que la existencia del hecho conocido y probado, es necesaria, pues sin él no podría tener lugar la inferencia presuntiva, porque “preasumptum de praesumpto non admittitur”.

d.- Que hay dos clases de presunciones: Las iuris et de iure, esto es aquellas establecidas por la ley, que dispensan de toda prueba a quien las tiene a su favor (art 1.397cc) y no admiten prueba en contrario, cuando, fundada es esta presunción, la ley anula ciertos actos o niega acción en justicia, a menos que haya reservado la prueba en contrario ( art. 1.398 cc); y la iuris tantum, que también son establecidas por la ley, pero que a diferencia de las anteriores, no excluyen que la parte contra la cual militan pueda probar lo contrario y destruir así la presunción. Las presunciones hominis, llamadas también presunciones simples, son aquellas que no estando establecidas por la ley, ésta deja la prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admite la prueba testimonial…”.

En consonancia con las citas doctrinarias y jurisprudenciales antes mencionadas, pudo constatar esta superioridad que el juez de la recurrida estableció, por vía de presunción, el hecho que la hija del accionante estaba inscrita y estudiando en la Universidad de Oriente en el período correspondiente al 1-2007, siendo la única prueba de ello la constancia de estudio incorporada por la parte actora al expediente, la cual carece de firma tal como lo alegó la parte demandada y siendo ese el motivo por la cual la impugnó en la audiencia de juicio.

Ahora bien, al no haber en autos otro hecho relacionado con la situación de estudios de la hija del actor y que permita verificar que, realmente, la hija del ciudadano M.S. estaba cursando estudios en la Universidad de Oriente, para el momento que el actor estuvo trabajando para la empresa demandada, mal podía el juez de la recurrida presumir que sí estaba la hija del actor estudiando; pues no tenía forma el juez como sacar esa presunción, por cuanto no existían otros elementos que probaran o dieran indicios que la hija del actor estaba estudiando, para que pudiera ser acreedor del beneficio establecido en la Convención Colectiva por estudio de hijos. Aunado al hecho que la documental impugnada debió ser desechada del acervo probatorio por cuanto a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil de no estar suscrito por el obligado no tiene valor probatorio.

Así pues, examinado el contenido del análisis documental de la sentencia proferida por el Tribunal A-quo, conjuntamente con las motivaciones que fundamentaron su decisión y las normas legales supra señaladas; sin lugar a dudas, aprecia esta alzada, que ciertamente la Juez de Primera Instancia incurrió en error en cuanto a la apreciación de la documental REFERENTE A LA C.d.e. cursante al folio 46 del expediente; toda vez que evidentemente se desprende, por una parte que la juez de la recurrida no desechó dicha documental al no estar suscrita; por otra parte, le impregna valor de presunción a la referida prueba, sin fundamentar los motivos que la llevaron a darle ese valor de presunción.

En consecuencia, resulta imperativo para esta Superioridad, dejar sentado en el presente fallo, que tales apreciaciones del Tribunal A-quo, no se adaptan a los principios doctrinales ni jurisprudenciales invocados up-supra. En tal sentido, de los extractos parciales del fallo bajo análisis transcritos, se desprende con total certeza, que ciertamente la Juez de la recurrida incurrió en una suposición falsa, Vicio éste que hace anulable la sentencia de pleno derecho, por transgredir e infringir el modo correcto de apreciación y valoración de las pruebas.

Así pues, en el caso que nos ocupa este Tribunal Superior Primero del Trabajo, analizada la primera de las denuncias formuladas por la parte demandada recurrente observa, que el Tribunal A-quo en modo alguno debió valerse de la prueba impugnada para arribar a la conclusión, de que sí le correspondía al actor el beneficio de útiles escolares; razones éstas, por las cuales este Juzgado Superior del Trabajo considera procedente la primera de las denuncias formuladas por la parte demandada recurrente; y como consecuencia de ello, REVOCA la sentencia impugnada y procede a decidir el fondo de la presente controversia, en base a las consideraciones que se expondrán de seguidas, considerando esta Alzada inoficioso pronunciarse sobre la otra delación formulada por la parte demandada apelante, dada la procedencia de la denuncia analizada previamente.

En tal sentido, y en virtud de haber quedado revocado el fallo recurrido, es imperativo para este Juzgador proceder a dictar una nueva sentencia de mérito en la presente causa, con arreglo a los alegatos expuestos, las defensas opuestas y los medios probatorios aportados a los autos por las partes, en base todo ello a los términos y consideraciones que a continuación se expresan.

V

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la accionante de autos en su escrito de demanda, que su defendido M.S. ingresó a prestar servicios para la demandada Empresa INVERSIONES TECNOLOGICAS, C.A. (INVERTEC), en fecha 14 de Septiembre del año 2007, desempeñando el cargo de tubero eléctrico, con una remuneración mensual de (Bs. 1.388,00) es decir que el salario diario era de (Bs.49,58). Asimismo, manifiesta que su defendido fue despedido en fecha 14 de Septiembre de 2007 en forma injustificada y solicitó el pago de los beneficios adquiridos durante el tiempo que prestó servicios en la empresa y estipulados en la convención colectiva de la construcción.

Vista la negativa del patrono procedió a demandar los siguientes conceptos laborales: Utiles escolares establecidas en la cláusula 18 de la Convención colectiva del contrato de la construcción 2007; por tal concepto reclama la cantidad de (Bs. 1.090,76); tiempo de viaje establecido en la cláusula 5 de la Convención colectiva del contrato de la construcción 2007; por tal concepto reclama la cantidad de (Bs. 66,49); Pago del preaviso omitido artículo 125 de la Convención colectiva del contrato de la construcción 2007, por tal concepto reclama la cantidad de (Bs. 396,64)

Finalmente, solicitaron las costas y costos derivados del proceso calculados al 30% de lo litigado.

VI

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Por su parte, la representación judicial de la Empresa INVERSIONES TECNOLOGICAS, C.A (INVERTEC) en la oportunidad de la litis contestación admitió la fecha de inicio de la relación de trabajo el 30 de Julio de 2007; el cargo desempeñado por el actor de “tubero fabricador” y que la relación de trabajo terminó en fecha 14 de Septiembre de 2007.

Igualmente adujo que a la terminación de la relación de trabajo pago al actor la cantidad de (Bs. 2.752.123,90) hoy (Bs. F. 2.752,12), por concepto de prestaciones sociales.

Por otro lado la demandada negó los siguientes hechos:

Negó que el salario del actor fuera la cantidad de (Bs. 49,58) como lo alego la parte actora, y en contrario reconoce que el salario del actor según el tabulador de la Convención es por la cantidad de (Bs. 46,28).

Negó que el salario utilizado por la demandada para el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, fuera el salario integral utilizado para el pago de la antigüedad, constituido por la cantidad de (Bs. 67.076,00) diarios, lo cual constituyó un error de cálculo por parte de la empresa, que ese error generó un pago de lo indebido, ya que debió pagar la cantidad de 10.16 días pero al salario básico asignado al cargo que desempeñaba el actor de (Bs. 46,28), resultando un diferencia a favor de la demandada de (Bs. 211.112,72).

Negó que la demandada adeude al actor la contribución por útiles escolares establecido en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, por cuanto el actor no era trabajador activo de la empresa, ya que el relamo lo hace con posterioridad a la fecha de terminación de la relación de trabajo, ya que no presentó la constancia de estar cursando estudios para la fecha de inicio de su contrato de trabajo, ni cumplió con indicarlo en la planilla de empleo, ni consignó la constancia de estudio del plantel donde estudian sus hijos.

Alego que en caso de prosperar la reclamación de los útiles escolares, el mismo se deberá pagar en base al salarió básico de (Bs. 46,28) y no sobre el salario normal de (Bs. 49,58) diario como lo alega el actor.

Negó que la demandada adeude la cantidad de (Bs. 66,49) por concepto de siete días de tiempo de viaje calculados a razón de (Bs. 9,50) diario por cada tiempo de viaje.

Negó que la demandada adeude al actor ocho (8) días en concepto de preaviso al amparo del artículo 125 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, ya que la convención no contempla esa situación.

Negó que le corresponda la aplicación de la misma, ya que en los nuevos procesos está amparada en caso de ejecución forzosa, según el artículo 185.

VII

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados de la forma que antecede los argumentos y defensas de las partes, esta alzada establece los límites de la controversia en determinar si por motivo de la relación de trabajo, el salario alegado le corresponde al actor o por el contrario el reconocido por la empresa demandada; Igualmente, si le corresponde al actor el concepto de útiles escolares; si le corresponde el tiempo de viaje; si le corresponde el preaviso alegado, así como la indexación contemplada en el artículo 185 LOPT. Por otro lado alega la demandada que tiene a su favor la cantidad de (Bs. 211.112,72) a su favor al haber errado en el cálculo de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado. ASI SE ESTABLECE

VIII

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la Parte Actora:

Por medio de sus apoderados judiciales hizo valer en juicio, los siguientes medios probatorios:

  1. - De conformidad con lo establecido en los artículos10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron las documentales que de seguidas se detallan: Documentales marcadas A1, A2, A3, A4, A5, A6, constante de seis (6) folios de recibos de pagos entregado por la demandada. Con respecto a las documentales antes identificadas, es preciso señalar, que las mismas constituyen recibos de pagos por distintas cantidades de dinero y conceptos; pagados a nombre del Ciudadano M.S. (demandante de autos), siendo apreciadas tales instrumentales por esta Superioridad como documentos privados, conforme a la norma legal prevista en el articulo 1.363 del Código Civil. Ahora bien, conforme a las fijaciones anteriores y tal como se desprende del acta de audiencia oral y pública de juicio cursante al folio ochenta y cuatro (84) del expediente, la representación judicial de la parte demandada recurrente en el ejercicio de su derecho al control de la prueba, no impugnó dichas instrumentales por lo cual se le da pleno valor probatorio, quedando establecido los montos que le cancelaron al actor producto de la labor realizada. Y así se establece.

  2. - Marcadas can los letras “B1” y “B2” planilla de liquidación junto con copia del cheque pagado por la demandada, la cual constituye un documento privado que se aprecia a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole pleno valor probatorio, al no haber sido impugnado por la parte demandada, demostrándose de ello el pago que recibió el actor por prestaciones sociales y los conceptos que le fueron liquidados. Y así se establece.

  3. - Marcadas con las letras “C1” y “C2”, c.d.e. de la ciudadana KATTI V. SULCA y partida de nacimientote la misma, la cual este tribunal valora la marcada “C1” como un documento privado a tenor del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil; la cual fue impugnada por la parte demanda por carecer de firma de la persona que la emitió y el tribunal la desecha por no tener la firma del emisor de la misma. Y así se decide.

    Respecto a la documental marcada “C2” por ser un documento público el tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual prueba la filiación entre la ciudadana K.V. SULCA y el actor. Y así se decide.

    Pruebas de la Parte Demandada:

    Documentales:

  4. - Marcada con el número 01 planilla Original de liquidación pagada al actor M.S., la cual no fue impugnada por el actor. Por ser la misma que presentó la parte actora, se le da el mismo valor antes mencionados. Y así se decide.

  5. - Marcado con el número 02 original de planilla de comprobante de egreso No. 0003815, por la emisión del cheque No. 2232 por el monto de (Bs. 2.752.123,90) cantidad pagada al actor. El cual constituye un documento privado a tenor del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil. Lo cual fue valorado anteriormente lo cual demuestra el pago realizado al actor por los conceptos allí discriminados. Y así se decide.

    IX

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Admitida la relación de trabajo, la fecha de ingreso y la fecha de culminación de la relación de trabajo, lo cual no está controvertido en la presente causa pasa este juzgador a revisar los puntos que sí están controvertidos, siendo ellos los siguientes:

    El pago del beneficio de útiles escolares; en cuanto a los útiles escolares, comprendido como beneficios en la cláusula 18 de la Convención colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009; el trabajador inició su relación de trabajo en fecha 30 de Julio de 2007 hasta el 14 de Septiembre de 2007, por lo cual, el actor al estar activo durante ese lapso de tiempo, se hace beneficiario del beneficio de útiles escolares; pero dicho beneficio está sujeto a que el beneficiario presentara la constancias requeridas para la comprobación del estudio tanto de su propia persona como la de los hijos menores de edad y de aquellos mayores que cursen estudios universitarios.

    Al no probar el actor que su hija K.V. SULCA estaba cursando estudios universitarios en la Universidad de Oriente para el lapso que el trabajador era activo en la empresa demandada, no puede gozar del beneficio de útiles escolares, ya que la única prueba que se acompañó a los autos fue desechada por esta superioridad al no estar suscrita por su emisor, todo a tenor de lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano. Por tal motivo es forzoso para esta superioridad desechar tal pedimento. Y así se establece.

    En segundo lugar, pide el actor el pago del tiempo de viaje previsto en la cláusula 5 de la Convención colectiva del Trabajo los cuales al revisar los recibos de pagos presentado por el propio actor, pudo evidenciar este sentenciador que dicho concepto fue cancelado por la empresa demandada en cada uno de los recibos de pagos, por lo cual es forzoso para este juzgador desechar tal petición. Y así se decide.

    En tercer lugar, pide el actor el pago del preaviso omitido del artículo 125 de la convención colectiva del contrato de la construcción 2007; al respecto se pudo verificar que la convención colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, no contempla el artículo 125, ya que el cuerpo legal de la convención llega hasta la cláusula 82; y en el caso que el actor se refiera al preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no pudo desvirtuar el trabajador que la relación de trabajo no fue en condiciones de prueba, motivo por el cual no se hace a creedor de la indemnización de preaviso alguno. Y así se establece.

    Como consecuencia de todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la presente acción, y así será expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    X

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y como consecuencia de ello se revoca la referida decisión y se declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano M.S..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez hayan vencidos los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 18 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009; en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 1.368 del Código Civil Venezolano; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 72, 77, 81, 82, 163, 164, 165, 166 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de M.d.D.M.N. (200), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. R.A.L.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. C.V.L..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:30 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. C.V.L..

RALR/11052009

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