Decisión nº PJ0042013000149 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

estado Portuguesa

Guanare, diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP21-L-2013-000190.

DEMANDANTES: G.P., Y.D.C.L., M.F.L., R.D., N.D.C.S., T.G., ADELSA ROMERO, M.M., M.N.R., X.S., A.C., ISOLISBETH COLMENAREZ e ISMERI FIGUEROA, venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.- V-6.680.293, V-8.671.515, V-10.644.534, V-11.549.369, V-3.865.046, V-5.929.077, V-3.866.610, V-9.562.096, V-7.596.724, V-4.608.842, V-11.079.086, V-8.660.763 y V-4.369.630, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: R.C. FREYTEZ RODRIGUEZ y D.D.M.F., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 92.199 y 19.716, respectivamente.

DEMANDADAS: DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN ESTADAL DEL ESTADO PORTUGUESA y solidariamente la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPETOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en calidad de consulta con motivo de la decisión publicada en fecha 25/02/2013, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por las ciudadanas G.P., Y.D.C.L., M.F.L., R.D., N.D.C.S., T.G., ADELSA ROMERO, M.M., M.N.R., X.S., A.C., ISOLISBETH COLMENAREZ e ISMERI FIGUEROA contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN ESTADAL DEL ESTADO PORTUGUESA y solidariamente la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (F.02 al 64 de la IV pieza).

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De dicho artículo se desprende que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.

Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores del Trabajo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la referida materia; ésta superioridad resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta, como alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados con competencia en materia Laboral. Así se declara.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 06/08/2013, fue recibida por esta superioridad, la presente causa proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, quien, previa notificación al Procurador del estado Portuguesa, y una vez culminado el lapso de ley sin que las partes interpusieran recurso alguno, procede a remitir en consulta el expediente a esta instancia, conforme a lo expresado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser las co-demandadas entes público de carácter regional. Así se estima.

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 25/02/2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por las ciudadanas G.P., Y.D.C.L., M.F.L., R.D., N.D.C.S., T.G., ADELSA ROMERO, M.M., M.N.R., X.S., A.C., ISOLISBETH COLMENAREZ e ISMERI FIGUEROAcontra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN ESTADAL DEL ESTADO PORTUGUESA y solidariamente la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (F.02 al 64 de la IV pieza), en los siguientes términos:

…Omissis…

Se vislumbra necesario puntualizar que en la presente causa se encuentra reconocida la existencia de la relación laboral, es decir la prestación personal de servicio de las accionantes a la demandada, por ende se activa la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, presunción no desvirtuada por ésta.

Siendo así las cosas resulta pertinente esclarecer lo concerniente a si existe o no continuidad en las relaciones laborales contraídas por las accionantes con las demandadas, ello por cuanto las mismas demandan en su escrito libelar la existencia de una sola relación de trabajo continua e ininterrumpida, en virtud de los sucesivos contratos por tiempo determinado suscritos que se convirtieron en una relación laboral a tiempo indeterminado, ahora bien, por su parte, la parte accionada, a pesar de no existir contestación de la demanda en actas procesales, arguye como defensa o excepción en el seno de la audiencia de juicio que la relación de trabajo que los unió finalizó en fecha 30 de diciembre de 2007 tal como lo señalan y confiesan las accionantes en su libelo y por ende la presente acción se encuentra prescrita, convirtiéndose luego de dicha fecha en una relación de trabajo distinta de carácter funcionarial.

Analizadas las pruebas cursantes a las actas procesales se atisba que las accionantes suscribieron con la demandada contratos de trabajo denominados a tiempo determinado por periodos que coinciden con los escolares, esto es, desde los primeros días del mes de enero hasta finales del mes de julio y del mes de septiembre a mediados del mes diciembre, de manera sucesiva y continua, y que posteriormente se celebraron sucesivas prorrogas del contrato primigenio por lapsos coetáneos, es decir con vigencia durante los periodos escolares, y celebración entre uno y otro una vez trascurridas las vacaciones escolares inter-año escolar y las vacaciones decembrinas, observando que cada una de las actoras suscribieron más de 15 contratos. En este orden de ideas en preciso mencionar lo referente a los contratos a tiempo determinado que son aquellos que tiene prevista una fecha cierta para su expiración y puede ser prorrogados una vez, sin que por ello se transmute su naturaleza. Podrá celebrarse únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio, b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y, c) En el caso previsto en el Art. 78 de la Ley Orgánica del Trabajo (Trabajadores venezolanos fuera del país).

Según el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de dos (2) ó más prórrogas de un contrato por tiempo determinado se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Ahora bien, partiendo de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado, el legislador ha establecido en la norma citada dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.

En el caso de autos, se observa que fueron celebrados entre las actoras y la demandada, un promedio de 15 contratos a tiempo determinado e inclusive en algunos casos hasta 22 contratos de manera sucesiva y posteriormente otros a tiempo indeterminado, para luego, ser – a criterio de la demandada- ingresadas las mismas al cargo de secretarias en la dirección de educación a partir del 01-01-2008.

Ahora bien, las contrataciones de las demandantes, las cuales se desempeñaban como secretarias en un plantel educativo, indudablemente se efectuaban para que prestaran sus servicios únicamente durante los periodos escolares, no obstante si bien entre las contrataciones que finalizaban en el mes de julio y se iniciaban en el mes de septiembre transcurría mas de un mes, no se encuentran justificadas dichas contrataciones por tiempo determinado ya que la naturaleza del servicio que prestaban las accionantes así no lo exigía, aunado a que entre las contrataciones celebradas entre el mes de diciembre de un año y el mes de enero del año siguiente no transcurría el lapso de un mes.

En este mismo orden de ideas, no existe presunción alguna de la intención de las partes de no vincularse de manera continuada, tanto así que las accionantes aun prestan sus servicios para la demandada, de manera que, se debe concluir que la intención de las partes fue la de querer vincularse por tiempo indeterminado, en aplicación del principio de la primacía de la realidad de los hechos, y por aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

Ahora bien, en lo atinente a la defensa opuesta por la parte demandada respecto a la prescripción de la acción, esta Juzgadora la considera extemporánea toda vez que si bien es cierto la accionada tiene prebendas y privilegios procesales, tales no se extienden al punto de permitir traer al proceso excepciones previas como la prescripción sin haberlas alegadas en la oportunidad legal correspondiente, entiéndase audiencia preliminar, conjuntamente con el escrito de pruebas o en la contestación de la demanda. Es importante resaltar que esta Juzgadora mantiene incólume los privilegios procesales de la accionada al considerar contradicha la demanda, no obstante a ello existió un reconocimiento expreso en la audiencia de juicio en cuanto a que la relación de trabajo se encontraba activa y así se aprecia.

En lo atinente a la incompetencia de este tribunal dado el carácter funcionarial de la accionante, tal pronunciamiento puede ser declarado por el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, siendo así las cosas pasa esta Juzgadora a pronunciarse al respecto, la parte accionada la sustenta en base a que las relaciones de trabajo culminaron el día 30 de diciembre de 2007, iniciándose una nueva relación de trabajo de carácter funcionarial con el nombramiento de las accionantes como Secretarias adscritas a la Dirección Estadal de Educación, mediante Resolución, considera quien decide que pretende la parte demandada separar las respectivas relaciones de trabajo de las accionantes, dado el carácter de funcionario público que estas adquieren.

A este respecto, es preciso enunciar las normas contenidas en el estatuto de la Función Pública, el cual clasifica en su artículo 19 a los funcionarios de la administración pública en funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Los primeros de los nombrados serán seleccionados mediante concurso público, y sometido a un periodo de prueba y los segundos son nombrados y removidos libremente de sus cargos.

En sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2007, caso R.J Clemente contra Alcaldía del municipio Zamora del estado Miranda, se estableció lo siguiente:

(…)Siendo ello así, es menester señalar que de acuerdo con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley.

Por su parte, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, advierte que, en ningún caso, el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. De allí que sea evidente que la disposición legal en comentario recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente citada, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos.

En el caso presente, esta Sala Plena observa que el demandante prestaba servicios para la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, en calidad de contratado. Por lo que ha de concluirse que el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, la Sala observa que el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

Por esta razón, la Sala Plena estima que la competencia para conocer la Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, sustituto del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda(…) (Negrilla de este Tribunal).

Acoge esta sentenciadora el criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, y siendo que en el caso de autos, se desprende que las actoras se desempeñaron desde un inicio de sus respectivas relaciones de trabajo como Secretarias en el área de la Educación del estado Portuguesa, nos encontramos en presencia de unas trabajadoras que han prestado servicios en función de un contrato a tiempo indeterminado, es decir que se trata de trabajadoras permanentes, las cuales no han ingresado a la administración publica por concurso y mal podrían considerarse como funcionarios de libre nombramiento y remoción, dada la permanencia de sus servicios, resultando a todas luces evidente que no existen elementos de convicción suficientes para determinar que las accionantes fueran funcionarias públicas, ya que no considera esta juzgadora que la referida Resolución constituya una vía de ingreso a la Administración Pública como funcionarias públicas. En consecuencia, de conformidad con las consideraciones de índole jurisprudencial antes señaladas y las normativas previstas en los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara competente esta instancia para conocer del presente asunto toda vez que las accionantes prestaron sus servicios para las hoy demandadas de manera continua a ininterrumpida y que aun se encuentran activas.

Determinado todo lo anterior, pasa quien decide a pronunciarse respecto a la procedencia o no en Derecho de los conceptos hoy peticionados, de la siguiente manera:

Respecto a la prestación de antigüedad y sus intereses, habiéndose determinado la existencia de una relación única continua e ininterrumpida que aun se encuentra vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la prestación de antigüedad se abonará mes a mes, siendo exigible al término de la relación laboral se declara improcedente en Derecho este concepto y así se decide.

Por otra parte, en cuanto a las vacaciones y bono vacacional reclamado por las actoras en su escrito libelar, si bien ha sido determinada anteriormente la existencia de una relación de trabajo ininterrumpida entre las actoras es una vez finalizada la relación de trabajo que puede demandarse su pago.

La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia emitió pronunciamiento en este sentido, en sentencia de fecha 04 del mes de diciembre de dos mil ocho, caso J.H.M.R., G.F. y otros contra la sociedad mercantil GRUPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD GRUTEVICA C.A.

(…) Demandan el disfrute y pago de vacaciones vencidas, alegan que la demandada ha venido incumpliendo reiteradamente con la obligación de otorgarles el disfrute de sus vacaciones, sin que exista ninguna razón que lo justifique y sin que ellos hubiesen solicitado la acumulación de las mismas.

Las vacaciones son entendidas como el período de descanso a que tiene derecho el trabajador con fines recreativos y de esparcimiento luego de un año ininterrumpido de labores, con el propósito de compensar el esfuerzo dedicado a sus labores.

De allí que, el legislador dispone que el pago de vacaciones y bono vacacional deba hacerse en el momento del comienzo del disfrute de las mismas, pues ha de entenderse que el dinero que perciba el trabajador por ese concepto sea destinado a sufragar los gastos de recreación y esparcimiento que implica el disfrute de las vacaciones. Es por ello que mientras no haya terminado la relación de trabajo no puede pretenderse el pago de vacaciones sin su disfrute, sólo después de terminada la relación de trabajo es que puede demandarse el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas.

Ahora, el disfrute de las vacaciones debe gestionarlo cada trabajador con su patrono, y en caso de negarse éste a otorgarlo, podrá entonces el trabajador acudir ante los órganos administrativos del trabajo a fin de que la situación irregular sea resuelta en sede administrativa que es a quien corresponde conocer al respecto.

Por las razones expuestas, habida cuenta que la relación de trabajo entre cada uno de los actores y la demandada aún no ha terminado, el reclamo por pago de vacaciones se declara improcedente. Así se decide (…)

El disfrute de las vacaciones debe ser concertado entre el trabajador y el empleador y de no existir convergencia el trabajador debe acudir a la Inspectoría del Trabajo para que esta controversia sea resuelta. En el caso de autos, siendo que la relación jurídico material que une a los litigantes aun no ha terminado, no puede por vía jurisdiccional demandarse el pago del periodo de vacaciones, así como del bono vacacional, y es por ello que debe inexorablemente declararse la improcedencia de esta petición.

En lo que respecta a los aguinaldos reclamados por las actoras en su libelo de demanda, se declara la procedencia de este derecho, dada la determinación de la existencia de relaciones de trabajo continuas e ininterrumpidas.

Por último, en lo referente al beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores se declara procedente toda vez que al declararse la existencia de la relación de trabajo y la accionada nada demostrar con respecto a su pago se condena su cancelación en base a los términos libelados y así se decide.

En cuanto a los salarios utilizados para los conceptos acordados por este Tribunal serán los que se desprenden de los contratos suscritos y así se aprecia.

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por las ciudadanas G.P., Y.D.C.L., M.F.L., R.D., N.D.C.S., T.G., ADELSA ROMERO, M.M., M.N.R., X.S., A.C., ISOLISBETH COLMENAREZ y ISMERI FIGUEROA contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN ESTADAL DEL ESTADO PORTUGUESA y solidariamente la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se ordena a la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN ESTADAL DEL ESTADO PORTUGUESA cancelar a las ciudadanas accionadas los montos referidos a continuación:

Nº Actor Monto Condenado

1 Pineda G.M. 14.231,88

2 Y.d.C.L. 13.538,62

3 M.F. 13.538,62

4 R.d.C.D. 13.493,43

5 Salas N.d.C. 14.352,88

6 G.T.R. 14.292,62

7 R.A. 14.428,19

8 M.M.A. 14.413,13

9 Rivero m.N. 14.413,13

10 X.C.S. 14.231,88

11 Camacaro F.A. 14.201,26

12 Colmenarez Isolisbeth 14.428,19

13 Figueroa Ismeri Sileni 14.459,88

Total condenado 184.023,71

TERCERO: En atención a los privilegios procesales de las codemandadas., se ordena notificar de la presente sentencia al PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA de conformidad con el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez sea transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha en que sea consignada la constancia de la respectiva notificación en el expediente, se iniciaran los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes.

(Fin de la cita).

Por lo que resulta imperioso para este juzgador pasar a verificar si la referida decisión se encuentra o no ajustada a derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada-condenada un organismo nacional. Así se estima.

Asimismo, por cuanto la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no establece el procedimiento aplicable en segunda instancia, ni tampoco lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador, en acatamiento al articulo 11 ejusdem, establece que el procedimiento a seguir en este caso, es lo previsto para la tramitación del Recurso de Hecho, establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal contemplada en la mencionada norma, pasa ésta alzada a dictar, registrar, reproducir y publicar de forma escrita, su pronunciamiento sobre la decisión sometida a consulta, de la siguiente manera:

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita).

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y ajustado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa éste ad quem, que la demandada es la Gobernación del estado Portuguesa, la cual no dio contestación a la demanda, siendo preciso indicar lo que al respecto nos establece el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

(Fin de la cita).

Desprendiéndose del precepto indicado que el ente demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada unos de los alegatos expuestos por el actor.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

(Fin de la cita).

Ahora bien, en el caso sub iudice observa este juzgador, orientado por los criterios jurisprudenciales vigentes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se impone sobre ella el gravamen de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que estén vinculados con la relación laboral bajo análisis. Así se establece.

CÚMULO PROBATORIO

PRUEBAS DE LAS PARTES ACTORAS

Documentales

Con respecto a las demandantes Y.D.C.L., M.F.L., R.D., N.D.C.S., T.G., ADELSA ROMERO, M.M., X.S., A.C., ISOLISBETH COLMENAREZ e ISMERI FIGUEROA:

 Copias fotostáticas de contratos suscritos, donde se evidencia logotipo de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y de la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN, sello; y firmas de las partes que suscriben el contrato (F.12 al 28, del 31 al 49, del 64 al 79, del 96 al 111, del 123 al 138, del 142 al 159, del 175 al 188, del 232 al 247, del 250 al 265, del 302 al 318, del 370 al 389 de la II pieza).

 Copias fotostáticas de Resoluciones (Resueltos) Nros.- 9350, 9354, 9355 y 9357, respectivamente, todas de fecha 07/05/2008, con el fin de demostrar la relación de trabajo que tienen las ciudadanas actoras con la demandada (F.11, 30, 95, 122, 141, 173, 174, 227, 249, 301 y 390 de la II pieza).

 Copias fotostáticas de recibos de pagos, de las ciudadanas actoras M.F.L., R.D., N.D.C.S., T.G., ADELSA ROMERO, M.M., X.S., A.C., G.P., ISOLISBETH COLMENAREZ e ISMERI FIGUEROA (F. 50 al 61 (A2), 80 (A3), del 82 al 94 (A4), del 113 al 121 (A5), del 160 al 171 (A6), del 189 al 225 (A7), del 228 al 231 (A8), del 266 al 297 (A9), del 319 al 330 (A10) y del 332 al 369 (A11) de la II pieza).

 Copias fotostáticas de solicitud de ejecución presupuestaria, por el pago de prestaciones sociales y fideicomiso identificada en la parte superior izquierda como emanada del Gobierno Bolivariano Portuguesa correspondiente a la ciudadana LINAREZ DE P.R.M., de fecha 28/12/2006, Secretaria I, adscrita la Dirección de Educación (F.393 al 401 de la II pieza).

Durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, fueron impugnados por la parte demandada las documentales insertas a los folios 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, hasta el 401 de la II pieza, motivo por el cual, la Juzgadora de instancia las desechó del proceso de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia, este ad-quem, convalida el valor probatorio conferido. Así se valora.

Exhibición de documentos

Con respecto a las demandantes Y.D.C.L., M.F.L., R.D., N.D.C.S., T.G., ADELSA ROMERO, M.M., X.S., A.C., ISOLISBETH COLMENAREZ y ISMERI FIGUEROA:

 Recibos de pago del sueldo quince y ultimo o mensual desde la fecha de ingreso de cada una de las ciudadanas actoras.

 Originales de los contratos de trabajo, firmados en su oportunidad por las ciudadanas actoras.

 Recibos de pago, donde conste el pago y disfrute de vacaciones sucesivas de cada una de las actoras correspondientes a los periodos, desde su fecha de ingreso a la fecha de egreso.

 Recibos donde conste el pago de los aguinaldos, de cada una de las actoras correspondientes a los periodos, desde su fecha de ingreso a la fecha de egreso.

 Libro de vacaciones debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare del estado Portuguesa.

Informes

 Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

Con atención a todos y cada uno de los medios probatorios precedentemente descritos, quien sentencia, ratifica el valor probatorio concedido por la jueza de primera instancia. Así se decide.

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS

Tal y como lo señala la sentenciadora de primera instancia, de actas procesales se observa la incomparecencia de las accionadas a la Audiencia Preliminar y por ende la inexistencia de escrito de Promoción de Pruebas (F. 156-157 de la I pieza).

MEDIOS DE PRUEBAS ADICIONALES SOLICITADOS

Las cuales fueron requeridas por la ciudadana Juez de Juicio, en la audiencia de juicio de fecha 20/04/2012, haciendo uso de las facultades otorgadas en los artículos 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Copias Certificadas de los contratos suscritos (F.79 al 297 de la III pieza).

 Copias Certificadas de las resoluciones Nros.- 9357, 9355, 9352, 9354, emitidas de fechas 07/05/2008 (F.118, 120, 152, 154, 171, 247, 266, 298 y 300 de la III pieza).

 Copias Certificadas de recibos de pagos de la ciudadanas Pineda Gloria, L.Y., Figueroa Maximina, Duran Remigia, Salas Nancy, G.T., R.A., M.M., Rivero Maria, s.X., Camacaro Anahis, Colmenarez Isolisbeth, Figueroa Ismeri, del periodo Nro.- 007, del 01/07/2012 al 31/07/2012 (F. 61 al 73 de la III pieza).

En relación a todos y cada uno de los medios probatorios precedentemente descritos, quien juzga, siendo que las mismas no fueron objeto de impugnación por la parte contraria convalida el valor probatorio concedido por la Jueza ad-quo. Así se valora.

Concluido el análisis valorativo del material probatorio, observa quien juzga que tal apreciación arrojó como resultado lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

De igual forma, resulta necesario apuntar que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Fin de la cita).

Ahora bien, circunstanciándonos al caso bajo estudio, como quiera que la parte demandada, no compareció al inicio de la audiencia preliminar, no promoviendo, en consecuencia, pruebas; tampoco dio contestación a la demanda mas sí asistió a la audiencia de juicio, reconociendo la existencia de la relación laboral, no pudiéndose tener como contradicha la demanda, en todas y cada una de sus partes, este juzgador concluye que no siendo contraria a derecho la acción interpuesta por las demandantes, éstas pudieron demostrar, con las pruebas cursantes en autos todos y cada uno de los hechos alegados en su libelo de demanda; la existencia del cobro por concepto de prestaciones sociales, así como la improcedencia de la prescripción de la acción por extemporánea y la competencia de los Juzgados Laborales para conocer la presente acción. Así se señala.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta alzada, ratifica los conceptos que estableció la sentenciadora ad-quo en su fallo, a favor de las demandantes, discriminados de la siguiente manera:

Nº Actora Monto Condenado

1 Pineda G.M.B.. 14.231,88

2 Y.d.C.L.B.. 13.538,62

3 M.F.B.. 13.538,62

4 R.d.C.D.B.. 13.493,43

5 Salas N.d.C.B.. 14.352,88

6 G.T.R.B.. 14.292,62

7 R.A.B.. 14.428,19

8 M.M.A.B.. 14.413,13

9 Rivero m.N.B.. 14.413,13

10 X.C.S.B.. 14.231,88

11 Camacaro F.A.B.. 14.201,26

12 Colmenarez Isolisbeth Bs. 14.428,19

13 Figueroa Ismeri Sileni Bs. 14.459,88

Total condenado Bs. 184.023,71

Intereses de Mora (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos Nros.- 249, del 18/10/2001, 355 del 21/05/2003, 434 del 10/07/2003 y 961 del 16/10/2003, que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Indexación o Corrección Monetaria.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua en fecha 25/02/2013 y SE CONDENA a la demandada, DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN ESTADAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a pagar a las accionantes, las cantidades especificadas en el cuadro descriptivo con antelación, más los intereses de mora y la corrección monetaria, ratificándose de esta manera los cálculos efectuados por la Juez ad-quo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por las demandantes y declaradas procedentes. Así se decide.

En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente demandado se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente consulta sobre la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Acarigua en fecha 25 de febrero del año 2013.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 25 de febrero del año 2013, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada las ciudadanas G.P., Y.D.C.L., M.F.L., R.D., N.D.C.S., T.G., ADELSA ROMERO, M.M., M.N.R., X.S., A.C., ISOLISBETH COLMENAREZ e ISMERI FIGUEROA contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN ESTADAL DEL ESTADO PORTUGUESA y solidariamente la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO

SE CONDENA al organismo demandado, DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN ESTADAL DEL ESTADO PORTUGUESA a pagar a las actoras las cantidades que a continuación se señalan en el cuadro descriptivo, más los intereses de mora y la corrección monetaria.

Nº Actora Monto Condenado

1 Pineda G.M.B.. 14.231,88

2 Y.d.C.L.B.. 13.538,62

3 M.F.B.. 13.538,62

4 R.d.C.D.B.. 13.493,43

5 Salas N.d.C.B.. 14.352,88

6 G.T.R.B.. 14.292,62

7 R.A.B.. 14.428,19

8 M.M.A.B.. 14.413,13

9 Rivero m.N.B.. 14.413,13

10 X.C.S.B.. 14.231,88

11 Camacaro F.A.B.. 14.201,26

12 Colmenarez Isolisbeth Bs. 14.428,19

13 Figueroa Ismeri Sileni Bs. 14.459,88

Total condenado Bs. 184.023,71

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales gozan las partes demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tienen las co-demandadas, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 09:10 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

OJRC/clau.-

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