Decisión de Juzgado Decimo Quinto de Municipio de Caracas, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Municipio
PonenteRenan Gonzalez
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: M.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad Nº 5.590.856.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENNIG L.R.Y., J.F.C.R. y M.D.C.M.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.432, 73.200 y 84.791, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.S.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-51.516.976.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.C.B. y L.E.C.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 7.906 y 66.529.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 3219

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fue instaurada por el abogado HENNIG L.R.Y., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.O., contra el ciudadano E.S.M.R., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar los hechos que en forma sucinta se trascriben:

…Que por razones netamente humanitarias su mandante prestó auxilio, ayuda, colaboración y dio empleo al ciudadano E.S.M.R. (…) quien se encontraba para ese entonces sin empleo. En esa oportunidad mi mandante le dijo que tenía un local en su casa donde funcionaba su taller de carpintería, y que acudiera al mismo para darle trabajo, para que pudiera salir poco a poco del estado en que vivía, pero con la salvedad de que no podía quedarse a dormir allí en ningún momento porque era su lugar de Trabajo, cumpliéndose esto cabalmente, pero desde algún tiempo atrás hasta la presente fecha el ciudadano E.S.M.R., comenzó a quedarse a dormir allí sin el consentimiento de nadie y ella al percatarse de tal situación procedió a conversar con el, diciéndole que se acordara de que nunca le había autorizado a pernotar allí y que el acuerdo de ella con el, solo era de trabajo, para ayudarlo; y que ese espacio, era utilizado por su representada para su trabajo diario, contestándole dicho ciudadano Chileno que solo se quedaría por unos días más. Luego fue pasando el tiempo y su mandante empezó a preocuparse, y decidió conversar nuevamente con dicho ciudadano para que no siguiera pernotando en su local, pero el ciudadano E.M. hacia caso omiso a sus reclamos, aunado a eso comenzaron a quedarse con el otros ciudadanos de mal aspecto, conocidos recientemente por él, el cual uno de ellos es de nacionalidad Inglesa, alegándome que esos ciudadanos lo ayudarían. Todo esto ocurriendo sin su consentimiento, y luego metió a vivir en el local, a una pareja que se quedaban también por las noches siendo esta personas de aspecto extraño, las cuales ingieren licor con regularidad, casi a diario dando mal aspecto a la casa de familia y por ende a su local de trabajo. Asimismo mi mandante le pidió a esa pareja que desocuparan, que estaban allí sin su autorización, le alegaron que estaban allí por orden de E.M., y lo que hicieron fue burlarse de su mandante . A raíz de esta situación el ciudadano E.M., comenzó a tener una conducta amenazante y agresiva contra su mandante e incluso también hacía sus hijos, a tal punto que en una oportunidad con un objeto contundente, este la amenazó y le impidió hasta la presente fecha el paso al local donde funcionaba su taller el cual es el único medio de sustento que tiene su representada y su hijo quien también es carpintero de profesión y afectado por la perturbación de no poder ejercer su trabajo con la absoluta libertad y tranquilidad. En una oportunidad mi mandante le planteó la alternativa de realizar un contrato de arrendamiento para buscarle una solución al problema pero el ciudadano en cuestión se negó rotundamente, siendo que esa pesadilla se agrava cada día para su mandante, viviendo en estado de angustia y desesperación. Que el ciudadano E.M. le tiene prohibido bajo amenaza la entrada al local de su propiedad donde funciona su taller de trabajo. que en virtud de esta situación, su mandante se vió en la imperiosa necesidad de formular denuncia por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo estableciéndose una caución en fecha 13 de diciembre de 2005, signada con el número 2642, a fin de que cesarán los atropellos en contra de ella, pero esto tampoco arrojó ningún resultado favorable ya que el ciudadano E.M., sigue perturbando la tranquilidad de su representada y de su grupo familiar de manera violenta. Que el Ciudadano E.S.M.R., tiene la Presunta intención de apropiarse del local comercial propiedad de su mandante, donde funciona su taller de carpintería. Que entre este ciudadano y su mandante no existe contrato alguno; que el Poseedor ilegal o detentador destina el local propiedad de su mandante, para explotarlo en el Comercio de Carpintería y otros r.C., constituyéndose a todas luces, un Lucro Económico a su favor, e Indebido a costas del uso doloso de un bien ajeno. Que los anteriores hechos constituyen una flagrante violación al Derecho de Propiedad que le asiste a su representada al usar y disponer de su bien Patrimonial y al Derecho al Trabajo…

En fecha 16.06.2006, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano E.S.M.R., a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes (f. 23).

Mediante diligencia de fecha 13.07.2006, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano R.Á.M., dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal de la parte demandada negándose el ciudadano E.S.M.R., a firmar el recibo de citación (f. 26).-

Por auto de fecha 11.10.2006, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 32).

Mediante diligencia de fecha 19.10.2006, la Secretaria Accidental, de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la parte demandada dejando cumplida la formalidad del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 35).-

En fecha 16.11.2006, el ciudadano E.S.M.R., asistido de abogado dio contestación a la demanda cuya síntesis se contrae a lo siguiente:

“…Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponia la falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio; que la demandante ciudadana M.O., no ostenta la condición de “PROPIETARIA”, de la casa No. 86-1, denominada Quinta Belén, ubicada en la Avenida Principal de Quebrada Honda, los caobos, Parroquia el Recreo, ya que como se evidencia de copia certificada de TITULO DE PROPIEDAD, emitida por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito y que acompaño a este escrito Marcado “A”, se puede constatar que el dueño de tal propiedad es el ciudadano J.S.V.B.; adoleciendo por tanto de Legitimación Ad Causam, y solicitaba en consecuencia así sea declarado como punto previo en la sentencia definitiva. Rechazó negó y contradijo la demanda en todos los hechos alegados en ella, asi como en el derecho pretendido. Que el hecho real es que su persona se encuentra enmarcada dentro de los parámetros legales ya que ostento la condición de arrendatario dentro del referido inmueble, tal y como lo demostrare en la oportunidad procesal contemplada para este acto, pero también constituye un hecho real el que la demandante en el presente proceso es la persona que esta violando todo el ordenamiento legal al efecto, en virtud del precario titulo supletorio reflejado en la demanda y que pretende imponer ante el DEREHO PLENO, PERPETUO, ABSOLUTO Y EXCLUYENTE CONSTITUIDO POR EL DERECHO DE PROPIEDAD Y DEL CUAL ES TITULAR EL PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE YA PRECITADO…”

Ahora bien, trabada la litis en los términos expuestos, antes de decidir el fondo de la presente controversia debe este juzgador decidir los siguientes puntos previos:

CAPITULO II

PUNTOS PREVIOS

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Alegada en el escrito de contestación a la demanda la falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio; este alegato lo fundamentó el demandado afirmando que la actora no ostentaba la condición de propietaria del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, ya que el propietario de dicho inmueble es el ciudadano J.S.V.B., tal y como se podía evidenciar de la copia certificada del titulo de propiedad emitida por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito cursante a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45).

Al respecto el Tribunal observa:

La falta de cualidad se refiere a la excepción atinente a la acción, esto es, lo que se denomina la legitimatio ad causam, que es un presupuesto procesal material, el cual se dirige a la titularidad de los sujetos procesales para actuar en juicio.

En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada, con el fin de demostrar la falta de cualidad de la parte actora para instaurar la presente acción reivindicatoria, trajo a los autos copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de demostrar que el titular de la propiedad cuya reivindicación se demanda corresponde a una persona distinta al actor.

Ahora bien, observa este juzgador que el referido documento de propiedad perteneciente al ciudadano J.S.V.B., es sobre un inmueble cuya identificación es: inmueble que se encuentra ubicado en la Parroquia el Recreo en el lugar denominado Quebrada Honda con frente hacía la carretera del este entre las esquinas de Puente Causa a S.R., denominada Quinta Belén, con una superficie de seis metros con setenta y cinco centímetros de frente (6,65 Mts.) por veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 Mts.) de fondo, alinderada asi: NORTE: frente a la expresada via pública, SUR: comunera a la antigua hacienda “ la industria”, que la separa del parque los “ caobos”. ESTE: casa que es o fue de M.P.P.. ( folios 41 al 45)

Sin embargo no obstante de tratarse de una copia certificada de un documento pÚblico, el mismo debe ser rechazado por cuanto la ubicación, medidas y linderos descritas en el referido documento, no coinciden con los del inmueble objeto del presente litigio; en efecto los datos de identificación del inmueble cuya reivindicación se demanda son los siguientes: casa distinguida con el Nro. 86-1, la cual mide seis metros, con cuarenta centímetros (6,40 Mts.) de frente, por (16) diecisiete metros, con setenta y dos centímetros de fondo, con una superficie total de ciento trece metros cuadrados con cuarenta metros cuadrados (113,40 mts), ubicada esta a su vez en un terreno de propiedad municipal ubicado en la Av. Principal de Quebrada Honda, final Boulevar A.B., Los Caobos, Urbanización Mariperez, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Federal, y a liderado de la forma siguiente: Norte: Con Avenida Principal de Quebrada Honda, Plaza A.B.; Sur: con Parque Los Caobos; Este; con Casa que es o fue del Señor J.G., identificada con el No. 86 y Oeste: Con el Comando de la Policía Metropolitana, Distrito No.62,

De manera que al evidenciarse la disparidad de los datos de identificación entre el inmueble cuya reivindicación se solicita y el inmueble descrito en el instrumento aportado por el demandado como fundamento para la interposición de la falta de cualidad, no habiendo en los autos titulo alguno que desvirtúe el derecho de propiedad de la ciudadana M.O. sobre el local a reivindicar siendo carga probatoria del demandado incorporar a las actas prueba de sus afirmaciones de hecho conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe quien aquí decide declarar sin lugar la falta de cualidad interpuesta por la parte demandada. Así se decide.

DE LA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS

Se evidencia de autos que el abogado Hennig L.R.Y., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.O., mediante diligencia de fecha 27.11.2006 (f. 47), impugnó y desconoció la copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de agosto de 2006; asimismo se evidencia al folio 52 y 55 y su vto., que el abogado C.E.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano E.S.M.R., impugnó y rechazó la copia certificada del tÍtulo supletorio expedida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acompañado por la actora como instrumento fundamental de la demanda cursante en los folios 16 al 19.

En tal sentido considera quien aquí decide que las impugnaciones ejercidas por ambas partes contra los preindicados documentos no constituyeN el medio idóneo para enervar su valor probatorio, toda vez, que los mismos tienen el carácter de documentos públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y para atacar su eficacia probatoria, la via idónea debe ser a través del procedimiento de tacha de falsedad, contemplada en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y bajo las causales establecidas en el artículo 1.380 de la Ley Sustantiva Civil, por tal motivo se declaran improcedentes las impugnaciones ejercidas por las partes independientemente de la valoración probatoria hecha por el juzgador. Así se decide.

CAPITULO III

DEL FONDO

Una vez resueltos los puntos previos pasa este tribunal incontinente ha decidir el fondo de lo debatido previo el análisis del acervo probatorio aportado por las partes conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

Cónsono con lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 506: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Testimoniales

Promovió las testimoniales de las ciudadanas M.V., C.O.P.D.G. y Z.S.; llevándose a cabo las testimoniales de las ciudadanas M.V. y C.O.P.D.G., las cuales fueron juramentadas conforme la Ley, dejando constancia de no tener ningún tipo de impedimento para declarar. Ahora bien, se evidencia del escrito de promoción de pruebas que dichas testimoniales fueron promovidas con el objeto de demostrar que la ciudadana M.O. es la propietaria del inmueble objeto de la reivindicación y que la misma le permitió el acceso del ciudadano E.S.M.R., al local de su propiedad, para que este trabajara en el mismo.

En tal sentido, observa este sentenciador del acta levantada en la evacuación de la testimonial de la ciudadana M.V., que la deponente en la tercera pregunta referida a si sabía y le constaba quien construyó el local objeto del presente juicio la misma contestó: “…la señora MAXIMA…”, y que en la cuarta repregunta referida a si presenció la construcción del inmueble que presuntamente hizo la señora M.O. contestó: “…como voy a presenciarlo si tiene mas de cien año de construido y yo tengo hay 37 años…”, incurriendo la testigo en contradicción, lo que causa que este Tribunal por tal motivo deseche la testimonial bajo análisis por contradictoria. Así se decide.-

Con relación a la testimonial de la ciudadana C.O.P.D.G., se evidencia del acta levantada al efecto, que la deponente en la quinta pregunta referida a como llegó el ciudadano H.S.M.r. al taller de carpintería de la ciudadana M.O. respondió: “…el llego allí el le pidió ayuda para trabajar allí y ello le dio trabajo…”, y que en la quinta repregunta referida a por que le constaba que el señor Heliodoro segundo Martínez le solicitó ayuda y trabajo a la señora M.O. contestó: “…porque ella me lo comentó ella trabajaba sola con su hijo ay, y el apareció por ay, y le solicito trabajo y ella le dio ayuda (…) y ella le dio empleo…”, debiendo quien aquí decide valorar la testimonial bajo análisis en el hecho cierto que la ciudadana M.O. le proporcionó el acceso al local, empleo y ayuda al demandado. En cuanto al particular de la demostración de la propiedad de la ciudadana M.O. del inmueble con la presente testimonial este Tribunal la desecha, toda vez, que la testigo no dio fe sobre el referido particular. Así se decide.-

Promovió la testimonial de la ciudadana Z.S.. Al respecto observa el Tribunal dicha declaración no fue evacuada en el proceso, en tal virtud no puede ser analizada ni valorada. Así se decide.-

DOCUMENTAL

Promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes la copia certificada del titulo supletorio de propiedad expedido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28.03.2006 (fs. 16-19). Al respecto observa el Tribunal que dicha documental es traslado fiel y exacto de su original, por tal motivo este Tribunal le otorga el valor probatorio salvo un mejor derecho de tercero por no haber sido tachado durante la secuela del proceso, quedando demostrado con la preindicada documental la propiedad de la ciudadana M.O. sobre el local del cual se solicita su reivindicación. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Testimoniales

Promovió las testimoniales de los ciudadanos K.S.V.D., A.S. VEGAS DODGE Y A.R.S.V.; al respecto observa el Tribunal que dichas testimoniales no fueron evacuadas en el proceso, en tal virtud este Tribunal no entra a su consideración. Así se decide.

DOCUMENTAL

Promovió y ratificó la copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de agosto de 2006. Al respecto observa el Tribunal que si bien es cierto que es documento público tal y como se dejó sentado en capitulo previo; empero, se desecha por impertinente, por no desvirtuar la propiedad que se desprende del titulo supletorio evacuado sobre el inmueble objeto del juicio por la ciudadana M.O.. Así se decide.

CAPITULO IV

DE LA MOTIVA

Trabada la litis en los términos expuestos por las partes, en el libelo de demanda y su contestación; una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas, para decidir este Tribunal observa: que la acción intentada es la REIVINDICATORIA que pretende la ciudadana M.O. contra el ciudadano E.S.M.R. sobre el local ubicado en la Av. Principal de Quebrada Honda, Final de Boulevar A.B. los Caobos, Parroquia El Recreo casa Nº 86-1, al lado del comando de la Policía Metropolitana, Distrito 62.

Ahora bien, observa este Tribunal, que el artículo 548 del Código Civil lo siguiente:

…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes…

.

De manera que La acción reivindicatoria es aquella acción personal que permite al propietario del bien desposeído demandar ante el órgano Jurisdiccional se le reconozca el derecho de propiedad y además obtener el reintegro en la posesión de la cosa de la cual ha sido despojado; siendo pertinente para que pueda prosperar esta acción ciertas condiciones a fin de determinar su procedencia; asimismo la Jurisprudencia ha mantenido que los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria son:

 1.-Demostración de la propiedad del actor sobre el inmueble a reivindicar.

 2.-La posesión de la cosa por parte del demandado, sin un derecho que lo justifique.

 3.-Plena identidad entre el inmueble cuya propiedad detenta el actor y la que está en posesión del demandado.

De lo anterior concluye este sentenciador que la carga probatoria en principio, en la acción reivindicatoria recae sobre el que pretende la acción, es decir, el actor quien debe probar cada uno de los requisitos supra/citados, para lo cual pasa este Tribunal seguidamente a verificar su procedencia.

DEMOSTRACIÓN DE LA PROPIEDAD DEL ACTOR SOBRE EL INMUEBLE A REIVINDICAR.

La parte actora consignó como instrumento fundamental de la presente acción y con el fin de demostrar su propiedad sobre el inmueble a reivindicar, copia certificada del titulo supletorio de propiedad marcada con la letra “B” (fs. 16-19), documento este al cual el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio en capítulo previo; siendo que de dicha copia certificada se desprende que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01.03.1997, declaró sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho titulo supletorio, suficiente de propiedad a favor de la ciudadana M.O. sobre el bien inmueble situado: En un terreno de propiedad municipal ubicado en la Av. Principal de Quebrada Honda, final Boulevar A.B., Los Caobos, Urbanización Mariperes, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Federal sobre una casa distinguida con el Nro. 86-1, la cual mide seis metros, con cuarenta centímetros (6,40 Mts.) de frente, por diecisiete metros, con setenta y dos centímetros de fondo, con una superficie total de ciento trece metros cuadrados con cuarenta metros cuadrados (113,40 mts) y alinderado de la forma siguiente: Norte: Con Avenida Principal de Quebrada Honda, Plaza A.B.; Sur: con Parque Los Caobos; Este; con Casa que es o fue del Señor J.G., identificada con el No. 86 y Oeste: Con el Comando de la Policía Metropolitana, Distrito No. 62, lo que demuestra que la accionante es propietaria del local que se pretende reivindicar; de manera que al no evidenciarse de las actas procesales terceros con igual o mejor derecho al titulo supletorio presentada conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide que se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia para la reivindicación demandada . Así expresamente se decide.

LA POSESIÓN DE LA COSA POR PARTE DEL DEMANDADO.

Se evidencia de la contestación de la demanda específicamente del folio cuarenta (40), que el ciudadano E.S.M.R., afirmó ostentar el carácter de arrendatario sobre el inmueble de marras y ofreció demostrar tal carácter en su oportunidad procesal correspondiente; ahora bien, con tal afirmación el demandado aceptó tener la posesión del inmueble, aunado al hecho que no probó su carácter de arrendatario, con el fin que se le respetase su derecho ha continuar ocupando el inmueble, lo que verifica plenamente la procedencia del segundo requisito, esto es, que el inmueble ha reivindicarse se encuentre en posesión del demandado y este no demostró un derecho que justifique su posesión. Así se decide.

PLENA IDENTIDAD ENTRE EL INMUEBLE CUYA PROPIEDAD DETENTA EL ACTOR Y LA QUE ESTÁ EN POSESIÓN DEL DEMANDADO.

Asimismo se evidencia de autos, que el local inmueble distinguido con Nº 86-1, construido sobre un terreno de propiedad municipal ubicado en la Av. Principal de Quebrada Honda, final Boulevar A.B., Los Caobos, Urbanización Maripere, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Federal, cuyas medidas son: seis metros, con cuarenta centímetros (6,40 Mts.) de frente, por diecisiete metros, con setenta y dos centímetros de fondo, con una superficie total de ciento trece metros cuadrados con cuarenta metros cuadrados (113,40 mts) y a liderado de la forma siguiente: Norte: Con Avenida Principal de Quebrada Honda, Plaza A.B.; Sur: con Parque Los Caobos; Este; con Casa que es o fue del Señor J.G., identificada con el No. 86 y Oeste: Con el Comando de la Policía Metropolitana, Distrito No. 62, cuyo documento fue promovido en el lapso probatorio como fundamento de la acción coincide con la identificación del inmueble objeto del juicio y posee la parte demandada, aunado a los propios dicho de esta de poseer el inmueble objeto de la controversia, verificándose así el tercer supuesto de procedencia para la acción de reivindicación. Así se establece.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y 548 del Codigo Civil Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad e interes opuesta por la parte actora contra la parte actora para instaurar el presente juicio. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana M.O. contra el ciudadano E.S.M.R. sobre el inmueble identificado Nro. 86-1, ubicado en Av. Principal de Quebrada Honda, final Boulevar A.B., Los Caobos, Urbanización Mariperez, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Federal. TERCERO: se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local casa distinguida con el Nro. 86-1, la cual mide seis metros, con cuarenta centímetros (6,40 Mts.) de frente, por diecisiete metros, con setenta y dos centímetros de fondo, con una superficie total de ciento trece metros cuadrados con cuarenta metros cuadrados (113,40 mts), ubicada en Av. Principal de Quebrada Honda, final Boulevar A.B., Los Caobos, Urbanización Mariperez, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Federal, y a liderado de la forma siguiente: Norte: Con Avenida Principal de Quebrada Honda, Plaza A.B.; Sur: con Parque Los Caobos; Este; con Casa que es o fue del Señor J.G., identificada con el No. 86 y Oeste: Con el Comando de la Policía Metropolitana, Distrito No. 62.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena la notificación de las partes por haber sido publicada la presente decisión fuera de lapso de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de julio de dos mil siete (2007).

EL JUEZ TITULAR

R.J.G.

EL SECRETARIO.

RONMY J SALIMEY M

En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se público y registró esta decisión.

EL SECRETARIO.

RONMY J SALIMEY M

Exp. N° 3219

RJG/Ronmy.

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