Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMed.Cau. Innomida. Esp.De Prote.A La Produc.Agro.A

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS. Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).

205º y 156º

Visto el escrito presentado en fecha 13 de Julio de 2015, por la ciudadana abogada M.C.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.157.457, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.166, en su carácter de co-apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariana de Miranda, mediante la cual ejerció RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia interlocutoria identificada con el número 039, dictada y publicada por este juzgado en fecha 29 de junio de 2015, solicitando en el referido escrito lo siguiente:

Sic… (Omissis)… “Estando dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 228 de le Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la parte final del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, presentamos ante esta sala Especial Agraria, actuando como Tribunal de alzada, el escrito mediante el cual exponemos los fundamentos de la apelación interpuesta contra la interlocutoria dictada para desestimar la oposición a la medida cautelar acordada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, en el expedientes signado con la nomenclatura 2014-5469, que contiene la solicitud de Medida Innominada de Protección a los Cultivos acordada por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2015. A tal efecto, nos permitimos con la venia de los señores Magistrados, realizar las siguientes consideraciones: Primera: Esta representación presentó ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Caracas y de los estados Miranda y Vargas, escrito de fecha 10 de junio de 2015, el cual solicitó formalmente DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA ACCIÓN, por las razones que de manera textual se indican a continuación: “…(omissis)…De acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, es evidente que aunque el decreto de expropiación no fue derogado, si sufrió una modificación en el contenido del artículo 3, que trae como consecuencia insoslayable que las solicitantes han logrado su pretensión, es decir lo que configuraba el objeto de la acción interpuesta, pues como ya se ha mencionado, la cantidad de Diez Hectáreas (10 Has), nada tienen que ver con los terrenos sobre los cuales ellas alegan un derecho, por lo que en consecuencia pierden el interés procesal y por ende no tendría sentido alguno mantener una medida de protección a unos cultivos que se encuentra en poder de quienes alegan el derecho sobre los mismos…(omissis)… así las cosas, ciudadanos Magistrados, ante la oposición formulada por la Alcaldía del Municipio Independencia, el único argumento utilizado por el Juez de la causa para declarar sin lugar la oposición a la medida cautelar, es el que se señala a continuación de manera textual: …(Omissis)… en efecto, el Tribunal a quo, indicó en la interlocutoria objeto del presente Recurso de Apelación, que la medida innominada de protección a los cultivos emanada de este, se dictó específicamente contra las supuestas vías de hecho ejercidas por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de miranda, en el inmueble objeto de ejecución forzosa de ocupación inmediata. En tal sentido, es evidente señores Magistrados que el inmueble al que se hace referencia comprendía en su momento un lote de terreno de cincuenta y cuatro mil ciento nueve hectáreas (54.109 ha), situación que según lo decidido por el a quo, en fecha 28 de enero de 2015, justificó el otorgamiento de la medida innominada de protección a los cultivos, por cuanto con la ocupación de las señaladas hectáreas por parte del ejecutivo Municipal se afectaba la actividad agrícola ejercida por las ciudadanas M.P. y M.E.Y., Titulares de las cedulas de identidad N° 2.986.805 y 11.679.326, respectivamente, quienes fungen como solicitantes de la medida mencionada. …(Omissis)… Así mismo, al no levantarse la medida se viola la naturaleza propia de las cautelas y por ende debe declararse la tesis desarrollada por la vía jurisprudencial referida al decaimiento del objeto de la acción, en consecuencia solicitó que así expresamente lo declare este Tribunal de Alzada. SEGUNDA: Señores Magistrados, en el supuesto negado que el área objeto de la causa tiene como fin primordial lograr la protección individual en el derecho al ejercicio de la actividad agropecuaria. En tal sentido, esta representación se permite traer a colación el contenido de artículo 305 Constitucional, que de manera textual indica: …(omissis)… Visto el mandato constitucional que establece expresamente el precitado artículo 305, se puede colegir que es obligación del estado, dictar las medidas que juzgue convenientes para el abastecimiento estratégico de alimentos para la población, señalando que dichas medidas responden a un interés nacional, tal como es el caso de la expropiación por causa de utilidad publica o interés social. …(Omissis)… Señores Magistrados, es un hecho público y notorio que el país atraviesa en este momento por una crisis de desabastecimiento en varios rubros alimentarios, como es el caso del sector cárnico, en tal sentido, el estado orienta su atención y esfuerzo para garantizar y resolver dicha problemática, por lo que para este caso especifico desarrolla el proyecto “Reivindicación del derecho a la alimentación para la buena salud y el buen vivir de las familias del municipio independencia del estado Bolivariano de miranda”, en consecuencia, el pedimento de dos (02) particulares no cabe en supuestos de esta índole, pues se estarían violando derechos constitucionales al prevalecer individualidades sobre lo estratégico, cuando es deber del Juez velar porque lo colectivo prive sobre lo particular, por lo que le solicito muy respetuosamente se levante la medida cautelar Innominada de Protección a los Cultivos y declare el Decaimiento de la Acción. …”

-I-

De la procedencia o no del Recurso de Apelación Interpuesto.

Extremando los deberes jurisdiccionales es preciso hacer las siguientes precisiones conceptuales, a saber:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció que en las medidas tramitadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deberán ser sustanciados por el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, quien decide observa lo dispuesto en el artículo 603 eiusdem, el cual reza:

Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciara el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto

. (En negrillas y cursivas de este sentenciador).

Unísono a lo anterior, quien decide además observa, lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutoria son inapelables, salvo disposición especial en contrario

. (En negrillas y cursivas de este sentenciador).

En este orden de ideas, la sentencia líder en materia agraria, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 10-0133, de fecha 30 de mayo de 2013 (caso: S.B.H.), estableció:

Sic… (omissis) … “Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículo 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrario, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde… omissis…” (En negrillas, subrayado y cursivas de este sentenciador).

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que el referido fallo, reinterpretó el contenido de las disposiciones comprendidas en los artículo 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar por ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.

Es por ello, que la sentencia ut supra, con la intención y esfuerzo de concientizar a los justiciables y en especial a los abogados litigantes, de no utilizar prácticas dilatorias en los procesos judiciales, faculta al juez de primera instancia a proceder de forma inmediata inadmitir o negar el recurso ordinario de apelación, cuando el mismo haya sido formulado en forma genérica, es decir, sin la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, ello en aras de salvaguardar el principio de “economía procesal”, el cual tiene como norte evitar un mayor desgaste de la jurisdicción.

En consecuencia, y en torno a lo antes expuesto, resulta forzoso para este juzgador, declarar ADMISIBLE el recurso ordinario de apelación interpuesto mediante escrito presentado en fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015), por la ciudadana abogada M.C.S.A., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariana de Miranda, parte opositora-apelante, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015). Y así se decide.

-II-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE el recurso ordinario de apelación interpuesto mediante escrito en fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015), por la ciudadana abogada M.C.S.A., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariana de Miranda, parte opositora-apelante, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), todo ello conforme al criterio jurisprudencial de carácter vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2013, expediente N° 10-0133, caso: S.B.H.. Y así se decide.

SEGUNDO

en consecuencia del particular anterior, se ordena la remisión del presente expediente en copias certificadas para la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conozca de la apelación interpuesta. Y así se decide.

EL JUEZ,

DR. JOHBING R.Á.A..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.P.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.P.M..

Exp: 2014-5469

JRAA/mpm

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