Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoDeslinde

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-A-2009-000053

DEMANDANTE(S): J.M.G.D.S., M.A.G.G., A.M.G., P.R.G.G., A.F.G. Y J.G..

DEMANDADO: S.S.Y.

MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL.

FECHA DE ENTRADA: 09/11/2009

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANADA.

FECHA DE DECISIÓN: 25/05/2010

JUEZ: ELIAS HENECHE TOVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-A-2009-000053

Vista la diligencia de fecha 24 de mayo de 2010, presentada por la parte actora, mediante la cual consigna el documento solicitado por este Tribunal, según auto de fecha 04 de mayo del 2010, del contenido de ese documento se evidencia que el ciudadano ANELO GARGANO adquiere los derechos en el fundo el Lirial con ocasión de un acto de remate judicial realizado por el mismo Banco Agrícola y Pecuario, en juicio seguido contra el ciudadano: B.B., la fecha de protocolización de ese acto de remate no puede ser verificada del contenido de este documento pues aparece un sello húmedo del registro que imposibilita ver el ano de esa operación, no obstante se evidencia que se trata de actos ejecutados por el mencionado banco y guardan relación con otorgamiento de créditos sobre los cuales estableció hipotecas y autorizaciones de venta a los colonos del inmueble, reconociéndose así derechos de terceros ocupantes del inmueble. La acción de deslinde se encuentra prevista en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece:

SIC: ¨…Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir a expensas comunes las obras que las separen….¨

En el libelo de demanda que riela desde el folio 3 al 5 y su reforma folios 77 al 79, se precisa que la pretensión de la parte actora es el deslinde del fundo El Lirial del fundo la Mendocera, por el lindero Oeste, ambos fundos ubicados en el Municipio Crespo del Estado Lara.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, es requisito necesario para la admisión de la demanda, la presentación de todos los títulos de propiedad que permitan verificar la existencia de esa contiguedad y la condición de propietarios de esos fundos. Ahora bien, la norma sustantiva citada establece que el objeto principal del deslinde es determinar y separar los puntos de los linderos que estuvieren confundidos, lo cual requiere un examen y estudio de todos los títulos referidos al lugar sobre el cual solicitan el deslinde, a fin de evitar desaciertos del procedimiento. Observa el Tribunal que la parte actora en su libelo y reforma para ubicar el lindero objeto del deslinde señalan el documento que riela en autos desde el folio 56 al 57, protocolizado en la OFICINA INMOBILIARIA DEL MUNICIPIO CRESPO DEL ESTADO LARA , bajo el número: 100, folios 67 al 69, protocolo primero adicional del cuarto trimestre del año 1990, del contenido de ese documento se evidencia que este se formó por vía de reconocimiento judicial de contenido y firma efectuado por ante el Juzgado del Distrito Urachiche, en fecha 21 de febrero del año 1989. Este reconocimiento como se indico fue efectuado con fines de materializar la liberación de garantía hipotecaria efectuada por las partes solicitantes del deslinde judicial sobre la finca denominada Las chispas ubicada en jurisdicción del Municipio Freitez del Distrito Crespo del Estado Lara y dieron como pago de dicho préstamo la finca denominada La Mendocera, con su terreno propio constante de 11.5 hectáreas. Como lo indican en su demanda y reforma el ciudadano S.S. es demandado en este procedimiento de deslinde a los efectos de establecer la línea divisoria entre los terrenos de los solicitantes y del ciudadano S.S.Y., en abono a su pretensión invocan el contenido del documento reconocido; no obstante del contenido del documento solo se precisa que el fundo está ubicado en las chispas, Municipio Crespo del Estado Lara.

La acción de deslinde como acción petitoria tiene por finalidad evitar cuando exista confusión entre propietarios contiguos la facilidad de establecer el lindero que permita desaparecer tal confusión, la propia parte actora señala en el libelo de demanda que el demandado en ese lugar desarrolla una explotación minera, lo cual supone por la propia afirmación de las partes una actividad que no puede ser objeto de paralización por la acción de deslinde en ejecución del lindero de provisional,, pese a ello los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria no aparecen señalados en la solicitud, tampoco se describen otros elementos probatorios para optar por el ejercicio de una acción de deslinde de propiedades contiguas, pues la acción que debe ser intentada por los solicitantes es la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 de Código de Procedimiento Civil, que debe ser ejercida en forma conjunta contra el ciudadano S.S.Y. y la empresa que está realizando la actividad minera, y de esta forma garantizar a las partes que el conflicto suscitado se ventile por el procedimiento adecuado, que en este caso es el procedimiento ordinario agrario y con el ejercicio de una acción idónea como lo es la reivindicatoria, en la cual las partes discutirán su derechos de propiedad sobre la parcela de terreno en la cual la empresa viene realizando la actividad minera. Por estas razones, debe ser declara inadmisible la demanda en conformidad con lo establecido en el ordinal 1ero del artículo 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

EL JUEZ,

Abg. E.D.J.H.T..

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. A.E.C.P..

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