Decisión nº 3842 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Rec De Exist De Unión C

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de noviembre de 2.010

200º y 151º

Exp. Nº 3.607-09

PARTE DEMANDANTE: M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.450.252

ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio D.J.G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.654

PARTE DEMANDADA: J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.449.459

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio A.J.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.808

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria

Se inicia el presente juicio por demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta en fecha 07 de agosto de 2.009, por la ciudadana M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.450.252, debidamente asistida por la abogada en ejercicio D.J.G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.652, en contra del ciudadano J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.449.459. Alega la parte actora en su libelo:

Que en el año 1.975 inició una relación concubinaria con el ciudadano J.M.G., que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde vivieron en todos esos años, sobre todo el último de ellos, donde se radicaron definitivamente, y en donde con trabajo, hicieron juntos un capital que les permitió sacar adelante a sus cuatro hijos procreados durante su unión concubinaria, quienes hoy día son mayores de edad, siendo sus nombres: M.L., F.O., L.G. y Yorlan A.M.S., según consta en actas de nacimiento y copias de cédula, que consigna, marcadas A, B, C y D; Que debido a serias desavenencias entre ambas partes que hacían imposible la vida en común, y por cuanto está muy delicada de salud, decidió separarse, por lo que en fecha 02 de febrero de 2.009, tuvo que mudarse a otro sitio, pues su delicado estado de salud no permitía más esa vida; Que como el referido ciudadano se negó a reconocer la unión estable entre ambos y la comunidad de bienes adquiridos durante ella, vio afectados sus derechos patrimoniales; Que durante su unión concubinaria, con el trabajo de ambos, fomentaron un capital constituido por un inmueble ubicado en la población de Socopó, en la calle 9, entre calles 8 y 9 del Barrio Esmilta Camejo, dirección que consta en la constancia de residencia, expedida por el consejo comunal del barrio; Que las características y especificaciones de dicho inmueble, se reflejan en copia certificada que anexa, marcada E y F, además de un vehículo del que no tienen documento certificado; Que en la forma expuesta se adquirieron los bienes que forman su unión no matrimonial, quedando así establecida la presunción de comunidad concubinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, y en esa forma quedó establecida la evidencia de contribución en ese patrimonio; Señala como fundamento, el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Que por lo expuesto, procede a demandar al ciudadano J.M.G., a fin de que reconozca: 1º La unión estable que existió entre ambos, 2º Que de la referida unión, nacieron los cuatro hijos prenombrados, 3º Que de tal unión se formó una comunidad de bienes, conformada por lo adquirido durante la vigencia de la misma, y 4º Que los bienes fueron adquiridos con dinero de su trabajo y aporte de su propio trabajo, como las labores propias del hogar y el cuidado con esmero que brindó a su compañero y siempre ha dado a sus hijos, por lo que les pertenecen a ambos en partes iguales; Señala domicilio procesal

.

En fecha 07 de agosto de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente.

En fecha 10 de agosto de 2.009, se dicta auto dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.607-09.

En fecha 11 de agosto de 2.009, se dicta auto, admitiendo la demanda, y ordenando el emplazamiento del ciudadano J.M.G., para que diere contestación a la misma, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, más un día que s ele concedió como término de la distancia, ordenándose comisionar a tal fin, al Juzgado del Municipio A.J. deS. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07 de octubre de 2.009, diligencia la abogada en ejercicio D.J.G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.654, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, solicitando además, se le designare como correo especial.

En fecha 13 de octubre de 2.009, se dicta auto, acordando la solicitud formulada por la parte demandante, designándose a la abogada en ejercicio D.J.G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.654, como correo especial, y librándose compulsa de citación en la misma fecha.

En fecha 04 de noviembre de 2.009, se da por recibido despacho de citación, debidamente cumplido.

En fecha 05 de noviembre de 2.009, diligencia el ciudadano J.M.G., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.J.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.808, otorgando poder apud acta al referido profesional del derecho.

En fecha 23 de noviembre de 2.009, presenta escrito de cuestiones previas, el abogado en ejercicio A.J.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.808, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 22 de febrero de 2.010, se dicta sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 1º de octubre de 2.010, presentan escrito los abogados en ejercicio A.Z. y G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 135.223 y 135.222, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana M.M.S., solicitando al Tribunal, acordare una prórroga de los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 18 de octubre de 2.010, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.

PUNTO PREVIO

De la solicitud de reapertura del lapso probatorio

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 1º de octubre de 2.010, los abogados en ejercicio A.Z. y G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 135.223 y 135.222, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana M.M.S., presentan escrito solicitando al Tribunal, acordar una prórroga de los lapsos procesales del juicio, específicamente de los correspondientes a la etapa de promoción y evacuación de pruebas, con fundamento en la enfermedad sufrida por su patrocinada, lo cual alegan, le impidió a la misma apersonarse directamente en las etapas procesales verificadas.

Al respecto, cabe señalar a la parte actora, que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, otorga a las partes la facultad de obrar en juicio “…por sí mismas o por medio de apoderados…”, circunstancia esta, que precisamente ha establecido el legislador para permitir a las partes, su efectiva actuación en los actos procesales, aún cuando se encuentren impedidas de hecho, para hacer acto de presencia en la sede del Tribunal.

Lo anteriormente explanado, se refuerza con lo dispuesto en el artículo 154 de la ley adjetiva civil, el cual establece lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

. (Cursivas y subrayado del Tribunal)

De la lectura del dispositivo legal, anteriormente transcrito, en consonancia con el parcialmente transcrito ut supra, se deduce que los apoderados se encuentran autorizados por la legislación patria para actuar en descargo de las partes procesales, por lo que en todo caso, resulta contradictorio que la parte actora manifieste su presunta imposibilidad para asistir a los actos procesales transcurridos en el presente juicio, y aún así, otorgue poder a los abogados solicitantes de la reapertura del lapso probatorio, para que actúen en su nombre y representación, pudiendo haber otorgado tal mandato desde el inicio de la litis.

De conformidad con lo expuesto, concluye quien decide que en el presente caso, la enfermedad alegada por los apoderados judiciales de la accionante, como causa para que ésta inasistiese a los actos procesales transcurridos en el juicio, no se constituye en la “causa no imputable” a la parte, prevista en el encabezamiento del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma, disponía de la posibilidad de designar apoderados que obrasen en su nombre y representación, en consecuencia, la solicitud de reapertura del lapso probatorio debe ser negada. Y así se decide.

Para decidir, el Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria. En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

. (Cursivas del Tribunal)

Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley. Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, por lo que en principio, correspondía en el presente caso a la ciudadana M.M.S., en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido en relación concubinaria con el ciudadano J.M.G., durante el tiempo alegado en el libelo. Correspondiendo por su parte al referido ciudadano, comprobar sus argumentaciones de excepción respectivas.

En atención a lo anteriormente expresado, debe tomarse en consideración en el presente caso, que el ciudadano J.M.G., en su condición de sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, no ejerció durante el transcurso del juicio, las prerrogativas derivadas de su constitucional derecho a la defensa, pues aún cuando promovió -por medio de apoderado judicial- cuestiones previas, no dio contestación a la demanda, siendo que estaba debidamente citado para tal acto, como consta en la boleta de citación debidamente firmada, la cual cursa al folio veinticinco (25) del expediente, ni menos aún, promovió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, prueba alguna que le favoreciere dentro del lapso legal correspondiente.

De conformidad con lo expuesto supra, surge en el presente caso, la presunción de confesión ficta en contra del demandado de autos, lo que obliga necesariamente a verificar el contenido del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

  1. el contenido del dispositivo legal, precedentemente transcrito, resulta palmario, que previo a tenerse por confesa a la parte demandada, este órgano jurisdiccional debe constatar que la petición de la actora no resulte contraria a derecho. En tal sentido, verifica quien aquí decide, que los hechos expuestos y alegados en el libelo de demanda se fundamentan en la normativa aplicable al caso en particular, y no resultan en modo alguno, atentatorios contra el orden jurídico vigente. Por tanto, la petición de la parte actora se encuentra fundamentada en los dispositivos legales correctos, constatándose que no es contraria a derecho. Y así se decide.

En consecuencia, al no contestar la demanda incoada en su contra, el silencio procesal de la parte demandada produjo que la carga de la prueba se trasladare sobre sí misma, correspondiéndole probar al efecto en la etapa legal respectiva, que lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar era falso. En tal sentido, observa el Tribunal que el ciudadano J.M.G., tampoco promovió en el lapso de ley, prueba alguna dirigida a desvirtuar las afirmaciones realizadas por la parte actora o al menos crear dudas sobre su existencia, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia patria de casación, de lo que colige, que en el presente caso han concurrido los supuestos de hecho previstos en nuestra legislación para declarar que se verificó en contra de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, la confesión ficta. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.450.252, debidamente asistida por la abogada en ejercicio D.J.G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.652, en contra del ciudadano J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.449.459.

SEGUNDO

Se establece que la relación concubinaria existente entre los ciudadanos: M.M.S. y J.M.G., ya identificados, tuvo lugar en el lapso comprendido entre el año 1.975 al 02 de febrero de 2.009, ambas fechas inclusive, y que durante la misma se creó entre ambos, una comunidad de bienes.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200º de Independencia y 151º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA

Abg. Yriana Díaz Peña

Abg. M.S.

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 11 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

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