Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Enero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010847

ASUNTO : LP01-P-2005-010847

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero

En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la noche ( 11:30 p.m.) del día 29/12/2005, en la Urbanización Carabobo de esta ciudad de M.E.M., se presentó una situación de Violencia Domestica, la ciudadana A.M.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.756.776, soltera de ocupación domestica, agredió físicamente a su hijo de seis años de edad de nombre J.A.D.S., dándole patadas y lanzándolo por las escaleras, el padre de la investigada se dirige a la comisaría policial y coloca la denuncia, a los folios 18 y 19 de las actuaciones corren dos Informes Médicos Forenses, uno correspondiente al menor J.D.S. y el otro a la ciudadana F.F.d.D., suegra de la investigada quien también resultó lesionada por la imputada en la presente causa, los funcionarios policiales se dirigen al lugar de los hechos y fue aprehendida a pocos momentos, la forma como, ocurrieron los hechos da la convicción a quién aquí decide de la aprehensión en situación de flagrancia. La conducta de la aprehendida se vincula directamente con la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 , de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y al Familia, sancionado, con penas privativas de libertad delito este no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo

De la Medida Cautelar Sustitutiva

Por cuanto el delito imputado a la investigada admite medidas cautelares, a tenor de lo indicado en los artículos 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para la imputada; siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los f.d.p.. De otra parte, del Examen Psiquiátrico realizado al la imputada de autos por la Dra. V.R., recomienda evaluación y control psiquiátrico, Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los f.d.p. imponer a la imputada de autos las medidas cautelares siguientes: 1.- Presentación cada quince 15 días por ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2- Orden de separación de la victima a los fines de evitar daños mayores, para lo cual se acuerda de manera provisional la Guarda y C.d.n.J.A.D.S., victima en la presente causa a su padre ciudadano J.D.F., quién se encuentra presente en la audiencia y lo solicita conjuntamente con la ciudadana Representante de la Fiscalía Abg. C.P.G., hasta que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente decida lo conducente 3- Someterse a un tratamiento psiquiátrico, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Sor J.I.d. la Cruz a los fines de su valoración y tratamiento. Medidas que se imponen con arreglo a el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en sus ordinales 1° y 9|,. Así se decide.

Tercero

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, dando cumplimiento a lo ordenado en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, en su oportunidad legal..Y así se declara.

Cuarto

Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante de la ciudadana, A.M.S.D., por el delito de VIOLENCIA FISICA. Previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Segundo: Se impone a la aprehendida, las medidas cautelares sustitutivas: consistentes en : 1) Presentación cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Se ordena la separación de la victima, a los fines de preservar la integridad tanto física como emocional del menor J.A.D.S., para lo cual se acuerda la guarda y Custodia provisional del niño a su padre ciudadano J.D.F.. 2- Se ordena someterse a tratamiento medico psiquiátrico. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372.1 y 373 COPP. Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 COPP; . . Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. A.M.T.B..

La Secretaria,,

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