Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoReivindicación

En el recurso de apelación incoado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la pretensión que por reivindicación de inmueble incoara el ciudadano M.C., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 2.685.352, representado judicialmente por los abogados R.E. HURTADO RAMOS, L.L.H. y C.R.C., Inpreabogado Nº 11.933, 68.806 Y 37.678, respectivamente, en contra de los ciudadanos M.A. ILARRAZA HERNANDEZ, R.J.S. y M.I., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 782.425, 4.897.220 y 8.892.626, en su orden, representados por los abogados L.E. VILLAMIZAR SANCHEZ y J.C.V., Inpreabogados Nº 38.360 y 39.345, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

1) Mediante demanda presentada el 13 de junio de 2000, la parte demandante fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos:

Que los ciudadanos M.A. ILARRAZA HERNANDEZ y R.J.S., le dieron en venta con pacto de retracto, un inmueble de su propiedad, construido sobre una parcela de terreno propiedad de la Fundación de la Vivienda de Caroní (FUNVICA), con un área de trescientos metros cuadrados (300 mts2), ubicada en el cruce de la Avenida Los Próceres y Senda Bermúdez de la Urbanización UD-103 y distinguida con el Nº 43, de la ciudad de San Félix, Jurisdicción del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con Avenida Los Próceres; SUR: Con casa que es o fue de M.R.; Este: Con senda Bermúdez, que es su frente y Oeste: Con propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, y consta de una casa de habitación con un salón para comercio, la casa, contiene dos (2) dormitorios, un (1) depósito, un (1) recibo comedor, una (1) cocina, una (1) sala de baño y un (1) garage, sus paredes son de bloque de concreto, piso de cemento, techo de zinc, puertas de hierro, y en el salón comercial, puertas tipo santamaría y cercada con bloques y cerca tipo ciclón.

Que el descrito y deslindado inmueble perteneció a los enajenantes, según se evidencia de documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Félix, bajo el Nº 30, Tomo 63, de fecha 09 de septiembre de 1992, y actualmente le pertenece al demandado, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, bajo el Nº 01, Tomo 190, de fecha 19 de septiembre de 1995.

Que los ciudadanos M.A. ILARRAZA HERNANDEZ y R.J.S., se reservaron el derecho de recuperar la propiedad del inmueble dado en venta, en el plazo de 90 días, contados a partir de la fecha de autenticación del documento de compraventa, el 19 de septiembre de 1995.

Que el plazo de 90 días para recuperar el inmueble por parte de los vendedores, “…venció en fecha 18 de diciembre de 1995, sin que los antes mencionados ciudadanos, hubieren ejercido el derecho de recuperar el inmueble dado en venta, razón por la cual, mi mandante… definitivamente consolidó su derecho de propiedad sobre el descrito y ya señalado bien inmueble”.

Que el demandante solicitó ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Caroní, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la entrega material del inmueble vendido, por parte de los vendedores, ciudadano M.A. ILARRAZA HERNANDEZ y R.J.S., que en la oportunidad de la entrega material, se notificó a los mencionados ciudadanos del proceso, y se materializó la entrega material del referido inmueble.

Que los ciudadanos M.A. ILARRAZA HERNANDEZ y M.C.I.D.B., mediante escritos presentados el 10 de junio de 1999, el primero solicitó la reposición de la causa y la segunda se opuso a la entrega material.

Que en razón de la oposición de la ciudadana M.C.I.D.B., el Juzgado Tercero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por auto de fecha 20 de septiembre de 1999, revocó la entrega material del inmueble.

Que a pesar del ser el demandante el propietario del inmueble en cuestión, no disfruta de sus atributos, el cual es detentado ilegítimamente por los ciudadanos M.A. ILARRAZA HERNANDEZ, R.J.S. y M.I., los dos primeros, se arrogan la propiedad del inmueble, y la última en calidad de arrendataria, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, el 25 de mayo de 1999, bajo el Nº 13, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones.

Que el aludido contrato de arrendamiento fue celebrado entre los ciudadanos M.A. ILARRAZA HERNANDEZ, R.J.S. y M.I., es anulable por carecer los arrendadores del derecho a la propiedad del mismo.

Que de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, demanda a los ciudadanos M.A. ILARRAZA HERNANDEZ, R.J.S. y M.I., para que convengan o sean condenados judicialmente a reconocer su derecho de propiedad sobre el descrito inmueble, que es totalmente nulo y sin efecto el contrato de arrendamiento que suscribieron el 31 de enero de 1999, en hacer entrega del referido inmueble, en pagar las costas procesales.

Estimó la demanda en diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000).

Consignó copia certificada del Expediente Nº 342, que contiene el proceso de entrega material. En este se encuentra copia certificada de la venta con pacto de retracto celebrada el 19 de septiembre de 1995, autenticado en esta fecha ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz,

2) Mediante auto de fecha 28 de julio de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda propuesta ordenó el emplazamiento de los demandados, para contestar la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes.

3) Mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2001, el abogado R.J.A.F., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.A. ILARRAZA HERNANDEZ, R.J.S. y M.I., opuso cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, los cuales fueron subsanados por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2001.

4) Mediante escrito presentado el 16 de abril de 2001, la representación judicial de la parte demandada, contestó la demanda, alegando las siguientes defensas:

Negó la pretensión de la parte actora y alegó que en fecha 19 de septiembre de 1995, suscribieron con el demandante un documento de venta con pacto de retracto, que no fue tal, sino un préstamo.

Que durante cinco (05) años el codemandado M.A. ILARRAZA HERNANDEZ, ha venido cancelando intereses al actor, sin que éste haya querido darle la liberación o cancelación de la suma adeudada, que ha cancelado Bs. 8.843.625,00, mediante cheques que fueron cobrados por el actor según comprobantes de egresos pertenecientes a la empresa EMBALAJES C.A. cuyo accionista principal es el ciudadano M.A. ILARRAZA HERNANDEZ.

Que la parte actora equivocó la acción que debía intentar, porque ha debido ejercer la acción de cumplimiento del contrato de venta y no reivindicar un inmueble que no le pertenece, que además siembra dudas que después de 5 años de suscrito el documento, se pretenda reivindicar un inmueble cuyo valor de mercado es superior a los cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000), por un suma irrisoria de Bs. 1.500.000, que fue el precio convenido en el pacto de retracto, que se está en presencia de una usura.

Que como defensa de fondo opone la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, porque la actora debía intentar la acción por cumplimiento de contrato.

Finalmente solicitó la declaratoria sin lugar la demanda.

5) Mediante escrito presentado el 04 de junio de 2001, la parte actora, ratificó el valor probatorio, del documento de venta con pacto de retracto, que acompañó en copia certificada por ante el Tribunal Tercero del Municipio Caroní.

6) Mediante auto de fecha 14 de junio de 2001, el Juzgado de la Causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

7) Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2001, el Juzgado de la Causa, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes.

8) Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, ratificando los alegatos de la contestación de la demanda.

9) Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2001, el Juzgado de la Causa fijó, el lapso de sesenta días para dictar sentencia.

10) Mediante sentencia dictada el 30 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la pretensión que por reivindicación de inmueble incoara el ciudadano M.C., en contra de los ciudadanos M.A. ILARRAZA HERNANDEZ, R.J.S. y M.I., con la siguiente motivación:

Que conforme el artículo 1536 del Código Civil, transcurrido el lapso de 90 días a contar a partir de la fecha de protocolización del documento de venta con pacto de retracto, sin que los vendedores ejercieran tal derecho, corresponde al comprador demandante la propiedad del inmueble.

Concluyó que “…visto que quedó plenamente comprobado, la titularidad del derecho de propiedad, así como el hecho de que el inmueble es poseído ilegítimamente por los demandados de autos, y visto que de los autos no se desprenden elementos de prueba que sirvan de manera fehaciente para demostrar que el negocio jurídico suscrito por las partes se deba a la existencia de un préstamo a interés…debe declarar con lugar la acción reivindicatoria de la propiedad…”.

11) Mediante auto de fecha 28 de julio de 2005, el Juzgado de la Causa, declaró definitivamente firme la sentencia, y decretó el cumplimiento voluntario.

12) Mediante sentencia dictada el 20 de junio de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, repuso la causa al estado de notificación de la sentencia definitiva a las partes.

13) Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia.

14) Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2006, el Juzgado de la Causa oyó en ambos efectos la apelación propuesta.

15) Recibido el expediente en fecha 28 de septiembre de 2006, en el Juzgado Superior Distribuidor, correspondió el conocimiento del recurso de apelación propuesto a este Juzgado Superior Primero.

16) Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2006, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

17) Mediante escrito presentado el 03 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada, presentó informes, alegando que el contrato de venta con pacto de retracto fue autenticado, mas no protocolizado, que la venta se hizo sobre las bienhechurías y no sobre el terreno, porque el mismo era propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, el cual le fue vendido a la demandada mediante documento protocolizado el 25 de marzo de 2004.

Insistió que la verdadera naturaleza del negocio jurídico pactado fue un contrato de préstamo a interés, que le entregó al actor la suma de Bs. 8.843.625.

Que la parte actora no tenía el derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, motivado a que el plazo para ejercer el retracto por parte de los vendedores no había transcurrido, por cuanto los 90 días comenzaban a partir de la protocolización del documento.

Que el inmueble que se pretende reivindicar tiene nuevas bienhechurías, hoy en día la parcela de terreno es propiedad de la parte demandada, con una mayor extensión, y promovió copia certificada del documento de venta protocolizado el 25 de marzo de 2004.

18) Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora argumentó que intentó la acción reivindicatoria sobre las bienhechurías y no sobre el terreno en las que se encuentran construidas, que el documento de venta con pacto de retracto no fue desconocido por los demandados, ni opusieron demanda reconvencional, para demostrar que el negocio jurídico pactado era un préstamo a interés, que desde el 19 de septiembre de 1995, el ciudadano M.C.B., paso a ser propietario del inmueble vendido.

Alega que “…si el inmueble fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 25 de marzo del año 2004, lógicamente ya feneció definitivamente el derecho de los demandados de ejercer el pacto de retracto de las bienhechurías que dieron en venta a mi representado”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Observa este Juzgado Superior que el punto central a dirimir en el caso en examen, es si la sentencia dictada en primera instancia que sustentó su decisión estimatoria de la pretensión reivindicatoria, en que la parte actora demostró en el proceso su propiedad sobre el inmueble que le fue dado en venta con pacto de retracto, al no haber ejercido dentro del lapso convenido los vendedores el derecho de retracto del inmueble, está ajustada a derecho, o si por el contrario, tiene razón el apelante, que tal lapso de retracto no transcurrió dado que el documento de venta con pacto de retracto no fue protocolizado o registrado, acto jurídico necesario para el transcurso del plazo de retracto convenido.

Este Tribunal Superior para decidir observa:

La pretensión planteada en el proceso de reconocimiento judicial de propiedad del inmueble ubicado en el cruce de la Avenida Los Próceres y Senda Bermúdez de la Urbanización UD-103 y distinguida con el Nº 43, de la ciudad de San Félix, Municipio Caroní, del Estado Bolívar, cuya causa jurídica se sustenta en la suscripción de un documento de venta con pacto de retracto autenticado el 19 de septiembre de 1995, celebrado entre los ciudadanos M.A. ILARRAZA HERNANDEZ y R.J.S. (parte codemandada), y el ciudadano M.C. (parte actora), fue cimentada en el artículo 548 del Código Civil, que tutela la acción reivindicatoria, en virtud de la cual el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes; por ende, es requisito de procedencia de tal pretensión que el demandante demuestre su derecho de propiedad del inmueble que pretende reivindicar, pues tal acción sólo le está legalmente otorgada al propietario.

En el caso de autos, el actor sustenta su derecho de propiedad del inmueble en cuestión, en un documento de venta con pacto de retracto convencional, autenticado el 19 de septiembre de 1995, que celebró con los ciudadanos M.A. ILARRAZA HERNANDEZ y R.J.S., por ello resulta necesario el análisis jurídico tanto del referido documento, cuya suscripción fue admitida por la parte codemandada, y los efectos jurídicos regulados por el Código Civil de tal negocio, dado que la característica fundamental de este contrato es que el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de gastos (artículo 1.534), derecho de retracto que debe ser fijado convencionalmente por las partes durante un plazo que no exceda de cinco años (artículo 1.535), si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad (artículo 1.536).

En el documento de venta con pacto de retracto convencional, que constituye la causa petendi de la pretensión reivindicatoria, se observa que las partes pactaron el plazo de retracto de la siguiente manera:

Queda expresamente entendido entre las partes que nos reservamos el derecho de recuperar el inmueble objeto de esta negociación, en el plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de protocolización del mismo, mediante cancelación de la cantidad recibida y el pago de los gastos que se estipulan en el artículo 1544 del Código Civil

. (Resaltado de este Juzgado).

Del referido convenio se evidencia que las partes acordaron que el plazo de retracto de noventa (90) días, comenzaría a transcurrir a partir de la fecha en que se protocolizare el referido documento, observando este Juzgado Superior, que éste fue autenticado más no protocolizado, que significa incluirlo en el protocolo registral inmobiliario, de conformidad con el artículo 1.925 del Código Civil, por ende, la condición a que fue sometido el inicio del plazo de retracto, no fue cumplida, y no surgió la consecuencia jurídica pretendida por el comprador demandante, de adquirir la propiedad del inmueble dado en venta, ya que tal consecuencia jurídica, está prevista en el artículo 1.536 eiusdem, en el supuesto de hecho que el vendedor no ejerza el retracto en el tiempo convenido, plazo que en el caso subjudice, no ha transcurrido dada la falta de protocolización del documento de venta con pacto de retracto del inmueble en cuestión; y al no lograr el actor demostrar su condición de propietario del inmueble que pretendía reivindicar por el no transcurso del plazo de retracto, tal pretensión debe ser declarada sin lugar, por incumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 548 del Código Civil, base jurídica en que sustentó su demanda, no quedando otro camino a esta Alzada que estimar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, revocar la sentencia recurrida que consideró demostrada la condición de propietario del actor bajo la premisa que el plazo de retracto convencionalmente estipulado feneció, y declarar sin lugar la demanda propuesta, con fundamento en la motivación jurídica expuesta, con la respectiva condenatoria en costas a la parte actora, por haber resultada vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso procesal de apelación incoado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la pretensión que por reivindicación de inmueble incoara el ciudadano M.C., en contra de los ciudadanos M.A. ILARRAZA HERNANDEZ, R.J.S. y M.I., la cual queda REVOCADA.

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión que por reivindicación del inmueble identificado en autos, incoara el ciudadano M.C. en contra de los ciudadanos M.A. ILARRAZA HERNANDEZ, R.J.S. y M.I..

TERCERO

Se condena en costas del proceso a la parte actora por haber resultada vencida en el proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero, en Puerto Ordaz a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA

BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA

M.G.F.

Publicada en el día de hoy, cinco (05) de febrero de 2007, con las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA

M.G.F.

Exp. Nº 11.436

Diarizado N° 91

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