Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JU-1024-05

Juez Unipersonal: ABOG. R.H.C.

Secretario: ABOG. E.J.R.

Acusador: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Representada por la Abg. Nerza Labrador de Sandoval.

Acusados: M.C.R. y L.I.D.M..

Delito: TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA OBTENCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Defensores: S.M.M. y O.U..

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial, en contra de los acusados M.C.R. y L.I.D.M., en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA

E IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado R.H.C., en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JU-1024-05, seguida en contra de los acusados:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

M.C.R., venezolano, natural de Bailadores, Estado Mérida, nacido el día 20 de Agosto de 1966, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.897.028, de profesión u oficio agricultor, con sexto grado de instrucción primaria, de estado civil soltero, hijo de J.d.C.C. (f) y de E.d.C.R. (v), domiciliado en la calle 4, casa sin número, sector Chita, Bailadores, Estado Mérida.

L.I.D.M., de nacionalidad venezolana, natural de Bailadores, Estado Mérida, nacido en fecha 28 de octubre de 1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, con primer año de bachillerato, de profesión u oficio agricultor, hijo de E.A.D. (v) y E.M. (f) titular de la cédula de identidad N° V-12.799.125, domiciliado en la calle A.B. casa N° 444 Bailadores, Estado Mérida.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos debatidos en el Juicio, ocurrieron el día 08 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche los funcionarios STTE (GN) M.S.P.R., C/1ero (GN) R.D.C., adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de Comisión en la población de Umuquena del Municipio San J.T.d.E.T., observaron un vehículo que transitaba por la vía, al cual le indicaron que se estacionara al lado derecho para efectuarle un chequeo de rutina, identificando al conductor como L.I.D.M., el mismo viajaba acompañado del ciudadano M.C.R., quien presentó los documentos inherentes a la propiedad del vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Marca Chevrolet, Modelo: C-10, Año: 1982, Color: Blanco, Placas: 678-VAG, Serial de Carrocería: CCT34CV218006, Serial del Motor: 14050585, percatándose los funcionarios que en la Plataforma de la camioneta eran transportados unos bultos, por lo que le preguntaron al conductor que tipo de producto era llevado en el vehículo, manifestándole éste que se trataba de Urea, procediendo el funcionario a contar y revisar el producto, constatando que se trataba de cuarenta (40) bultos, cada uno de cincuenta (50) Kilos aproximadamente, solicitando al chofer la guía de movilización de dicho producto, manifestándole éste que no la poseía, que había cargado en la Aldea El Tesoro de la Población de Umuquena, Municipio San J.T.d.E.T., y que tenia por destino la Población de Umuquena donde lo esperaba un ciudadano, era un flete que estaba haciendo de cuarenta mil (40.000) Bs, procediendo los efectivos policiales a retener el vehículo y el producto, trasladándolos al Comando de Coloncito, donde se practico la detención preventiva de los imputados.

De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:

El 25 de Agosto de 2005, la Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogada Nerza Labrador de Sandoval, presentó por ante este Tribunal, escrito de acusación en contra de los imputados M.C.R. y L.I.M.D..

El día 06 de Junio de 2006, este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra los acusados M.C.R. y L.I.M.D., la Fiscal Décimo del Ministerio Público, expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos procediendo a acusar a los imputados M.C.R. y L.I.M.D., por el delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA OBTENCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en la derogada ley de drogas en su artículo 34, ahora artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que pidió fuese admitida dicha acusación así como las pruebas ofrecidas siendo estas: TESTIFICALES: Funcionarios M.S.P.R., R.D.C.. Expertos: L.L.E.J.E.S.C., Niuyanna Delgado Ramírez, J.E.S.Z., Sayago Becerra E.N. y Ramírez. Y Documentales: 1.-Contenido del acta de N° 012. 2.-Contenido de la constancia de lectura de derechos de los imputados M.C.R. y L.I.D.M. 3.-Resultado de acta de verificación de la sustancia incautada. 4.-Resultado del Dictamen Parcial Químico de fecha 22 de agosto de 2005. 5.-Prueba de Ensayo y Orientación y Resultado de Reconocimiento del vehículo retenido, la última conforme con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser este hecho seguido por el procedimiento abreviado, y en definitiva se dicte en contra de los mismos una sentencia condenatoria, con la aplicación de la norma prevista en la novísima Ley. Por último y como pena accesoria se decretara el decomiso del vehículo en que se trasportaba la sustancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 ordinal 6 y 66 de la nueva ley.

El abogado defensor O.U. expuso, que en nombre y representación de sus defendidos solicitan se deseche la acusación presentada en su contra, pues el hecho imputado se halla en forma concomitante unido a dos supuestos establecidos en la norma derogada, y esto son las conductas punibles señaladas en la norma, y en segundo lugar es el fin perseguido a través de la realización del acto, esto es lo que se denomina en la novísima ley como desvío, es por ello que al hacer una análisis pormenorizado evidencian que la ley no hace un estudio por separado de estas conductas, no ocurre lo mismo con la reciente ley que incorpora esta conducta por separado en los artículos 35 y 36, entonces al determinarse que en la actualidad el hecho imputado no constituye delito, tomando para ello el artículo 1 del Código Penal y 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia obviamente tal como se expusieron los hechos, es por lo que de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “c" del Código Orgánico Procesal Penal, promueve esta excepción. Igualmente impugna las experticias presentadas por la Representante Fiscal, pues consta en autos que una vez incautadas las supuestas evidencias no se protegieron, es decir no fueron precintados los bultos, y es así que al llegar al acta de verificación se dejo constancia que son cuarenta sacos elaborados en material sintético, de color blanco, en donde se pudo dar lectura a escritos que allí aparecen, se pregunta la defensa como los funcionarios obviaron esta descripción en el momento de la incautación, por lo cual se pregunta la defensa son los mismos bultos o no, por otra parte en una parte se llama a la sustancia como urea perlada y en la otra no se describe, existiendo discrepancia en cuanto al peso y bulto, tampoco consta que los funcionarios hayan realizado pesaje, y es así que se ha violado la cadena de custodia, por todos estos hechos es que de conformidad con el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Pena, solicitan la nulidad absoluta de esta prueba. En cuanto a la experticia del vehículo, se les impidió el derecho de ejercer el control de la prueba, por cuanto no fue llamada la defensa, en consecuencia conforme a los artículos antes señalados es por lo que piden al ciudadano juez se sirva desechar estas pruebas.

La abogada defensora S.M.M. expuso, desde ya solicitan que la acusación del Ministerio Público no sea admitida ya que la misma es temeraria, y por ello impugnan todos los medios de pruebas ofrecidos, como lo son las declaraciones de los funcionarios M.S.P. y R.A.D.C., ya que sus dichos estarían viciados de nulidad absoluta, pues los mismos estarían parcializados, por ser el órgano de aprehensor, y así esta plasmado en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, todo lo cual solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente experticia de vehículo, además de ello que no existe un testigo que de fe de estos hechos, dejando a la defensa sin elemento alguno que contradecir, todo lo cual basa en los artículos 190, 191 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal, estas omisiones constituyen una violación flagrante del debido proceso, por otra parte sus defendidos son personas trabajadoras que nunca han estado incursas en hecho punible alguno; igualmente ciudadano Juez como apoderada judicial del J.E.C.G., conforme poder que consigna junto con anexos en el acto, solicita la entrega del vehículo retenido en la presente causa, por considerar la defensa que el mismo no guarda relación alguna con los hechos debatidos, por ultimo solicitan que sus defendidos sean absueltos de todo hecho punible imputado por el Ministerio Público.

Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió previa la admisión de la acusación y de las pruebas presentadas tanto por la Representante Fiscal, como por la defensa, se procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio 06 de Junio de 2006, debiéndose suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebró en tres (03) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio el día 06 de Junio de 2006, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:

LA FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: de manera clara y razonada expuso sus conclusiones de cierre, señalando que de lo debatido en el juicio no le queda más que mantener su acusación fiscal en contra de los acusados M.C.R. y L.I.D.M., esto es por el delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA OBTENCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por cuanto había sido demostrado fehacientemente en el Juicio que ambos ciudadanos a bordo de un vehículo se dieron a la tarea de transportar una sustancia que es controlada por el Estado Venezolano, dado que los tratados internacionales y la propia ley, es considerada como una sustancia precursora ya que contiene una sustancia llamada amonio, la cual es utilizada para la elaboración de cocaína, y no quedo demostrada la conducta justificativa que quiso hacer ver la defensa de estos ciudadanos para transportar este producto, en consecuencia de ello pide se declaren culpables y se les imponga la pena correspondiente, prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y las accesorias de Ley, y el vehículo en que realizaron el transporte de esta sustancia sea objeto de comiso y pase a formar parte de los bienes del Estado Venezolano, por haber sido utilizado para cometer un delito considerado por el Estado Venezolano de Lesa Humanidad.

El defensor abogado O.U., de manera razonada expuso sus conclusiones y ratifica su solicitud de que sean declarados no culpables sus defendidos, en primer lugar por la atipicidad del delito, ya que el hecho fue realizado en vigencia de la anterior Ley Penal, pues la norma establece dos conductas las cuales deben ser coetáneas, y estas son las figuras de trafico, distribución, ocultamiento, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, y la segunda el desvió de la sustancia, este último ha sido plenamente determinado en la ley vigente; asimismo, se tiene lo señalado en el artículo 1 del Código Penal, donde señala que ninguna persona puede ser condenada por un hecho punible determinado en la ley, es por ello que considera que sus defendidos no pueden ser condenados por un hecho que no estaba determinado en la Ley derogada, en cuanto a las pruebas obtenidas estas deben ser valoradas en forma lícita, para lo cual se creó el mecanismo de la cadena de custodia, y en las actas procesales en ningún momento los funcionarios realizaron el precinto de los bultos, tampoco señalaron la persona que se encargaría su custodia, tampoco señalaron donde quedaría la sustancia depositada, no realizaron una descripción detallada de los bultos y el detalle más significativo se señala en el oficio 1394 y es en el cual le participa a la Fiscal del Ministerio Público la realización de la Experticia de Orientación, en la hoja siguiente aparece una nota donde el funcionario deja constancia que la sustancia queda depositada en el Comando Regional N° 13, y a la orden del Ministerio Público, y en el momento de la practica de la verificación la fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal el traslado de la sustancia y esta fuera hecha al Comando Regional N° 5, todos estos hechos violentan en forma flagrante el debido proceso y el derecho de la defensa, no hay pulcritud en esta prueba, por lo cual pide sea desechada esta prueba, en cuanto a las declaraciones de los funcionarios y testigos podría hablar de que los mismos fueron preparados, pues al declarar en el juicio cambiaron los dichos, por tanto pide sean desechados los mismos, es por ello que al no quedar demostrado los hechos y las pruebas no han sido obtenidas en forma lícita, es que solicita una sentencia absolutoria para sus representados.

La Representante Fiscal ejerció el derecho de replica, manifestando que la defensa inicio su discurso señalando una relación de normas en forma errada, la defensa en ningún momento demostró que se hubiera roto la cadena de custodia, señalando que la cadena de custodia no se basa en precintar un objeto, se trata del cuidado de todos los elementos en forma concatenada, finalmente ratificó la solicitud fiscal.

La Defensa ejerció el derecho de contrarréplica, y en la misma solo consignó en copias simples extractos de jurisprudencia y escrito de conclusiones.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Seguidamente se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar los acusados M.C.R. y L.I.D.M., se impusieron del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como se les explicó en forma clara y sencilla el hecho que se les imputa, señalándoles que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, y el debate continuaría aunque no declarasen, manifestando los acusados que si deseaban declarar, por lo que de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar las mismas en forma separada quedando en la sala el ciudadano M.C.R., quien expuso, que el día que fueron apresados en Umuquena, se encontraban con un señor que estaba accidentado, les pidió el favor que le hicieran el transporte de la mercancía que llevaba para Umuquena, llevaban las bolsas y en Umuquena los guardias los dejaron detenidos.

A preguntas de la Representante Fiscal expuso, que comercializa papá, ajo, zanahoria, en Bailadores, Estado Mérida, su familia reside allí, no tiene familia en este Estado Táchira, estaba aquí por que el señor L.D. le pidió que lo acompañara para venir acá, el iba a cargar queso, el carro lo iba manejando Leonid, el cual se lo prestó a J.E.C., este último es su primo, no estuve presente cuando Leonid le prestó el carro a J.C., ese día iba acompañando a L.D., porque venia a buscar un queso, siempre acompañó a L.D., el día de los hechos antes de venir estaba en un abasto, llegó Leonid y le dijo Maximino acompáñeme a buscar una carga, en una camioneta Chevrolet, casi no se había montado en ella porque era prestada, Leonid no tiene carro propio, luego de eso llegaron al Tesoro; cuando llegaron al Estado Táchira no paso nada.

A preguntas de la defensa expuso, ¿Diga usted a que horas se presentó el hecho por el cual actualmente se encuentra en este proceso? Contestó: “A las seis y media de la tarde”. ¿Diga usted, cómo sucedieron los hechos? Contestó: “Estábamos parados en la población de Umuquena cuando se hizo presente la guardia nacional y fuimos apresados”. ¿Donde tomaron la carga? Contestó: “En la parte alta del Tesoro”. ¿Diga porque portaban esa mercancía?: “Nos encontrábamos allí y estaba un señor accidentado y nos pidió que le hiciéramos el transporte, todavía no habíamos buscado el queso”.

A preguntas del Tribunal contestó, que cuando llegó Leonid a buscarlo estaba con unos amigos, no todo el tiempo frecuentaba hacer esos viajes, era acuerdo a los pedidos que tuvieran, el tiene un señor de un abasto que le hace esos pedidos, eso esta ubicado en Bailadores vía La Cascada, Leonid va al Tesoro a comprar el queso, donde cargaban los bultos fue en el Tesoro, a un señor que no conocían pero como estaba varado el les pidió que le hicieran el traslado de la mercancía, no supo que llevaban en esos bultos, la tierra que cultiva es arrendada, siempre acompaño a Ilich cuando le sale un viaje, nunca le cobra nada.

Fue traído a la sala el co-acusado L.I.D.M., quien libre de prisión y apremio manifestó, que bajaba por la parte de Umuquena, parte alta de El Tesoro, había una camioneta accidentada y le pidió que le hiciera un flete de una mercancía eran unos sacos que no se le veía logotipo de nada, eran como unos veinticinco sacos, no los contaron, ya estaban parados en la esquina de Umuquena esperando los señores para entregarle la carga, salieron unos guardias de una escuela y les preguntaron que llevaban y le dijeron que un abono, revisaron y les dijeron que estaban detenidos, le dijeron que esperaran para que llegara el señor, pero los llevaron para el comando de la guardia.

A preguntas de la Representante Fiscal expuso, que iba para Umuquena para comprar unos quesos, el viaje lo inició desde Bailadores para ir a la parte de El Tesoro, hacía eso porque la agricultura no daba, por eso iba a comprar el queso para llevarlo al abasto de Bailadores, al señor Nieto, no tenía mucho tiempo con ese negocio, tendría como unos tres meses, se trasportaban en una camioneta blanca marca Chevrolet del señor E.C., el señor se lo prestaba por se de confianza, utiliza también otros vehículos que son propiedad de los señores R.D., Osneider, A.R., para poder trabajar y transportar obreros y mercancía, el señor Osneider es el dueño de la finca donde trabaja, con el tiene como un año de trabajar, la Finca se llama La Rosa, tenía como dos o tres meses trabajando con quesos, en la semana iba una o dos veces, unas veces iba con Eliécer y Gerardo, otras veces iba solo, en este viaje iba con Leonid, con él hizo varios viajes, siempre era hacia la parte del Tesoro a buscar quesos, el señor Maximino también es agricultor, trabaja a veces en la misma finca que él trabaja o en otras. La camioneta estaba varada en el trayecto del Tesoro a Umuquena, era una camioneta rojo estaca, el señor que la manejaba era gordito, bajito, el le pidió que le trasladara la mercancía hasta Umuquena, para lo cual le estaba pagando cuarenta mil bolívares, eran unos sacos de unos treinta o veinticinco kilos, no tenía logotipo, era como sal, dijo que eso era abono, solo conocía de abonos el llamado “Gallinazo”, revisa lo que carga, vio que no era nada delicado, con el señor que le cargaron estaban como unas cuatro personas, ninguno de ellos los acompañó, a ese señor nunca lo había visto, ni ha tratado de comunicarse con ellos, ni con la familia, el señor J.E.C. es de su confianza por eso le prestó el carro para hacer el trasporte, el carro se lo entregó en la casa de él en la Urbanización Las Delicias, Eliel fue y lo visitó y le preguntó que había pasado, cuando él le entregó el vehículo venía puro.

A preguntas de la defensa expuso, que no tiene bienes de fortuna, le dijo a la guardia nacional lo de la camioneta accidentada, que esperaran que llegara el señor y ellos dijeron que no lo llevaron al comando, estuvo como media hora esperando a que llegara el señor cuando salieron los guardias de la escuela de Umuquena, por allí había bastante gente, condujo la camioneta hasta el puesto del comando.

A preguntas del Tribunal contestó, que conoce a E.C. desde la infancia, como unos veinte años, el siempre ha vivido en el mismo sitio, el cual es la Urbanización Las Delicias, no recuerda la calle, al sacar la cuenta es la cuarta calle, Osneiber es agricultor, a M.C. lo conoce desde hace unos diez años, se repartían las ganancias cuando lo acompañaba, el día que los dejaron detenidos el sabía que le iba a dar algo de dinero, el carro accidentado era un 350 rojo, tenía una rueda salida, por la prensa ha escuchado hablar cuando agarran droga, el señor dijo que eso era abono y por eso hizo el flete, tiene como cuatro años de estar cultivando la tierra, conoce de abono, pero no identifica el que llevaba, solo lo que hizo fue el flete.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

A.- En la audiencia del día 13 de Junio del 2006:

  1. - Testimonio del ciudadano R.A.D.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13 de mayo de 1967, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.745, de profesión u oficio guardia nacional, con la jerarquía de cabo primero, domiciliado en El H.p.b. calle Sucre, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, previo el juramento de ley, expuso, que el día 08 de julio de 2005, se encontraban de patrullaje en las adyacencias a la población de Umuquena, y en Umuquena misma, con su teniente Parra, la cual era de rutina, iba como chofer de la unidad, por la carrera adyacente a la población se encontraron con un vehículo blanco, lo mandaron a parar a la derecha para revisión de rutina, era como las ocho y treinta de la noche, le prestó la seguridad al teniente, quien le pidió los documentos al señor que conducía dicho vehículo y en la parte posterior del mismo observaron una lona verde que iba tapando una mercancía y el teniente pregunto por eso y el señor dijo que era urea y el teniente le dijo que le permitiera la guía de movilización de ese producto, el señor manifestó que no tenía y el teniente dijo que los llevaran al comando y el Teniente se fue con ellos y él detrás.

    A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que eso fue el 08 de julio de 2005, a las ocho y treinta de la noche, se encontraba con su superior el teniente M.P., estaban utilizando el vehículo del comando, realizaron ese patrullaje por ordenes de su capitán, todos los días realizan el mismo, en la vía observaron una camioneta blanca, que se dirigía a la carretera adyacente hacia Umuquena, el teniente mando a parar la camioneta, él le presta seguridad y el teniente reviso con los señores el vehículo, llevaban la carga, les pidieron las guías de movilización, les preguntaron que de donde venían y dijeron que de la Aldea El Tesoro, identificaron a las personas eran dos, dieron sus documentos personales, y de la carga no presentaron documentos que avalaran la carga, observaron en la camioneta unos bultos de urea, contaron cuarenta, vieron su contenido, son como unas perlitas, y en el costal decía urea, los dejaron detenidos por no presentar las guías de movilización, sabe que eso debe tener un permiso para poder circular con eso, llevaron a los señores y el vehículo hacía el puesto de Coloncito, como era tarde de la noche y por la soledad de la zona no pudieron conseguir a testigos, no habían carros circulando, ni vieron vehículos accidentados, la custodia la realizan pues el iba escoltando el carro y su teniente iba con ellos, durante la permanencia en el Comando no se presentó persona alguna a reclamar la mercancía; cuando habla de las vías alternas salen a la población de Mérida, Ejido, La Fría, la frontera con Arauca, lo que llaman “Al Puerto”, es decir que en media hora pueden estar en Colombia, no pueden controlar todas las trochas, porque existen muchas, las trochas son utilizadas para el contrabando, subversión, secuestro.

    A preguntas de la defensa contestó, que eso fue en la vía que se dirige a la población de Umuquena, vieron la camioneta, su teniente la mando a parar y le hicieron revisión al vehículo, llevando en la parte de atrás cuarenta bultos los cuales eran urea, los dejaron detenidos porque no tenían los permisos, los señores que dejaron en ningún momento dijeron que estaban haciendo un trasbordo, a las ocho y media de la noche en la zona que practicaron el procedimiento es desolada, los sacos estaban sellados como venían de fabrica, no los abrieron.

    A preguntas del Tribunal contestó, que por allí existen caseríos pero son lejanos los unos de los otros, la sustancia decomisada iba en unos sacos blancos con inscripciones verdes, la camioneta era blanca, cauchos anchos, la lona que cubría a los sacos era verde, las personas que interceptaron se mostraron normales.

  2. - Testimonio del ciudadano M.S.P.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 08 de marzo de 1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.620.818, de profesión u oficio guardia nacional, con la jerarquía de Sub-Teniente, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, previo el juramento de ley, expuso, que el día 08 de julio de 2005, aproximadamente a las ocho y treinta de la noche, se encontraba de patrullaje con otro funcionario por la jurisdicción de su puesto, y adyacente a Umuquena observamos que iba un vehículo bajado y lo mandaron a estacionar al lado derecho, le solicitaron al conductor la documentación del vehículo, le preguntó que traía de carga, manifestándole que venía con Urea, le solicitó los respectivos documentos del producto, manifestándole que no tenía ningún tipo de documento, seguidamente procedieron a trasladarlo a la sede del Comando, por lo tarde de la noche y por seguridad, ellos manifestaron que era un flete que le estaban haciendo a un señor que nunca se apareció en el comando, seguidamente le comunicó a su Comandante ya que el producto es controlado por ser utilizado para la elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente le comunicaron al Ministerio Público.

    A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que efectúan el patrullaje ya que el puesto que tiene a cargo abarca dos municipios el San J.T. y el de Coloncito, el recorrido lo hizo con el cabo primero Domador Cáceres, mando a parar el vehículo porque observó que traía una carga, cuando iniciaron el recorrido pasaron de una vía principal a una segundaría y en esta última es que realizan el procedimiento, el trafico por allí es escaso y más a esa hora de la noche, decide detenerla porque el producto que traen estaba tapado por una lona verde, y por ser esa vía de acceso a la frontera, donde existe tráfico de productos en forma ilícita de ambos países, cuando detiene a las personas les pide los documentos de identidad y del vehículo, luego les pregunta por la carga y ellos le manifiestan que es de urea, por lo que les solicita los documentos que ampara el transporte de este producto, el cual debe poseer una factura de compra, una guía de movilización, un seguimiento por los puntos de control y deben dejar constancia en cada comando, es decir que estos productos deben ser transportados por una vía principal para la supervisión de los puntos de control, sabe que este es un producto controlado de acuerdo a las charlas, cursos donde les indican que la urea es un precursor para la producción de Sustancias Estupefacientes, luego del procedimiento se trasladaron a la sede del Comando en Coloncito, por ser esa zona de peligro en hechos ilícitos, no ubicaron personas como testigos, porque no había nadie en ese sector, y considerada esa zona peligrosa no podían exponer a las personas retenidas ni a ellos mismos allí, en el comando de Coloncito estuvieron como cinco horas realizando el procedimiento y no se hizo presente persona alguna a solicitar el cargamento, ni después de este, recuerda que eran cuarenta sacos, de color blanco, con unas letras de color rojo que decían urea, tocó por encima del saco y eran una especie de granos gruesos, a las personas detenidas les leyeron sus derechos.

    A preguntas de la defensa contestó, que después de la incautación llevaron a las personas y el vehículo hasta el comando de Coloncito, luego fueron trasladados al comando Regional al Laboratorio, no le colocaron precintos, para la custodia de la Sustancia y del vehículo dejaron a cargo de un funcionario quien siempre estuvo al resguardo de la misma, los sacos eran blancos con letras que dice urea, la vía donde hicieron el procedimiento es alterna, sabe que la urea es un precursor por las distintas charlas y cursos que les han impartido, las personas manifestaron que estaban haciendo un flete para llevarlo a Umuquena, les pregunto que si le habían dado unos documentos que avalaran esa mercancía y se quedaron callados, y siendo esta vía donde existen gran cantidad de trochas, los llevaron al comando no llegando ninguna persona a reclamar esta mercancía, no recuerda si la Fiscal del Ministerio Público fue a constatar el estado de la sustancia incautada.

    A preguntas del Tribunal contestó, que los ciudadanos le manifestaron que era un flete que estaban haciendo desde la Aldea El Tesoro hasta Umuquena, la vía hasta esa aldea es fuerte tiene que ser transitada por vehículos de alta potencia, estuvieron realizando el procedimiento como diez minutos, y allí no habían más personas, los sacos son blanco, con letras rojas que decían Urea.

  3. - Testimonio del ciudadano J.E.S.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 08 de noviembre de 1971, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.469.997, de profesión u oficio guardia nacional, con la jerarquía de cabo segundo, experto en el Laboratorio de la Guardia Nacional, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, previo el juramento de ley expuso, que eso fue un acto de verificación que realizaron en presencia del Tribunal, Fiscal, Defensa e imputados, a cuarenta sacos que presentaban iguales características externas, de los cuales tomaron tres y los abrieron y contenían una sustancia blanco perlada, le hicieron la prueba de salubridad, siendo totalmente soluble en agua, realizaron la prueba de vaporización de amoniaco y llegaron a la conclusión que era urea.

    A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que en la verificación de droga están presentes todas las partes y determinan que es la sustancia, en este caso se trataba de urea, la muestra era cuarenta sacos de color blanco, que decía urea súper nitrogenada de venta dentro del territorio nacional, las letras eran de color verde y rojo, no revisaron todos los sacos porque los mismos presentaban las mismas características llegaron al acuerdo por todas las partes, es decir, el tribunal, defensa y fiscal de tomar la muestra en tres sacos al azar, los sacos estaban cosidos por pabilos totalmente, cuando escogieron los tres sacos los abrieron y verificaron el contenido de los mismos todo lo hicieron en presencia del Tribunal, Fiscal, Defensa y los detenidos, tomaron una muestra representativa de cada uno y lo mezclaron, con la finalidad de homogenizar, (hacer una sola muestra) para analizar, luego le aplicaron solubilidad y posteriormente lo llevaron a la plancha de calentamiento para su evaporación y determinaron que era urea, ya que emanó gases de amoniaco, es por ello que afirma que la sustancia es el compuesto llamado Urea, luego de ello tomaron la muestra para la prueba de certeza, de 0,2 gramos, se embala y se precinta, queda plasmado en el acta de verificación, el Ministerio Público no saca la muestra porque la fiscal lleva el oficio y la entrega con la muestra al encargado del laboratorio.

    A preguntas de la defensa contestó, que las características de los sacos eran laborados en material sintético de color blanco, con letras impresas que decía urea súper nitrogenada, no traía precinto de seguridad ya que venían cosidos con pita tal como lo embala el fabricante, la urea es utilizada para fines agrícolas que es el fin lícito, pero igualmente contiene sustancias utilizadas como precursor para la elaboración de sustancias estupefacientes, y este es el fin ilícito, y para su extracción amerita realizarlo en ciertos locales especiales, y para su extracción se requiere un mechero para calentar la sustancia, luego una toma de agua, para hacía extraer en forma líquida la toma de amoniaco.

  4. - Testimonio de la ciudadana NIUYANNA E.D.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 26 de abril de 1981, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.991.921, actualmente se encuentra desempleada, laboró como auxiliar experto en el Laboratorio de la Guardia Nacional, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, previo el juramento de ley, expuso, que ratifica el contenido del acta de verificación que se le pone de manifiesto, y suya la firma que allí aparece, la cual fue practicada a una sustancia extraída al azar de cuarenta sacos que decían urea super-nitrogenada, la cual resultó ser urea.

    A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que este acto lo hicieron en presencia de todas las partes, a la sustancia le practicaron solubilidad, siendo esta totalmente solubles y luego al calor porque ella emana vapores y obtuvieron gases de amoniaco.

    A preguntas de la defensa contestó, que la muestra se sustrajo a unos sacos blancos de material sintético, con letras de color verde y rojo, las cuales eran visibles, la urea como tal no es precursor para la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la verificación de la sustancia estuvieron presentes las partes, la fiscal, tribunal, defensa, el experto E.S. y su persona, lo que es precursor es la sustancia o elemento que la contiene, el procedimiento para extracción es someterla a calentamiento y por destilación se extrae el amoniaco, para la extracción del amoniaco se debe hacer en un lugar donde tengan los implementos, los sacos todos estaban cerrados, pero no tenían precintos.

    A preguntas del Tribunal contestó, que el amoniaco es un precursor para la elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  5. - Testimonio del ciudadano J.E.S.Z., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23 de noviembre de 1970, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.922, de profesión u oficio experto adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, previo el juramento de ley, expuso, ratifica el contenido y firma del dictamen químico, el cual se trata de una evidencia que entregaron en el laboratorio tomada a tres sacos al azar, le aplicaron temperatura lo cual hizo que emanara vapores de un compuesto y se determinaron que era urea.

    A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que le practicó dictamen pericial químico definitivo a una muestra suministrada dentro de una bolsa precintada, la muestra era unos gránulos blancos, sin olor aparente, le aplicó temperatura, emanó una sustancia llamada amoniaco, a las conclusiones que llegó es que la sustancia es urea, es muy soluble en agua, la utilizan como producto fertilizante esto es para el caso lícito, y el ilícito es que contiene una sustancia llamada amoniaco que es utilizada como precursor para la elaboración de droga, el cual es una base fuerte para la elaboración de cocaína, el amoniaco es controlado, y la persona requiere para tener permiso de transportar este producto tiene que tener un laboratorio registrado con permisología lícita, que sepa la venta de urea siempre ha sido controlada, porque precisamente contiene amoniaco, que es la sustancia utilizada para la obtención de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el fotómetro obtuvieron que la sustancia era urea.

    A preguntas de la defensa contestó, que la urea son perlas de color blanco y sin olor aparente, para extraer el amoniaco se requiere un proceso de calentamiento y destilación.

    1. En la Audiencia del día 22 de Junio de 2006, se procedieron a incorporar las siguientes pruebas testifícales:

  6. - Testimonio del ciudadano L.E.L., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21 de noviembre de 1966, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.591, de profesión u oficio guardia nacional, con la jerarquía de cabo primero y experto auxiliar en el área de drogas, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, previo el juramento de ley, expuso, que ratifica en todas y cada una de sus partes la experticia que se le pone de manifiesto y es suya la firma que la suscribe, la cual fue practicada a cuarenta sacos de una sustancia de color blanco, de consistencia granulada, le practicó prueba de ensayo para determinar si la misma contenía urea, obteniéndose resultados de amonio, característico de esta sustancia.

    A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que a la sustancia que recibieron en esa oportunidad es una sustancia perlada de color blanco granulada, le aplican una cantidad de hidróxido de sodio, le aplican temperatura y obtienen los olores característicos del amonio, los vapores de amonio son utilizados para extraer el alcaloide, en este caso es el utilizado para la preparación de cocaína, con un alambique casero se puede obtener la vaporización y extracción del alcaloide.

    A preguntas de la defensa contestó, que los bultos fueron transportados en un camión, y por su tamaño es difícil precintarlo, estos bultos tenían impresas letras rojas y verdes cree que decía urea nitrogenada, como ya dijo por la cantidad de bultos es difícil colocar precintos a todos, inclusive tomaron la muestra sin necesidad de romper el bulto por cuanto la sustancia es perlada, es decir en granos.

    A preguntas del Tribunal contestó, que la extracción del alcaloides puede hacerse en laboratorio o de manera rudimentaria, obteniéndose el mismo resultado, y en caso la sustancia Urea desprendió los olores característicos del amonio.

    Se procedieron a recepcionar previo convenimiento entre las partes las siguientes pruebas documentales:

  7. -Contenido del acta de inspección de vehículo.

  8. -Constancia de lectura de los derechos a los acusados.

  9. -Experticia de Orientación y Pesaje.

  10. -Resultado del acta de verificación.

  11. -Resultado del dictamen pericial Químico.

  12. -Resultado de obtención de experticia de seriales.

    Se le informa a los acusados si deseaban declarar, manifestando en forma libre y sin presión que: “No”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Es importante y fundamental interpretar las circunstancias de los hechos, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en atención al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer con objetividad la responsabilidad y consecuente culpabilidad del acusado en tales hechos; para ello este Tribunal abordó las siguientes consideraciones:

  13. - Del testimonio rendido por los ciudadanos R.A.D.C. y M.S.P.R., funcionarios públicos adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela los cuales fueron contestes, se pudo comprobar efectivamente que el día 08 de julio de 2005, los ciudadanos M.C.R. y L.I.M.D., traían consigo cuarenta bultos de Urea en una camioneta color blanco, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche; resultando que está mercancía la transportaban en forma ilegal pues cuando se les exigió las guías de movilización no las tenían, ni documento alguno que lo justificara; pues, estos mismos testigos por la frecuente actividad practicada en casos semejantes como este, saben que esto debe tener un permiso para poder circular con esta clase de mercancía.

    Continúan estos efectivos explicándole al tribunal donde en sus argumentaciones contrastan con lo dicho por los encausados en que estos últimos afirmaron en su declaración que la mercancía incautada era de un señor que se encontraba accidentado y habiéndole ofrecido Cuarenta Mil Bolívares por el flete estos aceptaron en prestarle dicho servicio para trasladar la Urea, y que además ellos se dedicaban era a Compra-Venta de quesos que llevaban hasta la ciudad de Bailadores, es entonces, cuando los efectivos militares dicen que no encontraron vehículo alguno circulando, menos accidentado y habiendo transcurrido un tiempo suficiente aplicado al procedimiento de la incautación y la detención tampoco se presentó persona alguna que se responsabilizara o que dijera que dicha sustancia le pertenecía o fuera de su propiedad y que presentara los documentos exigidos para su legalidad. Lo que queda desvirtuado entonces de lo dicho por los encausados máxime cuando estos circulaban por una de las vías denominadas “Trochas” que de acuerdo a la experiencia, son aquellas vías utilizadas por las personas con tendencias a cometer hechos punibles transportando mercancías prohibidas y tratando de burlar a las autoridades competentes cuando su acto criminal fuese consumado a feliz término, es por ello que ante tal experiencia dichas vías se encuentran exhaustivamente vigiladas para impedir actos como el presente. Se reafirma la intencionalidad y se perfecciona la convicción cuando los efectivos militares aportando sus conocimientos le señalan al tribunal que estas vías alternas o “Trochas” pueden conectar a la población de Mérida, Ejido, La Fría y la frontera con Arauca incluso hasta donde llaman “El Puerto”, señalando a la vez que en treinta minutos podían estar en Colombia y la población de Umuquena donde se practicó el procedimiento no queda excluida de estas poblaciones mencionadas. La mercancía entonces incautada fueron cuarenta sacos, de color blanco con unas letras de color rojo y una especie de granos gruesos, y se trataba de Urea la cual se constituye como un precursor y que estos funcionarios saben que es un precursor por las distintas charlas y cursos que les han impartido.

  14. - De la declaración rendida por J.E.S.C., funcionario público adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, experto en Laboratorio en el mismo cuerpo de seguridad, se comprobó a través de lo métodos o pruebas realizadas que la sustancia contenida en los cuarenta sacos se trataba de Urea cuando de la misma se logra la vaporización de Amoniaco y que fueron los mismos sacos incautados en la población de Umuquena a los ciudadanos M.C.R. y L.I.C.M., lográndose entonces de ello una gran certeza.

  15. - De la declaración de la ciudadana Niullana E.D.R., auxiliar de Laboratorio de la Guardia Nacional de Venezuela, que guarda correlación con las declaraciones anteriores se comprobó una vez mas que la sustancia no era otra que Urea, que al ser sometida al calor emana vapores obteniéndose entonces Amoniaco, siendo este elemento químico el indicador de la presencia de la misma y que a la vez se comporta como precursor en la elaboración de Droga o Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.

  16. - Del testimonio de los ciudadanos J.E.S.Z. y L.E.L., funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela expertos de Laboratorio, que fueron contestes se pudo establecer una concatenación que contribuye a desvirtuar cualquier duda razonable que se produjo en forma cierta, si estábamos en presencia del precursor denominado “Urea” y esta sustancia tiene su efectividad en el procesamiento de Estupefacientes y Psicotrópicas aun cuando la misma sustancia es utilizada como producto fertilizante esto es, el caso lícito, mientras que lo contrario, es decir, lo ilícito es cuando se utiliza para obtener el desprendimiento del Amoniaco siendo este la base fuerte para la elaboración de Cocaína. En situaciones lícitas la persona requiere un permiso para transportar este producto, para fertilizante y debe tener un laboratorio registrado con permisología. La venta de la Urea siempre ha sido controlada.

    En forma física estos expertos observaron que se trataron de cuarenta bultos que fue coincidente con los mismos cuarenta bultos que aparecen en la ciudad de Umuquena cuando fueron interceptados por la Guardia Nacional los ciudadanos M.C.R. y L.I.D.M., quienes circulaban en un vehículo automotor Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Año: 1982, Color: Blanco, Placas: 678-VAG, Serial de Carrocería: CCT34CV218006, Serial de Motor: 14050585.

    Por equilibrio e igualdad entre las partes este juzgador atiende además de lo anterior lo planteado en el alegato por la defensa cuando dice que haciendo un estudio por separado de las conductas de sus representados estas conductas se han podido establecer pero en la norma derogada y que la novísima ley incorpora esta conducta por separado en los artículos 35 y 36, por ello en la actualidad el hecho imputado no constituye delito tomando para ello el articulo 1 del Código Penal, y 49 ordinal 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ello impone excepciones de conformidad con el artículo 28 numeral 4° literal c del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente impugna las experticias presentadas por la representante fiscal, por el hecho de que las supuestas evidencias no fueron precintados los bultos dudando de que fuesen los mismos bultos de la incautación porque según su criterio existe discrepancia en cuanto al peso y bulto violándose la cadena de custodia y solicita la nulidad absoluta de acuerdo a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera señala que lo mismo sucedió con la experticia del vehículo al impedírsele el derecho de ejercer el control de la prueba.

    En análisis exhaustivo de este Tribunal en la utilización del principio de legalidad donde este principio es acogido por nuestra legislación que trasciende a la exigencia obligante de que solo la ley puede crear delitos y penas (siendo esta reserva legal) y que conlleva así mismo, que los hechos y las penas deben estar establecidas en la ley, para que una conducta pueda ser sancionada penalmente; aunado a ello debe tratarse de hechos y penas determinados expresamente en la propia ley (exigencia de la tipicidad). Constituye pues, este Principio y así es creíble por este juzgador una garantía para los ciudadanos de que no se le cometerán arbitrariedades que puedan surgir en la justicia penal tal como se propone este juzgador en el caso que nos ocupa; y, por lo tanto tenemos en el ámbito del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la misma refiere lo siguiente:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija, o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años

    .

    Así tenemos también el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encabezamiento el cual establece:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años

    La acusación fiscal en causa 4JU-1024-2005, en contra de los acusados M.C.R. y L.I.D.M., se baso en el delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA OBTENCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, acusación esta que el juzgador observa, que la conducta que se señala se adecúa en ambas normas tanto en la derogada (artículo 34) como en la novísima ley vigente (artículo 31) cuando de la misma forma se contemplan en estas dos normas la palabra “Precursores, Solvente y Productos Químicos esenciales”, cumpliendo pues, el principio de legalidad al encuadrar completamente la conducta exigida por ambas normas, es decir, existe indudable adecuación, se señala una conducta debidamente preestablecida y cuando referimos la palabra “Precursores” que llevándola e al acepción de precursor de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, Diccionario Larrousse esta palabra significa: “Lo que precede”; y, por conocimientos momentáneos obtenidos de los diferentes expertos intervinientes en este juicio en forma conteste de argumentos desprendidos de los mismos señalan que la Urea es un precursor en la obtención de la Sustancia Estupefaciente, con la cual operan los dedicados al comercio ilícito sometiendo esta sustancia a temperaturas propicias para obtener el desprendimiento del elemento químico Amoniaco que es una base fundamental para esta operación; lo que se correlaciona que efectivamente para la obtención de la Cocaína hay que hacer con anterioridad este procedimiento como lo es, someter la Urea a temperaturas adecuadas para que se desprenda el Amoniaco. Así pues, se desvirtúa lo argumentado por la defensa en cuanto al tipo a juzgar, de igual manera la excepción opuesta del artículo 28 numeral 4° literal c del Código Orgánico Procesal Penal, pues la conducta adoptada por los ciudadanos M.C.R. y L.I.M.D., si revisten carácter penal de acuerdo a ambas normas debidamente analizadas, si se toma el articulo 31 de la novísima ley es por que, es esta la que mas favorece a los encausados.

    En relacion al otro aspecto planteado como es la nulidad absoluta de la prueba promovida por la parte fiscal, de acuerdo al articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, acudiendo al artículo 22 del mismo código en cuanto a la apreciación de la pruebas, como lo es la Sana Crítica con observación inseparable de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; se toma en este caso las reglas de la lógica como lo es, la imposibilidad de precintar un cuerpo de gran volumen, esto es un bulto o saco denominado así por el lenguaje coloquial. Estos elementos desde su fabricación y almacenamiento es el mismo de la Sustancia-Urea que traían consigo su seguridad preestablecida como lo es la costura o cocido en el mismo momento en que se elabora o es contenida en el mismo esta sustancia, por lo tanto también se desvirtúa que existan requisítos o elementos que conlleven a una nulidad absoluta, por lo que no se pueden desechar estas pruebas tan necesarias para atender al esclarecimiento de la verdad tal y cual como se produjo en atención al artículo 13 del este mismo Código.

    Este juzgador aun teniendo la certeza que los ciudadanos M.C.R. y L.I.M.D., son culpables de la comisión de delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA OBTENCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la derogada ley, ahora artículo 31 de la novísima Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser esta la que mas favorece a los acusados, no obstante para su reafirmación de esta culpabilidad se analizan los hechos a la luz de los elementos que conforman al delito como son:

    La Acción, tomando en cuenta las distintas teorías referidas al primer elemento del delito, se toma ésta como el resultado, es la consecuencia lógica de comportamiento cuando por voluntad del individuo se produce un cambio externo y está orientada hacia un fin intencional; conduciendo su comportamiento, orientándolo hacia una meta con un plan preestablecido, manejando la causalidad del objetivo finalista que se ha propuesto con una representación mental de lo aspira alcanzar. Siendo una actividad conciente con sobredeterminación de las etapas de un proceso para lograr el fin.

    De lo anterior, tiene cabida congruente la conducta que adoptaron M.C.R. y L.I.M.D., cuando estos transitaban por una vía alterna de la población de Umuquena del Municipio San J.T.d.E.T. en un vehículo automotor con cuarenta bultos de cincuenta kilogramos cada uno de Urea, en forma ilegal pues no llevaba documentación alguna para que fuese lícito este transporte, de lo que se interpreta que en forma intencional ya estaban cometiendo un delito y que se proseguiría en el mismo, ya que esta sustancia es Precursora de la obtención y procesamiento de la Cocaína, al hacer desprender el elemento químico Amoniaco por aplicación de temperatura. En el mismo orden de ideas se acrecienta la culpabilidad cuando además de ya vislumbrarse un hecho punible siguen mintiendo pues le señalan a la comisión de la Guardia Nacional que ese cargamento correspondía a un señor que se encontraba accidentado en la vía por donde ellos transitaban del cual no se tuvo noticia alguna de la existencia de dicho señor, que por lo menos viniese a reclamar su mercancía con los elementos necesarios para demostrar su licitud, tampoco se constato de vehículo automotor accidentado lo que conlleva a que indudablemente estos encausados tienen culpabilidad en la comisión del delito de lo que le acusa la Representación Fiscal.

    La Tipicidad, Constituye el segundo elemento del delito y que tiene estrecha correlación con el principio de legalidad, observa el tribunal que la representación del Ministerio Público, señala como comisión de delito el de TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA OBTENCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, delito contemplado tanto en la Ley que regía la materia en su artículo 34 como en el artículo 31 de la Ley Vigente que se titula Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en ambas leyes se encuentra la figura señalada por el legislador, como la de transporte de Precursores conducta desplegada por los ciudadanos encausados que se convierten en una acción que violenta una norma y encuadra en la figura señalada por el legislador en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de manera especifica en el artículo 31 de la misma, la cual para nuestra importancia señala “El que ilícitamente trafique…transporte por cualquier medio…”; la palabra trafique y transporte llevándolo al verbo infinitivo sería traficar, transportar tiene su adecuación precisada en la referida norma por abstracción mental del legislador respecto a esta clase de conducta que se traduce en la misma norma. De los hechos se encuentra que estos ciudadanos transportaban ilícitamente la sustancia Urea lo cual es acentuadamente controlado por el Estado Venezolano, pues siendo esta una sustancia que en forma lícita es utilizada como fertilizante y con los documentos-guías quien la transporte no caería en la ilicitud por lo que se sigue adecuando ya que es un comportamiento ilícito como lo indica la norma, además de ello con toda la intencionalidad tratan de burlar a las autoridades competentes con la utilización de vías alternas a la vía principal y de procedimientos transparentes de todas aquellas personas que actúan lícitamente. Estas llamadas “trochas” como ya se dijo es del conocimiento y experiencia de los Organismos de Seguridad son las mas utilizadas para conectarse con cualquier lugar de procesamiento de la droga en la Republica de Colombia. Además de lo señalado se ratifica una vez más que esta conducta reviste un carácter penal y dándose el origen al principio de mas importancia en esa materia como lo es el de: “No hay crimen sin ley”.

    La Antijuricidad, refiere este tercer elemento que es todo aquello que sea contrario a la norma, todo lo contrario a lo jurídico; y en el caso que nos ocupa los ciudadanos M.C.R. y L.I.M.D., con su acción como lo fue el de transportar ilícitamente una sustancia Precursora como lo es la Urea tiene la adopción de una conducta en contrario cuando así es señalado en forma conteste correlacionado y concatenado por los distintos órganos de prueba que fueron evacuados en este juicio a través de los cuales se logro la convicción y certeza de la culpabilidad de los acusados, los cuales no pudieron mantener incólume su principio de inocencia ante el arrollamiento indetenible de los mismos medios de prueba.

    La Culpabilidad, con el análisis anterior de los tres elementos del delito se complementa este cuarto elemento cuando este juzgador comprueba de manera fehaciente que los ciudadanos M.C.R. y L.I.M.D., son culpables de la comisión del delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA OBTENCION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES y que hasta este momento rige para ello el escudo del principio de inocencia pues se ha demostrado lo contrario desvirtuándola, cuando lo dicho por la defensa así por los mismos encausados que además de transportar una mercancía como es la Urea que no le correspondía a ninguno de los dos sino que era propiedad de un señor que encontraron accidentado en la vía que transitaban, y consistía en un cargamento de 40 sacos cada uno de cincuenta Kilogramos y que ellos inicialmente llevaban la intención era la de compra-venta de quesos lo cual era una comercialización que venían practicando desde hace algún tiempo cuyo destino final para esta operación comercial era la ciudad de Bailadores, Estado Mérida, queriendo decir que el cargamento de la Urea fue una oportunidad sobrevenida de ganarse un flete a costo de cuarenta mil Bolívares; pero en apreciación del juzgador y con aplicación de las reglas de la lógica no comparte esta argumentación por el hecho de que no apareció persona alguna reclamando la mercancía con su traslado encomendado aun cuando dicha mercancía representa un valor monetario de alto interés y que se ha debido intentar su rescate a través de los medios lícitos para ello. Tampoco comparte que estos dos ciudadanos se dedicasen a la compra-venta de quesos pues en ningún momento aparecen elemento de conexidad en la conservación de los quesos ya que la experiencia nos hace decir que el queso es un producto perecedero el cual debe por obligación dársele un tratamiento adecuado para su conservación y traslado pues no soporta por largo tiempo la inclemencia de la temperatura y sus cambios excepto si se llegase a tratar del llamado queso de año o también llamado queso duro, pero con ampliación de este planteamiento no cargaban consigo instrumento alguno que por razones de salubridad se adecuara a esta dedicación exclusiva como lo es, la comercialización de quesos.

    De todo lo anterior, no queda la menor duda que los ciudadanos M.C.R. y L.I.M.D., son culpables del hecho que se le acusa la Representación Fiscal en el delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA OBTENCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, y siendo esto uno de los hechos punibles más reprochables por nuestra sociedad, donde cada día existe una tendencia creciente a ser cometidos, lo que representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos, menoscabándose a la vez e forma inexorable las bases económicas culturales y políticas de la misma sociedad; tal, como lo ha contemplado la jurisprudencia emanada de Sala Constitucional en fecha 05 de mayo de 2005, N° 2502, cuyo magistrado ponente fue el Dr. L.V.A.. Por lo tanto se debe pronunciar este Tribunal con una sentencia Condenatoria para los acusados M.C.R. y L.I.M.D.. Así se decide.

    P E N A L I D A D

    A los fines de determinar la pena a imponer a los acusados M.C.R. y L.I.M.D., la cual es la establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena establece una sanción de OCHO (08) a DIEZ (10) años de Prisión, aplicándose en su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, con base en el contenido del artículo 37 del Código Penal, por lo que se ubicaría en NUEVE (09) años de Prisión. Por lo que en definitiva la pena a imponer a los imputados M.C.R. y L.I.M.D., es la de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

    Asimismo, se condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y las costas del proceso.

    D I S P O S I T I V A

    Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

Primero

DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, requerida por la defensa, por cuanto la norma penal prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta plenamente determinada en la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31, señalándose todas las conductas para el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración, cuando se evidencia que textualmente dicen en sus dos normas productos químicos esenciales desviados, es decir existe adecuación y/o se prevé el tipo en la norma.

Segundo

DECLARA CULPABLE a los acusados M.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Bailadores, Estado Mérida, nacido en fecha 20 de agosto de 1966, de 39 años de edad, de estado civil soltero, con sexto grado de instrucción primaria, de profesión u oficio agricultor, hijo de J.d.C.C. (f) y de E.d.C.R. (v), titular de la cédula de identidad N° V-10.897.028, domiciliado en la calle 4, casa sin número, sector Chita, Bailadores, Estado Mérida; y a L.I.D.M., de nacionalidad venezolana, natural de Bailadores, Estado Mérida, nacido en fecha 28 de octubre de 1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, con primer año de bachillerato, de profesión u oficio agricultor, hijo de E.A.D. (v) y E.M. (f), titular de la cédula de identidad N° V-12.799.125, domiciliado en la calle A.B., casa N° 444, Bailadores, Estado Mérida, en el delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA OBTENCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, con la pena establecida en este último artículo, por ser la que mas le favorece, y en consecuencia los condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

Tercero

CONDENA igualmente a los acusados M.C.R. y L.I.D.M., a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, igualmente a las costas de proceso.

Cuarto

DECRETA el decomiso del vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, clase camioneta, tipo pick-Up, serial de carrocería CCT34CV218006, serial del motor V1022PHD, color blanco, año 1982, placa 678-VAG, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber sido el medio utilizado para transportar la sustancia para la obtención de estupefacientes.

Quinto

Ordena la destrucción de la sustancia incautada, la cual será realizada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

Sexto

Se hace saber al Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, que los acusados se encuentran privados de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2006, siendo la 02:30 horas de la tarde. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, al haberse dictado este Fallo fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Penal.

ABOG. R.H.C.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. E.J.R.

SECRETARIO

CAUSA 4JU-1024-05

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