Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH14-R-2004-000015

PARTE ACTORA: M.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 2.935.064.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.C.T. V., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.779.

PARTE DEMANDADA: M.E.B., de nacionalidad colombiana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número E-81.770.438

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M.D.P. y G.C. M., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.543 y 3.843, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: AH14-R-2004-000015

- I -

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Superioridad decidir la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2004, por la abogada R.M.D.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 5.543, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 09 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Alzada pasa a detallar los actos del proceso:

La controversia viene dada en razón de la acción que interpusiere el ciudadano M.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.935.064, contra la ciudadana M.E.B., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-81.770.438, por desalojo de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 7, que forma parte de un conjunto de catorce viviendas, ubicadas en la calle principal del Barrio El Carpintero, ubicado en Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, sobre el cual se constituyó un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, que la demandada dejó de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de octubre de 1995. La razón que alegó el actor para fundamentar su demanda fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento.

La demanda fue propuesta de conformidad con lo previsto en el articulo 34, aparte a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.167 del Código Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha 08 de diciembre de 2003, se libró la correspondiente compulsa en fecha 17 de diciembre de 2003, siendo entregada al Alguacil de manera que procediera a citar al demandado, el cual según constancia de fecha 18 de diciembre de 2003 manifestó haber entregado la compulsa a la demandada, pero que la misma se negó a firmar el recibo de citación.

Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2004 la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la notificación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue proveído por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 09 de enero de 2004, acordándose la notificación solicitada.

En fecha 02 de febrero de 2004,la ciudadana Norka Cobis, actuando en su condición de Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada, haciendo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Keniseidy Bonilla, quien manifestó ser hija de la demandada.

En fecha 04 de febrero de 2004, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de ambas partes.

En fecha 12 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa en esa misma fecha, fijándose el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.R.G. y E.B., a las 9:00 am y 11:00 am, respectivamente.

En fecha 17 de febrero de 2004, oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del ciudadano J.R.G., se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Ese mismo día también tuvo lugar la declaración de la ciudadana E.R.B..

En esa misma fecha, 17 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 17 de febrero de 2004.

En fecha 26 de febrero de 2.004 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones, constante de nueve (9) folios útiles.

Mediante auto dictado en fecha 04 de marzo de 2004, el Juzgado de la causa difirió la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los tres (3) dias de despacho siguientes.

En fecha 09 de marzo de 2004 el Juzgado de la causa dictó sentencia, declarando sin lugar la cuestión previa de defecto de forma alegada por la demandada, con lugar la defensa de prescripción de los cánones de arrendamiento que van desde octubre de 1995 hasta enero de 2001, y parcialmente con lugar la demanda de desalojo.

Mediante diligencia presentada en fecha 12 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte demandada apeló de la anterior decisión, igualmente la representación judicial de la parte actora apeló mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2004.

En fecha 16 de marzo de 2004, el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, y así mismo negó la apelación ejercida por la parte actora, por ser extemporánea. Finalmente, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

- II –

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

La abogada L.C.T., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.C.C., en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representado, adujo lo siguiente:

• Que su representado es legítimo propietario de un inmueble conformado por un terreno y las construcciones existentes en el mismo, el cual se encuentra ubicado en la Calle Principal del Barrio El Carpintero, Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (488,00 mts²); y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: que es uno de sus dos frentes, en dieciséis metros (16,00 mts) con el callejón Miralejos; Sur: que es su segundo frente, con calle pública, hoy conocida como calle principal del sector “El Tanque” en intersección con la calle principal del sector “San Lorenzo”, ambos sectores del Barrio El Carpintero; Este: en treinta y cuatro metros (34,00 mts) con propiedad que es o fue de P.R., y Oeste: en veintisiete metros (27,00 mts) con terrenos que son o fueron de C.M..

• Que las construcciones existentes en el terreno consisten en catorce (14) viviendas tipo apartamento, según consta de los títulos supletorios suficientes de propiedad que fueron evacuados por la ciudadana M.D.L.D.S.D.C., el 21 de mayo de 1990, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

• Que la ciudadana M.E.B., de nacionalidad colombiana, soltera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-81.770.438 es inquilina del apartamento número siete (7), y que dicha relación arrendaticia se origina de un contrato de arrendamiento verbal y de tiempo indeterminado, celebrado antes que el ciudadano M.C.C. adquiriera el inmueble.

• Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.081,93), según sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

• Que la ciudadana M.E.B., sin justificación alguna, dejó de pagar los alquileres vencidos desde el mes de octubre de 1995.

• Que se ha tratado de llegar a un arreglo amistoso y extrajudicial con la demandada para que cumpla con el pago del alquiler, y que la misma ha llegado a acuerdos verbales pero luego se niega a firmar cualquier documento contentivo de tal acuerdo y se niega a comprender que su incumplimiento en el pago la coloca en situación de morosa reincidente.

• Que el artículo 1592 del Código Civil establece que el arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1) servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y 2) pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Y que en el presente caso, por tratarse de un contrato verbal de arrendamiento, a tiempo indeterminado, se tendrá por morosa a la inquilina cuando esta no paga el alquiler al vencerse la mensualidad en curso, tampoco dentro especial de quince (15) días que le concede la ley para consignar, computables desde que se produce el vencimiento de la mensualidad en cuestión.

• Que el artículo 1167 del mismo Código prevé que en las obligaciones bilaterales, tal como lo es un contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple sus obligaciones, la otra parte, en este caso el arrendador, puede optar entre reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

• Que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es tajante y claro al establecer que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal, o por escrito, a tiempo indeterminado, entre otras causas, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

• Que por las razones expuestas, procede a demandar a la ciudadana M.E.B., para que convenga o en su defecto así sea condenada, en lo siguiente: Primero: en la terminación del contrato de arrendamiento verbal y de tiempo indeterminado, en virtud del cual ha venido ocupando con el carácter de arrendataria la vivienda supra descrita. Tal terminación procede en virtud del incumplimiento de la demandada en el pago de alquileres vencidos desde el 30 de octubre de 1995 y hasta el 30 de noviembre de 2003, ambos meses inclusive. Segundo: que como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede el desalojo de la vivienda ocupada, y por ende, la arrendataria debe entregar inmediata del inmueble al arrendador, totalmente desocupado de bienes y de personas, y en buen estado de aseos, uso, conservación y mantenimiento, y solvente en el pago de los servicios de electricidad, aseo urbano y agua.

• En forma subsidiaria y accesoria, también demandan a la ciudadana M.E.B., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en pagar a la parte actora la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), equivalentes hoy a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios que se le ha causado con motivo de la falta de pago del alquiler, privándole de recibir los frutos a los cuales tiene derecho todo propietario.

• Finalmente, solicito se decrete medida preventiva de secuestro, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

A su vez, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:

• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la temeraria demanda intentada en contra de su mandante, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la misma no llena los requisitos de forma que establece la ley, tal como se establece en el ordinal cuarto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y que en el presente caso existe una incertidumbre en cuanto si la pretensión deriva de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, indeterminado , o de un contrato verbal de arrendamiento, todo lo cual hace improcedente la acción propuesta, ya que si se trata de un contrato a tiempo determinado la acción es de resolución de contrato y si ese contrato se ha hecho indeterminado por haberse vencido su término de duración o es verbal es procedente la acción de Desalojo por las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto la misma no llena los requisitos establecidos en el ordinal sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se acompañaron los instrumentos fundamentales de la acción. Que no se observa la existencia de documento alguno que demuestre la existencia de la relación arrendaticia.

• Que en el supuesto negado que su mandante estuviese insolvente en el pago de las pensiones arrendaticias desde el mes de octubre de 1995, las mismas se encuentran prescritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil.

• Que su mandante ha venido cumpliendo con todas las obligaciones contractuales y legales, y que en este sentido, los cánones de arrendamiento los pagaba inicialmente a la ciudadana M.D.L.D.S.D.C., pero que luego de que ésta vendiera el inmueble al actor, éste se ha rehusado a recibir el pago de las mensualidades, por lo que su representada procedió a consignarlos por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual sería demostrado en la oportunidad probatoria.

• Que visto que su representada está solvente en el pago de las pensiones arrendaticias, resulta también improcedente la acción de daños y perjuicios, ya que el arrendador ha percibido los frutos civiles que se derivan de la propiedad, habiendo consignado los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2001, 2002, 2003 y enero a mayo de 2004.

• Que de todo lo anteriormente expuesto, puede concluirse que su mandante ha cumplido con las dos (2) obligaciones principales establecidas en el artículo 1.592 del Código Civil, ya que se ha servido de la cosa arrendada como un buen padre de familia, ha realizado mejoras en el inmueble que ocupa como arrendataria, y ha venido pagando puntualmente las pensiones de arrendamiento, por lo que la acción de desalojo propuesta debe ser declarada improcedente, así como la demanda subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios.

• Asimismo, la representación judicial de la parte demandada impugnó la cuantía en la cual fue estimada la demanda, en virtud de que no se tomaron en cuenta elementos de cálculo contenidos en el libelo de la demanda, sino que únicamente se consideró un supuesto contrato a tiempo indeterminado que no fue acompañado con la demanda.

• Por todo lo expuesto, solicitó que la demanda infundada en su contra sea declarada sin lugar.

Trabada la litis, procede ahora este Sentenciador a analizar las pruebas promovidas por las partes, y a tal efecto se observa:

- Pruebas promovidas por la parte actora:

o Pruebas promovidas junto con el libelo de demanda:

  1. Copia certificada de la Resolución dictada en fecha 24 de marzo de 1997, por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo Urbano, mediante la cual se fijó el cánon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, al inmueble objeto del presente juicio, en la cantidad de siete mil trescientos dieciocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 7.318,80), que actualmente equivalen a la cantidad de siete bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs. 7,31).

    A este medio probatorio se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un documento administrativo emanado de una autoridad competente, para acreditar que el inmueble objeto del presente juicio fue objeto de regulación por parte de la Dirección de Inquilinato. Así se decide.

  2. Copia simple del documento de venta celebrado entre los ciudadanos M.D.L.D.S.D.C. y M.C.C., sobre un inmueble compuesto por una casa y el terreno donde está construida que tiene una superficie de cuatrocientos ochenta y ocho metros cuadrados (488 mts²), situado en el lugar denominado Guaicoco, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1993, bajo el Nº 8, folio 19, Protocolo Primero.

  3. Copia simple del título supletorio suficiente de propiedad otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1990, a favor de la ciudadana M.D.L.D.S.D.C., sobre el inmueble descrito en el punto anterior.

  4. Copia simple del escrito contentivo del recurso de nulidad contencioso administrativo de nulidad suscrito por los abogados F.G. y M.R., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos M.R.Q.G., M.A.G., C.O., J.R.G., P.P., M.H.B., Heibas Mezu Suárez y L.B.L.V., contra la resolución dictada en fecha 24 de marzo de 1997 por la Dirección de Inquilinato, adscrita al Ministerio de Desarrollo Urbano.

    En relación con las pruebas contenidas en los puntos “b”, “c” y “d”, observa este Sentenciador que se trata de documentos públicos promovidos en copias simples, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  5. Copia simple de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia se anuló la resolución dictada en fecha 24 de marzo de 1997 por la Dirección de Inquilinato, adscrita al Ministerio de Desarrollo Urbano. Asimismo, en dicha sentencia se asignó al inmueble objeto del presente juicio el canon de arrendamiento máximo, que alcanza la cantidad de treinta y tres mil ochenta y un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 33.081,93), que actualmente equivale a la cantidad de treinta y tres bolívares fuertes (Bs. 33,00).

    En relación con esta prueba, observa este Sentenciador que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, tal como se evidencia del acta levantada en esa misma fecha, que riela al folio 70 del expediente. No obstante, se evidencia que la parte actora consignó únicamente copia certificada de la referida sentencia, a la que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el canon de arrendamiento máximo correspondiente al inmueble objeto del presente juicio, fue fijado en la cantidad de treinta y tres bolívares fuertes (Bs, 33,00). Así se decide.

    o Pruebas promovidas en su oportunidad:

  6. Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, muy especialmente los documentos que en copia simple fueron consignados con anterioridad a la contestación de la demanda y que no fueron impugnados por la contraparte.

    Con relación al mérito favorable de los autos, observa este Tribunal que el Juez está obligado a a.t.l.p. cursantes en los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se inadmite como medio probatorio. Así se declara.

  7. Copia certificada del poder otorgado por los ciudadanos M.R.Q.G., M.A.G., C.O., J.R.G., P.P., M.H.B., HEIBAS MEZU SUÁREZ y L.B.L.V., a los abogados M.R.C. y F.O.G..

    Por cuanto se trata de un documento público promovido en copia certificada, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  8. Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia se anuló la resolución dictada en fecha 24 de marzo de 1997 por la Dirección de Inquilinato, adscrita al Ministerio de Desarrollo Urbano. Asimismo, en dicha sentencia se asignó al inmueble objeto del presente juicio el canon de arrendamiento máximo, que alcanza la cantidad de treinta y tres mil ochenta y un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 33.081,93), que actualmente equivale a la cantidad de treinta y tres bolívares fuertes (Bs. 33,00).

    En cuanto a este medio probatorio, se evidencia que el mismo ya fue a.c.a., y se le otorgó valor probatorio, por lo que sería repetitivo volverlo a a.A.s.d.

    - Pruebas promovidas por la parte demandada:

  9. En el Capítulo I de su escrito de pruebas, reprodujo e hizo valer el mérito favorable que se desprende a favor de su mandante, basada en las alegaciones y defensas en que fundamentó el rechazo a la presente demanda de desalojo, por no ajustarse a la realidad de los hechos narrados ni al derecho reclamado.

    Con relación al mérito favorable de los autos, observa este Tribunal que el Juez está obligado a a.t.l.p. cursantes en los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se inadmite como medio probatorio. Así se declara.

  10. Cursantes del folio 79 al 80, copias simples fotostáticas de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1.995, los cuales fueron pagados al ciudadano M.C.C..

  11. Copias simples de las consignaciones realizadas por ante los Juzgado Décimo Tercero y Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998, enero a diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000, enero a diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002, enero a diciembre de 2003, y enero y febrero de 2004.

    Con relación a las pruebas contenidas en los puntos “j” y “k”, quien aquí decide observa que se trata de copias simples que no fueron impugnadas por la contraparte. En consecuencia, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la revisión de los recibos de pago se evidencia que la parte demandada no cumplió con la obligación contenida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone que cuando el arrendador de un inmueble se rehúse a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, el demandado podrá consignarla dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad. En efecto, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación señaló que los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2001 y 2003 fueron pagados en fecha 10 de diciembre de 2003, mediante planilla de depósito número 0591604, del Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta corriente número 0003-0012-87-0001037592, perteneciente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De ello puede concluirse que la parte demandada no cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento dentro del lapso señalado en el artículo 51 ejusdem. Así se declara.

  12. Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R.G. y E.B., de nacionalidad colombiana y el primero y venezolana la segunda, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números E-81.742.797 y 3.741.940, respectivamente. Se evidencia de los autos que únicamente tuvo lugar la declaración de la ciudadana E.R.B., quien compareció en fecha 17 de febrero de 2004, manifestando que conoce de vista, trato y comunicación tanto al demandante como a la demandada; que le consta que la demandada ha pagado los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de octubre de 1995; que le consta que la demandada consignó por ante los tribunales los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1995, y los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, así como enero y febrero del año 2004; y que la demandada le ha hecho reparaciones a la casa en donde vive.

    Con relación a dicha testimonial, observa este Sentenciador que la testigo fue conteste y no incurrió en contradicción, motivo por el cual este Juzgado la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    - III -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

  13. De la alegada falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Alega la representación judicial de la parte demandada que el libelo de demanda no cumple con el requisito contemplado en los ordinales cuarto y sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la determinación precisa del objeto de la pretensión, y a la inexistencia de los instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión.

    Ahora bien, de la revisión del expediente puede evidenciarse que el Juzgado de la causa, en la oportunidad de admitir la demanda, fijó el segundo día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 am), para que tuviere lugar la contestación de la demanda, dejándose expresa constancia que esa era la única oportunidad para contestar la demanda, alegar cuestiones previas y oponerse a éstas, si fuere el caso.

    En este sentido, considera este Sentenciador señalar que si el libelo de la demanda no llena los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la vía para atacar ese defecto es a través de las cuestiones previas. En efecto, el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala que el demandado, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá alegar el defecto de forma de la demanda, cuando la misma no llene los requisitos establecidos en el citado artículo 340 ejusdem.

    En consecuencia, debe señalar este Sentenciador que si la parte demandada consideraba que el libelo de demanda no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, la vía idónea para alegar la falta de dichos requisitos era a través de la oposición de cuestiones previas. Y por cuanto es evidente que la parte demandada se abstuvo de oponer cuestiones previas, este Tribunal desecha dichas defensas, por haber sido ejercidas fuera del lapso establecido para ello. ASÍ SE DECIDE.

  14. De la prescripción.

    Alega la representación judicial de la parte demandada, que en el caso de marras se verifica la prescripción contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, el cual dispone que “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos de los precios de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuando deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”

    Aplicando lo expuesto al caso que nos ocupa, tenemos que la parte actora alegó que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de octubre del año 1995. No obstante, se evidencia que la demanda fue incoada 02 de diciembre de 2003, mientras que la citación de la parte demandada se verificó el 02 de febrero de 2004, tal como se desprende de la diligencia suscrita por la Secretaria del Juzgado a quo.

    En consecuencia, habiéndose verificado la citación en fecha 02 de febrero de 2004, este Juzgado debe forzosamente declarar prescritos los cánones de arrendamiento de los correspondientes al período comprendido entre el mes de octubre de 1995, hasta el mes de enero de 2001, en virtud de que los mismos exceden el lapso de tres (3) años, tal como se establece en el citado artículo 1.980 del Código Civil. Así se declara.

  15. Del mérito de la causa.

    La controversia viene dada en razón de la acción que interpusiere el ciudadano M.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.935.064, contra la ciudadana M.E.B., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-81.770.438, por desalojo de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 7, que forma parte de un conjunto de catorce viviendas, ubicadas en la calle principal del Barrio El Carpintero, ubicado en Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, sobre el cual se constituyó un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, que la demandada dejó de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de octubre de 1995. La razón que alegó el actor para fundamentar su demanda fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento.

    A su vez, la parte demandada en su escrito de contestación alegó que ha cumplido con todas las obligaciones que se derivan del contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora, y que procedió a consignar los cánones de arrendamiento ante los tribunales, en virtud de que el arrendador se rehusó a recibirlos, tal como se establece en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a fin de demostrar lo alegado consignó varios recibos y planillas de depósito, los cuales fueron valorados en su oportunidad.

    Con relación a este alegato, se evidencia que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

    Aplicando lo expuesto en el citado artículo al presente caso, se tiene que la parte demandada incumplió en varias oportunidades con la obligación de consignar los cánones de arrendamiento vencidos, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de los mismos, tal como ocurrió, por ejemplo, con los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2001 y 2003, los cuales fueron pagados en el mes de diciembre de 2003, mediante la planilla de depósito bancario identificada con el número 591604, la cual fue debidamente analizada en su oportunidad.

    Igualmente se evidencia que la parte demandada no cumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento establecido en la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia se anuló la resolución dictada en fecha 24 de marzo de 1997 por la Dirección de Inquilinato, adscrita al Ministerio de Desarrollo Urbano. Asimismo, en dicha sentencia se asignó al inmueble objeto del presente juicio el canon de arrendamiento máximo, que alcanza la cantidad de treinta y tres mil ochenta y un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 33.081,93), que actualmente equivale a la cantidad de treinta y tres bolívares fuertes (Bs. 33,00), mientras que la parte demandada siempre pagó la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) que actualmente equivalen a la cantidad de cinco bolívares fuertes (Bs. 5,00).

    En consecuencia, visto que la parte demandada no cumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento vencidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, lo cual se ajusta a lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    En cuanto a la demanda subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones arrendaticios, este Juzgado observa que los mismos no fueron suficientemente especificados en el libelo de la demanda, tal como lo establece el ordinal séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil En consecuencia, se declara sin lugar la demanda subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios. Así se decide.

    - III -

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2004, por la abogada R.M.D.P., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 09 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada-.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano M.C.C. contra la ciudadana M.E.B., ambos plenamente identificados y en consecuencia, se condena a la demandada a entregarle a la actora el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 7, que forma parte de un conjunto de catorce viviendas, ubicadas en la calle principal del Barrio El Carpintero, ubicado en Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, completamente desocupado y libre de personas y bienes.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en la presente instancia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 días del mes de Marzo de 2011. Años 200º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 11:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-R-2004-000015

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