Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

R.M.H.V., Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V -12.516.085 y residenciado en el Bicentenario calle principal Nº P-3 Rubio, Estado Táchira; T.H.S.D., Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.233.688 y residenciado en el barrio El Poblado, calle principal, Rubio, Estado Táchira y D.O.V., Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC- 37.390.877 y residenciada en la Invasión, Colina de Bello Monte (Piso Plata), Rubio, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogados R.d.J.M. y A.F.R.C.

FISCAL ACTUANTE

Abogada C.F.H., Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las abogadas R.d.J.M. y A.F.R., la primera defensora de los acusados R.M.H.V. y T.H.S.D., y la segunda defensora de D.O.V., contra la sentencia dictada el día 07 de junio del año 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San A.d.T., mediante la cual condenó a los referidos acusados a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la menor víctima. Así mismo los condenó a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 26 de septiembre del año 2006, designándose ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez.

Mediante acta de fecha 10 de octubre de 2006, el Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, se inhibió de conocer la presente causa, por cuanto se encontraba desempeñando funciones como Juez de Juicio Nº 02, de la extensión de San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal y en tal oportunidad en fecha 11 de mayo de ese mismo año, dictó sentencia en la presente causa. Siendo declarada con lugar en fecha 18 de octubre de 2006.

En fecha 30 de noviembre de 2006, la Presidencia de esta Corte de Apelaciones convocó al Juez Suplente J.I.O.A., para constituir la Sala Accidental que debía resolver la presente causa. Ahora bien, transcurridos los tres días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el referido Juez no dio contestación a dicha convocatoria, por lo que dicho lapso se venció, razón por la cual se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de que gestione ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para la designación de un Juez Accidental, motivado a que el Juez antes mencionado renunció a su cargo de primer suplente de esta Corte.

Posteriormente en fecha 01 de octubre de 2007, fue convocada como primera suplente de esta Corte de Apelaciones, la abogada N.I.M.C., designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2007, quien en fecha 09 de octubre del corriente año, aceptó dicha convocatoria, fijándose para el primer día hábil, la constitución de la Sala Accidental y la designación del Juez Presidente y Ponente en la misma.

Seguidamente en fecha 11 de octubre de 2007, se efectuó sorteo entre los jueces Iker Yaneifer Zambrano Contreras, Gersón Alexander Niño y N.I.M.C., a los fines de elegir al Juez Presidente y Ponente en el presente asunto, para constituir la Sala Accidental, recayendo ambas en el primero de los nombrados; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 30 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Se da inicio a la presente averiguación, cuando el día 11-07-2004, aproximadamente a las 3:00 de la tarde el inspector Jefe L.F.M.G., se encontraba en la localidad de San Antonio en compañía de otros funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, practicando investigaciones en torno a la presente causa, instruida por uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra la L.I., y al verificar la ubicación del Centro de Conexiones de donde se registró la llamada el día 10-07-04, cuando el inspector K.E. le manifestó que en ese momento estaban recibiendo una llamada por parte del presunto secuestrador y que la misma estaba siendo efectuada desde el número telefónico 0276-7711188, ubicado en la Avenida Venezuela con calle 3 de esta ciudad, siendo avistado el sujeto que se encontraba hablando por teléfono, logrando someter al sospechoso e indicándole el motivo por el cual estaba siendo abordado, quedando identificado como S.R.C.E., manifestando que él no tenía la niña y que desconocía donde la mantenían en cautiverio, igualmente informó a la comisión de la ubicación en Rubio de los sujetos involucrados en el secuestro, trasladándose dicha comisión a Rubio, siendo abordados dichos sujetos e identificados como: R.O.V., Colombiano, nacido el 27-07-1980, con cédula de ciudadanía Nº 12.392.069 y T.H.S.D., Venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 16.233.688, quedando notificados del motivo de su detención preventiva y que al observar al sujeto negociador que se encontraba ya en la comisión, los referidos ciudadanos optaron por admitir que efectivamente ellos habían secuestrado a la menor y que la menor se encontraba en una finca ubicada en el sector Barro Amarillo de esa localidad, y a su vez informó que la ciudadana DIOMARA OVALLOS VACA, es la doméstica en la residencia de la víctima y es hermana de R.O.V., fue la persona que facilitó el plagio; el primer sujeto, es decir, S.R.C.E., la cédula que presentó es falsa y que su verdadero nombre es S.U.D., Colombiano, nacido el 29-07-1971, portador de la cédula de ciudadanía Nº 88.174.951, informando que los sujetos que cuidan la finca, informó que son S.O. y R.C. (concubina), J.O. y el propietario J.C.; que al llegar la comisión a la Finca ubicada en el sector Barbascal, Aldea Caney, vía Barrio Amarillo, los que se encontraban habitando la finca al notar la presencia policial, comenzaron a efectuar disparos, logrando la comisión ingresar al inmueble, siendo repelidos por sujetos que intentaban escapar del lugar, siendo ubicada la menor, quedando resguardada y retirándola del lugar; posteriormente los funcionarios al internarse en la zona boscosa a los fines de capturar a los sujetos, observaron a uno de los sujetos que había caído abatido, no logrando la ubicación de los otros sujetos que se habían enfrentado con la comisión, haciéndose presente una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio a cargo del Inspector R.T., quienes procedieron al levantamiento del cadáver y a la respectiva inspección.

En fecha 08 de mayo de 2006, se llevó a cabo el juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, extensión San A.d.T., siendo culminado el juicio el día 11 de mayo del mismo año y en tal oportunidad decidió lo siguiente:

…Primero: CONDENA a los acusados: R.M.H.V., quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 09-01-77, de 27 años de edad, soltero, de profesión y oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.516.085, hijo de P.J.H. (v) y T.V. de Hernández, residenciado Bicentenario (sic) Calle Principal Nº P-3, R.E.T.; T.H.S.D., quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 09-09-82, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio metalúrgico, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.233.688, hijo de J.C.S.F. (f) y (sic) I.D.C. (v), residenciado en Barrio el Poblado, Calle Principal, por el Tapón de Misia Julia, R.E.T., y D.O.V., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19-08-83, de 20 años de edad, de estado civil soltera, católico, de profesión u oficio oficios (sic) del hogar, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC- 37.390.877, hijo de J.d.c.O. (f) y R.V.B. (v) residenciado Invasión (sic) Colina de Bella (sic) Monte, (Piso Plata), esta en la primera calle y es de barro Rubio, Estado Táchira, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION por haberlos hallado culpables y responsables en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, vigente para tal oportunidad con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de KERLY J.S.D..

Segundo: Condena a los acusados D.O.V., R.M.H.V. Y T.H.S.D., a sufrir las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 de la ley adjetiva penal.

En escrito presentado el día 26 de junio del año 2006, la abogada R.d.J.M., en su condición de defensora pública de los acusados R.M.H.V. y T.H.S.D., interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Así mismo, en fecha 26 de junio de 2006, la abogada A.F.R.C., defensor de la co-acusada D.O.V., interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452 ordinal 2° eiusdem.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

El 14 de noviembre de 2007, se realizó la audiencia oral y pública fijada por ante esta Corte, con la presencia de los acusados R.M.H.V., T.H.S.D., Y D.O.V., en compañía de su defensora pública penal abogada A.F.R., dejando expresa constancia de la inasistencia del Ministerio Publico y de la víctima no obstante de haber sido notificados. De inmediato el juez presidente le concedió el derecho de palabra a la defensora quien de manera amplia y razonada expuso los argumentos de la apelación presentado por su persona, así como por la defensora pública penal abogada R.d.J.M., ello en uso de la unidad de la defensa pública, fundamentando ambas apelaciones en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el juez de primera instancia no valoró el total de las declaraciones que fueron evacuadas el día del juicio oral y público, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se celebre nuevo juicio oral y público. Considerando que la falta de motivación en la sentencia existe por la ausencia en la valoración de la totalidad de las pruebas y la contradicción, por cuanto se toma sólo parte de la declaración de los testigos, en cuanto al transporte del plagio en la presente causa, dándole el valor a las declaraciones de los acusados cuando las mismas se contradicen. En este estado, una vez solicitado el derecho de palabra por parte del ciudadano R.M.H.V., y una vez concedido, entre otras cosas expuso que a él lo estaban amenazando para hacer eso, por temor a que lo perjudicaran a él o a su familia, yo merezco ser castigado pero por callarme la boca, ya que los involucrados son familia y tienen parentesco, a mi me detuvieron en mi casa, no es justo cuando los demás fueron condenados a menor pena, a mi me contrataron para hacer una carrera, a los verdaderos culpables los condenaron a menos años. En este estado el juez presidente tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del citado cuerpo normativo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. de los recursos de apelación interpuestos, así como también la sentencia recurrida, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

PRIMERO

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

MOTIVA y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos como han sido los hechos y los alegatos de las partes, quien decide debe valorar las pruebas y concatenarlas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar si los acusados incurren en responsabilidad y por consiguiente, son culpables por tales hechos, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Punto Previo

De la admisión de las testimoniales de los penados

Durante la celebración del Juicio Oral y Público la defensa de los acusados R.M.H.V. y T.H.S.D. (Rita de J.M.), pidió en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de éstos, se admitieran las testimoniales de Darío (sic) S.U. y R.O..

Por ello, en la primera sesión de Juicio, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal, oponiéndose ésta a las pruebas promovidas por aquella al haber precluido la fase intermedia.

Por su parte el Tribunal admitió las referidas testimoniales por las razones que se exponen a continuación:

Si bien es cierto le asiste la razón a la representante Fiscal cuando expone que la Juez de Control en fecha 15 de febrero de 2005, dictó decisión en donde conforme a lo señalado en el artículo 328 Código Orgánico Procesal Penal, negó por extemporáneo la promoción de tales pruebas, no es menos cierto que mal podía la defensa conocer al momento de promover sus pruebas el hecho de que los co acusados Darío (sic) S.U. y R.O.i. a admitir los hechos, razón por la cual quien decide considera que en este caso lo prudente es admitir tales testimonios, de conformidad con lo pautado en el artículo 349 del referido cuerpo normativo.

El juzgador considera que tales deposiciones constituyen una prueba complementaria, de la cual tuvieron conocimiento las partes con posterioridad a la celebración de la audiencia; por ello las admite, al tener la convicción que las mismas son pruebas idóneas para formar el criterio judicial, siendo en consecuencia medios de prueba hábiles o aptos para formar debido criterio los cuales serán valorados según las reglas que determinan su eficacia probatoria, lo cual se analizará posteriormente, tomando como norte que lo que se pretende en el proceso penal es establecer la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

-b-

Culpabilidad en los Delitos de Agavillamiento y Ocultamiento de Arma de fuego.

Tal y como se indicó supra, la Fiscal del Ministerio Público imputó a los acusados R.M.H.V. y T.H.S.D., (aparte del delito de Secuestro), los punibles de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal; ahora bien este Juzgador para resolver sobre la culpabilidad de los acusados en tales hechos, hace las siguientes reflexiones:

En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se tiene que dicha figura penal, se encontraba tipificada en el artículo 278 de la ley sustantiva penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, en donde se establecía que: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

De la lectura de la norma transcrita, resulta evidente que para la comprobación del tipo penal es indispensable que el sujeto activo oculte, esconda, disimule o guarde armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos; por ende estima este Juzgador que para establecer el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad de los acusados; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra (conforme la Ley citada); o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio.

En el caso de marras si bien es cierto al folio 163 de las actuaciones riela experticia Balística (sic) signada con el Nº 9700-134-LCT-2786, de fecha 14 de Julio de 20045, suscrita por el experto F.A.G.R., (la cual fuera ratificada en Juicio Oral y Público), en donde deja constancia de haber practicado reconocimiento sobre un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 marca Winchester y otra sin marca ni serial aparente, no es menos cierto que durante la celebración del Juicio no se escuchó ningún testimonio que corroborara que efectivamente esas armas se las hubieran incautado o se encontraban bajo disposición de manera oculta por parte de los acusados, por el contrario los funcionarios actuantes R.C.J.L. y MERCADO BELANDRIA C.A. (a cuyas deposiciones este operador de Justicia le da pleno valor probatorio), fueron contestes y coherentes en afirmar que a ninguno de aquellos se les incautó arma alguna, y que por el contrario las armas halladas fueron colectadas en la finca en donde mantenían en cautiverio a la víctima de autos.

Con estas pruebas evacuadas, el Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia que cobija a los acusados, concluyendo este Tribunal Unipersonal en función de juicio, que lo ajustado a derecho en el presente caso, (atendiendo a los medios de prueba incorporados al debate oral y público), es declarar la no responsabilidad de R.M.H.V. y T.H.S.D., respecto a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Por tanto, dado que la presunción de inocencia permaneció incólume, y que efectivamente el Ministerio Fiscal no pudo demostrar la participación de éstos en dicho hecho, debe este tribunal declarar la no culpabilidad de los mismos y dictarse entonces la respectiva sentencia absolutoria en lo atinente a este tipo penal. Así se declara.

En cuanto al tipo penal de AGAVILLAMIENTO, el mismo se encontraba previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal (vigente para aquella fecha), en donde se establecía que: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.

Para que se configure dicho tipo penal se hace necesario la concurrencia de ciertas condiciones como lo son: a) La existencia de dos o más personas; b) La permanencia en la asociación y c) que tal asociación se haga con un fin ilícito.

En cuanto esta figura penal, quien aquí decide observa que de los testimonios evacuados en el Juicio (sic) oral y Público (sic) no se evidenció de manera alguna los extremos que exige el tipo penal en referencia, ya que pese ha haber existido una asociación o concierto eventual entre los acusados de autos, no pudo demostrarse de manera cierta que éstos se hubieren asociado con el propósito de cometer un delito.

El Agavillamiento, es un delito de peligro que protege el orden público como conjunto de condiciones instituidas en una comunidad jurídica, las cuales no pueden los particulares por voluntad propia quebrantar; sin embargo, es forzoso que se demuestre que efectivamente esa asociación con fines ilícitos como concurso necesario, sea demostrada, situación que no se determinó, por cuanto el Ministerio Público durante el debate, sólo hizo énfasis en la participación de los acusados en el delito de Secuestro, pero no fue incorporado ningún elemento probatorio concreto para comprobar el delito de Agavillamiento; en consecuencia no se puede dictar contra R.M.H.V. y T.H.S.D., una sentencia de culpabilidad al no quedar plenamente comprobado el tipo penal, siendo necesario absolverlos. Así se decide.

-c-

Culpabilidad en el Delito de Secuestro.

De seguidas pasa este juzgador a analizar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control y practicados en las dos sesiones de juicio oral y público, en el estricto orden en que fueron evacuados, a saber:

1. La declaración de los acusados es tenida por este Tribunal como un elemento válido para establecer las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos, y la eventual responsabilidad en la comisión de éstos, dado que tal deposición fue rendida libremente, sin apremio, coacción o juramento y en presencia de sus defensoras, además de que previamente les fuera advertido su derecho de abstenerse de declarar, sin que el ejercicio de ese derecho significara perjuicio para su presunción de inocencia.

2. La deposición de la víctima …(omissis), si bien es cierto podría estar sometida a una presión psicológica que le pudiera impedir captar todos los detalles del hecho, no menos cierto que dicha persona por su cercanía a éstos, aportó detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, testimonio que se estima necesario para que este juzgador tenga un alcance de una representación adecuada de los hechos objeto de juicio, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba válido para ser valorado en forma concatenada con el resto de los medios de prueba

3. Declaración de la ciudadana A.D.D.S., también constituye un medio de prueba válido, valorándose la declaración de dicha ciudadana conforme a su cualidad de madre de la víctima; si bien es cierto inclina su testimonio a favor de su pariente, ello no puede ser fundamento de la no valoración si se determina que del contenido del testimonio puede ser avalado por otro testimonio imparcial.

4. Testimonio del funcionario M.S.S.; el Tribunal no valora el testimonio de dicho funcionario ya que éste (tal y como se estableció en Juicio Oral) fue quien practicó experticia Nro. 9700-134-LCT-2787 de fecha 22 de Julio de 2004 a una cédula de identidad a nombre de S.R.C.E., la cual no guarda relación con el presente juicio, ya que en audiencia celebrada en su debida oportunidad el acusado (hoy penado) S.U.D., admitió los hechos en relación a los delitos que se le endilgaban y que se vinculan directamente con el presente medio de prueba; por tanto su valor es neutro.

5. Testimonio de los funcionarios W.B., R.C.J.L., MERCADO BELANDRIA C.A., constituyen un medio de prueba válido para ser valorado en forma concatenada con el resto de los medios de prueba, ya que no se aprecia motivo alguno para tener sus dichos como no fiables. Su presencia como funcionarios actuantes el día de los hechos le da validez a su deposición para formar criterio acerca de la responsabilidad o no de los acusados. Por lo tanto, el Tribunal les da valor a sus deposiciones.

6. Deposición del funcionario G.R.F., el Tribunal le da pleno valor a su deposición (tal y como se indicó supra); fue éste quien efectuó experticia sobre las armas de fuego incautadas, empero se deja claro que tal testimonio únicamente constituye un medio de prueba para determinar la presencia de las armas, lo cual guarda relación con el título “a” del presente acápite.

7. Declaración del penado OVALLES VACA RODOLFO y D.S.U.: el Tribunal le da pleno valor a su deposición por las razones que quedaron plasmados en el particular “a” del presente capitulo.

En cuanto a las documentales se tiene que:

Al tratarse de un procedimiento ordinario, fueron admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control en su oportunidad legal correspondiente y evacuada por medio de su lectura, en audiencia oral y pública, las pruebas que se mencionan a continuación:

1. Prueba anticipada realizada el 09-08-2004 por el Tribunal Primero de Control, en donde se recoge el testimonio de la adolescente (omissis). A juicio de este operador de Justicia dicha deposición constituye un medio de prueba válido para ser valorado en forma concatenada con el resto de los medios de prueba, ya que no se aprecia motivo alguno para tener sus dichos como no fiables. Su presencia en el momento previo, durante y posterior al secuestro le da validez a su deposición para formar criterio acerca de la responsabilidad o no de los acusados. Por lo tanto, el Tribunal le da pleno valor a su deposición.

2. Acta de reconocimiento en rueda de individuos inserta al folio 107; el Tribunal le da pleno valor probatorio; a través del acta en referencia se deja constancia de que tanto la víctima como su prima reconocieron a algunos de los imputados, lo que permite a este Juzgador formar criterio para ser valorado en forma concatenada con el resto de los medios de prueba

3. Retratos hablados Nro. 3039 del 8-07-2004, a los cuales no se les asigna ningún valor por referirse a los ciudadanos que admitieron los hechos en la audiencia preliminar, imponiéndose la pena de diez (10) años.

4. Reconocimiento de objetos de fecha 16-07-2004, realizado al vehículo Marca Dodge: Medio de prueba que el Tribunal considera válido ya que a través del mismo se determina las características físicas del vehículo usado para el secuestro el cual fuera descrito por la víctima durante su declaración.

5. Acta de inspección Nro. 374 de fecha 11-07-2004 inserta al folio 12; medio de prueba dotado de suficiente validez ya que por medio de dicha inspección se constató la ubicación y las características físicas de la vivienda donde fueron aprehendidos los imputados, la cual fuera perfectamente descrita en Juicio oral y público por los actuantes.

6. Acta de inspección Nro. 376 inserta al folio 28; el Tribunal también estima que tal elemento es medio de prueba valido; con él se determina la ubicación posterior del vehículo en el que fuera secuestrada (omissis).

7. Ejemplar del diario la Nación de fecha 12-07-2004 folio 255; medio de prueba cuyo valor el Tribunal estima que es neutro ya que a través de este sólo se deja constancia del momento en que la policía Científica rescató a la niña del cautiverio.

8. Reconocimiento técnico Nro. COLCLR1-DF-2004/419, inserto al folio 145; al mismo este Tribunal le da valor neutro por cuanto sólo se hace referencia una serie de prendas de vestir incautadas en el lugar de los hechos.

De esta manera, sobre la base de las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, para este Tribunal quedó suficientemente acreditado que el día 08-07-2004, la niña (omissi), fue secuestrada en las inmediaciones de su residencia cuando ésta regresaba de un Centro de Telecomunicaciones ubicado en S.T., San Cristóbal, Estado Táchira, en compañía de la ciudadana D.O.V. (también conocida como María) y la prima de aquella, por tres sujetos de sexo masculino que se desplazaban en un vehículo marca: Dodge; modelo: Dart, de color azul y blanco y que luego de haberse desplegado un operativo especial por parte de los cuerpos de seguridad del Estado se logró la captura de S.U.D., quien manifestó a la comisión ser el negociador y haber participado en el secuestro aportando datos e identificaciones de otros sujetos supuestamente incriminados, a quienes se les dio posterior captura.

Establecidos como han sido los hechos derivados de las pruebas materializadas, deben éstas ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar si los acusados incurren en responsabilidad y por consiguiente, son culpables del secuestro de la niña (omissis).

El tema objeto de la presente decisión lo constituye entonces determinar si los acusados D.O.V., R.M.H.V. y T.H.S.D., incurren o no en responsabilidad penal por el hecho circunscrito, y de ser así, el alcance de dicha responsabilidad. Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir, mediante un juicio racional de valor estrictamente jurídico, si los hechos fueron producto de una conducta atribuible a los acusados, y luego, si tales hechos son típicos, antijurídicos, culpables y sancionables.

La acusada D.O.V., basa su alegato de no culpabilidad en que ella a pesar de haber aportado datos del movimiento económico y desplazamiento diario de la familia a su hermano (hoy condenado), lo hizo de manera inocente e inconsciente, no percatándose que éste fue uno de los sujetos que raptó a la menor de edad; por su parte R.M.H.V., alega que él también fue una víctima, que era taxista y que fue compelido por los hoy condenados a trasladar a la menor de edad, amenazándole de muerte; ahora bien T.H.S.D., expone haberse encontrado en la residencia de su suegra (madre de uno de los condenados) y que los funcionarios sin mediar palabra se lo llevaron sin tener ninguna clase de conocimiento de la situación.

En relación con tales coartadas, considera este juzgador que las mismas deben ser sometidas en primer lugar a un análisis coherente y lógico, para establecer si quedó suficientemente comprobada más allá de los meros dichos de los acusados y sus defensoras; de ser así, quedará lógica e indefectiblemente establecida la no vinculación en absoluto de éstos con el hecho que se le atribuye. Pero en caso de que este Tribunal Unipersonal considere que dichas coartadas no tienen suficientes bases, corresponderá entonces efectuarse un análisis lógico del acervo probatorio para estimar si el Ministerio Público consiguió demostrar, más allá de alguna duda razonable, la autoría y la consecuente cuota de responsabilidad, de los acusados en el hecho punible por el cual fueron sometidos a juicio.

En cuanto a la ciudadana D.O.V., se tiene:

En fecha 09-08-2004, se trasladó y constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Número Uno de esta Extensión Judicial, en la sala de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de adolescentes con sede en la ciudad de San Cristóbal, a fin de tomar como prueba anticipada, la declaración de la adolescente (omissis), quien entre otras cosas manifestó: “En ese día Diomira recibía llamadas telefónicas constantemente y ella se metía al cuarto y hablaba en el cuarto…al rato le Dice Diomira a Juliet que la acompañé al Centro de Telecomunicaciones y Juliet le dijo más tarde OK… fuimos a llamar y nos conseguimos a un amigo de la familia quien nos ofreció la cola en su carro para llevarnos al Centro de telecomunicaciones y Diomira dice no, que nos vamos caminando que eso es cerca; después Diomira se metió a una cabina, Juliet en otra y yo en otra todas separadas… después yo me metí en la cabina de Diomira o M.e. colgó el teléfono y le pregunté que con quien hablaba ella dijo con un amigo… nos fuimos por el camino donde siempre caminamos, en ese momento agarraron a mi prima y un muchacho sube y la agarra a Diomira y la amenazo (sic) con una pistola y le dice suban a (sic) las mato y nosotras subimos para una casa de una señora que estaba enferma….

A preguntas hechas por la Fiscal contestó entre otras cosas que: “no casi nunca lo hacía ella siempre hablaba al frente de Juliet pero ese día si se escondió en el cuarto para hablar… Diomira decía cada rato apúrense que vamos a llamar y Juliet me dijo que la acompañara que no quería bajar sola…. 5.- Diga de quien fue la idea de no montarse en el carro del amigo de la familia quien ofreció a llevarlas. Contestó: la idea es de Diomira porque ella decía que era cerca que fuéramos caminando…9.- Diga usted al momento de que la encañonaron a ustedes, describa en que posición quedó la ciudadana Diomira y su persona. Contestó: Diomira quedo (sic) de frente pero ella dice que quedo (sic) de espalda que no vio nada pero yo la vi de frente… ella nunca recibió visitas en la casa pero siempre la llamaban… yo vi cuando agarraron a mi prima y otro muchacho subió y agarró a Diomira, el que agarró a mi prima bajaba corriendo con ella…. 3.- Señale usted si está en la sala esta alguna persona que participo (sic) en el hacho (sic) y diga como esta (sic) vestido. Contesto (sic): si una de las persona (sic) que yo vi esta (sic) en la sala y esta (sic) vestida de camisa azul con una “T” en el pecho, con pantalón a.c. y tiene zapatos negros….Dos personas hombres, y no recuerdo como andaban vestidos pero si les di (sic)la cara…si, yo observe (sic)al que agarro (sic) a mi prima que estaba sentado en el escalón… 6, La persona o personas que las interceptan van en sentido contrario y a quien observa usted. Contesto (sic): Si, yo observe (sic) al que agarro a mi prima que estaba sentado en el escalón; 7.- Esa persona que usted vio es la misma persona que acaba usted de describir en esta audiencia. Contesto: No, no es la misma persona. 8.- Si ella no es la misma persona que agarro (sic) a su prima puede señalar quien la agarró. Contesto: Yo no lo vi porque esa persona estaba de espalda…

Por su parte, durante la celebración del Juicio oral y Público, la víctima (omissis); expuso entre otras cosas que: “Iba saliendo de mi casa, estaba en la mañana con Diomira íbamos a hacer una llamada al centro de telecomunicaciones, en la subida observo a un señor no le presté atención y seguí derecho, de regreso estábamos bromeándonos y el señor me agarra de la cintura; Diomira quedó de frente al señor y me arrastra al automóvil que estaba en el callejón, yo gritaba que pidieran ayuda y mi prima gritaba y nadie nos ayudo (sic); adelante en el automóvil había un conductor, yo me tiro al piso y me defiendo y cuando me levanto había otro apuntándole a Diomira… eso fue un Jueves; en mi casa estaba mi prima y la señora Diomira.

Yo iba a llamar un compañero, ella se metió sola a la cabina; ella no nos dijo a quien iba a llamar; uno le puso un arma de frente; Diomira vio a las personas, ella estaba de frente a las personas, ellos no tenían nada que los tapara; ella se quedó callada, yo le decía que gritara y mi prima fue la que gritó; el que me agarró me arrastró al carro, me tira al piso y me voy a defender y en lo que me voy a levantar me puso el otro la pistola y me montó al carro… Diomira me insistía que saliéramos a llamar y fui porque necesitaba hacer una llamada; un vecino nos ofreció la cola y nosotras seguimos caminando; nunca conocí a los familiares de Diomira; ella trabajó como cuatro años en mi casa….

En la semana íbamos a llamar dos o tres veces; ella me acompañaba cuando yo lo necesitaba; en mi casa hay telcel fijo, no se pueden hacer llamadas; ella insistía que saliéramos a hacer una llamada y yo como también necesitaba fui; siempre tomábamos un caminito, como un atajo; el camino era angosto y cabíamos las tres; uno me agarró de la cintura; yo había observado a uno solo; en el callejón hay casas; mis padres tenían celular…. Diomira se quedó tiesa, mi prima gritaba; Diomira no hacía nada…. Diomira vio a las personas, ella estaba de frente a las personas, ellos no tenían nada que los tapara; ella se quedó callada, yo le decía que gritara y mi prima fue la que gritó… Diomira me insistía que saliéramos a llamar y fui porque necesitaba hacer una llamada; un vecino nos ofreció la cola y nostras seguimos caminando; nunca conocí a los familiares de Diomira; ella trabajó como cuatro años en mi casa

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La ciudadana A.D.D.S., entre otras cosas señaló que: “La niña mía fue raptada, la sacó la muchacha de la casa, unos hombres se la llevaron y la raptaron…. eso fue un jueves antes del doce en la tarde; ella estaba con la muchacha y mi sobrina; la muchacha es Diomira (la señala); yo salgo en las mañanas; ella me pidió permiso para salir a llamar; yo salí como a las diez de la mañana, ella era muy nerviosa porque el hermano tenia problemas, las (sic) mamá, o la hermana; también estaba Daniela mi sobrina; Daniela decía que ella estuvo nerviosa y que tenía el teléfono fijo en el cuarto de ella y ella decía que estaba esperando llamada; Daniela dijo que les iban a dar la cola un vecino y no la tomaron, se fueron a llamar y de bajada les pasó eso; las dos subieron al centro de telecomunicaciones y me dijeron que se habían llevado a mi hija; yo me fui al Gaes; un amigo llevó a María y a Daniela a la Guardia.

Diomira siempre manifestó mucho nervio, ella se quería ir; era raro porque el domingo no la llamó nadie y antes de eso la llamaban muy seguido por eso empezamos a sospechar; no conocíamos a la familia de Diomira; sé que ella vivía en Rubio; María iba a cumplir tres años y pico con nosotros; ese día ella recibió una llamada en la tarde y se puso mal porque que un hermano había tenido un problema; cuando se entera de que a mi hija la liberaron ella no tenia (sic) actitud de felicidad sino asustada y temblaba y preguntaba que si los habían agarrado a todos; ella decía luego que no tuvo nada que ver, me llamó a mi tienda; ella no volvió a llamar más nunca, yo creía en su inocencia; si ella vio a su hermano no me explicó como se cayó y no dijo nada….ella prestó servicio en mi casa como por tres años y medio.

En varias oportunidades decía que no iba más y luego regresaba; ella se retiraba los fines de semana; iba a retirar a veces el dinero en las tiendas; ella tuvo la oportunidad de irse cuando secuestraron a mi hija pero luego no porque la casa estaba vigilada; nosotros prácticamente no dormíamos; ella no tuvo oportunidad de volarse; una vez dijo que se le había perdido la cédula y en el lugar donde los agarraron encontraron la cédula de ella”.

Del contenido de las anteriores declaraciones se desglosa que las hoy adolescentes fueron contestes en manifestar que el día en que se produjo el secuestro: i)la acusada de autos insistió en reiteradas oportunidades en dirigirse al Centro de Telecomunicaciones a efectuar llamadas; ii) que la misma el día de los hechos mantuvo una actitud de franco y marcado nerviosismo; iii) que Diomira pudo observar perfectamente a los ciudadanos que tomaron a la adolescente, ya que según aquellas, ésta quedó de frente a los secuestradores, pudiendo percatarse la acusada con claridad y sin lugar a dudas de que uno de ellos era su hermano; iv) que un vecino o amigo del sector les ofreció llevarlas hasta el Centro de Telecomunicaciones y Diomira se negó.

Llama poderosamente la atención a este Juzgador la declaración de la madre de la víctima; de ella se puede evidenciar que sin vacilación alguna expuso que el día de los hechos también notó una actitud de marcado nerviosismo en la acusada; expuso su extrañeza al percatarse que Diomira o María no había recibido llamadas posteriores que eran habituales, lo que la hizo sospechar.

De tal testimonio se desprende de igual manera que la deponente fue clara al decir que la acusada lejos de expresar emoción al haber sido liberada la víctima se puso alterada y nerviosa preguntando si habían atrapado a todos los captores y que momentos anteriores había recibido una llamada que la hizo sentir más perturbada (lo que indica que efectivamente tenía conocimiento que su hermano se encontraba implicado).

Por su parte los funcionarios R.C.J.L. y Mercado Belandría C.A., coincidieron al asegurar que al dar captura a los hoy acusados de autos, los mismos manifestaron que el secuestro lo habían planeado con la colaboración y a través del aporte de información que Diomira les proporcionaba, al trabajar ésta en la residencia de la víctima. De lo anterior se desprende que, no se constató a través de la inmediación de las declaraciones que efectivamente la tesis sostenida por la acusada y su defensora era cierta, ya que no existió ningún testigo que ciertamente corroborara sus dichos.

Lo que efectivamente quedo (sic) evidenciado es que ciertamente la acusada proporcionó a su hermano toda la información necesaria para efectuar el secuestro de la menor de edad (lo cual fue asegurado por ambos), pero no lo hizo de manera inocente como esta (sic) asevera, ya que: a)de manera intencional, insistente y reiterada le pidió a la víctima y a su prima salieran de la residencia a efectuar una llamada para que así se consumara el hecho punible, sin informar posteriormente que uno de los captores era su hermano; b) mantuvo una actitud de nerviosismo instantes anteriores y posteriores al hecho. No se configuró la excusa absolutoria que no es punible el encubridor de sus parientes cercanos, como lo señala el artículo 257 del Código Penal, pues está claro que la acusada, planificó el secuestro con su hermano y las demás personas que fueron

aprehendidas. De todo lo expresado, se colige la culpabilidad de la acusada en tal hecho, conclusión a que se llega luego de realizar en forma armónica, coherente y eslabonada, un análisis y concatenación racional de la corta declaración rendida libre de todo apremio, coacción o juramento por la acusada con las deposiciones hecha por los testigos, en donde se ha advertido que efectivamente el dicho de ésta no encuentra soporte en otra declaración que no sea la propia, lo que confirma de manera definitiva que la acusada de autos efectivamente colaboró en la perpetración del secuestro.

De esta manera, con sustento en los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público, queda suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba a la acusada, ya que se estableció en forma plena y racional, más allá de duda razonable alguna, que la acusada D.O.V., plenamente identificada, perpetró, como autora el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Si bien D.O.V., no ejecutó materialmente el secuestro, sin embargo, este tipo penal, por sus particulares características, es un delito permanente, que su consumación se mantiene en el tiempo mientras perdure la retención de la víctima; por tanto son autores quienes participan en el acto de la aprehensión, todas las personas que cumplan con cualquiera de las formas de actuar a que apuntan los verbos rectores señalados en el tipo penal, así quienes planifican el hecho; como ya se dijo, la acusada no sólo proporcionó a su hermano toda la información necesaria para efectuar el secuestro de la menor de edad, sino que planificó junto a él y otras personas ese hecho; en consecuencia su conducta es reprochable, dictándose necesariamente sentencia de culpabilidad. Así se decide.

En cuanto al ciudadano R.M.H.V.:

Éste expuso durante su declaración rendida libre de juramento que: “Ese día yo me encontraba en mi casa, Ovallos Vaca se acerco (sic) a mi casa para que le hiciera una carrera para ir a buscar la novia; yo lo distinguía porque vivía en el barrio; yo trabajo con mi carro soy sostén de familia; estaba estudiando en la Universidad Abierta, le dije a Rodolfo que la carrera valía 10 mil Bolívares y me dijo que si; me despedí de mis hijos y de la mujer; cuando iba por Rubio en la plaza me dijo que me parara que venia (sic) un amigo y me presentó a D.S. y me dijo que nos fuéramos; llegamos a S.T., me hace parar y me dijo que lo espera (sic) y yo le dije que no me iba porque no me había pagado la carrera; ellos se fueron a una vereda hacia arriba; esperé como 30 minutos a 45 minutos; llegó Darío y montó a una muchacha a la fuerza y Rodolfo me apuntó en la parte de atrás de la cabeza y me dijeron que prendiera el carro que si no me iban a matar.

Prendí el carro y me fui violento, me dijeron que cogiera a Rubio; cuando iba llegando al Mirador me volvieron a amenazar porque me decían que me iban a matar; antes de llegar a Rubio me hicieron desviar a S.R. y luego a una carretera que no estaba asfaltada; en una el carro se me apaga; Darío se baja con la muchacha y Rodolfo me dijo “bueno si se pone de sapo o la vuelta se cae por su culpa la van a pagar usted o su familia porque yo se donde vive usted”; ellos se fueron, miré por debajo y vi que al carro se le había reventado la manguera del radiador, como pude la arreglé y me fui a mi casa, me bañé y me acosté.

Como al tercer día llegan unos señores sin mediar palabra, me golpearon, me encapucharon, revolvieron la casa y preguntaron sólo por mi nombre; yo les agradezco todo lo que pueden hacer por mi, yo también soy víctima de ellos por eso callé; voy a cumplir 23 meses detenido, no tengo antecedentes ni problemas con nadie; le agradezco al Tribunal que me llevaran al entierro de mi papá; la misma niña tendría que decir que yo estaba bajo amenaza; tenía temor que atentaran contra mi vida y me quedé callado.”

La Fiscal interrogó, manifestando el acusado entre otras cosas que: “No conozco a Rodolfo, lo distingo porque vivía en el barrio alquilado en una casa; él me dijo que le hiciera la carrera y en el parque Bolívar me dijo que me parara y monta al señor Darío; no me percaté cuando Rubén agarró a la niña; él se montó con la muchacha a la fuerza; David ingresó por la puerta de atrás a mano derecha y enseguida entró Rodolfo; la niña les preguntaba que qué pasaba y ellos decían que tranquila que todo bien; yo a la niña no la vi, creo que la tiraron al piso; Rubén iba detrás mío; Rodolfo me apuntaba; él iba al lado derecho detrás

Ellos me dijeron que fuera a Rubio; el vehículo atrás venía con los vidrios arriba y adelante con los vidrios abajo; me desviaron para S.R. y luego pasamos por una carretera no asfaltada; se me dañó el carro; mi actitud era asustada; Darío se bajó con la muchacha y Rodolfo me amenazó; yo luego revisé el vehículo y vi que la manguera del radiador se había dañado, la manguera es larga la piqué y la volví a conectar; me fui para la casa; el vehículo estaba en mi casa; el carro sufrió unos golpes y lo llevé al taller; yo nuca he estado en una circunstancia de estas y por eso me quedé callado, tenían amenazada a mi familia”.

La defensora R.d.J.M. interrogó, manifestando el acusado que: “soy chofer, tenía de taxista como casi toda la vida; yo estudiaba en la Universidad; a Darío lo conocí el día de la carrera porque Rodolfo me dijo que me parara en la plaza Bolívar, allí me lo presentó, nunca lo había visto; a Rodolfo lo distinguí pero con él no tenía trato; a T.S. no lo conocía de palabra pero lo distinguía porque era del Barrio; en ningún momento vi a Tito allí; el vehículo lo acostumbraba a guardar en mi casa en el garaje”.

Por su parte F.R. interrogó, manifestando éste que: “En el camino ellos no hablaban nada, normal; yo hasta prendí el radio; no observé si portaban celular”. El Tribunal interrogó, contestando: “Yo los esperé porque ellos no me habían pagado la carrera”.

Por su parte la (omissis) manifestó entre otras cosas que: “ adelante en el automóvil había un conductor…me tapan y me meten al carro, había uno adelante y otro atrás; ellos venían hablando y decían que fue fácil agarrarme; pasamos por una alcabala, seguimos a un camino y el auto se averió, el conductor se quedó hablando con otro señor; seguí caminado y me dijeron que no gritara ni nada… el carro arriba era blanco y azul lo demás; adelante iban dos y atrás iba otro; los de adelante hablaban que había sido fácil agarrarme; (señaló al acusado R.M.H. como el que iba manejando y hablaba con el otro ciudadano); decían que les iban a pagar buena cantidad; yo iba en el piso del carro; iba con los ojos vendados y las manos vendadas.

El carro se dañó y lo que había era monte; pasamos por una alcabala, yo sentí que dijeron Buenas y contestaron buenas; cuando se dañó el carro me soltaron; uno se quedó hablando con el conductor; ellos nunca discutieron entre ellos ni se alzaron la voz ni nada…el día del reconocimiento en rueda de individuos que se hizo en el Tribunal, no reconocí a nadie porque me pusieron a varias personas y habían dos señores similares con camisas rojas y estaban cerca, me confundí, yo lo que había visto era la franela roja y que era obeso el que conducía el taxi….me vendan los ojos y me amarran las manos cuando me meten al carro, me las quitan cuando el carro se daña; al chofer lo vi cuando estaba forcejeando y lo vi con la franela roja; cuando me bajo lo veo que se queda hablando con el otro muchacho; al otro que reconocí aquí, me decía que me quedara tranquila”.

En cuanto al penado OVALLES VACA RODOLFO se tiene que depuso entre otras cosas que: “ Yo fui a la casa de Robert para que me hiciera la carrera para buscar a la novia mía; bajamos al centro y busqué a otro amigo que tenía a Darío; nos fuimos para donde íbamos a hacer el trabajo, el señor no sabía nada; cuando montamos la china el agarró a pelear y le dije que manejara con cuidado; yo le saqué la pistola y le dije que siguiera que yo sabía donde vivía la familia de él; yo me monté en la parte de atrás, Darío también en la parte de atrás y la chama también atrás en el medio; el otro compañero utilizó una gorra y yo le puse un trapo y le tapaba la cara; cuando estaba en el carro le vendamos los ojos, estaba toda asustada..

Yo a Robert lo amenacé con una pistola; Darío no tenía arma; nosotros no hablábamos en el camino y le dije que no se parara en ninguna alcabala, que siguiera calmadamente por el Mirador; yo allí lo amenacé nuevamente; el carro se accidentó en una trocha y no se pudo andar más; bajamos la china vendada y el otro se fue con ella y me quedé hablando con el señor; yo a él le dije que cuando regresaba le pagaba; yo le dije que no fuera a poner la denuncia; la china bajaba vendada… yo le dije a el que le iba a pagar bien pago, no le dije cuanto; a Darío lo recogimos en el centro de Rubio”

A su vez el también penado D.S.U., manifestó que: “Yo distinguía a Rodolfo y él me dijo que tenia una vuelta por ahí, yo estaba jodido, le dije que me daba vaina, él dijo que estaba todo listo; fuimos y él dijo que por carro no nos varamos que él iba a buscar una carrera; me dijo que fuéramos para allá; esperamos cuando vimos a la muchacha, la agarramos, la montamos en el carro; no teníamos ni arma, sino una pistola de pasta…. la idea fue de Rodolfo él me lo planteó, yo estaba en mala situación económica; él me dijo que lo esperara en el Centro, llegó en el carro, me monté y que el cuadraba todo; él dejó esperando al del carro.

Rodolfo me dijo que lo esperara en una plaza; yo a Robert nunca lo había visto, yo estaba recién llegado a Rubio, antes estaba en Colombia, en Cúcuta; nos bajamos, nos acercamos arriba, allí vimos a la muchacha, la agarré la monté en el carro; ambos nos sentamos atrás con la muchacha que iba acostadita; yo la agarré y la monté al carro, ella se forzó y la montamos en el carro; Rodolfo cargaba una pistolita de pasta; yo le decía a la chama que se quedara callada y Rodolfo le decía al chamo que se quedara tranquilo; no le amarramos las manos, sólo le tapamos los ojos; ella dijo que se portaba bien y más adelante se soltó; teníamos que meternos luego por una escalera pero yo no conocía bien la zona.

El carro se varó y él me dijo que arrancara con la chama que él hablaba con el gordo para que se quedara tranquilo; ella se fue conmigo y se portó bien; entre Rodolfo y yo pedíamos el rescate telefoneado; yo ni me acordaba donde estaba la finca; él se quedó hablando con el señor para que no fuera a decir nada; yo no distinguía a Tito; con él si nunca hablé; yo era nuevo en Rubio…yo no utilicé capucha ni nada…. nosotros estábamos cerquita del carro como a tres o cuatro metros; Rodolfo me ayudó a montarla porque ella no se dejaba; nos montamos y el carro arranca de una; yo no sé si los demás me alcanzaron a mirar.

Rodolfo sacó el trapito se le puso y sacó la pistola para arriba; la niña la meto acostada en el piso del carro; Rodolfo le dijo al chofer “tranquilo gordo”; los vidrios venían bajados; yo a la niña le decía que se quedara calladita y Rodolfo le decía al tipo que se quedara tranquilo; de allí nos fuimos a una parte que se llama la escalera eso es bien delante de el Mirador; Roberto le decía al taxista por donde tenía que meterse; el carro se varó; el chofer conducía siempre corriendo un poquito; era una zona sola; Rodolfo a mi me las mostró; al vararse el carro él se queda hablando con el señor y lo amenazaba como con la familia; la niña no iba vendada ni amarrada, iba suelta… yo a Roberto no lo distinguía a Rodolfo lo distinguía como hace dos o tres años…a Diomira sólo de vista…La niña en el carro prometió portarse bien; ella nos vio a Rodolfo y a mi persona, no creo que haya visto al taxista porque apenas la montamos la bajamos al piso; de pronto la vio cuando se dañó el carro y la bajamos.”

El Funcionario MERCADO BELANDRA C.A., expuso entre otras cosas que: “…sacamos a la niña, se hizo el levantamiento del cadáver; éstos mismos muchachos nos dijeron el nombre y donde vivía el dueño del taxi que lo prestó para retener a la niña; fue otra comisión al lugar y detuvieron al muchacho, el taxi estaba guardado en un taller; se retuvo la muchacha que estaba en San Cristóbal, se hicieron actas y se entregó la niña a sus padres… el que manejo el vehículo es el propietario y fue en ese vehículo donde se llevaron a la chama; ellos decían que él había participaron directamente en el hecho; tengo 15 años de funcionario…el taxista negó la existencia del taxi y luego en la oficina dijo que sí; él mismo corrobora que el tuvo participación y los demás también; los otros dos muchachos manifestaron que el taxista estaba implicado y la niña describe el taxi tal cual es…”

Por su parte el funcionario R.C.J.L., manifestó en relación al acusado que: “…los aprehendidos manifestaron donde estaba el auto y efectivamente éste estaba en un galpón; fuimos a la residencia de el dueño y nos dijo que el carro estaba guardado allí porque estaba accidentado por un tiempo; logramos trasladar el vehículo al lugar”.

El acusado expone haber recibido por parte de los hoy penados múltiples amenazas lo que lo conllevaron a actuar de esa manera y conducir el vehículo hasta el sitio en que se produjo la falla; por su parte la víctima manifestó no haber escuchado ni visto en ningún momento que los penados hubieren proferido alguna clase de amenaza o utilizado su arma de fuego contra el ciudadano R.M.H.V..

Observa este Juzgador una serie de contradicciones, ilogicidades y hechos tales como:

  1. El acusado dice que Ovallos Vaca Rodolfo le ofreció por la carrera la cantidad de diez mil Bolívares; por su parte éste dijo que nunca había hablado de una cantidad específica, que sólo le había manifestado que le iba a pagar “bien pago”;

  2. Es insensato pretender efectuar un secuestro en donde no exista una planificación previa y minuciosa, ya que para perpetrar este tipo de punibles se requiere elaborar un plan con antelación (tal y como así lo manifestaron en audiencia los penados), por lo que no es posible pretender que éstos aparte de asumir el riesgo que significaba tomar a la victima, asumieran otro riesgo como era el de contratar a un taxista cualquiera y exponerse a que el mismo hubiese actuado de tal manera que alterar a sus planes;

  3. No puede obviar este Tribunal el hecho de que el acusado nunca dio parte a las autoridades de las cuales pudo haber solicitado perfectamente protección para éste y para su familia, no considerando que el secuestro es un delito cuyas consecuencias afectan tanto a la víctima, a su familia como al resto de la sociedad, alterándose así el funcionamiento de todo el sistema estadal, lo cual provoca un estado de tensión en la ciudadanía;

  4. El acusado expone que la víctima no tuvo oportunidad de haberlo observado; está expuso que si lo hizo lo que fue corroborado por uno de los penados quien declaró que en principio aquella iba vendada pero que posteriormente le fueron retiradas las vendas;

  5. Acusados, penados y víctima expusieron haber pasado por un punto de Control fijo de la Guardia Nacional de este Estado ubicado en El Mirador, no haciendo nada al respecto R.M.H. pese a haber tenido una posibilidad de informar a los funcionarios policiales que allí se encuentran destacados.

  6. Que la víctima fue clara al manifestar que en el reconocimiento en rueda de individuos no pudo reconocer al acusado ya que “habían dos señores similares con camisas rojas y estaban cerca, me confundí, yo lo que había visto era la franela roja y que era obeso el que conducía el taxi”

Como se indicó supra, el delito de Secuestro, es de carácter permanente, porque su ejecución se prolonga desde el momento en que una persona es privada de libertad hasta el instante en que la recobra, de manera que son autores de este ilícito no sólo quienes participan en el acto de la aprehensión, sino todas las personas que cumplan con cualquiera de las formas de actuar a que apuntan los verbos rectores.

Este atentado contra la libertad de locomoción, se tipifica cuando se arrebata, se sustrae, retiene u oculta a una persona y como tipo de conducta alternativa que es, permite afirmar su comisión respecto de la persona que realiza uno, alguno o todos los comportamientos. Quedó claro que R.M.H.V., participó directamente en el secuestro de la niña (omissis), pues se probó que fue la persona que voluntariamente y sin ningún tipo de coacción, condujo el vehículo en la cual fue llevada la víctima al sitio donde permaneció retenida luego de perpetrado el plagio; por tanto su conducta es reprochable y la sentencia debe ser necesariamente de culpabilidad. Así se decide.

En cuanto al ciudadano T.H.S.D.:

Al momento de rendir su declaración libre de apremio y coacción expuso:”El día 11 de julio yo me encontraba en casa de mi suegra la mama de Rodolfo, el día antes me encontré con la novia mía que es la hermana de Rodolfo quien me invito a la casa, eran como las diez de la mañana, me brindo almuerzo, me acosté a ver televisión, me quede dormido, como a las cuatro o cinco nos agarro la PTJ, me despertaron con un coñazo en el pecho; abrí los ojos tenia una pistola en la boca y me preguntaban que donde estaba la niña secuestrada; tenían a Rodolfo afuera con las manos en la cabeza; los PTJ nos llevaron, nos golpearon y nos preguntaban por la niña.

Le pregunté a Rodolfo que qué pasaba y me decía que no sabia; nos taparon los ojos y nos montaron en un carro; empezó una balacera cuando los carros pararon, al rato dijeron que habían rescatado una niña que estaba secuestrada, prendieron los carros y nos fuimos y en el camino dijeron que habían tres heridos y dos muertos; a mi papa lo tenían vivo y luego apareció muerto y lo mataron a tiros, los vecinos escucharon como hicieron sufrir a mi padre”.

La Fiscal interrogó, manifestando el acusado entre otras cosas que: “la casa de mi suegra es en la invasión; allí vivían mi suegra un cuñado J.A.O. y la novia m.L.M.O.; a las cinco me despertaron; cuando yo estaba almorzando estaba mi novia, la suegra y Ovidio; los Policías no llevaron a Rodolfo y a mí; a lo que me acosté a dormir llegó Rodolfo a la casa que queda al lado de la que yo estaba; nos llevaron como a un patio como a una hacienda; no conozco a la víctima; nunca la he visto; los Ovallos vivían en el Barrio y se mudaron a Rubio; cerca de ellos hay más viviendas.”

La defensora R.d.J.M. interrogó, manifestando el acusado que: “yo llegué a la casa como a las 10 de la mañana; yo tenía como quince o veinte días que no hablaba con Rodolfo; yo trabajaba con el hermano mío que es maestro de albañilería y de metalúrgica; no sé a que se dedicaba Rodolfo; no conozco a D.S.; a Robert lo había visto porque él es del barrio donde yo soy, él trabajaba en un taxi; Rodolfo estaba en casa de la suegra y yo en la del cuñado S.O.; cuando almorcé me pasé para allá porque la novia mía se puso hacer el aseo; la PTJ llegó como a las cuatro o cinco de la tarde; me pegaron y me preguntaron que cual era mi nombre”.

El Tribunal interrogó, contestando: “mi padre murió en Rubio, en la finca la primavera; la única causa es porque la niña la tenían en la finca de mi papá; mi papá tenía 70 años; murió el 11-07-2004; allá fue que nos llevaron; el 29 de Junio fue la última vez que lo vi vivo”.

Por su parte la víctima en relación a éste expuso: “…yo allá duré tres días y una mañana; allí hablaban conmigo un señor delgado y una señora, se hablaban con señas, yo los veía por un huequito de la puerta; (Señala a T.H. diciendo que éste entraba a hablarle, que le decía que “tranquila” que su padre tenía mucho dinero); a veces entraban varias personas, tres o cuatro, como de treinta años… él (TITO SIERRA) entraba encapuchado donde yo estaba, pero había un hueco y yo por allí lo veía sin la capucha; apenas salía se quitaba la capucha y se sentaba a hablar; todos entraban encapuchados, pero yo luego podía verlos; el día del reconocimiento en rueda de individuos que se hizo en el Tribunal, no reconocí a nadie porque me pusieron a varias personas y habían dos señores similares con camisas rojas y estaban cerca, me confundí, yo lo que había visto era la franela roja y que era obeso el que conducía el taxi… cuando lo de los disparos habían dos personas y la señora; allí estaba él (TITO H.S.) y otro de mayor edad como de 50 años…”

Nuevamente T.H.S.D., solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue, de manera separada, sin juramento y libre de coacción expuso: “De lo que declara la señorita de que entraba al cuarto encapuchado, eso no es verdad, porque desde el 29 de junio no iba a la finca; yo desde ahí no veía a papá; ella declara sin juramento”.

OVALLOS VACA RODOLFO expuso: “Tito era novio de mi hermana; Tito no sabía lo que yo hacía; yo tenía como dos meses que no hablaba con él; en mi casa me agarraron, en la casa de mi mamá, el día domingo; Tito acababa de llegar porque era el novio de mi hermana; yo planeé el secuestro con Darío; yo visité a la víctima donde estaba escondida, utilizábamos pasamontañas, la vi tres veces; Darío en ningún momento la vio; ninguno más lo vio; allí había un hermano pero el trabajaba en esa finca; él tenía un mes de estar viajando para Colombia, los días de el secuestro mi hermano no estaba allá…”

Por su parte D.S.U., manifestó: “…yo no distinguía a Tito; con él si nunca hablé; yo era nuevo en Rubio, a Rodolfo si porque era de Cúcuta; yo fui a verla la noche que la dejamos allá; el señor de la finca era del papá de Tito y que él vivía y la iba a prestar porque no entraba para allá nadie; luego iba sólo Rodolfo a verla; yo no utilicé capucha ni nada… la niña no iba vendada ni amarrada, iba suelta; él luego me alcanzó y llegamos a una finca de un señor que falleció que era el padre de T.H.; el señor estaba solo en la finca; había una piecita y la metimos; era de bloque; le metimos candado, hablamos con el señor, comimos, se le prendía la luz a la chama; ella decía que le daba miedo quedarse sola que la acompañáramos; Rodolfo y mi persona nos acostamos en el suelo en la misma habitación de la niña.

La niña quedó con el señor que le daba comida; nosotros nos fuimos cada uno a donde vivía; ese día llamamos y nos fuimos a San Antonio; luego yo iba solo porque el otro no tenía papeles; la misma niña nos dio el número telefónico; los funcionarios me agarran cuando acababa de terminar de llamar; yo sabía donde quedaba la casa de Rodolfo y los llevé; él les dijo donde era la casa y todo; yo a Roberto no lo distinguía a Rodolfo lo distinguía como hace dos o tres años; ni a T.H. ni a su papá los distinguía; a Diomira sólo de vista…”

A su vez R.C.J.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre otras cosas manifestó: “estábamos trabajando el secuestro de la niña y día anteriores estaban haciendo llamadas los secuestradores al padre y las llamadas se realizaban desde san Antonio; en virtud de esto nos trasladamos una comisión allí y determinamos que las llamadas se realizaban cerca de la aduana principal; se produjo una llamada y ubicamos el teléfono de CANTV y logramos ver a la persona que hablaba con el familiar de la victima; hicimos la aprehensión, nos entrevistamos con éste y dijo que había sido contratado para hacer llamadas y contrataciones y que las personas que sabían la ubicación de la niña estaban en una invasión de Rubio; allí ubicamos dos personas en u rancho; las trasladamos, los entrevistamos y dijeron que efectivamente tenían conocimiento del secuestro y habían donde estaba la niña.

Fuimos al Barrio Amarrillo, zona montañosa y nos señalaron donde estaba la niña; cerca del sitio nos fuimos en grupo comando tomando medidas necesarias de prevención para resguardar la vida de la niña; nos recibió un señor que hizo ataque a la comisión con una escopeta; la niña estaba en una habitación, las pasaron por la parte de atrás y la ubicamos en la parte posterior.

Nos dijo que el era el negociador y que las personas que sabían donde estaba la menor se encontraban en Rubio en una invasión; era una carretera destapada, con viviendas de pared de lata; ingresamos a la vivienda porque nos dejaron entrar, capturamos creo que a dos ciudadanos quienes nos manifestaron que si habían planificado el secuestro por medio de la muchacha de servicio que era familiar de uno de ellos, y que la tenían en una parcela; expusieron que el vehículo era un Dart.

Recuerdo la cara de los ciudadanos que aprendí en la casa, sé que había uno flaquito pero no lo recuerdo, no lo veo aquí, y el otro sé que era él (señala a T.H.S.) y el otro que está aquí (señala a R.M.H.) es el propietario del carro…los que manifestaron que habían planificado el secuestro fue a los que aprehendimos en la invasión, pero no recuerdo los nombres, ellos decían haberlo planificado conjuntamente con la muchacha de servicio… aprehendimos a las personas en el invasión y nos manifiestan donde estaba la plagiada.

Por su parte, el funcionario MERCADO BELANDRA C.A., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela, manifestó entre otras cosas que: “se producen llamadas ala residencia donde es atendida por su progenitor y el que llamaba solicitaba una cantidad de dinero por la liberación de la niña; allí se hizo un trabajo de inteligencia y se determinó que las llamadas salían de san Antonio, unas salieron de un centro de telecomunicaciones; colocamos un funcionario nuestro en la residencia de la Niña con un computador para que éste indicara de donde salía la llamada; nos trasladamos hasta la localidad y se realiza nueva llamada de un centro de comunicaciones y el funcionario que estaba en la casa nos llamó y nos dijo de dónde llamaban…

Observamos que era el teléfono y el número registrado allá; detuvimos a la persona y lo interrogamos; él dijo que pertenecía al ELN de Colombia, que tenía participación de los hechos pero el trabajo de él era realizar la negociación, más no sabía donde tenían a la niña secuestrada; llegamos a un acuerdo y el señor nos dijo que él sabía quienes tenían a la niña y que nos podían llevar a la niña; de inmediato nos trasladamos a Rubio, sé que era un sitio con casas de rancho, como una invasión; las persona nos señaló la residencia donde habitaban las dos personas que sabía donde estaba la niña y que habían participado en lo que llaman el levante que es la detención de la niña…

Allí encontramos dos personas de sexo masculino estaba la mamá de uno de ellos y la hermana; los llevamos a la oficina, los interrogamos, ellos a lo primero se negaron y luego dijeron que ellos habían agarrado a la niña en San Cristóbal con un taxi y la trasladaron en Rubio, dijeron que otra persona que estaba involucrada (señala a la acusada) que era la persona que ese día sacó a la niña de la casa porque iba a hacer una llamada que era el parapeto que tenía y el taxi junto con el hermano de la señorita y el chofer y otro agarraron a la niña..

Detenidas las personas, nos fuimos varios funcionarios al Sector Barro Amarillo, a la niña la tenían en una finca propiedad de los detenidos; dejamos los carros como a 200 metros, los detenidos los llevamos atrás y nos decían por donde meternos; llegando nos recibieron con disparos; nosotros también accionamos las armas y luego de 4 ó 5 minutos disparando todos avanzamos a la casa… éstos mismos muchachos nos dijeron el nombre y donde vivía el dueño del taxi que lo prestó para retener a la niña..

El gobierno de Colombia está pagando cien millones de Bolívares por la captura del negociador; él dijo “coño no caí en Colombia y viene a caer aquí”; le pedimos colaboración y el dijo que lo habían buscado para que él hiciera el papel de negociador; él nos indicó donde estaban los otros; en la vivienda habían dos personas más a uno le decían Tito; no he leído el expediente desde entonces; uno estaba durmiendo y el otro estaba en el patio; yo abordé al que estaba en la cama; por medida de seguridad le dijimos que se pusiera las manos en la cabeza y nos los llevamos; ellos decían que participaron en el secuestro y la que la vendió había sido una hermana que trabaja en la casa…

Los capturados estaban en inmuebles separados uno en un ranchito y el otro al lado; los dos eran delgados, el que recuerdo bien; el taxista que estaba gordo; no medían más de 1.70; nos hacían disparos de la casa, me imagino que habían como tres personas y eso lo corroboramos después con la liberación de la niña a quien le preguntamos y dijo que habían tres hombres y una mujer; recabamos un arma de fuego; las otras se las llevaron; eran armas cortas; el taxista negó la existencia del taxi y luego en la oficina dijo que sí; él mismo corrobora que el tuvo participación y los demás también; los otros dos muchachos manifestaron que el taxista estaba implicado y la niña describe el taxi tal cual es…

Uno de los que agarramos era hermano de la muchacha que trabajaba en la residencia; el que estaba en el teléfono no ingresa al rancho, se queda en un vehículo particular como a treinta metros; en esa casa sé que había otras ciudadanas; el del teléfono no nos los mostró pero si no los describió; el se quedó en un carro y luego dijo que si eran ellos a lo lejos; no solicité orden de aprehensión por las razones que le estoy dando, primeramente fuimos a corroborar la existencia de las dos personas y a establecer si ellos tenían participación en los hechos; no teníamos ni identificación de ellos; había que moverlo rapidito, era la vida de una niña…

De las anteriores declaraciones se evidencia que existe plena y total coherencia en los dichos de los funcionarios, quienes fueron contestes en aseverar que luego de haber aprehendido a uno de los penados de autos (DARIO S.U.) éste aportó información vital para que los efectivos actuantes pudieron llegar hasta la residencia (invasión) donde se encontraban los ciudadanos a que hacía referencia (los cuales había descrito con anticipación), procediéndose a su captura; expusieron irrefutablemente que ambos detenidos aseguraban haber participado en el hecho punible, dando a conocer que tanto la acusada D.O.V. como R.M. también estaban implicados.

Claramente la víctima expuso en la audiencia oral y pública efectuada, sin vacilación ni titubeo, haber observado durante su cautiverio al acusado T.H.S. (señalándolo en audiencia), ya que ella los observaba por un “huequito de la puerta”, manifestando inclusive que el acusado le hablaba portando una capucha y la tranquilizaba en algunos instantes, pero que posteriormente podía observarlo sin la misma a través de la puerta.

De la misma manera, quedó probado más allá de cualquier duda razonable que gracias a los dichos de los aprehendidos en la invasión (uno de los cuales es el acusado T.H.S.), se obtuvo la información que permitió que la comisión actuante llegara con exactitud al retirado lugar donde permanecía la víctima secuestrada.

Igualmente se observa la contradicción en la que incurrió el acusado al aseverar que luego de haber sido detenido lo llevaron “como a una hacienda” cuando claramente quedó demostrado que la denominada hacienda (donde estaba en cautiverio la víctima), pertenecía a su padre (quien falleció en el enfrentamiento que se produjo), no siendo lógico tal aseveración máxime cuando posteriormente manifestó que no iba a ese lugar desde el 29 de junio.

Fue probada la relación que existía entre acusados y penados en el presente proceso penal, ya que Diomira (quien era la que aportaba información) es hermana de Ovallos Vaca Rodolfo (penado); por su parte la hermana de D.S. (penado) es novia de T.H.S. y él a su vez es hijo del propietario de la finca donde fue hallada la víctima; en cuanto a R.M.H., se tiene que el mismo si bien es cierto no es familiar de ninguno de los acusados, ni le unen nexos sentimentales aparentes con alguno de ellos o sus familiares, no es menos cierto que el propio penado R.O.V. manifestó conocer con antelación al acusado llegando al punto de admitir que lo había ido a buscar a su propia casa para que le hiciera la carrera, lo que hace presumir que existía un cierto grado de confianza que le permitiera conocer su vivienda e inclusive dirigirse a la misma para solicitar el supuesto servicio.

De todo lo anterior se colige la culpabilidad del acusado en tal hecho, al advertirse que efectivamente el dicho de éste no encuentra soporte en otra declaración que no sea la propia, lo que confirma de manera definitiva que el acusado de autos efectivamente participó en la perpetración del secuestro.

De esta manera, con sustento en los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público, queda suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al acusado, ya que se estableció en forma plena y racional, más allá de duda razonable alguna, que T.H.S., plenamente identificado, perpetró, como autor el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; por tanto su conducta es reprochable y la sentencia debe ser necesariamente de culpabilidad. Así también se decide.

SEGUNDO

La abogada R.d.J.M., en su carácter de defensora de los acusados R.M.H.V. y T.H.S.D., fundamenta su recurso de apelación en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Que a criterio de la defensa, el juzgador incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia al no cumplir con el requisito de la sentencia, previsto en el ordinal 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que configura una decisión que no se basta a sí mismo en su motivación, por cuanto no expresa claramente el resultado que suministra el proceso.

Refiere que las testimoniales dadas por los ciudadanos Ovallos Vaca Rodolfo y S.U.D., son coherentes y desmienten la calificación dada por el juzgador al afirmar que se probó que R.M.H.V., fue la persona que voluntariamente y sin ningún tipo de coacción condujo el vehículo en el que trasladó a la víctima; que el juzgador incurrió claramente en falta de análisis de las pruebas; por cuanto dichas testimoniales prueban sin lugar a dudas que R.M.H.V. fue compelido y coaccionado psicológicamente a transportar a los autores intelectuales y materiales del delito de secuestro, siendo inexplicable que el juez considere todo lo contrario; que el juzgador incurre en contradicción doblemente, cuando primero afirma que una persona ofrece diez mil bolívares, siendo que es la otra persona la que solicita esa cantidad y segundo, compara dos eventos distintos como si ocurrieran al mismo tiempo; que el juzgador para la apreciación de los hechos introduce diversas ideas propias, suposiciones y opiniones personales que niegan lo dicho en las testimoniales, pero sin demostrar que en ellas los penados hubiesen faltado a la verdad.

Alega igualmente la defensa, que en el acta de reconocimiento en rueda de individuos, ninguna de las personas reconoció a R.M.H.V., a pesar de que sólo habían pasado unos días de la comisión del delito; que la víctima en su declaración en juicio trata de culpar al ciudadano H.V., sin poder evitar inconsistencias e incoherencias en su relato, a pesar de lo cual el juez le da a esta declaración un valor probatorio superior a las de los imputados; que la víctima reconoce expresamente que no vio a R.M.H.V., que lo que vio fue la franela roja y que era obeso el que conducía el taxi.

Refiere la defensa, que de la lectura de todas las testimoniales, se concluye que la víctima no pudo observar a R.M.H.V. con la suficiente claridad para reconocerlo, como de hecho no pudo hacerlo en el reconocimiento en rueda de imputados efectuada a escasos días de ocurrido el plagio, siendo inadmisible que dos años después lo reconozca en la audiencia de juicio; que está demostrado científicamente que la fiabilidad de la memoria es mayor cuanto más próximo en el tiempo es el evento recordado; que además incurrió en suficientes incoherencias para suscitar en el Tribunal dudas sobre sus declaraciones.

Que con vista a la explicación y relato de hechos anteriores, no queda plenamente demostrado que la participación de R.M.H.V. en los sucesos fuera intencional, voluntaria y libre; que lo que las pruebas evidenciaron a lo largo del proceso, más allá de toda duda, es que su consentimiento estuvo viciado por la violencia psicológica y el temor que representaba enfrentarse a las amenazas por parte de personas con armas de fuego que prometían la pérdida de su vida y la afectación de la vida de su familia, circunstancias que no fueron interpretados correctamente por el Juzgador, por lo que considera la defensa que R.M.H.V., debió ser absuelto.

Que con respecto al acusado T.H.S.D., su vinculación con los penados y con el delito es circunstancial, al encontrarse coincidencialmente en el lugar y en el momento en que se produce la detención de uno de los penados OVALLES VACA RODOLFO, sin que en ningún momento quedara plenamente demostrada su participación en los hechos, por lo que no quedó demostrada su responsabilidad en los referidos hechos y por lo tanto debió ser absuelto.

Por último solicita la defensa en nombre de sus defendidos, que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar.

TERCERO

La abogada A.F.R.C., en su recurso de apelación interpuesto, expuso:

El Artículo 452 en el ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal prevé como causal para recurrir contra una sentencia la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, es decir, se enmarcan varios supuestos dentro de los cuales, en el caso de marras, se observa contradicción en la sentencia y la no apreciación por el juzgador en la dispositiva de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal declaradas en la motivación.

El juzgador fundamenta su decisión primordialmente en el hecho de que la acusada, la víctima y su prima salieran a efectuar unas llamadas telefónicas, momento en el cual se produjo el secuestro, hecho éste que era normal y frecuente entre ellas, lo cual se desprende de la declaración rendida por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° Uno de esta Extensión Judicial de San A.d.T., bajo la figura de la prueba anticipada de la adolescente D.C.D. quien a la primera pregunta formulada por la Defensora 1.- Acostumbraban ustedes hacer llamadas en el centro de telecomunicaciones con la señora Diomira? Contesto: Si. Igualmente, en la declaración dada por la víctima KERLY J.S.D. señaló: “En la semana íbamos a llamar dos o tres veces, ella me acompañaba cuando yo lo necesitaba, en mi casa hay telcel fijo, no se puede hacer llamada…” Estas salidas eran frecuentes y permitidas por la madre de la víctima y que por si solo no puede determinar la intención de la acusada de colaborar en la perpetración del plagio, ya que el dicho de la ciudadana A.D.D.S., madre de la víctima de que la incriminaban mantuvo una actitud nerviosa ante y después del hecho, son apreciaciones subjetivas de una deponente que le afecta sentimental y en su fuero interno el hecho ocurrido por su condición de madre ante la víctima y que por tanto no es objetivo, ni imparcial para valorarlo en la definitiva.

Igualmente, el sentenciador no valoró el dicho de la adolescente D.C.D. quien en su declaración manifestó: “…y un muchacho sube y la agarra a Diomira y la amenazó con una pistola y le dice suban o las mato y nosotras subimos para una casa de una señora que estaba enferma…”Lo cual es corroborado por la misma víctima quien expresó: “…yo gritaba que pidieran ayuda y mi prima gritaba y nadie nos ayudó; adelante en el automóvil había un conductor, yo me tiro al piso y me defiendo y cuando me levanto había otro apuntándole a Diomira….” . Lo que indica que en esos momentos de tensión, nerviosismo y confusión es difícil mantener alerta todos los sentidos y poder reconocer a una persona, aún cuando sea un familiar y que por tanto, no podría afirmarse a ciencia cierta que Diomira haya visto y reconocido a su hermano en el momento de cometer el hecho punible.

Asimismo (sic), la información que en un momento dado hubiera proporcionado la acusada a su hermano no logró demostrarse en el desarrollo del juicio oral y público que se hubiera realizado con intención o premeditación para cometer el secuestro. Aunado a ello durante el debate el representante Fiscal no demostró el delito de Agavillamiento contra los otros co-imputados; es decir, no se pudo determinar el concierto o la asociación para delinquir y por ello, mal puede condenar como autora a la acusada de autos y ser impuesta de la misma pena que los autores materiales.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que esta Defensora Pública Cuarta Penal Extensión San A.d.T., solicita muy respetuosamente que la Apelación interpuesta contra la decisión de fecha 07 de junio del corriente año, SEA ADMITIDA, SUSTANCIADA Y DECLARADA CON LUGAR. Conforme a derecho y se ordene la celebración de un juicio oral ante un juez o tribunal del que la pronunció, conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida, como los escritos de apelación interpuestos por las recurrentes, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La recurrente en representación de los acusados R.M.H.V. y T.H.S.D., abogada R.d.J.M., como primer motivo, aduce falta de motivación de la sentencia, como segundo motivo alega que la recurrida incurrió en contradicción en la motivación de la sentencia, como tercer motivo invoca ilogicidad en la motivación de la sentencia, lo cual hace con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

A su vez, la recurrente en representación de la co-acusada D.O.V., abogada A.F.R.C., se limita a hacer una relación de los hechos objetos del debate, e invocar como fundamento de su recurso, el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto aduce que en el caso de marras, se observa contradicción en la sentencia y la no apreciación por el juzgador en la dispositiva de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal declaradas, lo que debe equipararse a falta de motivación en la sentencia.

SEGUNDA

Ahora bien, esta Sala al abordar las denuncias invocadas por las abogadas recurrentes, aprecia el evidente error por parte de la recurrente mencionada en primer orden, por cuanto en su formalización, plantea por conducto del numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera conjunta los vicios de falta de motivación en la sentencia, contradicción e ilogicidad manifiesta en ésta; tal situación en criterio de esta alzada, constituye un error de técnica recursiva, ya que por disposición del primer aparte del artículo 453 “eiusdem”, en el recurso debe expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende; presupuesto no cumplido por la recurrente, dado que señala en su escrito de apelación, por una parte, falta de motivación, por el otro, contradicción en la motivación y finalmente ilogicidad manifiesta en la motivación, ante tales afirmaciones, esta Corte, estima necesario señalar a las apelantes que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) Por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral; por tanto, si en la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 2 de este Circuito Judicial Penal extensión de San Antonio, según el dicho de la recurrente, incurrió en falta de motivación, tal actuación debe equipararse a una omisión en el pronunciamiento a que legalmente estaba obligado el Tribunal, pues si existe omisión, jamás puede producirse contradicción en el pronunciamiento y mucho menos ilogicidad en este.

Ahora bien, ese defecto en la interposición de los recursos, a la luz del derecho constitucional a obtener una Tutela Judicial Efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice, para que esta Sala con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal;(b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, ó desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta: (c) Y finalmente, “las C.d.A. en su función de garantes del principio de la doble instancia deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005)., en tal sentido esta sala procederá a resolver los recursos interpuestos en base a las denuncia que se indican a continuación: Falta de motivación en la sentencia; contradicción en la motivación ; e ilogicidad manifiesta en la motivación.

TERCERA

Una vez despejada la verdadera intención de las impugnantes, esta Sala advierte, que si bien es cierto, invocan controversias suscitadas conforme a los testimonios y elementos que constituyeron medios de prueba para crear la certeza en el juzgador, no es menos cierto que, esta Corte no está facultada para analizar las contradicciones que pueden existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a-quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En efecto, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar las interrogantes planteadas por las apelantes, en cuanto a las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, lo que quebranta los principios de inmediación, concentración y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

“El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las C.d.A., por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.

Así las cosas, y atendiendo la función jurisdiccional a la que está obligada esta Corte, seguidamente se procede a examinar con detalle el fallo impugnado, en aras de establecer su adecuación o no a las normas de derecho en materia de motivación, pues el fundamento del fallo no debe elaborarse con los elementos deslindados de los hechos, razones y leyes; todo lo contrario, deben reflejarse armónicamente cada uno de ellos, abrazando la respectiva ilación que va a converger en una clara conclusión, traducida en la parte dispositiva de la sentencia, pero fortificada con una base blindada e impermeable, que ofrece seguridad y garantía jurídica a todas las partes que intervienen en el proceso.

CUARTA

En aras de ahondar en la materia, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto al indispensable requisito de la sentencia como lo es “la motivación del fallo”, en relación a la falta de motivación en la sentencia. La doctrina, ha establecido lo siguiente:

LA FALTA DE MOTIVACIÓN, en reconocida doctrina del maestro Fernando De la Rúa (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino-Buenos Aires: 1968, V.D.Z.-Editor), la adolece una sentencia en cuatro casos:

  1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

  2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)

  3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

  4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva, hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.

Conforme al maestro T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea, la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Por otro lado, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala Penal, el siguiente:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. A.A.F.

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a la obligación de dictar decisiones fundadas, se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otros)…

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencias, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte)

En este orden de ideas, para examinar si la sentencia recurrida adolece de este vicio, se observa que el cuerpo de la sentencia proferida por el Tribunal Unipersonal, en su conjunto lo constituyen varios capítulos titulados, entre los cuales, con el fin de examinar el presente alegato, es preciso destacar dos de esos capítulos; el capítulo denominado “RELACIÓN DE LOS HECHOS”, en el que la recurrida deja sentado los hechos objeto de la presente causa; y señala la oportunidad y los órganos de prueba incorporados al debate oral y público a los fines de demostrar la corporeidad del tipo penal de SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión de los hechos, y el capítulo denominado “ MOTIVA Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en el que del análisis de varios órganos de prueba, el sentenciador arriba al convencimiento de la culpabilidad de los acusados R.M.H.V., T.H.S.D. Y D.S.V., en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal vigente para la época del delito.

En el capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DRECHO, se aprecia que el sentenciador efectuó el silogismo decisorio utilizando como premisas la certeza formada a partir de los órganos de prueba evacuados, para concluir que quedó comprobada la corporeidad del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; desarrolló una valoración en conjunto de los distintos órganos de prueba, tomando en consideración la declaración de los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, W.B., R.C.J.L., MERCADO BELANDRÍA C.A., estableciendo que estos funcionarios estuvieron presentes en el lugar de los hechos y relataron con gran congruencia entre sí los hechos acontecidos, y todo lo que pudieron captar en el momento de realizar el procedimiento. Posteriormente, fue motivado por el juzgador a quo, el testimonio de G.R.F., quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, otorgándole pleno valor a su deposición, ya que éste fue el funcionario encargado de realizar experticia sobre las armas de fuego incautadas, dejando establecido que dicho testimonio únicamente constituye un medio de prueba para determinar la presencia de las armas.

En este mismo orden de ideas, se aprecia que el juzgador a quo, no valora el testimonio del funcionario M.S.S., por cuanto fue el funcionario encargado de practicar experticia a una cédula de identidad a nombre de S.R.C.E., la cual no guarda relación con la presente causa.

Prosigue el Juez de la recurrida formándose su certeza a partir de los órganos de prueba evacuados, indicando que en las declaraciones de los acusados es considerada como un elemento válido para establecer las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos, y la eventual responsabilidad en la comisión de éstos, dado que tal deposición fue rendida libremente, sin apremio, coacción, o juramento y en presencia de sus defensoras, además de que previamente les fuera advertido su derecho de abstenerse de declarar, sin que el ejercicio de ese derecho significara perjuicio para su presunción de inocencia. Así mismo, el testimonio de la víctima, es valorado por el juzgador, consideró que si bien es cierto ésta podría estar sometida a una presión psicológica que le pudiera impedir captar todos los detalles del hecho, no es menos cierto que dicha persona por su cercanía a éstos, aportó todos los detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, testimonio que el juzgador a quo estimó necesario para tener un alcance de una representación adecuada de los hechos objeto del juicio, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba válido que fue valorado en forma concatenada con el resto de los medios de prueba.

En cuanto al testimonio rendido por la ciudadana A.D. de Sánchez, el mismo fue valorado por el juzgador a quo, señalando que si bien es cierto inclina su testimonio a favor de su pariente, ello no puede ser fundamento de la no valoración, si se determina que del contenido del testimonio puede ser avalado por otro testimonio imparcial.

En relación a lo anterior, el testimonio rendido por la adolescente, el cual fue tomado como prueba anticipada, el mismo fue valorado por el juzgador a quo ya que a su juicio, dicha deposición constituye un medio de prueba válido, que al ser concatenada con el resto de los órganos de prueba, no apreció motivo alguno para tener sus dichos como no fiables, por lo que arribó a la certeza que su presencia en el momento previo, durante y posterior al secuestro permite formar criterio acerca de la responsabilidad o no de los acusados. Por lo tanto el Tribunal le dió pleno valor a su deposición

Finalmente señala que los testimonios de los penados R.O. y D.S.U., fueron admitidos por el juzgador a quo, ya que consideró que son pruebas idóneas para formar el criterio judicial, y fueron valorados de acuerdo a las reglas de eficacia probatoria, a fin de establecer la verdad y la justicia en aplicación del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al juicio de reproche de culpabilidad, se evidencia que el sentenciador para arribar a la conclusión acerca de la participación de los acusados R.M.H.V., T.H.S.D. Y D.O.V., en la comisión del delito endilgado, apreció y valoró en forma separada y comparativa los órganos de prueba antes citados para finalmente concluir que los mismos son culpables en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho.

Del examen efectuado a estos capítulos de la sentencia recurrida, esta Corte concluye que no es acertada la pretensión de las recurrentes, en solicitar la nulidad del fallo por falta de motivación de la sentencia; ya que de un lado, como bien se evidencia del fallo recurrido, el sentenciador efectuó una valoración separada de los distintos órganos de prueba presentados al debate; esta Corte al comparar los juicios de valor analizados en torno a estos órganos de prueba, evidencia claramente que en los mismos existe una coherencia lógica entre ellos, dado que es perfectamente conciliable que el tribunal considere que con la declaración de los funcionarios policiales W.B., R.C.J.L., MERCADO BELANDRIA C.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Táchira, se logró comprobar, que efectivamente el día 08-07-2004, la niña (víctima), fue secuestrada en la inmediaciones de su residencia cuándo ésta regresaba de un centro de telecomunicaciones ubicado en S.T., San C.E.T., en compañía de la ciudadana D.O.V., (también conocida como María) y la prima de aquella, por tres sujetos de sexo masculino que se desplazaban en un vehículo marca: Dodge, Modelo Dart, de Color Azul y Blanco, y que luego de haberse desplegado un operativo especial por parte de los cuerpos de seguridad del estado, se logró la captura de S.U.D., quien manifestó a la comisión ser el negociador y haber participado en el secuestro aportando datos e identificaciones de otros sujetos supuestamente incriminados, a quienes se les dio posterior captura, apreciando dicha prueba de manera comparativa con los demás órganos de prueba, específicamente con la testimonial de la adolescente, quien se encontraba con la víctima al momento de cometerse el delito, adminiculándola con el testimonio de la niña, quien fue víctima en este acto delictivo; se estableció que lo manifestado en su deposición guarda una relación lógica con lo expresado por el resto de los órganos de prueba, cuando describe entre otros momentos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, señalando en la sala a los acusados R.M.H.V., como la persona que conducía el taxi en el momento del plagio, y al acusado T.H.S.D. como una de las personas que habitaban la finca y que constantemente la veía durante el cautiverio, así mismo quedó plenamente demostrado que la ciudadana D.O.V. fue la persona que se encontraba junto con la víctima el día de los hechos, y que ésta a su vez fue la persona que suministró toda la información para que se llevara a cabo la comisión del delito endilgado.

El juez de la recurrida con base a las apreciaciones particulares que obtuvo de cada órgano de prueba, procedió a efectuar una ilación de todas esas convicciones, y aplicando el tamíz de la sana crítica, para formar las premisas que le permitieron arribar a una conclusión fundada en certidumbre y a la determinación precisa y circunstanciada de hechos acreditados.

Establecido lo anterior, esta Sala arriba a la conclusión de que la sentencia dictada objeto de examen, no presenta el vicio de “falta de motivación”, alegado por las recurrentes por varias razones, a saber:

1) El Tribunal sentenciador apreció los hechos, e hizo un análisis crítico de las pruebas evacuadas, las conectó entre sí, valorándolas en conjunto para extraer premisas que le permitieron construir un silogismo sobre la corporeidad del delito y la culpabilidad de los acusados.

2) El Tribunal hizo una determinación precisa de qué hechos estimó como probados, plasmó la corporeidad del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal vigente para la época de la comisión del delito, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

3) El Tribunal hizo una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, motivando su decisión, con apego a la garantía del debido proceso para todas las partes, por ello hizo una valoración de las pruebas en razón del sistema de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que inevitablemente conlleva una “adecuada motivación”, porque a la luz de este sistema, el Tribunal valoró conforme a la experiencia común, la lógica y los conocimientos científicos, transcribiendo en el fallo los fundamentos de su valoración.

La decisión de condenar a unos acusados sometidos a juicio, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, pues en palabras de Escovar Salón (citado por M.I.P.D., “La nulidad de la sentencia por inmotivación”, VII Y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB-2005:124), la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”..

La sentencia es una unidad-lógica jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites deben encontrarse conectados de forma coherente, por ello la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral; al observarse en la sentencia recurrida una adecuada motivación, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con base a los argumentos esbozados, concluye que la denuncia por falta de motivación en la sentencia debe ser declarada sin lugar. Y así se declara,

QUINTO

En cuanto al alegato de las recurrentes referido a contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

Hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas

. Sent. Nº 28 del 26/01/01. Ponente: MAG. A.A.F..

La contradicción en la motivación se produce cuando el sentenciador emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, dos juicios que al ser contrastados se anulan entre sí, por violación de los principios de identidad, contradicción o de tercero excluido.

Observa la Corte, que en el presente caso no incurre el Juzgador a quo en el vicio de contradicción en la decisión y mucho menos en ilogicidad al motivar el fallo impugnado, pues es perfectamente conciliable y armónico que el Tribunal asevere que le da pleno valor probatorio a la declaración de los funcionarios policiales W.B., R.C.J.L., Mercado Belandría C.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en virtud de que por medio de los mismos, se logró comprobar, que efectivamente existió un Secuestro en perjuicio de la menor, apreciando dicha prueba de manera comparativa con los demás órganos de prueba, específicamente con la testimonial de la adolescente, la cual se encontraba con la víctima el día de los hechos, adminiculándola con el testimonio de la niña, quien fue víctima en este acto delictivo; se estableció que dicho testimonio guarda una relación lógica con lo expresado por el resto de los órganos de prueba, cuando describe entre otros momentos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que materializó el hecho, arribando a la conclusión que los ciudadanos R.M.H.V., T.H.S.D., Y D.O.V., son culpables y responsables del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal vigente para tal oportunidad, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De igual forma debe precisarse, que el vicio de ilogicidad se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por la violación a los principios de la lógica humana en donde el silogismo no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental. Ahora bien, estos principios de la lógica son: 1) principio de identidad, en donde el concepto sujeto tiene que guardar correspondencia con el concepto predicado; 2) principio de no contradicción, de dos juicios contradictorios de los cuales uno afirma y el otro niega la misma cosa, del mismo concepto y en las mismas circunstancias, no puede ser verdadero; 3) principio de tercero excluido, se refiere a dos juicios opuestos, no pueden ser ambos falsos, necesariamente uno es verdadero, por tanto, uno de ellos es válido y el otro carece de ello; 4) principio de razón suficiente, todo tiene su razón de ser, todo juicio para que sea verdadero necesita una razón suficiente que lo explique.

De acuerdo a lo antes expuesto, aprecia esta Alzada, que el juzgador cumplió con ese proceso lógico jurídico de emplear en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados armonizan entre sí, por tanto su decisión es perfectamente coherente, y resulta adecuada y lógicamente motivad; en consecuencia, se declaran sin lugar las denuncias invocadas por las defensoras recurrentes en relación a los vicios invocados basados en contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia. Y así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

DECLARAR SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las abogadas R.d.J.M., y A.F.R.C., la primera defensora de los acusados R.M.H.V. y T.H.S.D., y la segunda, defensora de la co-acusada D.O.B..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia publicada el día 07 de junio del año 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira extensión de San Antonio, mediante la cual condenó a los acusados R.M.H.V., T.H.S.D., Y D.O.B., a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal vigente para el momento del hecho, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones en su Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los jueces de la corte,

I.Z.C.

Presidente Ponente

GERSON ALEXANDER NIÑO NELIDA IRIS MORA CUEVAS

Juez Provisorio Juez Suplente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

1-As-1101/2007 IYZ/jqr/mc

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