Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

200º y 151º

ASUNTO: Expediente Nro.: 2.712

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

J.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.116.251, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:

A.J.G.E., abogado en ejercicio, identificado con la cédula de identidad Nº 5.369.745 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 86.730, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

C.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.948.003, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: O.D.S., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 18.671.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.714, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

Sentencia: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 20 de abril de 2010, por la ciudadana C.R.T., parte demandada en la presente causa, asistida de abogado, contra la decisión dictada en fecha 14/04/2010, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: Con Lugar el Desalojo de Inmueble intentado por el ciudadano J.M.D., en contra de la ciudadana C.R.T.S., en consecuencia ordenó el a quo, primero: El desalojo del inmueble objeto de este procedimiento, es decir, la desocupación y entrega de la vivienda, libre de personas y objetos materiales, en buen estado y con las respectivas solvencias de servicios públicos, y segundo: condenó a la parte demandada a cancelar los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre de 2009 y los que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble, a razón de cuarenta y cinco bolívares (Bs.45.000,oo). Condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL:

En fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano J.M.D.D. interpuso demanda contra la ciudadana C.R.T., por Desalojo de Inmueble (folio 1 y 2).

La demanda fue admitida por auto de fecha 17/12/2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; se le dio a la causa curso legal por procedimiento breve (folio 12)

En fecha 28/01/2010, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó recibo de citación que fuera firmado por C.R.T., parte demandada (folio 15).

En fecha 01/02/2010, siendo la oportunidad de contestar la demanda, compareció ante el a quo, la ciudadana C.R.T., quien manifestó ser una persona de escasos recursos económicos, y que por tal razón no tiene abogado que la asista, en ese mismo acto el Tribunal acordó designar como abogado asistente al ciudadano O.D.S., abogado en ejercicio, quien fue notificado y aceptó el cargo en fecha 04/02/2010.

Mediante escrito de fecha 12/02/2010, la ciudadana C.T., asistida por el abogado O.D.S., contestó la demanda (folio 24 al 28).

En fecha 19/02/2010, la parte demandada promovió pruebas, tal como consta del folio 29 y 30. A dicho escrito acompañó recaudos insertos del folio 31 al 33.

En fecha 02/03/2010, la ciudadana C.R.T., asistida de abogado, solicitó al Tribunal de la causa la revisión de expediente incurso en la Fiscalía Primera del Municipio Páez bajo el número 18f-2c-6288-03, donde versa una denuncia en contra del ciudadano J.M.D. quien actúa como demandante en la causa Nº 5209 (folio 37).

El día 03/03/2010, la parte demandada consignó ante el a quo, copias fotostáticas de imputación penal contra el ciudadano J.M.D. (folio 38 al 50).

La parte accionante presentó escrito de consideraciones, en el cual señaló entre otras cosas, que considera improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por cuanto en el presente caso no es necesario dar caución o fianza para demandar el desalojo, y que la relación arrendaticia entre las partes se inició por el tiempo determinado de un (1) año, pero que al no cancelar el demandado los cánones de arrendamiento, ni siquiera operó la prórroga legal y, al vencerse de término acordado, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado por la tácita reconducción (folio 51 al 53).

Por auto de fecha 09/03/2010, el Tribunal de la causa acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho (folio 54).

Mediante auto de fecha 16/03/2010, el a quo ordenó la reposición de la causa al estado de que se admitieran las pruebas promovidas por la demandada (folio 55 y 56).

El Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la demandada, mediante auto de fecha 16/03/2010 (folio 57), con excepción de la prueba de informes.

En fecha 07 de abril de 2010, la parte accionada ratificó las pruebas presentadas (folio 58).

En fecha 08 de abril de 2010, la parte accionante presentó escrito de consideraciones, en el cual señaló entre otras cosas, que considera improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por cuanto en el presente caso no es necesario dar caución o fianza para demandar el desalojo (folio 60 al 62).

Consta del folio 63 al 69 del presente expediente, sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar el desalojo de inmueble intentado por el ciudadano J.M.D. en contra de la ciudadana C.R.T.S..

De la decisión dictada por el Tribunal de la causa, apeló la ciudadana C.R.T., asistida de abogado, en fecha 20 abril de 2010 (folio 73). Dicha apelación fue oída por el a quo en ambos efectos, en fecha 22/04/2010, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

En fecha 24/05/2010, este Tribunal Superior recibió el recibió el expediente y ordenó que al mismo se le diese entrada. Mediante ese mismo auto este Tribunal Superior fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia (folio 78).

En fecha 26/05/2010, la parte demandada presentó escrito ante este Tribunal de Alzada, donde señala que no fue tomado en cuenta el informe de la Fiscalía Primera del Municipio Páez del estado Portuguesa, marcado con el numero de oficio 396-10 con fecha de entrega en el Juzgado el 15 de marzo de 2010, ni una serie de copias de actuaciones realizadas en contra del ciudadano J.M.D. ante la Fiscalía Primera del Municipio Páez del estado Portuguesa. Asimismo solicitó la demandada se ejecute la prescripción adquisitiva, alegando que desde el año 1989, C.T. en compañía de su familia, se encuentra habitando el bien inmueble (folio 79 y 80). A ese escrito acompañó anexos insertos del folio 81 al 94.

En fecha 03/06/2010, el ciudadano M.D.D., hoy demandante, presentó escrito ante este Tribunal Superior, aseverado que la apelación ejercida por la demandada no tiene fundamento alguno (folio 95).

DE LA DEMANDA:

En fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano J.M.D.D., asistido de abogado, demandó ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la ciudadana C.R.T., por Desalojo de Inmueble, alegando en su escrito de demanda:

• Que el 28 de diciembre de 1989, celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, con la ciudadana C.R.T.S..

• Que el canon de arrendamiento convenido fue de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo) mensuales, actualmente doce bolívares fuertes (Bs. 12,oo), y a partir del mes de enero de 1998, el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo), es decir, cuarenta y cinco bolívares fuertes (Bs. 45.oo) actualmente, pagaderos el último de cada mes, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la avenida 36, entre calles 28 y 29, Nro. 28-78, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

• Que la prenombrada arrendataria, está insolvente en el pago del precio del arrendamiento correspondiente a los meses de: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1998, y en el pago de los meses que van desde enero a diciembre correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Es decir, que adeuda 143 meses consecutivos de cánones de arrendamiento, cuyo monto total de cánones de arrendamiento vencidos suman la cantidad de seis mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 6.435,oo) a la fecha de la demanda.

Asimismo señaló el accionante en el petitorio, que acude para demandar a la ciudadana C.R.T., con fundamento en el artículo 34, Literal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que primero: desaloje el inmueble arrendado por falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas. Segundo: En pago en título de indemnización por el uso y goce del inmueble, en forma de arrendamiento, la cantidad de mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 1.300,oo) que corresponde a las mensualidades de Junio, Julio, Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, Junio, Julio, Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, Junio, Julio, Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, cada mes a bolívares cuarenta y cinco bolívares (Bs. 45,oo). Estimó la acción en mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 1.350,oo) equivalentes a veinticuatro, cero cinco, unidades tributarias (24,05 U.T.) cada una a razón de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,oo).

DE LA CONTESTACIÓN:

En la oportunidad de contestar la demanda en primera instancia, la ciudadana C.T., contestó mediante escrito en el que opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 5to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que son totalmente falsos los hechos señalados por el accionante, ya que el libelo de demanda no se indica con claridad la relación de los hechos y fundamentos en que se basa la pretensión, que la parte actora dice que la demanda nace en virtud del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado celebrado en fecha 28 de diciembre de 1989, sobre un inmueble de su propiedad, siendo que sí celebró un contrato de arrendamiento escrito de manera privada por un (1) año prorrogable con el hoy demandante, en fecha 27 de diciembre de 1989. Asimismo la parte demandada en la contestación, rechazó e impugnó:

• Que el canon establecido sea de doce mil bolívares, actualmente doce bolívares fuertes (Bs. 12,oo), ya que la suma pagada como canon de arrendamiento es de dos mil cien bolívares, hoy dos bolívares con diez céntimos (Bs. 2,10), que así lo establecieron ambas partes.

• Que sea admisible la presente demanda de desalojo, por ser el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo cual solicita el demandado se declare inadmisible la demanda por ser contraria a derecho, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado.

• Que exista un contrato verbal celebrado el 28 de diciembre de 1989, que lo cierto es que firmaron de manera privada un contrato de arrendamiento por un año prorrogable, en fecha 27-12-1989.

• Que el canon convenido sea de doce mil bolívares mensuales, actualmente doce bolívares fuertes (BS. 12,oo), que lo cierto es que el canon establecido es de dos mil cien bolívares, hoy dos bolívares con diez céntimos (Bs. 2,10).

• Que en enero de 1998 se haya convenido un canon de cuarenta y cinco mil bolívares, es decir, cuarenta y cinco bolívares fuertes (Bs. 45,oo).

DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte accionante acompañó al libelo de las siguientes documentales:

1) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 11/12/2001, anotado bajo el número 45, folios 1 al 2, Protocolo Primero, tomo 6to., cuarto trimestre, año 2001 (folio 3 y 4), por el cual los ciudadanos Duran Coromoto R.L. y B.d.R. dieron en venta al ciudadano J.M.D.D., una casa con terreno propio en la avenida 36, entre calles 28 y 29, No. 28-78 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, construida sobre un área de terreno propio que mide doscientos setenta y seis metros con sesenta y nueve centímetros (276,69 Mts2), dentro de los siguientes linderos: norte: solar y casa de la sucesión de G.R., Sur: Antigua Avenida 8, hoy avenida 36, este: solar de la casa que es o fue de P.L..

2) Certificación expedida en fecha 07-12-2009, por la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, de documento por el cual C.R.T.S. declara que acepta y reconoce la deuda que en virtud del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por un inmueble ubicado en la Avenida 36, No. 28-78 de Acarigua, tiene con el ciudadano J.M.D.D., y que dicha deuda data desde febrero del año 1995, alcanzando hasta el mes de marzo de 1.996 un monto de ciento noventa y seis mil bolívares (Bs. 196.000,oo) (folio 9).

3) Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 08/03/1996, contentivo de documento por el cual la ciudadana C.R.T.S. por el cual C.R.T.S. declara que acepta y reconoce la deuda que en virtud del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por un inmueble ubicado en la Avenida 36, No. 28-78 de Acarigua, tiene con el ciudadano J.M.D.D., y que dicha deuda data desde febrero del año 1995, alcanzando hasta el mes de marzo de 1.996 un monto de ciento noventa y seis mil bolívares (Bs. 196.000,oo) (folio 10 y 11).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. - Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto le favorezca.

  2. - Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 27/12/1989 entre las partes, ciudadanos J.D. y C.R.T.S., sobre un inmueble ubicado en la Avenida 36, signada con el Nº 78 de Acarigua, estado Portuguesa (folio 31).

  3. - Recibo de pago de fecha 27/12/1989, a nombre de C.R.T., por concepto de deposito de 3 meses y canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 1990 de la casa ubicada Av. 36, Nº 78, por un monto total de doce mil seiscientos bolívares (Bs. 12.600,oo), a razón el canon de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,oo) .

  4. -Telegrama dirigido por J.D. a la ciudadana C.R.T., de fecha 06-10-1997, en el cual se le comunica que a partir del día 28 de noviembre de 1.997, el precio a pagar por concepto de alquiler de la vivienda que habita como arrendataria es por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares.

  5. - Prueba de informe: La parte demandada promovió la prueba de informe a los fines de que se oficiase al archivo judicial del estado Portuguesa, para requerirle la información señalada en el escrito de pruebas. Dicha prueba no fue admitida por el a quo.

DE LA DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.

En decisión de fecha 14/04/2010, el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró:

• Con Lugar el Desalojo de Inmueble intentado por el ciudadano J.M.D., en contra de la ciudadana C.R.T.S..

• Ordenó el desalojo del inmueble objeto de este procedimiento, es decir, la desocupación y entrega de la vivienda, libre de personas y objetos materiales, en buen estado y con las respectivas solvencias de servicios públicos.

• Condenó a la parte demandada a cancelar los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre de 2009 y los que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble, a razón de cuarenta y cinco bolívares (Bs.45.000,oo).

• Condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Siendo éstos los términos en que quedó planteada la litis, este Tribunal procede a dictar sentencia bajo las siguientes:

MOTIVACIONES:

PUNTO PREVIO.

Este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de la inadmisibilidad de la apelación, ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 14 de abril de 2010, y que da origen al presente recurso de apelación, procede en atención al hecho de haber asumido el conocimiento total del presente asunto y previa revisión como es mi obligación, revisar el total proceder y desarrollo del juicio llevado por el a quo, a establecer que en la presente causa se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; que la sentencia fue dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; siendo analizadas y juzgadas todas las pruebas aportadas, por lo que fueron valoradas y desechadas conforme a derecho. ASI SE DECIDE.

En atención a lo anterior y constatado como ha quedado que no hubo en la presente causa violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, procede este Juzgador a pronunciarse sobre la solicitud de inadmisibilidad de la apelación.

Al efecto, la parte actora, gananciosa en primera instancia, mediante escrito dirigido a esta superioridad, en fecha 03 de junio del 2010, entre otras cosas señala que se opone a la apelación toda vez que la cuantía establecida en la presente demanda fue inferior a las quinientas unidades tributarias, y conforme la resolución No. 2009-006, de fecha 18 de marzo del 2009, en concordancia con lo establecido en los artículos 882 y 891, sólo se oirá la apelación en las causas cuya cuantía sea superior a las quinientas (500) unidades tributarias,

De allí que, examinado detenidamente como ha sido tanto el libelo de demanda, como la contestación a la misma, constata este Juzgador que el actor estimó el monto de la demanda en la cantidad de mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. F.1.350), monto éste que no fue rechazado por la parte demandada, conforme lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la sentencia contra la cual se anunció dicho recurso de apelación fue dictada con ocasión de un juicio de desalojo de inmueble dado en arrendamiento, tramitado por los trámites del procedimiento breve, conforme lo establece el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este orden, señala el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, que fue promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia de Civil, Mercantil y Transito, lo siguiente:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los juicios breves se oirá en ambos efectos la apelación que se propusiere contra la sentencia, siempre y cuando el recurso se interponga dentro de los tres días siguientes al fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), con la particularidad de que ese monto fue elevado a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia arriba señalada.

Tales normas establecen una limitación cuantitativa al ejercicio del recurso de apelación en los juicios breves, sin que en el texto legal especial que regula los procesos inquilinarios para cuyo trámite deba observarse el procedimiento breve, exista disposición alguna que establezca una excepción a tal limitación para el ejercicio del recurso de apelación.

En tal sentido, a partir de la fecha en que fue publicada la referida resolución del Tribunal Supremo de Justicia, fecha de entrada en vigencia de la misma, el monto que a los efectos de la admisibilidad de las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del Juicio Breve, debe tener un monto superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), lo que, para la presente fecha, equivale a la cantidad de ochenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. F. 82.500).

Ahora bien, en virtud que en el caso de especie, según consta de los autos (folios 1 al 2), la demanda fue propuesta el 15 de diciembre de 2009, es decir, posteriormente a la fecha en que entró en vigencia la referida disposición del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, son aplicables en el presente caso dichas disposiciones.

Sentadas las anteriores premisas, tal y como ha quedado escrito, el actor estimó su demanda en la cantidad de mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. F.1.350), equivalente a veinticuatro, cero cinco unidades (24,05) unidades tributarias, estimación que no fue rechazada por la parte demandada, lo que resulta evidente que dicha cantidad, no excede las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), exigidas para oír la apelación en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

De lo anterior, se hace obligatorio para este Juzgador declarar inadmisible la apelación ejercida en fecha 20 de abril de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en consecuencia debe dejarse sin efecto el auto de fecha 22 de abril de 2010, que oyó la apelación ejercida en la presente causa.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara inadmisible la apelación interpuesta en fecha 20 de abril de 2010, por la ciudadana C.R.T., parte demandada en la presente causa, asistida de abogado, contra la decisión dictada en fecha 14/04/2010 por el a quo.

SEGUNDO

Se deja sin efecto el auto dictado en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que oyó la apelación en ambos efectos.

TERCERO

Se declara firme la sentencia dictada en fecha 14/04/2010 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró con lugar el desalojo de inmueble intentado por el ciudadano J.M.D. contra la ciudadana C.R.T.S., en los términos expresados en su sentencia.

CUARTO

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

QUINTO

No se ordena la notificación de las partes, por salir dentro del lapso establecido por la ley.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del N.d.A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los nueve (9) días del mes de Junio del Dos Mil Diez, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B.

La Secretaria Acc.,

M.Q.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:30 a.m. Conste. (Scria. Acc.).

HP/MQ/gr.

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