Decisión nº PJ0042014000638 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiocelis Janeth Perez Barreto
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000078

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.230.588.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados L.A.S.C. y L.M.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.332 y 73.162 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ATLANTIC, de este domicilio, constituida y regida conforme al Documento de Condominio, representada por su Presidente, ciudadano V.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.008.367.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: abogados E.G.N.C., F.T.O., K.M.N., E.D.N.B. y J.L.N.G. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.219, 49.966, 179.308, 189.714 y 35.774 respectivamente.

TERCERA INTERVINIENTE: empresa mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL, E.L.B, C.A, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Junio de 1980, bajo el No. 45, Tomo 123-A Sgdo., e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal No. J-00142643-4.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERVINIENTE: abogados E.G.N.C., F.T.O., K.M.N., E.D.N.B. y J.L.N.G. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.219, 49.966, 179.308, 189.714 y 35.774 respectivamente.

VINDICTA PÚBLICA: ciudadano P.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Octavo (88º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.834.

MOTIVO: A.C.

II

RELACION DE LOS HECHOS

Se inició la presente Acción de A.C. interpuesta en fecha 07 de julio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado L.A.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.332, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.M.F. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ATLANTIC, de este domicilio, constituida y regida conforme al Documento de Condominio, representada por su Presidente, ciudadano V.A.B., correspondiéndole previo el sorteo de Ley el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 10 de julio de 2014, en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., y por mandato Constitucional, vinculante para todos los Tribunal de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se admitió la presente Acción de A.C., ordenándose la notificación de la presunta agraviante y del Fiscal del Ministerio Público, para que en un lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última notificación que se practicara, se fijaría la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública en este procedimiento, librándose el respectivo oficio y boleta en fecha 29 de julio y 01 de agosto de 2014, respectivamente.

Al folio 93 del expediente cursa diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó copia del oficio No. 0425 recibido en la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.

En virtud del receso judicial se ordenó la remisión del expediente con oficio No. 0463 de fecha 14 de los corrientes al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal de guardia conforme al artículo 4 de la Resolución de fecha 13 de agosto de 2014, emanada de Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de agosto de 2014, quien suscribe el presente fallo ordenó darle entrada al presente expediente y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

Notificadas como fueron las partes involucradas en la presente causa, se procedió por auto de fecha 21 de agosto del corriente año a fijar la Audiencia Pública Constitucional, la cual tuvo lugar el día 26 del mes y año en curso, tal como se desprende a los folios 116 al 122 del expediente, a la cual compareció el abogado L.A.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.332, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.M.F. parte presuntamente agraviada; el ciudadano P.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Octavo (88º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, y los abogados J.L.N.G. y E.G.N.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.774 y 49.219 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la presunta agraviante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ATLANTIC y de la tercera interviniente, empresa mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B, C.A, y concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral, sus replicas y la consignación de escritos y recaudos, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora Constitucional juzgó necesario que consignado dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas que se le concedió al Ministerio Público, para la consignación de la opinión fiscal, procedería a emitir sentencia el día 03 de septiembre de 2014, para lo cual quedaron notificadas las partes.

En fecha 28 de agosto de 2014, se recibió escrito contentivo de la Opinión del Fiscal Auxiliar Octogésimo Octavo (88º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, donde, entre otras determinaciones, solicita se declare Con Lugar la presente acción.

Consignada por escrito la opinión fiscal y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:

DE LA TUTELA INVOCADA

Alega el presunto agraviado en su escrito los hechos que dieron lugar a la interposición del presente amparo, indicando:

• Que es propietario de las Áreas de Estacionamiento del Edificio Torre Atlantic, ubicado en la esquina de las Avenidas Tamanaco y Mohedano, en el Rosal, Chacao, Caracas, las cuales adquirió conforme a documento protocolizado en fecha 08 de junio de 2001, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 15, Protocolo 1º.

• Que conforme al documento de condominio las áreas de estacionamiento en referencia se dedican al servicio público de estacionamiento de vehículos, servicio que está obligado a prestar.

• Que desde hace aproximadamente un mes, se viene interrumpiendo el suministro de agua hasta por quince (15) días continuos, estando llenos los tanques respectivos y sin corte por parte de Hidrocapital, la bomba principal de agua fue retirada y debido a la omisión en repararla o sustituirla, es inminentemente un grave problema de inundación de las mismas cuando comiencen las lluvias de la época.

• Que hace aproximadamente quince (15) días fue cerrado el acceso por las escaleras desde la Planta Baja hasta los Sótanos y se retiró también la energía que alimentaba el ascensor que daba servicio a los mismos.

• Que todas las irregularidades se vienen produciendo por vía de hecho, sin que se tenga noticia de una eventual aprobación por la Asamblea del Condominio, de alguna Resolución formal de la Junta de Condominio o participada por la Administración del mismo, de modo que no existe una normativa particular para impugnar.

• Que sobre las irregularidades se dirigieron a la Junta de Condominio en comunicación, siendo recibida allí en fecha 04 de junio de 2014.

• Que las circunstancias y vías de hecho referidas constituyen indebida limitación a su actividad económica, así como perturbaciones del óptimo servicio público de estacionamiento que está obligado a prestar y que es su empresa y su propiedad, cuya garantía de ese derecho y libertad se encuentra severamente amenazada.

• Concluyó fundamentando la acción de amparo en los artículos 2, 5 y 13 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la audiencia oral y pública ratificó en todas y cada una de sus partes las referidas argumentaciones en sus cuatro (4) puntos, particularmente en lo relacionado al suministro de agua y corte del mismo en el baño y en el sótano del estacionamiento, el cierre de las escaleras, el cierre del servicio del ascensor que da acceso al sótano y el problema de la bomba principal de achique que da servicio de las aguas servidas que se encuentran en el sótano, de modo que existen inundaciones en esas áreas, estas circunstancias afectan ciertamente la actividad que como empresa lleva a cabo el estacionamiento y su derecho de propiedad en cuanto al uso y goce de la misma, que contempla el documento de condominio.

En la Audiencia Oral y Pública el apoderado de la querellante promueve la declaración de los testigos que fueron interrogados en el justificativo acompañado a la demanda. Del mismo modo promovió la declaración del ingeniero que participó en la inspección judicial acompañada al libelo, cuyas pruebas fueron declaradas inadmisibles por este Tribunal en la audiencia constitucional por cuanto la parte accionante no las promovió en el escrito de amparo.

DEL RECHAZO A LA TUTELA INVOCADA

Por su parte en la Audiencia Oral y Pública los abogados J.L.N.G. y E.G.N.C., en su condición de apoderados judiciales de la presunta agraviante, JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICO ATLANTIC, y de la ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B., C.A., en su condición de tercera interviniente, alegó:

Que la presente acción de amparo se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista y sancionada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Que de una simple lectura del reglamento del condominio del edificio ATLANTIC, en su artículo 4.2 establece que los conflictos se resolverán a través de la figura de arbitraje.

Que el accionante no ha puesto de manifiesto ante este Tribunal por qué no ha hecho uso de los medios ordinarios que contempla el reglamento y que además son leyes entre las partes.

Que mediante la interposición del arbitraje el accionante también podría solicitar una medida cautelar y por lo tanto dicho medio es eficaz e idóneo y además excluye el conocimiento de dicha causa a los Tribunales de la República.

Que se configura la falta de jurisdicción y ello tal y como lo ha señalado la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no comporta una renuncia del estado de su obligación de administrar justicia puesto que el arbitraje y la conciliación son instituciones de rango constitucional, para la solución de los conflictos.

Que al no haberse hecho uso del medio idóneo ordinario y excluyente esta acción de amparo deviene inadmisible en virtud de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Que a todo evento para el supuesto negado nunca admitido y solo enunciado como simple hipótesis de que la sentenciadora considere que no se ha configurado la causal de inadmisibilidad invocada solicitan que la acción sea declarada improcedente.

Que en efecto las vías de hecho se producen cuando no existe un medio idóneo para tutelar la situación jurídica infringida según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, y al existir el medio idóneo no puede accionarse por vías de hecho.

Que el accionante imputa las presuntas violaciones a sus derechos constitucionales a la Junta de Condominio, sin embargo no señaló que órgano ni que persona ordenó o cometió semejantes conductas, lo cual negó, rechazó y contradijo que haya ejecutado su mandante.

Que existe una toma ilegal de agua con la cual el accionante se dedica al negocio de lavar carros y esta no es la actividad del negocio del accionante.

Que no puede quien actúa por vías de hechos imputarle vías de hecho a otra persona porque de la inspección que consignan queda plenamente comprobado que se dedican a lavar carros, lo cual es ilegal, no está autorizado ni permisado.

Que el ascensor por el hecho de que se dañe, no constituye una vía de hecho.

Que es falso que la puerta que da acceso esté cerrada con llave, de la inspección que se consigna se demuestra claramente que la puerta está abierta.

Con respecto a la bomba de achique, señala que existen dos bombas, una está dañada y no hay repuesto y se está esperando que el técnico la repare.

Que existe otro problema, por cuanto el accionante ha colocado una reja en el estacionamiento, siendo que los días sábados y domingos, no hay acceso a los paneles de electricidad y a las bombas de agua, lo cual se evidencia de la inspección que consignan.

Solicitan que se exhorte a la conciliación entre las partes solicitud que formularon a la Juez y a la representación Fiscal. Posteriormente a su exposición y réplica, consignó escrito con anexos, a los efectos de desvirtuar los hechos denunciados como acaecidos, negó, rechazó y contradijo la presente acción de amparo.

DE LA RÉPLICA Y LA CONTRARÉPLICA

Durante el uso de los cinco (5) minutos de réplica, la representación querellante sostiene, en relación con la inadmisibilidad del amparo, por existir una cláusula de arbitraje, lo rechazó en toda forma por cuanto no plantea la acción un litigio sobre la interpretación de una u otra manera del reglamento de condominio, ni del documento de condominio, lo que se plantea es una cuestión de hecho, unas actuaciones que obstruyen el desarrollo del servicio de estacionamiento. En segundo lugar en lo que respecta a la persona natural que había señalado en criterio de la contraparte, se pretende con ello colocar a su representada en una situación de indefensión, desde luego que la junta de condominio puede actuar a través de diversas personas. En todo caso lo cierto es que la Junta de Condominio, sus funcionarios son los responsables de las actuaciones que por vía de hecho afectan al propietario del estacionamiento y respecto de la misma se señaló a la persona de su Presidente identificado en los autos, de modo que no puede ser ese un argumento aceptable para descartar la acción.

En cuanto a los recaudos presentados así como a la negativa de haber tenido lugar las vías de hecho denunciadas, alegó que son actuaciones posteriores al conocimiento de esta acción, de modo que no pueden enervar lo expresado en la demanda pues perfectamente pueden haberse elaborado precisamente para argumentar en esta oportunidad lo consiguiente. Se produce una situación en la que si tomamos como admitido que no existen los hechos que se señalan, ello implicaría que su representada pudiera hacer libre uso dentro de lo razonable y permitido de los servicios que se señalan como afectados por las citadas vías de hecho. Con lo que respecta a la exhortación de la contraparte sobre una posible conciliación manifiesto su disposición a esos efectos.

Por su parte, los abogados de la querellada y de la tercera interviniente procede a hacer uso de sus cinco (5) minutos de contrarréplica e insisten en que sea declarada la inadmisibilidad de la presente acción en base a lo establecido en el artículo 6.5 por cuanto el accionante no acudió al medio idóneo para resolver la controversia, solicitó que la prueba de testigo se declarara inadmisible. En cuanto al señalamiento efectuado por el accionante respecto al valor probatorio de las notificaciones e inspecciones extralitem y justificativos de testigos acompañados por esa representación en cuanto a que no tienen valor probatorio, mutatis mutandi es decir, igualmente debería ser aplicado en todo caso, al accionante pues este consignó inspección y justificativo de testigos extralitem, los cuales fueron evacuados a espaldas de su representada. La accionante no indicó en su libelo que contiene la acción de amparo que persona de la junta de condominio ejecutó vías de hechos, solamente señalo a su presidente a los efectos de su notificación. Que el baño al cual señala que no tiene agua, no está en el sótano y si tiene agua, no se han producido ningunas vías de hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil invoco la confesión en que ha incurrido el accionante que la situación puede que no esté sucediendo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se configura la causal de inadmisibilidad.

DE LA OPINIÓN FISCAL

Por su parte el ciudadano P.R. en su condición de Fiscal Octogésimo Octavo (88º) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, concluye en su Informe, que la presente acción sea declarada Con Lugar.

-III-

DE LA COMPETENCIA

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales está consagrado como la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, materia y territorio para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar que:

Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren al solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Sin un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…

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Así mismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente No. 00-002 que textualmente dejó asentado que:

…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución)..

Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional…

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

(Negrillas del Tribunal).

En congruencia con lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones denunciadas, este Juzgado resulta competente para conocer de la presente acción de a.c.. ASÍ SE DECLARA.

IV

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN DE

A.C.P.

Conforme a los alegatos de las partes y la opinión fiscal, este Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia y al respecto observa:

El autor F.Z. en su obra EL PROCEDIMIENTO DE A.C., tercera edición, julio 2007, pág. 77, define el amparo así: “El a.c. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el a.c. es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

En sentencia No. 24 de fecha 15 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.Á.J., expediente No. 00-0008, señaló que:

La acción de a.c. es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…

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La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.

Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.

En este orden de ideas, considera ésta Sentenciadora Constitucional que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra un acontecimiento por vías de hecho, presuntamente ejecutado por una persona jurídica, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de a.c. autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte accionante (sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).

Es necesario señalar que la acción de a.c. es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales).

Se precisa que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente el Tribunal Constitucional verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Con vista a las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción de A.C. ejercida por el quejoso, su declaratoria Con Lugar peticionada por parte de éste último y su rechazo por la representación de la querellada, se hace imperativo establecer lo siguiente:

El objeto del A.C. es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.

A tal respecto, el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma expresa que “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”, lo cual significa que el Juez de A.C. no tiene mayores límites en su actuación, pues, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, siendo estos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, contando aquél con el uso de las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida y a su vez debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad y materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz y oral.

Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de a.c., cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a las causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación de un proceso, pues para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió ut supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.

En el caso de marras, el presunto agraviado representado por su abogados, señala en forma expresa que la presunta agraviante, mediante vías de hecho, viene interrumpiendo desde hace aproximadamente un mes, el suministro de agua hasta por quince (15) días continuos, aunado a que desde hace aproximadamente quince (15) días, le cerró el acceso por las escaleras desde la Planta Baja hasta los Sótanos y le retiró también la energía que alimentaba el ascensor que daba servicio a los mismos, por lo que esta última le ha negado al primero el derecho a acceder a los servicios básicos de agua y electricidad, cuyo atropello viola su derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, así como otras perturbaciones del óptimo servicio público de estacionamiento que está obligado a prestar y que es su empresa y su propiedad, violándose de esta forma su derecho a la propiedad, correspondiendo entonces demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al a.c., para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en Sede Constitucional y en base a ello pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:

MATERIAL PROBATORIO DE LOS AUTOS

PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

• Original de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1999, bajo el No. 51, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, que cursa a los folios 7 y 8 del expediente.

• Copia simple del documento de compra-venta suscrito por el ciudadano L.U. como vendedor y el ciudadano M.M.F., en su condición de comprador, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2001, bajo el No. 2, Tomo 15, Protocolo Primero, que consta a los folios 9 al 13 del expediente.

• Copia simple de aclaratoria del documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2006, bajo el No. 21, Tomo 15, Protocolo Primero, que cursa a los folios 14 al 16 del expediente.

• Consta a los folios 17 al 41 del expediente copia simple del documento de Condominio y su Reglamento de la Torre Atlantic, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda) en fecha 08 de noviembre de 2001, bajo el No. 41, Tomo 8, Protocolo Primero.

• A los folios 42 y 43 del expediente cursan Constancias emanadas de INTEGRAL ADMINISTRADORA de fecha 19 de junio de 2014, a favor del ciudadano M.M.F. (sic) mediante la cual hace constar que el mismo se encuentra solvente del pago del condominio desde el 01 de diciembre de 2010, incluyendo el mes de junio de 2014, y la alícuota correspondiente (997).

• Justificativo de testigos (folios 44 al 47) evacuado en fecha 02 de julio de 2014, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda.

• Cursa a los folios 49 al 74 del expediente, Inspección Extrajudicial evacuada en fecha 02 de julio de 2014, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda.

PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

• Cursa a los folios 112 al 114 del expediente instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2014, bajo el No. 20, Tomo 152, folios 72 al 74 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

• Justificativo de testigos (folios 132 al 136) evacuado en fecha 25 de agosto de 2014, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda.

• Inspección extrajudicial (folios 137 al 161) evacuada en fecha 25 de Agosto de 2014, por la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda.

• Cursan a los folios 162 al 168 del expediente poderes debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fechas 30 de julio y 22 de agosto de 2014, bajo los Nos. 47 y 20, Tomos 134 y 152 respectivamente de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

• Inspección extrajudicial (folios 169 al 185) evacuada en fecha 16 de Mayo de 2014, por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda.

• Acta de la Junta de Condominio de la Torre Atlantic, que cursa a los folios 186 al 190 del expediente.

• Registro de Información Fiscal y Cédulas de Identidad de los ciudadanos H.F.J. y M.F.A.M., venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-9.142.363 y 16.461.118, respectivamente. (folios 191 y 192).

• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano HERNADEZ LUZARDO ANTONIO (folio 193).

• Copia simple de Finiquito de deuda y extinción de Garantía Hipotecaria, protocolizado por ante el Registro Inmobliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, que cursa a los folios 194 al 198 del expediente.

• Copia simple del Registro Mercantil de la Empresa INVERSIONES SABETO 22, INSACA, C.A., que cursa a los folios 199 al 216 del expediente.

• Autorización y Cédula de Identidad No. 5.417.532, a nombre del ciudadano Á.S.R.N., que constan a los folios 218 al 220 del expediente.

• Contrato de Arrendamiento suscrito entre INVERSORA 1523, C.A., y C.A., TEGNOLOGÍA NETCOM, que cursa a los folios 221 al 226 del expediente.

• Copia del Registro de Información Fiscal de la Empresa C.A., TEGNOLOGÍA NETCOM y del ciudadano R.N.Á.S. que cursan a los folios 227 y 228 del expediente.

• Comunicación dirigida a la JUNTA DE CONDOMINIO TORRE ATLANTIC por el ciudadano C.P. para realizar inspección ocular y Cédula de Identidad de este último, que cursan a los folios 229 al 231 del expediente.

• Contrato de Adjudicación de un bien inmueble realizada por la Empresa INVERSIONES 55336, C.A. a favor del ciudadano C.P.B. junto con Cédula de Identidad y Registro de Información Fiscal de éste último, que constan a los folios 232 al 241 del expediente.

• Comunicación dirigida a la JUNTA DE CONDOMINIO TORRE ATLANTIC por la ciudadana D.V. SALDAÑA para realizar inspección ocular, que cursa al folio 242 del expediente.

• Poder otorgado por la Empresa E.P.O.S., Empresa Portuguesa de Obras Subterráneas, que consta a los folios 243 al 248.

• Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano J.A.D. y la Empresa E.P.O.S., Empresa Portuguesa de Obras Subterráneas, que cursa a los folios 249 al 266.

• Copia de registro fiscal (folio 267 y 268).

• Comunicación dirigida a la JUNTA DE CONDOMINIO TORRE ATLANTIC por la ciudadana A.M. para realizar inspección ocular, que cursa al folio 269 del expediente.

• Copia simple del Registro Mercantil de la Empresa INVERSIONES SABETO 22, INSACA, C.A., que cursa a los folios 271 al 288 del expediente.

• Comunicación dirigida a la JUNTA DE CONDOMINIO TORRE ATLANTIC por el ciudadano V.B. para realizar inspección ocular, que cursa al folio 289 del expediente.

• Copia de documento de compra-venta (folios 293 al 298).

• Copia simple del Registro Mercantil de la Empresa CORPORACION ARDAVA 200, C.A., que cursa a los folios 300 al 346 del expediente.

• Notificación Judicial practicada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas. (folios 347 al 439 de la primera pieza).

-V-

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL AMPARO

Dilucidada su competencia, le corresponde a este Tribunal verificar la admisibilidad o no de la acción de a.c. objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:

La acción de a.c. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.

Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda, de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

En primer lugar, debe establecer este Tribunal que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social, tal como ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos precedentes, entre los que podría citarse, la sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso F.O., en fecha 16 de Junio de 2003.

En segundo lugar, también debe dejar establecido este Tribunal que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de prueba correspondientes, junto a la solicitud de amparo, que es la oportunidad preclusiva para su promoción, salvo que se trate de hechos sobrevenidos.

En tercer lugar, debe señalar ésta Juzgadora que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el Artículo 49 Constitucional.

Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, tenemos que en el caso que concretamente ocupa la atención de este Tribunal, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tienen garantizado el accionado, es menester que queden fehacientemente probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:

  1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida.

  2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo.

  3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el Ordinal 4° del Artículo 6° de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales).

  4. La autoría de la vía de hecho.

Considera quien aquí decide, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye la suspensión de los servicios de suministro de aguas servidas y energía eléctrica que surten las áreas de estacionamiento del Edificio Torre Atlantic, ubicado en la esquina de las Avenidas Tamanaco y Mohedano, en el Rosal, Chacao, Caracas, por parte de la Junta de Condominio del Edifico Atlantic, el cual el querellante ocupa en calidad de propietario, desde el año 2001, impidiendo durante un lapso prolongado su reestablecimientos al haber perturbaciones del óptimo servicio público de estacionamiento que está obligado a prestar, que es su empresa y su propiedad, lo que implica actos lesivos al derecho constitucional al debido proceso, al no haberse ejecutado procedimiento judicial alguno que avalara tal actitud, toda vez que la misma va en contravención a los Artículos 19, 49 de la Constitución Nacional y a lo previsto en el Artículo 545 del Código Civil, acudiendo al recurso extraordinario de a.c. a fin que se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Alega la representación de la presunta agraviante que el Documento de Condominio pauta una cláusula compromisoria arbitral, de lo cual nace un hecho que implica no ajustarse a los presupuestos procesales previstos en los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, donde por vía de consecuencia suscita la inadmisibilidad de la presente acción de a.c.. Al respecto observa este Tribunal que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…;

En este sentido, el autor R.J.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, señala lo siguiente:

(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”.

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de junio de 2013, emitió el siguiente pronunciamiento en materia de Amparo:

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia N° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro…).

De igual manera ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1529, de fecha 04.07.2002, Caso: FOUR SEANSONS CARACAS, C.A., la pretermitibilidad de la acción de a.c. cuando medie o no un contrato que prevea una cláusula compromisoria de arbitraje.

Al respecto se expresó:

(…) Por tanto, no existe negación expresa de esta Sala al ejercicio del a.c., ante denuncias de violación de derechos y garantías constitucionales, siendo que medie o no un contrato en el cual se prevea el arbitraje, (…)

Respecto al contenido de la decisión infra, la Sala prevé el acceso a los órganos de administración de justicia y el derecho al goce y ejercicio de las garantías constitucionales (artículos 27 y 253 CRBV), de todo justiciable al sometimiento de la administración de justicia, que encauzan las garantías procesales que imponen demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, tal como lo prevé el artículo 27 de nuestra Carta Magna, puesto que no debe excluirse la función ordinaria del Poder Judicial, el sometimiento de aquellos conflictos que puedan surgir con motivo de demandas por a.c. cuando los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del bien jurídico lesionado, aunque perennice una expresión inequívoca al sometimiento de un órgano arbitral.

De ello resulta, que la protección y los pleitos que surjan con motivo de lesiones y derechos constitucionales, es considerado una urgencia que evidencia la efectividad de reestablecer la situación jurídica infringida, en aplicar sin dilaciones indebidas un proceso que tiene por norte garantizar de manera expedita la regularidad constitucional. Lo cual si bien, se pensaría en colocar los principios de competencia-competencia y autonomía al acuerdo arbitral, no debe ser así, ya que si bien las partes pueden someterse y relajar la contextividad de las estipulaciones contractuales a los árbitros y el sometimiento a los órganos arbitradores, tal tesis la descarta el hecho de garantizar los derechos constitucionalizados por un sistema inmanente de justicia (juez estatal, órganos arbitradores), sobre situaciones que tienen por orden razones precedentes jurídico-constitucional que hace viable el fuero concurrente sobre ambas jurisdicciones

En cuanto a la figura del Arbitraje, alegada por la parte presuntamente agraviante considera necesario esta juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:

La institución del arbitraje se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Arbitraje Comercial formando así los instrumentos básicos para aplicar sus normativas, considerándola como un medio de solución de conflictos entre las partes.

La innovación más importante introducida en materia de arbitraje por el Código de Procedimiento Civil es la de consagrar la posibilidad de hacer cumplir en especie la cláusula compromisoria, es decir, la posibilidad de constituir efectivamente el tribunal arbitral para que luego del procedimiento aplicable según se trate de árbitros de derecho o de equidad dicte el laudo que corresponda.

Sostienen los autores Feldstein de C y L.d.H., (1998) en su obra El Arbitraje, página 9, que el arbitraje es “la institución que permite a las personas dirimir sus conflictos ante terceros imparciales, llamados árbitros, a quienes eligen libremente, con el objeto de que den solución definitiva a sus diferencias, sustrayéndose de la intervención de los órganos estatales”..

De la anterior cita se concluye que con el arbitraje se pretende sustraer conflictos de los órganos estatales, y entregárselos a un tercero designado de mutuo acuerdo por las partes, quien dictará un laudo al cual se someterán las partes.

Considera Mezgaris, A (1998) en la obra titulada Aspectos Relevantes de la Nueva Ley de Arbitraje Comercial, página 7, lo siguiente:

El arbitraje es un mecanismo para resolver conflictos de manera privada y en forma amistosa, o acordada, aceptando como premisa la actuación de buena fe por parte de los involucrados, quienes deciden sobre la designación de árbitros especializados en la materia, evitándose de esta manera de acudir a los tribunales ordinarios

.

La Ley Especial de Arbitraje Comercial, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.430, Abril 7, 1998, contempla en su artículo 5 que: “El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual…”.

Tanto el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, desde los artículos 608 al 629 ambos inclusive, así como la Ley Especial de Arbitraje Comercial consagran el arbitraje. De igual forma dicha institución aparece consagrada en la Constitución de la República al señalar en su artículo 258 que el Estado tiene la tarea de promoverlo como medio alternativo para la solución de conflictos.

En el caso que nos ocupa se desprende que la parte presuntamente agraviante alega que el reglamento del condominio del edificio ATLANTIC, en su artículo 4.2 establece que los conflictos se resolverán a través de la figura de arbitraje, el cual copiado textualmente contempla:

Artículo 4.2: Arbitraje: Toda divergencia, conflicto o reclamación que surja entre los propietarios y los órganos de administración, con motivo de la interpretación o aplicación de este Reglamento, del Documento de Condominio o de la Ley de Propiedad H.d. someterse al procedimiento arbitraje

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Como se ha sostenido anteriormente el arbitraje es un medio alternativo de solución de conflictos entre las partes, sustrayéndose de la intervención de los órganos estatales, y siendo esta institución una alternativa, no puede considerarse esta como una vía ordinaria obligatoria a la cual deban recurrir las partes; ya que si bien las partes pueden someterse y relajar la contextividad de las estipulaciones contractuales a los árbitros y el sometimiento a los órganos arbitradores, tal tesis la descarta el hecho de garantizar los derechos constitucionales por un sistema inmanente de justicia.

Por otra parte, de la n.d.R. antes transcrita se desprende que se acudirá al arbitraje en caso de encontrarse controvertida la interpretación o aplicación del Reglamento, del documento de Condominio o de la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual no es aplicable al caso que nos ocupa por cuanto nos encontramos frente a unas vías de hecho, violatorias de derechos constitucionales, y así se declara.

Analizada la normativa y siendo que el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., dentro de las cuales no se encuentra circunscrita a ninguna de sus causales la presente acción, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCENDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción de a.c., por mediar una cláusula de arbitraje. ASI SE DECLARA.

Resuelto lo anterior, se observa de manera netamente objetiva que se constituye como un hecho expresamente admitido por la hasta hoy presunta agraviante que en efecto se llevó a cabo la violación de tales suministros básicos y esenciales a las áreas del estacionamiento del Edifico Atlantic, por parte de la Junta de Condominio, pues tal afirmación se desprende de los dichos del apoderado judicial de la parte querellada, quien en la audiencia de a.c. indicó en forma expresa e inequívoca que respecto a la bomba de achique, señala que existen dos bombas, una está dañada y no hay repuesto y se está esperando que el técnico la repare; que el ascensor por el hecho de que se dañe, no constituye una vía de hecho y que se evidencia omisión de la parte presuntamente agraviante al no reparar o sustituirla la bomba de agua, que fue cerrado el acceso por las escaleras desde la Planta Baja hasta los sótanos y se retiró también la energía que alimentaba a los mismos, y así se precisa.

Al respecto observa este Tribunal que la función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado.

En tal sentido, actualmente se concibe a la Jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un Órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la Ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los Órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el Artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone que: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

Por otra parte, tal actuación proveniente del identificado agraviante, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad, procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.

La restricción e impedimento de acceso a dichos servicios básicos esenciales a las áreas de estacionamiento tantas veces identificado a, cuya violación denuncia el quejoso, son imprescindibles para el libre desenvolvimiento por parte del accionante de su actividad económica y el derecho de propiedad y el impedimento que ha generado el accionado constituye a todas luces vías de hecho utilizadas para vulnerar los derechos de rango constitucional denunciados por el quejoso del amparo, y así finalmente lo se decide este órgano administrador de Justicia actuando en Sede Constitucional.

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano M.M.F. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ATLANTIC, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo. Se ordena el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, ordenándose dentro del lapso máximo de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la presente fecha la restitución inmediata de los servicios de suministro de agua y energía eléctrica que surten las áreas de estacionamiento del Edificio Torre Atlantic, ubicado en la esquina de las Avenidas Tamanaco y Mohedano, en el Rosal, Chacao, Caracas, por parte de la Junta de Condominio del Edificio Atlantic, el cual el querellante ocupa en calidad de propietario, desde el año 2001. Asimismo se ordena también a la agraviante abstenerse en lo sucesivo de conductas censurables como las que dieron lugar a la presente acción.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de septiembre del año Dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ CONSTITUCIONAL

Abg. DIOCELIS P.B.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS EDUARDO RODRIGUEZ

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS EDUARDO RODRIGUEZ

DJPB/LERR

ASUNTO: AP11-O-2014-000078

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