Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Obran a los folios 1 y 2 escrito libelar, producido por el ciudadano M.R.R., venezolano, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad número 8.022.100, domiciliado en el Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado J.A.Z.L., venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.088.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.133, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual demanda a las ciudadanas APOLONIA ROJAS RIVAS Y EDELMIRA Y P.R.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.022.384, 5.205.077 y 8.022.242 y civilmente hábiles, por INTERDICTO DE AMPARO, con base a los artículos 660 y 732 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consignando del folio 4 al 17 copias simples de documentos de propiedad, de los folios 18 al 20 Justificativo de testigos y del folio 21 al 23 fotografías. En fecha 30 de noviembre de 2.004 (folio 24), se dicto auto dándole solo entrada a la presente demanda y en fecha 02 de diciembre de 2.004, (folio 25, 26 y 27), el Tribunal admite la misma por cuanto observa que de los recaudos acompañados junto con el libelo los mismos son suficientes como pruebas promovidas para demostrar la ocurrencia de la perturbación por parte de las demandadas, en el mismo auto se libraron los recaudos de citación a las demandada y se remitieron con oficio N° 1.721-2.004 al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que el Alguacil de ese Tribunal los haga efectivos conforme la Ley. Al folio 29 consta diligencia de fecha 07 de diciembre de 2.004, suscrita por la parte actora, ciudadano M.R.R., asistido de abogado, mediante el cual le otorga poder Apud-acta al abogado J.A.Z.L.. Al folio 30 consta diligencia de fecha 08 de diciembre de 2.004, suscrita por el abogado J.A.Z.L., por medio de la cual recibe los recaudos de citación para llevarlos al Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Consta a los folios 31, 32 y 33, escrito de fecha 11 de febrero de 2.005, suscrito por el apoderado actor, por medio del cual hace una reforma total de la demanda en la que demanda a las ciudadanas APOLONIA ROJAS RIVAS Y EDELMIRA Y P.R.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.022.384, 5.205.077 y 8.022.242 y civilmente hábiles, por SERVIDUMBRE DE PASO, con base a los artículos 660 y 732 del Código Civil, y solicita se le restituya la servidumbre de paso y consigna en cuatro folios fotografías. Obra al folio 38, auto donde la Juez Suplente Especial de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa. En fecha 09 de marzo de 2.005, (folio 39 y 40), el Tribunal admitió la reforma hecha al libelo original, se dejó sin efecto el auto de admisión de fecha 02 de diciembre de 2.004 y en cuanto a la citación de las demandadas el Tribunal exhorto al apoderado actor a sufragar a través del Alguacil los gastos necesarios para la reproducción de los fotostatos a los fines de poder librar los recaudos de citación, se les concedió como termino de distancia un (1) día, igualmente se ordenó abrir cuaderno separado de Medida Innominada. Al folio 41 consta diligencia de fecha 11 de abril de 2.005, suscrita por el abogado R.R., titular de la cédula de identidad número 2.087.798, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.333, por medio de la cual consigna poder que le fue otorgado por las ciudadanas E.D.J.R.R., M.D.P. ROJAS RIVAS Y A.D.C.R.D.D. y solicita la Perención de la Instancia por cuanto no han sido citadas las demandadas. Al folio 44 consta diligencia de fecha 13 de abril de 2.005, suscrita por el abogado J.A.Z.L., en la que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, el pedimento formulado en la diligencia suscrita por el apoderado judicial de las demandada de autos que obra al folio 41 en la que solicita la perención de la instancia. El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Que desde el día 09 de marzo de 2.005, exclusive, fecha de la admisión de la reforma total del libelo original de demanda, hasta el día 11 de abril de 2.005, inclusive, fecha de la diligencia donde solicitan la perención de la instancia, han transcurrido TREINTA Y TRES (33) DIAS CONSECUTIVOS, sin que las partes hubieren ejecutado algún acto de procedimiento.

SEGUNDO

Que en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 la Sala de Casación Civil estableció que la inactividad del proceso sin que la parte demandante hubiese activado el mismo produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

TERCERO

Que en caso de autos, por cuanto se observa del computo que antecede que transcurrieron treinta y tres (33) días consecutivos, desde la fecha de la admisión de la reforma a la demanda, es decir desde el día 09 de marzo de 2.005, este Tribunal considera que es procedente la declaración de la Perención de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Notifíquese a las partes, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva. TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de abril de dos mil cinco.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste.-

LA SCRIA.

S.Q.

ACZ/SQQ/ymca.-

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