Decisión nº J100306 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diez (10) de abril de dos mil siete (2007)

196º de la Independencia y 148º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: LH21-L-2003-000013

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: M.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.276.794, domiciliado en la población de Lagunillas, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.675.578, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71631, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.917.293, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91352.

MOTIVO: OTORGAMIENTO INMEDIATO Y PAGO EFECTIVO DE LA JUBILACIÓN.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala la parte actora que mantuvo relaciones de trabajo con el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, conformándose en el momento de la expiración de la relación de trabajo como trabajadores obreros, siendo que por ello una vez fenecido el tiempo hábil por ley de labor en su vida útil fueron legitimados como los beneficios sociales que conlleva la cesantía y la contingencia de la vejez y, por consiguiente les fue negado el mismo a pesar de llenar los extremos de ley, a decir le fue negado el Beneficio de la Jubilación de acuerdo a los postilados legales y humanos que informa esta institución de carácter social, situación esta que validamente fue denunciada en la sede administrativa de la cual emana la omisión en el correcto pago de este beneficio y por lo cual se perfecciono un silencio administrativo que hace las veces necesarias para llenar los extremos en la legitimidad para accionar por ante este órgano jurisdiccional. Lo antes expuesto demando formalmente con el carácter antes indicado por precisas instrucciones al ejecutivo nacional para que convenga o ello sea sentenciado al otorgamiento al otorgamiento inmediato del beneficio de jubilación e igualmente a pagarme la cantidad de Bs. 31.135.104,00 que por derecho corresponden por acumulado y pago efectivo del beneficio de jubilación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

De la revisión de las actas que integran el expediente no se encontró que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, pero visto que la demandada es la República, la cual goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, este Jurisdicente, fijo la audiencia de juicio.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Primero

Prueba Documental.

Agotamiento de la vía administrativa en la cual se prueba la existencia de vínculo jurídico. Señala este Jurisdicente, que no fue desconocido el vínculo jurídico, por consiguiente se le otorga valor jurídico a dicha prueba. Así se Decide.

Segundo

Inspección Judicial.

En cuanto a la solicitud de Inspección Judicial en la sede donde funciona el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. La misma se llevo a cabo cumpliendo con lo solicitado por la parte demandante, a la cual se le otorga valor jurídico. Así se Decide.

Tercera

Prueba de Exhibición.

En cuanto a este Prueba, este Jurisdicente pudo verificar lo solicitado, es decir el expediente administrativo de la parte demandante, a través de la Inspección solicitada por el mismo, en donde se reviso el expediente administrativo, por consiguiente sobre dicha prueba ya se pronuncio este Jurisdicente. Así se Decide.

Cuarta

Prueba Testifical.

En relación a los testigos admitidos por este Tribunal en el escrito de admisión de pruebas, los mismos no se presentaron a rendir su declaración en la oportunidad de la audiencia de juicio, por consiguiente sobre nada tiene este Sentenciador para pronunciarse. Así se Decide.

Quinta

Prueba Libre.

En cuanto a la prueba libre, el apoderado judicial de la parte demandante renuncio a la misma en la oportunidad de la audiencia de juicio, por consiguiente sobre nada tiene este Sentenciador para pronunciarse. Así se Decide.

Sexta

Prueba de Informes.

En cuanto a la señalada como prueba de informe, no fue admitida por este Tribunal en el escrito de admisión de pruebas. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Primera

Pruebas Documentales.

a.- Original RA Nº 2181 emanada del Director del Ambiente de fecha 12 de septiembre de 2006, y acuse de recibo suscrito por el abogado Á.N., e instrumento poder, los cuales corren insertos a los folios 60 al 66.

b.- Copia fotostática certificada del oficio Nº 2108 de fecha 16 de marzo de 2005, los cuales corren insertos a los folios 67 al 68.

c.- Punto de cuenta de fecha 01 de junio de 2000 emanado del ciudadano Ministro de Ambiente, los cuales corren insertos a los folios 69 al 70.

d.- Relación de obreros, la cual corren inserta al folio 71.

e.- Comunicación acuse de recibo de fecha 02 de noviembre de 2000, la cual corren inserta al folio 71.

f.- Comunicaciones emanadas de Ministerio del Ambiente contentivo de notificaciones, las cuales corren insertos a los folios 73 al 85.

En cuanto a dichas pruebas documentales, quién aquí sentencia les otorga valor jurídico, ya que no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contra quién se opuso. Así se Decide.

MOTIVA

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, pasa este Jurisdicente a pronunciarse sobre la solicitud de Otorgamiento Inmediato y Pago Efectivo De La Jubilación, incoada por el ciudadano M.V.V. contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, reiterando el criterio sostenido en sentencia del 02 de marzo de 2000, de la Sala Constitucional, caso F.J.R.A., y Sentencia Nº 3 del 25 de enero de 2005, caso L.R.D. y Otros contra CANTV, relativas estas al Derecho a la Jubilación y la Seguridad Social.

Los concepto de seguridad social y jubilación han sido interpretados por la Sala Constitucional de la siguiente manera: Seguridad Social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (Resaltado de la Sala)

La jubilación, se considera como un derecho laboral inmanente, irrenunciable, progresivo, intangible e inherente al hecho social del trabajo, que es de rango social, y está consagrado en la Constitución Nacional, pues busca asegurar a su beneficiario un retiro digno a los trabajadores y vincula íntimamente al derecho laboral y el derecho social por ser esta institución de un contenido muy vinculado a estas ramas de las ciencias jurídicas.

En tal sentido, este Tribunal basándose en el principio constitucional consagrado en el artículo 26, de garantizar una tutela judicial efectiva, donde se le conceda primacía a los hechos sobre las apariencias (contenido en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como el artículo 257 Constitucional, que establece:

El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por lo antes expuesto procede este Jurisdicente a declarar Sin Lugar la solicitud de Otorgamiento Inmediato y Pago Efectivo De La Jubilación, ya que no se cumplió con los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados d la Administración Publica, en su artículo 3, ya que de las revisión de las actas se evidencia que la fecha de ingreso del trabajador fue el 01 de mayo de 1975, y de egreso el 09 de julio de 1999, cumpliendo con un tiempo de servicio de 24 años, exigiendo la norma en su artículo 3, preceptúa que el trabajador debía cumplir con un tiempo de servicio de 25 años, y al no haber sido acreditado el mismo se entiende que el trabajador no cumplió con dicho requisito para ser beneficiario al derecho a la jubilación reclamada por este.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por OTORGAMIENTO INMEDIATO Y PAGO EFECTIVO DE LA JUBILACIÓN, incoada por el ciudadano M.V.V. contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Según lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la Notificación de la Procuradora General de la Republica del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).

Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las tres y treinta (3:30 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR