Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteIleana Valbuena
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

Valencia, 6 de Noviembre de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2004-000304

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: I.V.

SECRETARIA: MAGALY PARRA

ACUSADO: M.A.A.F.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.R.

DEFENSOR: H.T.

VICTIMA: J.A.S.G.

SENTENCIA: CONDENATORIA

En atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Juicio Oral y Público tuvo inicio el día 31 de Mayo de 2006, se continúo en audiencias sucesivas y finalizo en fecha 19/07/2006; siendo presidido el Tribunal por la Abogada I.D.C.V.G., en su carácter de Jueza 5ª de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; como parte Acusadora la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado M.R., la Defensa Privada, Abogado H.T.. Oídas como fueron las partes, los testimonios presentados, así como las documentales reproducidas para su exhibición, lectura e incorporación, se pasó una vez analizados los medios de pruebas, constituido este Tribunal Unipersonal de Juicio, a dictar Sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de fecha Veinte (20) de Julio de 2005, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados ocurrieron el Seis (06) de Junio de 2004.

DESARROLLO DEL DEBATE

Iniciada la Audiencia Oral y concedida la palabra a la Vindicta Pública, explano su acusación, narrando los hechos por los cuales fue presentada, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo sucedieron, ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales para presentar en el debate, señalando que los hechos por los que el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano M.A.A.F., fue por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; indicando que en fecha 06/06/2004, siendo aproximadamente las 3:40 horas de la mañana, el ciudadano J.A.S. se presentó en compañía de una ciudadana desconocida (sólo identificada como Milagros), a las instalaciones del Hotel Casa Blanca, ubicado en la Calle Plaza cruce con Carabobo en jurisdicción del Municipio Autónomo Guacara de este Estado, alquilaron una habitación, y pasados unos veinticinco (25) minutos aproximadamente, la mujer que acompañaba a J.A.S., salió de la habitación que les había sido asignada, la cual fue la Nº 29, pidiéndole al recepcionista de dicho hotel, ciudadano D.E.M.M., que le abriera la puerta y ésta salió de dicho establecimiento; posteriormente, unos minutos más tarde, salió de la precitada habitación el ciudadano arriba mencionado, y en forma alterada le solicitó al recepcionista del Hotel que le abriera la puerta, y en vista de que el mismo no accedió rápidamente a lo requerido por el cliente, éste procedió a tomar una actitud aún más ofuscada, procediendo a golpear y dar patadas a unos porrones con matas, así como contra los vidrios de la pared y puerta de la recepción fracturándolos, seguidamente el ciudadano J.A.S.G. comenzó a forcejear con el recepcionista antes identificado, y éste para tratar de calmarlo procedió a pedir ayuda a viva voz, saliendo en su auxilio el ciudadano M.A.A.F., propietario del referido Hotel, el cual llevaba en su cintura un arma de fuego tipo pistola, y éste al llegar al sitio donde se suscitaban los hechos, es visto por J.A.S.G., quien se percató de que el dueño del Hotel tenía en su poder un arma de fuego antes, razón por la cual éste se le lanzó encima procediendo el ciudadano M.A.A.F., a propinarle dos disparos al ciudadano J.A.S.G., uno a la altura del abdomen y el otro en la pierna izquierda, cayendo éste al suelo mal herido: seguidamente se hicieron presentes a dicho lugar, comisiones de la Policía Estadal adscritos a la Comisaría del Municipio Guacara, quienes solicitaron la presencia de una Ambulancia, la cual una vez en el sitio del hecho, trasladó al herido a la sede del Hospital de Guacara, siendo trasladado posteriormente a la Emergencia del Hospital Central de Valencia, donde una vez atendido e intervenido quirúrgicamente, falleció a consecuencia de las heridas sufridas; Señaló además el Ministerio Público que los efectivos policiales procedieron además a practicar la detención del ciudadano M.A.A.F., titular de la cédula de Identidad Nº V-3.210.416, y lo trasladaron a la sede del Comando Policial de Guacara, incautándole al mismo, el arma de fuego incriminada en el hecho delictivo, la cual resultó ser tipo pistola, marca P.B., calibre 9 mm., serial C68072Z, contentiva de su respectivo cargador, y de la cual dicho imputado portaba el respectivo porte de arma vigente signado bajo el Nro. 6524.0 a su nombre, siendo igualmente colectada en el lugar del hecho, una (1) concha del mismo calibre y nueve (09) cartuchos sin percutir; Considerando el Ministerio Público que los hechos antes narrados encuadra constituyen los delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de fuego; argumentó además la Vindicta Pública que probaría los hechos imputados con los testimonios de P.J.G., J.R., M.M.D., J.p., con las declaraciones del Funcionario J.U., con el acta de Inspección Criminalística practicada al lugar del hecho, con el testimonio del Funcionario J.P., con el testimonio de la ciudadana K.V., con el testimonio de los ciudadanos Riera Sosa José y la ciudadana Guerra; asÍ como también con el Protocolo de Autopsia suscrito por el experto J.V.C., el testimonio de la Funcionaria J.C., el Acta de defunción, Reconocimiento Hematológica, reconocimiento Legal y experticia de balística, practicada al arma y el cargador, concha y nueve balas; Así mismo el Ministerio Público manifestó que con todos estos medios de pruebas y con la experticia balística realizada al arma de fuego incautada al acusado, la planimetría y el informe de la trayectoria de balísticas, demostraría que el ciudadano M.A.A.F. se encuentra incurso en los hechos imputados, por lo que la sentencia debe ser condenatoria.

En este mismo orden de ideas, el Ministerio Público calificó los hechos imputados al acusado como los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente; igual calificación fue dada a los mismos por el Juez de Primera Instancia en función de Control, tal como se desprende del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.

Por su parte la defensa alegó lo siguiente: “…en el día de hoy me corresponde ejercer la defensa del ciudadano sobre un hecho ocurrido 06 de junio del 2004, en horas de la madrugada encontrándose mi defendido en su domicilio, es atentado en una situación irregular que sucedía en el hotel y desconociendo la situación y alertado como fuera del ciudadano Riera, bajo a verificar y se escuchaban gritos pidiendo auxilio, encontrándose bajo mi defendido y con arma en la cintura ya que tiene porte de arma y siempre uso su arma como defensa personal, pudo observar mi defendido que existían destrozos como era todos los vidrios, la vitrina, de refrescos, y encuentran al hoy occiso peleando con le recepcionista, lo separan en ese momento estando la situación calmada el hoy occiso, se le lanzó a mi defendido encima, le manifestó improperios, y al estar forcejeando por quitar el arma y la victima le manifestó que lo iba a matar y en ese inferir de fuerza, se accionó el arma de fuego con sentido descendente siendo un arma automática muy veloz, intespectivamente sin voluntad e intención de mi defendido se acciona el arma y propinándose el mismo occiso dos disparos uno en la pantorrilla y el otro al final de la nalga, mi defendido no tuvo la mínima intención de propinar la muerte al hoy occiso del informe del medico la causa de la muerte fue por anemia aguda, mi defendido le prestó auxilio, en una camilla del Hospital fallece a consecuencia del Chock Hipovolemico, del informe se observa que la bala no toco ningún órgano, la causa de la muerte fue anemia aguda, es la verdad de los hechos que vamos a debatir en este Juicio y en el transcurso del Juicio voy a demostrar que mi defendido se encuentra excepto de responsabilidad penal, y señaló el artículo 65 numerales 3, 4, del Código Penal mi defendido además de actuar en legitima defensa, el no tenia conocimiento quien era la persona que forcejeo con el, en las actas de investigación registrar policial, en el sitio fue colectado un polvo blanco que se presume es una sustancia ilícita, las personas que están bajo los efectos de esta sustancia actúan de manera irregular, mi defendido nunca había tenido problemas con este arma, el lo que hizo fue salvar su vida, artículo 65 ordinales 3, 4 del Código Penal, durante el Juicio se demostrará la versatilidad del arma, estando en un mismo plano la victima y el victimario estos disparos no determinan la intencionalidad de matar…”

Este Tribunal, una vez oída la exposición del Ministerio Público y de la Defensa, impuso al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como también se procedió a identificarlo como: M.A.A.F., Natural de V.E.C., nacido el: 22/11/1946, de 59 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.210.416, hijo de M.A. y D.F.d.A., residenciado en la Torre Jade, Apartamento 2-4-A, Residencias “El Pedregal”, Urbanización Las Chimeneas, V.d.E.C.; a quien se le indicó los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público e igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuaría sin que él declare; y al respecto, el acusado manifestó su voluntad de declarar y manifestó lo siguiente: “…voy a relatar lo que ocurrió en mi negocio, encontrándome en la habitación alguien toca mi puerta en lo que abro la puerta oigo gritos en la parte de abajo del hotel, bajo, no antes agarro mi pistola de mi propiedad en lo que llego abajo, estaban los empleados, estaba un señor jadeante, sudado y observe todo lo que estaba roto, luego salí a la parte de afuera de la habitación y en lo que bajota vista el señor se me lanza el me tira un golpe con la mano izquierda y con la otra mano intenta quietarme el arma , en lo que sentí que la agarró yo la agarre, y es cuando se va el tiro, fue un solo disparo, vía cuando el señor cayó , lo auxiliamos y es cuando se llama a la policía, bomberos y atención inmediata, y por experiencia no movimos al muchacho y como alas media hora llegó a la policía, y atención inmediata, lo andaban buscando porque se había robado un carro de color rojo, me llevaron a mi me quitaron el arma, en le momento que me iba a quitar la pistola iba a matar a D.M., él estaba fuera de si, no me atrevo asegurar pero creo que estaba drogado, era una personas invadida por algo, ahora con relación al uso indebido del arma , tengo 32 años con el arma, es para mi defensa y nunca la utilizo para agredir a alguien, mi arma siempre la cargo a medio camino, a uno siempre le dicen que cargué a medio camino, por eso creo que se fue mas rápido el disparo, no se a quien se le fue el gatillo a él o a mi, es todo lo que tengo que declarar…”

En este mismo orden de ideas, este Tribunal conforme al contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “…Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…”, advirtió al acusado sobre el cambio de la calificación jurídica atribuida con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en concatenación con el artículo 66 ejusdem, que prevé lo siguiente: “…El que se traspasare los límites impuestos por la Ley en el caso del número 1 del artículo anterior, y por la autoridad que dio la orden en el caso del número 2 del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo mas de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicara con disminución de la mitad...”, por lo que se suspendió la audiencia a los fines de garantizarle al acusado el derecho a la defensa.

Igualmente y luego de evacuados los testimonios de los testigos y expertos se declaró concluida la recepción de Pruebas y se le cedió el derecho de palabra a las partes para presentar sus CONCLUSIONES, de conformidad con las previsiones del Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas el Ministerio Público expuso como conclusiones lo siguiente: “…En esta audiencia se presentó la acusación en contra del ciudadano, por los hechos ya mencionado, durante la audiencia oral y publico se demostró fehacientemente la autoría y la responsabilidad penal del acusado, la cual quedó corroborado solamente con las pruebas evacuadas en le Juicio, se demostró acá con la declaración de los expertos Mosquera, quien indicó que efectivamente existían fragmentos de disparos en le piso y que le disparo se alojo en le glúteo y fue en forma descendiente, esa misma situación fue ratificada por C.L., lo que evidencia que efectivamente si bien es cierto que el acusado su intención inicial no fue cegarle la vida al hoy occiso, situación de rabia suscitada, se produce el forcejeo Cuando el ciudadano, J.A.S., y el ciudadano Máximo, se excede en forma de repeler la lesión y le ocasiona la muerte a J.S. disparando su arma, esta representación fiscal solicita por todo lo probado en le juicio que el ciudadano sea condenado por el delito de Homicidio Intencional simple con exceso en la defensa, ya que la intención no se era cegarle la vida la repele no figurando lo supuestos de la legitima defensa, ese terror no fue tan eficaz para que se creara el ataque, y se viere en la necesidad de cegarle la vida a J.S., la vida es le bien Jurídico de la persona, se esta afectando el estado democrático cuando estos hechos quedan impunes y no se castigan, y acogiendo a los principios establecido en el COPP como la inmediación, concentración y oralidad y con los medios de pruebas determinantes acá, a través de pruebas legales y relación directa e indirecta, considera que la Jueza tiene elementos para dictar sentencia Condenatoria, por el delito de Homicidio Intencional Simple con exceso en la defensa y el delito de Uso indebido de arma de fuego y se le aplique la sentencia…”

Por su parte la Defensa expuso en sus conclusiones: “…durante el transcurso del debate quedado claro que no existía intenciona la principios la intención no es una facultad , en lo que respecta al debate escuchamos como los expertos manifestaron a viva voz que se trató de un forcejeo, haciendo como una antesala en le inicio del forcejeo, está encuadrada situación previa, contenido en el artículo 65 del Código Penal obró en defensa propia, existe una agresión ilegitima ya que se demostró que le señor Máximo ni siquiera sacó el arma, con lo que manifestó el mismo occiso de “ andas armado desgraciado ahora los voy a matar a todos,” existe falta de provocación suficientes, se encontraba infundido en el terror, quedó probado con la exposición de los testigos, y máximas de experiencia se iba a producir al muerte de una muerte no hubo exceso en la defensa, no quedó demostrado ya que la causa supra legal de Justificación, establecido en le numeral 4, artículo 65 del Código Penal hiendo al conocimiento científico manifestaron ellos que en un forcejeo no se puede demostrar quien activo el arma, el artículo 61 se refiere a lo establecido en el artículo 65 no hubo la intención de matar y estuvo en la necesidad de salvar alas personas, se demostró la conducta predelictual del hoy occiso ya que era agresivo, se presume que estaba bajo los efectos de sustancia prohibidas, alcohol, droga, que indujo a mi defendido a sacar el arma, aunado mas en los conocimientos científicos, debemos recordar la declaración de L.A., quien manifestó que ese tipo de arma era arma sensible en su disparador, de esos conocimientos científicos que ha traído el Ministerio Público, solo se incautó una concha del proyectil que indica que le arma fue disparado una sola vez , el Ministerio Público no probó si el disparo rasante de la pierna se produjo en ese hecho, encontramos primero una sola concha y segundo los funcionarios expertos que realizaron trayectoria de balísticas no determina que con una sola concha que mi defendido haya disparado dos veces el arma, no sabemos si en la habitación la ciudadana que se dio ala fuga propino un disparo al ciudadano, es una duda en cuanto al conocimiento científico que existe, existe solamente la consecución de un tiro rasante que no demostró que haya ocurrido en el mismo suceso, cuando le hacen inspección al cadáver es donde aflora el tiro rasante en la pantorrilla, en esta sala se presentó una persona de nombre Damaris, quien declaró y no se demostró que ese tiro rasante fue producto de otro hecho, si hay un tiro descendente de derecha a izquierda, y se determinó que fue producto de un forcejeo, el arma de mi defendido es de alta sensibilidad, los testigos señalaron que escucharon un solo disparos, existiendo es duda de que no haya sido mi defendido que haya producido el disparo , se determina que no hubo exceso de la defensa, también es evidente que si mi defendido propicio el disparo, y existiendo diferencia de fuerza, este ha podido quitarle el arma a él y dispararle a mi defendido, el único disparo que se neutralizó la agresión ilegitima del hoy occiso fue el que se alojó en el jugo gástricos, de los rastros no se realizó experticia científica, el C.I.C.P.C. , tiene todos los medios para demostrarlos, encontramos la declaración de los testigos, quienes señalaron la agresión ilegitimas , el terror del señor máximo, este se encontraba invadido por el terror, el legislador en le mismo Art. 65 del Código Penal, dando lectura. …. O sea si bien es cierto que mi defendido había traspasado el limite el mismo se equipara a la legitima defensa, quien no actúa constreñido en le terror si la persona le dice que lo va a matar, mi defendido bajo con su arma pero no sacó para amenazar, no la uso, el uso de esa arma no se determinó que fue sacada por mi defendido, no se pudo determinar si fue mi defendido o fue el hoy occiso, ese joven era fuerte, demuestran a través de las máximas de experiencias que él fue causante de su muerte, quedó demostrado que mi defendido no tuvo la intención de dar muerte no de propiciar daño, la única fue actuar constreñido por el terror, no quedó demostrado ya que hay contradicción de los expertos, no se realizó batido de Luminol, no se realizó investigación fondo para determinar si el occiso obtuvo ese disparo en el bar, en tal sentido como ha sido demostrado en este debate, máximo por declaración de los expertos y trayectoria de balísticas y declaración de L.A., es incomprensible que l Ministerio Público no existió ni existe ya que no estuvo la intenciona de cometer el hecho, esta encuadrado en le artículo 61 en concordancia numeral 3, 4 del Código Penal actuó para salvar la vida de su personas y las otras personas que estaban en le lugar del suceso, de la actividad probatoria, en ningunas de las declaraciones se demostró que mi defendido actuó con intencionalidad, las declaraciones referenciales, sirvieron para favorecer a mi defendido, la persona que estaba con el hoy occiso era una personas que consumía droga, allí se colecto una sustancia que se presumía era sustancia prohibida, de la declaración del primer funcionario que llega allí, él manifestó que conocía una persona y que era violenta, lo que trató ese testigo fue demostrar que nuestro defendido es honorable, y lo que paso fue encontrarse con esta situación, no representa ningún tipo de delito, por lo antes expuesto solicito sea declarado mi defendido no culpable del presente hecho, que el resultado de ese acto gracias a la acción de mi defendido lo que hizo fue salvar la vida de esas persona…”

Así mismo las partes ejercieron el derecho a Replicas, exponiendo el Ministerio Público lo siguiente: “…quedó demostrado en esta audiencia en forma fehaciente que los disparos se produjeron en le momento del forcejeo, al momento en que la victima viendo en peligro su vida trata de salvar su vida y a través de los expertos se demostró que quien accionó el arma fue el señor máximo, no es cierto que los experto señalaron que esa arma se accione en forma sutil se debe hacer cierta presión, no es cierto lo que establece la defensa que no hubo provocación por parte de máximo, ya el sabia de ante mano que había conducta por parte de la victima, sabia que había agresión contra bienes no contra él, no es cierto que no hubo provocación, había una riña, sabia que la victima estaba sin un arma, el podría evitar esa agresión, lo que hace que la victima considera que esta en peligro su vida y trata de salvaguardar, no es cierto de que se haya demostrado que existía los supuestos de la legitima, hubo un exceso, los bienes no pueden tener bien jurídico que la vida, el pudo evitar esa agresión de otras forma, considero que si alguien esta enardecido y esta atacando bienes y esta persona baja con arma se presenta esta situación, acciona el gatillo le dispara y le ocasiona la muerte, escuchamos la declaración de D.M. y este en ningún momento apreció herida al señor, quedó demostrado que hubo Homicidio intencional y Uso Indebido de Arma de fuego y pido a Dios que la ilumine para que se le haga Justicia.

Acto seguido la defensa ejerció el derecho a replicas y manifestó: “… en relación a la provocación, no escuchó la deposición de las primeras declaración, donde se demostró que nos encontramos en presencia de unos hechos que tuvo dos procesos, no es provocación que la personas este parada y que tenga un arma, en le momento que le señor máximo baja, el no sabe que estaba pasando allí, la situación antijurídica que comienza y produce la muerte es producto de la amenaza y haberse lanzado a mi defendido, allí comienza el hecho antijurídico que se planteo, lo sucedió anteriormente no causó provocación, ese cruce de fuerza no se pude determinar cual de los dos accionó el arma, no pude tomarse provocación a una persona parada con una arma, mi defendido no sacó el arma, mi defendido ha sido victima, en la fase intermedia, ni siquiera habían llegado las experticias, esas experticias eran importantísimas, y en ese momento no estaba mi defendido ha sido victima de una mala praxis, no hubiésemos llegados acá a esta fase de Juicio llegamos acá por omisión de los funcionarios policiales, y estando encuadrado en la legitima defensa y estando invadido por el terror, estando constreñidos por la necesidad de salvarle la vida a esas personas fue por lo que sucedieron los hechos, no existió el exceso en la defensa y lo establecido en le ordinal 4 del artículo 65 del Código Penal…”

Durante el desarrollo del debate se contó con la presencia de la víctima, ciudadana K.V., a quien, luego de las conclusiones de las partes se le concedió el derecho de palabra conforme al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “…la declaración que dio uno de los policías que estaba esa noche, mi esposo ningún momento consumía droga, y como el dijo que tenia malas mañas mi esposo no había matado a nadie y por el hecho que es hermano de condorito que esta preso no quiere decir que el sea igual, lo que sucedió es que tenia tiempo sin trabajar, una vez que consigue trabajo se llevó a esa mujer al hotel, a lo mejor la mujer lo robo y se puso agresivo, yo que recibí la ropa lo que vi fue un sencillo, a lo mejor fue que ella lo robo y se puso violento…”

Seguidamente el acusado M.A.A.F., manifestó su voluntad de declarar y el Tribunal le cedió el derecho de palabra una vez impuesto del precepto constitucional, quien expuso en los siguientes términos: “…voy a relatar lo que ocurrió en mi negocio, encontrándome en la habitación alguien toca mi puerta en lo que abro la puerta oigo gritos en la parte de abajo del hotel, bajo, no antes agarro mi pistola de mi propiedad en lo que llego abajo, estaban los empleados, estaba un señor jadeante, sudado y observe todo lo que estaba roto, luego salí a la parte de afuera de la habitación y en lo que bajo la vista el señor se me lanza el me tira un golpe con la mano izquierda y con la otra mano intenta quietarme el arma , en lo que sentí que la agarró yo la agarre, y es cuando se va el tiro, fue un solo disparo, ví cuando el señor cayó , lo auxiliamos y es cuando se llama a la policía, bomberos y atención inmediata, y por experiencia no movimos al muchacho y como a la media hora llegó la policía, y atención inmediata, lo andaban buscando porque se había robado un carro de color rojo, me llevaron a mi me quitaron el arma, en el momento que me iba a quitar la pistola iba a matar a D.M., él estaba fuera de si, no me atrevo asegurar pero creo que estaba drogado, era una personas invadida por algo, ahora con relación al uso indebido del arma , tengo 32 años con el arma, es para mi defensa y nunca la utilizo para agredir a alguien, mi arma siempre la cargo a medio camino, a uno siempre le dicen que cargué a medio camino, por eso creo que se fue mas rápido el disparo, no se a quien se le fue el gatillo a él o a mi, es todo lo que tengo que declarar..”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio individual de los elementos de prueba precisa lo siguiente:

Quedó acreditado que en fecha 06-06-2004, siendo aproximadamente las 3:40 horas de la mañana, el ciudadano J.A.S.G., se presentó en compañía de una ciudadana de nombre desconocido, a las instalaciones del Hotel Casa Blanca, ubicado en la calle Plaza cruce con Carabobo, ubicado en el Municipio Guacara de este Estado, alquilaron una habitación, y transcurridos aproximadamente veinticinco minutos (25) de haber entrado, la ciudadana acompañante del citado ciudadano, le solicitó al recepcionista del hotel ciudadano D.E.M.M., que le abriera la puerta porque se iba del lugar, éste procedió a lo solicitado y la ciudadana salió del mencionado Hotel, minutos mas tarde, sale de la habitación el ciudadano J.A.S.G., quien en forma alterada le solicitó, igualmente al recepcionista que le abriera la puerta, y como éste no lo hizo de inmediato, procedió a golpear y dar patadas a los objetos que se encontraban en la recepción, entre ellos, a los porrones de las matas, a los vidrios de la pared y a la puerta de dicha recepción, procedió igualmente a forcejear con el recepcionista y éste pidió ayuda a viva voz, acudiendo en su auxilio el ciudadano M.A.A.F., quien es el propietario de dicho Hotel, quien llevaba consigo a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola de su propiedad, situación esta que quedó corroborada con el porte de arma vigente que presentó a las autoridades policiales al momento de su detención y con la deposición rendida por el recepcionista del Hotel Casa Blanca, Ciudadano N.J.R.S., quien señaló que “…el hecho ocurrió ya que estaba trabajando como asistente, llega la pareja y suben, como a la media hora baja la muchacha y pide que se va a retira, luego baja el muchacho y baja de manera violenta, y el asistente le dijo que se había retirado, se ponen a discutir con mi compañero y le dijo porque la dejó ir, el muchacho empezó a partir cosas, partió una vitrina, en eso se agarran y se guindan a pelear, arriba estaba un muchacho, escuchó el ruido y pasó por la habitación del señor Willians, bajó primero Oscar, luego venia Willians , el señor wilians lo separa, y cerca de las escaleras, logran separar a los muchachos pero este estaba muy molesto en ese momento le ve el arma al señor y se le va encima, a quitarle el arma y allí empezó el forcejeo, se le disparó el arma y vi cuando el muchacho cayó poco a poco, llegó la policía, y el muchacho estaba vivo, la policía me preguntó como se llamaba al muchacho, los policías lo llamaban por el nombre y el reaccionaba, tenia la camisa toda manchada, llegó la ambulancia y se lo llevaron…”

Quedó acreditado, que la víctima, J.A.S.G., una vez que observó que el ciudadano M.A., tiene en su poder a la altura de la cintura, un arma de fuego, se le abalanzó al acusado, procediendo el acusado a forcejear con la víctima y se efectuaron dos disparos, uno a la altura del abdomen y otro en la pierna izquierda, cayendo éste al suelo mal herido, tal como quedo establecido al momento que depusieron los Funcionarios R.M. y M.M., quienes practicaron la Trayectoria Balística y el Levantamiento Planimétrico, toda vez que estos expertos indicaron al momento de hacer sus deposiciones que ciertamente hubo un forcejeo entre la victima y el acusado el día de los hechos.

Quedo acreditado que luego de los disparos, el ciudadano J.A.S.c. mal herido al piso, y se hicieron presentes en el lugar comisiones de la Policía Estadal, adscritos a la Comisaría del Municipio Guacara, quienes solicitaron la presencia de una ambulancia y procedieron a trasladar al herido al Hospital de Guacara, siendo trasladado posteriormente a la Emergencia del Hospital Central de ésta ciudad de Valencia, donde es atendido e intervenido quirúrgicamente, falleciendo posteriormente a consecuencia de las lesiones sufridas, tal como lo refirió al momento de deponer el Funcionario Policial P.G. y el Anatomopatólogo J.V.C., quien practicó el respectivo Protocolo de Autopsia al prenombrado ciudadano, adminiculados estos testimonios al Protocolo de autopsia signado con el N° 950-04 de fecha 07/06/2004, donde se concluye que “CONCLUSIONES Y CAUSA DE MUERTE: Anemia aguda, shock hipovolémico, hemorragia interna debido a herida por disparo de arma de fuego…” y al Acta de Defunción suscrita por el Jefe del Registro Civil de las Parroquias Candelaria y S.R.d.M.V.d. este Estado Carabobo, donde se certifica el fallecimiento del ciudadano J.A.S.G..

Quedó acreditado que una vez que hiciera acto de presencia la policía, procedieron a la detención del ciudadano M.A.A.F., quien fue trasladado a la sede del Comando Policial de Guacara, y a quien le fue incautada un arma de fuego tipo pistola, marca P.B., calibre 9 mm, serial C68072Z, con su respectivo cargador, así como también fue colectada en el lugar de los hechos una concha del mismo calibre y nueve cartuchos sin percutir; tal como lo acreditó el funcionario actuante del procedimiento P.G., adminiculado a la DOCUMENTALES contentivas de RECONOCIMIENTO LEGAL y EXPERTICIA BALISTICA y al testimonio rendido por los expertos L.M.A.S. y C.R.L.D..

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

  1. - Declaración de M.R.M.O., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.078.198, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien expuso: “…Ratifico en su contenido y firma el informe que se me pone de manifiesto, efectuado en fecha de 01-07-04, cuando me traslado a la calle Plaza con Carabobo, a los fines de dejar constancia de las características de la residencia, ( se deja constancia que el experto describe el sitio del suceso) igualmente se dejó constancia de los orificios de proyectiles, impactos de escopetas que habían sido con anterioridad, en la segunda planta igualmente se observo impacto de proyectiles y en la pared se observaron tres impactos de forma ascendente. El cadáver presento dos heridas por arma de fuego. En el sitio se consiguieron varios impactos en la puerta en la recepción también se observo que esto ocurre con antigüedad, en relación al hecho, se observa dos impactos en el cuerpo del cadáver. Es todo. Seguidamente es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y contesta: Se efectuó en la parte de un hotel uno pasa por un portón por un pasillo en el portón se consiguieron varios impactos y en la recepción se consiguen varios impactos de escopeta y tres en la pared. Se efectuó en la Hotel Casa blanca, en la calle Plaza con Carabobo. No recuerdo la fecha en que se efectuó la experticia. Hay un impacto en el portón fueron con anterioridad al hecho, en la recepción hay uno que se fragmenta y deja impactos en la pared. En el caso que nos ocupa hay cuatro, que fragmenta en el piso y se proyecta en la pared. Un impacto en el estomago y otro rasante en la pierna. Una que se produce en el estomago y se aloja en le glúteo y el otro en la pierna fueron en forma descendentes que el tiro viene de arriba hacia abajo. De frente a la victima y de arriba hacia abajo, fueron a distancia como de 60 centímetros, como medio brazo. (deja constancia que la fiscal ilustra con el experto la forma en que se disparo) Los dos disparos fueron de cerca como de 60 centímetros, los disparos fueron de frente y va a depender del tipo de arma si fueron inmediatamente uno después del otro. Es una pistola semi automática la que se menciona, son rápidos los tiros dependiendo del tirador. Dependiendo de la región, en este caso es posible que pudiera haber un forcejeo, o pudo haber habido contacto. Explique las conclusiones? Si por que si se pueden encontrar orificios producidos por clavos y estos fueron por arma de fuego. Por que la pared queda en sentido sur y el tirador en el sentido norte y se encuentra en un plano alto el impacto es sólido y no rebota. Estamos hablando de plano de piso con respecto a la victima y el tirador. Estaban los dos en el mismo cuadrante. En la parte de recepción esta una puerta y esta la entrada y el tirador esta en la parte de recepción y la victima esta en la pared, estaban de frente en sentido sur. La victima se encontraba con su frente a la recepción y el tirador viendo hacia el frente de la victima. En la otra parte hay un estacionamiento y las habitaciones están hacia arriba. Se deja constancia que consigna el informe. En este acto interroga la defensa y contesta: Se encontraban los disparos legos del hecho? En el hotel esta uno en la pared y en la recepción uno producido por la escopeta. En el área hay varios disparos, por que fueron producidos por escopeta. Con respecto a la ropa es un experto en microanálisis. Por la distancia y la forma anatómica es posible que se haya producido un forcejeo. En un forcejeo se pueden producir dos disparos? Objeción, con lugar la objeción. Dependiendo de la fuerza se pueden ir varios disparos dependiendo de la fuerza de a las personas, no solo puede ser uno sino varios. Como se determina cual disparo fue primero? Nos guiamos por el protocolo de autopsia, el patólogo la describe. Objeción. Con lugar. Si primero fuera sido el de la rodilla el pierde la fuerza y dobla y primero fue el mesogastrico y luego el de la rodilla. El Tribunal interroga y contesta: se determina si es nuevo el disparo o viejo por el orificio, la parte de adentro, se pone del mismo color no hay pedida del material. Si es más de un mes hay pérdida del material, y si uno pinta no se puede determinar. Las heridas fueron ocasionadas por dos disparos. El tirador es este caso puede ocurrir que sea mas alto, pero no influye mucho por que los disparos pudieran ser en forma ascendiente. Estaban en el mismo plano…”

    Con la declaración rendida por el ciudadano M.R.M., se determina que la misma fue clara y precisa, y con su dicho se probó que fue el experto que realizó el INFORME DE TRAYECTORIA BALISTICA N° 00215, efectuado en el Hotel Casa Blanca, ubicado en el Municipio Guacara de este Estado Carabobo, la cual reconoció tanto en su contenido como en su firma; a la que se le da todo el valor probatorio por haber sido realizada por un experto en la materia con amplios conocimientos y experiencia, guardando relación de causalidad entre la muerte del hoy occiso y la participación del acusado M.A.A.F. en esos hechos, toda vez que con su testimonio se comprobó la existencia del lugar de los hechos, como lo es, el Hotel Casa Blanca, los destrozos ocasionados en el mencionado lugar, los impactos de bala determinados en el inmueble, señalando el experto que habían impactos nuevos y viejos; ADMINICULADO al testimonio rendido por el experto FLAKLIN UGAS, quien efectuó Inspección Técnico Criminalística N° 968 en el inmueble donde funciona el Hotel Casa Blanca; por lo que este Tribunal le da todo el valor probatorio y ASI SE DECLARA.

  2. - Declaración del funcionario R.M., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.823.533, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: “…Es un experticia planimétrica, realizado por mi persona, en el hotel Casa Blanca, de la calle plazo, cruce con Carabobo, y me fue solicitado por la Delegación de Mariara, y lo reconozco en contenido y firma. Tiene un plano de vista plana del sitio del sucedo y tiene detalles de impactos que se encontraron en un portón en la pared de la entrada y en una reja de la entrada. Tiene una leyenda que habla de once puntos, el primero nos indica que son impactos en la pared del hotel casa blanca y están indicado con el numero 1, el punto N° 2, nos habla de un impacto a nivel del piso en la recepción, N° 3 de una puerta de metal y vidrio que esta fracturado, el N° 4 es una vitrina de exhibición y esta parcialmente fracturado. El 5 es una escalera, ubicada en la oficina de recepción y que permite el acceso a la parte superior del hotel. El área N° 6 nos indican que es donde forcejean la victima y el victimario. El punto N° 7, nos habla del ciudadano M.A., portando un arma de fuego, el N° 8, nos dice que se trata del hoy occiso S.J., en el momento que forcejea con M.A.. El N° 9 nos habla de orificio con signo de oxideración en la reja principal. El N° 10, nos dice que son múltiples impactos que se ubican en la pared en la parte interna del portón y el 11 nos habla de unos impactos en la parte externa del portón que es el que protege la entrada del portón. Es todo. Seguidamente es interrogado por la fiscal del Ministerio Público y expone: que esta planimetría consiste en plasmar el hotel casa blanca y tiene esas áreas en detalles para que se puedan ver mejor y en el casa del N° 1 y 2, se presume que hay impactos de balas. En el punto N° 9, hay otro impacto de bala. Los hechos suceden en el punto N° 6. Según este plano 7-8, y 7-8 es exacto? Si es tomando en cuenta el protocolo de autopsia y donde se producen los impactos de bala. Es un forcejeo que se realiza entre las dos personas y los impactos es de forma descendente y puede tratarse de 60 centímetros y se originan uno y luego otro en la misma posición. Fue primero uno y luego el otro y si sigue la victima tomando la mano del acusado y luego cae. Este dibujo es exacto? Si por que toma en cuenta lo que dicen los testigos y lo del protocolo de autopsia. Si es exactamente lo que sucedió, por lo que dice el imputado, por lo que se trata es desvirtuar por que si dice que fueron de frente y el protocolo dice que fueron de atrás, lo que se hace es comprobar y esto es una copia fiel y exacta del sitio del suceso a una escala de 50 que se reduce a fin de dejar constancia que todo el área y los impactos que están señalados en el punto uno son los que están en el portón. No concuerdan los impactos del portón no concuerdan los hechos, lo que concuerdan son los del piso los indicados en el punto N° 1 y en el 2 que es el que bifurca, y ese es el que le da en la pierna sigue su recorrido impacta en piso se bifurca e impacta en la pared. Es una forma de graficar lo que ocurre y lo que se trata de corroborar o desvirtuar lo que se esta diciendo. Es un poco difícil que se hubiese disparo y que hubiese una mayor distancia por que fuese en forma lineal. Es interrogado por la defensa y contesta. Correcto se toma mediciones en el sitio y por lo general tenemos ensayos cuando estamos en el área de trabajo y comparamos lo que dice el medico forense, la parte donde sean los proyectiles donde se arrojan y tomamos estas mediciones. Es un poco difícil ya que en este caso para que se produzcan los disparos debe haber habido una presión sobre del disparador, en este caso no se cual fue el que ejerció la presión.

    Con la declaración de R.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien efectuó LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO signado con la nomenclatura N° 004 en el sitio donde ocurrieron los hechos debatidos, estimada por este Tribunal como clara y precisa, cuando en su deposición, reconoció haber elaborado la planimetría y haberla suscrito, quien manifestó además que efectuó esta prueba en el Hotel Casa Blanca, señalando gráficamente lo ocurrido en ese lugar a través de un plano en donde se detallaron impactos de bala, y refirió que el plano en cuestión tiene una leyenda que habla de once puntos, señalando este experto el significado de los mismos, ya que es una forma de graficar lo que ocurrió y lo que se trata de corroborar o desvirtuar lo que se esta diciendo, manifestando este funcionario experto que es un poco difícil que se hubiese disparo en forma lineal, que fue un forcejeo que se realizó entre las dos personas y los impactos son de forma descendente y que en este caso para que se produzcan los disparos debió haber habido una presión sobre el disparador, refiriendo que el punto N° 8 del Plano nos indica que se trata del hoy occiso, ciudadano J.A.S.G., en el momento que forcejeaba con M.A.. Que el levantamiento planimetrito es elaborado con la finalidad de tener una idea como es el sitio de suceso, se plasma las evidencias que se localicen en el lugar, Fue primero uno y luego el otro y si sigue la victima tomando la mano del acusado y luego cae. No concuerdan los impactos del portón no concuerdan los hechos, lo que concuerdan son los del piso los indicados en el punto N° 1 y en el 2 que es el que bifurca, y ese es el que le da en la pierna sigue su recorrido impacta en piso se bifurca e impacta en la pared. Desprendiéndose de su testimonio que es un poco difícil que se hubiese disparo y que hubiese una mayor distancia por que fuese en forma lineal; Testimonio éste al que se le da todo el valor probatorio, ya que fue realizada por un experto con amplios conocimientos científicos, de amplia experiencia en su profesión, demostrándose los impactos, así como la forma en que se suscitaron los hechos que tuvieron como resultado la muerte del hoy occiso y la participación del acusado M.A.A.F.; Declaración esta que se adminicula en forma armoniosa con la documental contentiva de TRAYECTORIA BALISTICA y con la deposición del experto M.R.M.O., las cuales fueron claras y precisas y sin ningún tipo de contradicción. ASI SE DECLARA.

  3. - Declaración de C.R.L.D., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.926.992, se le pone de manifiesto el Reconocimiento Legal y Experticia Balística efectuada al arma de fuego tipo pistola, marca P.B., calibre 9mm, modelo 92F, serial de orden C68072Z, así como a un cargador para armas calibre 9mm, y a una concha suministrada calibre 9mm, Nueve (09) balas calibres 9mm, incautados al acusado el día de los hechos, quien expuso: “…en fecha 05-07-2004, le fue solicitada una experticia balística y se le efectuó a un arma tipo pistola, igualmente a una concha con la finalidad de su comparación y se le tomaron las características comparativas y se le remitieron 9+ balas que estaban en buen funcionamiento y fueron devueltas a la delegación de Mariara. ES todo. Seguidamente es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y contesta: Era un arma de fuego tipo pistola calibre. Esta arma es semi automática, por cuanto es un arma que hay que oprimir el gatillo. Esta arma necesita de ejercer cierta presión. 15 balas 9mm; nos fueron remitidas 9 balas de fabricación italiana y una concha de comparación que fue disparada por esa arma. Es interrogada por la defensa y expone: Eso depende de la habilidad de la persona que dispara, y por ser semi automática es más fácil el disparar. Se puede determinar quien ejerció la presión en le forcejeo? Objeción. Con lugar. Se puede determinar quien ejerció la acción, la fuerza sobre el disparador? Objeción. Con lugar. Inyecta dos conchas esta arma. El Tribunal interroga y contesta: Si se puede disparar es correcto…”

    Con la declaración C.L., experto adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien efectuó Reconocimiento Legal y Experticia Balística efectuada al arma de fuego tipo pistola, marca P.B., calibre 9mm, modelo 92F, serial de orden C68072Z, así como a un cargador para armas calibre 9mm, y a una concha suministrada calibre 9mm, Nueve (09) balas calibres 9mm, incautados al acusado el día de los hechos, la cual fue clara y precisa, determinándose con su testimonio que de la experticia de reconocimiento legal y balística efectuada al arma relacionada con el presente hecho, la cual reconoce tanto en su contenido como en su firma; a la que se le da todo el valor probatorio por haber sido realizada por un experto en la materia con amplios conocimientos y experiencia, guardando relación de causalidad entre la muerte del hoy occiso y la participación del acusado M.A.A.F., en virtud de que el arma objeto de experticia es propiedad del acusado y resultó ser el arma que portaba el acusado en la cintura el día de los hechos debatidos. ASI SE DECLARA.

  4. - Declaración de L.M.A.S., quien al ser juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad Nº V-14.754.179, a la que se le puso de manifiesto la Experticia Balística y el Reconocimiento Legal efectuada al arma de fuego tipo pistola, marca P.B., calibre 9mm, modelo 92F, serial de orden C68072Z, así como a un cargador para armas calibre 9mm, y a una concha suministrada calibre 9mm, Nueve (09) balas calibres 9mm, incautados al acusado el día de los hechos, quien expuso: “…Que la reconoce en contenido y firma. En fecha 05-07-04, nos fueron remitido un memorado 01054, a los fines de efectuar una experticia de reconocimiento a un arma, una concha y nueve balas, se le realizó la experticia resultado que estaba en buenas condiciones de uso y que se disparo la concha con el arma incriminada. Es todo. Seguidamente es interrogada por la Fiscal del Ministerio Público y contesta: Si la conche incriminada fue disparada por el arma. Se podría determinar que si el disparo fue con un forcejeo? Objeción, con lugar. Se monta se hecha el carro hacia atrás y se acciona el disparador. No puedo determinar quien la disparo. El defensor interroga y contesta: Si quedaron huellas del canon de dicha arma si se puede determinar, pero si el proyectil quedo deformado no se puede determinar. No nos remitieron proyectiles fragmentados. Se puede determinar que el arma de fuego en un forcejeo se puede disparar? Objeción. Con lugar la objeción. Se puede disparar con un forcejeo? Objeción. Con lugar. No mucha fuerza la sensibilidad del disparador no es mucha...”

    La declaración de L.A., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Reconocimiento Legal y Experticia Balística al arma de fuego tipo pistola, marca P.B., calibre 9mm, modelo 92F, serial de orden C68072Z, así como a un cargador para armas calibre 9mm, y a una concha suministrada calibre 9mm, Nueve (09) balas calibres 9mm, incautados al acusado el día de los hechos, la cual fue clara y precisa, determinándose con su testimonio que de la experticia de reconocimiento legal y balística efectuada al arma relacionada con el presente hecho, la cual reconoce tanto en su contenido como en su firma; a la que se le da todo el valor probatorio por haber sido realizada por un experto en la materia con amplios conocimientos y experiencia, guardando relación de causalidad entre la muerte del hoy occiso y la participación del acusado M.A.A.F., en virtud de que el arma objeto de experticia es propiedad del acusado y resultó ser el arma que portaba el acusado en la cintura el día de los hechos debatidos, adminiculada esta prueba a la documental que reconoció en contenido y firma y a lo depuesto en audiencia por el experto C.L.. ASI SE DECLARA.

  5. -Declaración de K.V., quien una vez juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº V-14.252.773, y expuso: “…A mi me llamaron como a las cinco y media que a mi esposo lo habían herido y que fuera al hospital y agarre una camioneta y fui al hospital y al llegar me dijeron que lo habían trasladado al hospital de Valencia, y me entregaron sus pertenencia y me dijeron que lo habían conseguido en un local en Guacara, en el hospital de Valencia, nos estaban esperando y salio un doctor y me dijo que acababa de fallecer, no se mas nada: Es todo. Seguidamente es interrogada por la Fiscal y contesta: Si eso fue el sábado a las 5 de la mañana eso fue el 05-07-04. Yo no estaba en el sitio del suceso. No supieron decirme en que local lo consiguieron. Luego me entere que fue dentro del Hotel Casa Blanca, según las versiones me dijeron que el se encontraba con una mujer y que se fue y que a lo mejor lo robaron y pidió que le abriera la puerta y como no conseguían la llave comenzaron a discutir y bajo el señor y le disparo. Eso me lo dijeron las persona, no recuerdo quienes fueron. Si el acostumbraba a no vivir en mi casa por que teníamos tres meses que no convivíamos, si el a veces se quedaba en la calle tomando y no regresaba. No consumía droga, durante el tiempo que viví con el puedo decir que no consumió droga. El tenía un carácter fuerte, pero como todos los hombres ellos son así. Seguidamente es interrogada por la defensa y contesta: El era alto y grueso, relleno, contextura fuerte. Le manifestaron como ocurrieron los hechos? Me dijeron que el comenzó a discutir con la persona que estaba encargada ahí, se fueron a las manos y no podría decir como sucede por que no estaba ahí, la otra persona que me lo dijo también fue que se lo dijeron. La verdad que el estuvo detenido por lesiones y fue preso. Es interrogado por el Tribunal y contesta: Me llamo una persona del hospital, es una mujer, el cargaba en la cartera una libreta donde tenia anotado el numero de la casa. No se si visitaba hoteles por que el salía y no se que hacia. Teníamos tres años viviendo. Discutíamos y en las discusiones me pegaba...”

    Con la declaración de la ciudadana K.V., estimada por este Juzgado como clara y precisa en su testimonio, cuando manifestó que ese día, siendo las 05:30 horas de la mañana la llamaron por teléfono para informarle que su esposo J.S., había sido herido en un Hotel de Guacara, que se trasladó al Hospital y le fueron entregadas sus pertenencias y le dijeron que había fallecido, es decir, de su declaración se evidencia que no se encontraba presente en el sitio del suceso y mucho menos estaba en capacidad de deponer sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos debatidos, por lo que no se le acuerda valor probatorio, en consecuencia se desestima su testimonio y ASI SE DECLARA.

  6. -Declaración de J.V.C.V., quien una vez juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de Identidad Nº 3.642.614, Funcionario adscrito al Departamento de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le puso a su vista el protocolo de autopsia practicado al cadáver de S.J. y expone: “…en la morgue se recibió el cadáver de sexo masculino, piel blanca, cabello negro, al examen interno presentó orifico de entrada de proyectil disparado por arma de fuego, del lado izquierdo del ombligo, alojándose en el glúteo izquierdo, presentó una herida rasante en la cara interna por debajo de la rodilla izquierda, al examen interno, presentó hemorragia interna, la causa fue por un proyectil, la causa de la muerte anemia aguda, shock hipovolémico, hemorragia interna debido a herida por disparos. Seguidamente es interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico y contesta: tenia en el Cuerpo 30 años de servicio, la herida anatómicamente en el cuerpo es descendiente, esta en la entrada y se arroja en le glúteo izquierdo, para nosotros es descendente, del centro hacia fuera, no sabemos como se produce, lo de la rodilla es una herida superficial en cada herida, rozo la piel, esa herida fue cerca o lejos? Se presentó objeción por parte del al defensa y la jueza señaló que la fundamente, y el abogado la fundamento. Asimismo, la Juez señaló a la Fiscal que reformulara la pregunta. La fiscal señaló que los médicos forenses pueden contestar si la herida fue cerca o lejos, P: esa herida fue de contactos o no. R: a distancia. En este acto interroga la defensa y contesta: de hecho al tatuaje queda en la superficie interna, en la piel, si tiene ropa el tatuaje queda en la ropa, no nos corresponde a nosotros, destruyó un órgano vital la cual esta la aorta, y todos los vasos, una arteria es mortal, el proyectil perfora los vasos y la sangre cae fuera del tubo de la aorta, y es por ello se produce la muerte, el tejido del abdomen es muy elásticos, si cae boca a bajo sangra, si cae boca arriba no, depende de la heridas si son órganos vitales se pude salvar de ser atendido de inmediato, la lesiones de vasos son peligrosas, el tribunal preguntó y contestó: esos hematomas fueron producidos por heridas, si rompe una vasito la personas cae se produce un hematoma…”

    Con la declaración de J.V.C.V., Medico Anatomopatólogo, quien practicó la Autopsia signada con el N° 950-04 de fecha 07/06/2004 al cadáver de J.A.S.G., quien reconoció el contenido y la firma de dicho informe, e indicó como conclusiones que la causa de la muerte del prenombrado ciudadano fue “…anemia aguda, shock hipovolémico, hemorragia interna debido a heridas por arma de fuego...”, refiriendo el funcionario a preguntas que le hizo el Ministerio Público, que la herida fue recta y obedeció a un movimiento descendente en el cuerpo, entró a una distancia y se alojó en el glúteo, aunado a que manifestó que las heridas sufridas por la víctima y que le ocasionaron la muerte, fueron realizadas a distancia, testimonio éste que debe ser adminiculado al rendido por los expertos R.M., F.U. y M.R.M.O., por lo que este Tribunal le da todo el valor probatorio, ya que fue realizada por un experto con amplios conocimientos científicos, de amplia experiencia, toda vez que guarda relación de causalidad entre la muerte de los hoy occiso y la participación del acusado M.A.A.F. en los hechos imputados por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

  7. - Declaración de F.A.U.R., quien una vez juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, Adscrito al Departamento de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariara, titular de la cedula de identidad Nº V-13.078.857, a quien se le puso a su vista actas de inspección y expuso: “…primera inspección es en relación al Hotel, se observó un portón, una pequeña puerta y se observaron porrones en el piso , se observaron impactos a nivel de las paredes, posteriormente en la entrada del estacionamiento, estaba fracturada, se observó una vitrina fracturada, con el resto de material de los porrones , una escalera que conducen a las habitaciones del hotel, en la Nº 29, se observó puerta de madera sin violencia, tenia una cama desarreglada y se encontraron dos trozos de papel sintético, por mi experiencia se presume que eran droga, la parte de la recepción la información recabada allí, las personas manifestaron que la violencia se suscitó por … se hace inspección al cadáver tenia una sutura , tenia una herida rasante en la pierna izquierda. Seguidamente es interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico y contesta: yo era el funcionario técnico, la suscribo y ratifico en cada una de sus contenido, según acta de inspección Nº 968, el inmueble la dirección es Hotel casa Blanca calle Plaza C/C Carabobo, Guacara, allí se observó varios porrones de árboles fracturados, y resto de la tierra en le piso, la pared sur, se observaron varios bisel ocasionados por impactos, lo que hace es impactar, vía varios bisel en la parte de la pared sur solamente, y en la puerta de la entrada tenia un orificio realizado por algún objeto, deformaciones encontradas aproximadamente 4, se encontró trozo de metal el cual se envió al laboratorio, a parte de los porrones había tierra, habían restos de vidrios a nivel del pasillo que da para entrar a la recepción, la entrada para el área de recepción, no estaba en perfecto estado habían fracturados, una de presentaba un aviso que decía se reserva el derecho de admisión, unas de las hojas presentaba dos boquetes, en la zona de recepción, todo el mobiliario en la parte superior estaba fracturado, el cadáver su características físicas las heridas, al momento de inspección del cadáver se observó una sutura y una herida rasante en le lateral izquierdo, elementos de interese criminalísticos se colecto muestras de tierras, conseguí en la habitación se consiguió dos bolsas de material sintético se presume droga, no se consiguió en ninguna otras parte, se colectó trozo de plomo deformado. En este acto interroga la defensa y contesta: esa fractura de los porrones se puede determinar que fueron por signos de violencia, había desorden con respecto a los porrones y su contenido, no se si era signo de violencia, esa sustancia de color blanco colectada fue enviada a toxicología, por mi experiencia fueron colectada por ser esa. P que sustancia era ¿se presentó objeción por la Fiscal y es declarada con lugar. Preguntó y contestó: se observaron los vises que pudiere ser por algún proyectil, le manifestó las personas allí como se suscitaron los hechos? Y se presentó objeción por parte de la fiscal, la defensa señaló que como trabajaron juntos pudo haber escuchado como sucedieron los hechos del suceso, la Jueza declaró con lugar la objeción P: la inspección que usted realizó habían personas? R: había personas allí no recuerdo cuantos eran…”

    Con la declaración de F.A.U.R., quien practicó INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA Nº 969 al cadáver de J.A.S.G., e INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 968, efectuada en el lugar donde ocurrieron los hechos (HOTEL CASA BLANCA), quien con su testimonio fue claro y preciso, probándose con su dicho de la existencia del referido Hotel Casa Blanca, y del Cadáver de la víctima, sumado a que en el lugar de los hechos este funcionario logró colectar evidencias de interés criminalístico, manifestando que en el sitio del suceso observó mucho desorden, porrones fracturados, vidrios rotos, todo producto de signos de violencia ocurridos en ese lugar; a la que se le da todo el valor probatorio por haber sido realizada por un experto en la materia con amplios conocimientos y experiencia, guardando relación de causalidad entre la muerte del hoy occiso y la participación del acusado M.A.A.F. en esos hechos. ASI SE DECLARA.

  8. -Declaración de la ciudadana D.E.G.R., quien una vez juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad N° V-14.025.766, expone: “…yo en ese momento yo vivía con el difunto, cuando fueron avisar que lo habían herido, que había sido el dueño del hotel, llamaron a petejota, me preguntaron a que hora había salido él de la casa. Seguidamente es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y contesta: me fueron avisar que lo habían herido como alas 7:00 a.m. tenia viviendo con él casi 1 año, conmigo no frecuentaba el hotel, solo se que lo había herido el dueño del hotel, según porque él había entrado allí, me lo dijeron los familiares, él estaba acompañado, no la conozco, a ella la localizaron, no lleve la dirección de ella, a ella la declararon en petejota, primero llamaron a la policía y luego la llevaron a ella, ella es una gordita , cara redonda, supe que había tenido problema con la mujer y la mujer se había ido, luego bajo el dueño y le dio unos tiros. En este acto interroga la defensa y contesta: no presencié los hechos en le hotel. El Tribunal preguntó y contestó: el vivía conmigo y con la esposa, cuando él no estaba en la casa yo se que estaba con su esposa, la relación de nosotros era bien, una pareja normal.

    La declaración de D.E.G.R., es estimada por este Tribunal como clara y precisa, cuando manifestó que no presenció los hechos, donde resultó herido J.S., en un hotel de Guacara, es decir, de su declaración se evidencia que no se encontraba presente en el sitio y el momento en que ocurren los hechos, por lo que no se le acuerda valor probatorio y en consecuencia se desestima y ASI SE DECLARA.

  9. -Declaración de N.R., quien una vez juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad N° v-14.025.766, y expuso: “…el hecho ocurrió ya que estaba trabajando como asistente, llega la pareja y suben, como a la media hora baja la muchacha y pide que se va a retira, luego baja el muchacho y baja de manera violenta, y el asistente le dijo que se había retirado, se ponen a discutir con mi compañero y le dijo porque la dejó ir, el muchacho empezó a partir cosas, partió una vitrina, en eso se agarran y se guindan a pelear, arriba estaba un muchacho, escuchó el ruido y pasó por la habitación del señor Willians, bajó primero Oscar, luego venia Willians , el señor wilians lo separa, y cerca de las escaleras, logran separar a los muchachos pero este estaba muy molesto en ese momento le ve el arma al señor y se le va encima, a quitarle el arma y allí empezó el forcejeo, se le disparó el arma y vi cuando el muchacho cayó poco a poco, llegó la policía, y el muchacho estaba vivo, la policía me preguntó como se llamaba al muchacho, los policías lo llamaban por el nombre y el reaccionaba, tenia la camisa toda manchada, llegó la ambulancia y se lo llevaron. La fiscal preguntó y contestó: tenia trabajando 5 años, primera vez que entraba en el hotel, Guacara es un pueblo pequeño, no frecuentaba el hotel, habían Oscar , señor Wiliians; máximo y mi persona, éramos 4, esta persona partió una vitrina, la puerta de vidrio unos porrones, estaba mi asistente Daniel, yo no salí, el señor lo que hizo fue partir las cosas y estuvo grosero y se fueron a las manos, yo estaba en la recepción me puse nervioso, no pensé que iba a llegar hasta allí, el señor máximo bajo de ultimo, habíamos 5 personas, no lo pudimos someter, no me atreví a salir de la recepción, llame ala policía en el momento de la pelea, la policía queda como dos a tres kilómetros, eran como las 3:00a.m. , el señor máximo y los otros separaron al muchacho, y cuando le ve el arma al señor máximo, le dice ahora las voy a matar, él le metió la mano en la cintura y empezaron a forcejear, yo solo vi cuando ellos estaban forcejeando, los dos tenían el arma, estaban forcejeando por el arma, yo estaba en la recepción, el sitio donde forcejearon fue allí mismo, en la recepción hay una reja, yo llamé a la policía, yo me metí llamé por teléfono, yo escuché cuando disparó el arma, yo escuché un impacto, luego dijeron que eran dos, yo escuché uno, como ese es un sitio encerrado, la policía dijo que eran dos, el señor máximo tenia la pistola después del forcejeo en la mano y antes del forcejeo lo tenia en la cintura, él traía el arma en la cintura, él se quedó parado viendo, la policía llegó como a la media hora, a los bomberos yo les avisé ellos legaron como 10 minutos después, cuando él cayó herido no le prestaron auxilio, yo estaba asustado, era una pistola plateada, primera vez que se lo veía. La defensa preguntó y contestó: yo vi cuando el señor máximo venia bajando, él traía el arma en la cintura, mi asistente estaba pidiendo auxilio ya que el muchacho lo estaba ahorcando, es primera vez que se presenta algo así, una vez hubo u atraco, yo vi al señor máximo calmado, él le vio el rama y le dijo ahora si los voy a matar a todos, de la recepción hay visibilidad a donde estaban , él partió una puerta, como 8 porrones de barrios, y la vitrina, era como de 1.90 de alto, era corpulento, era un sitio cerrado, cuando cae al piso llamamos a la policía, y cuando llegó se llevaron preso al señor máximo y al señor herido se lo llevaron, yo les di el nombre a la policía, no conocía al señor, él se lanzó directamente a la persona, utilizó las dos manos, decía maldito ahora si los voy a matar a todos con esta pistola, estaba el señor Wilians, Oscar y Daniel y mi persona, yo supe era hermano de un tal condorito que vive por allá azote de barrios, yo tuve temor por mi vida, él señor máximo estaba asustado, el señor era mas alto que el señor máximo, tenia como 25 años, era joven. El Tribunal preguntó y contestó: llame a la policía cuando escuché el impacto, llame a la Estadal, el estaba violenta, estaba grosera, no se que pasó arriba con la muchacha, no pude intervenir, ya que no se podía, tenía mucha fuerza, yo no atrevía a salir, el señor máximo estaba allí ya que algunas veces acostumbraba quedarse, ese día habían otros en le hotel, habían como 25 inquilinos, ellos salieron de sus habitaciones, no conozco a la mujer que acompañaba a la victima y era la primera vez que lo veía, registro al caballero, no me atreví a salir de la recepción por la forma como estaba el muchacho…”

    Con la declaración de N.R., estimada por el Tribunal como clara y precisa cuando manifestó que presenció los hechos en los cuales resultó herido y posteriormente muerto el ciudadano J.A.S.G., a consecuencia de heridas de balas que le fueron ocasionadas por el ciudadano M.A.A., quedo demostrado con lo declarado por este testigo toda vez que los hechos se suscitaron por provocación de la víctima, en virtud de que el día de los hechos llegó la pareja al Hotel donde labora N.R., alquilaron una habitación, bajando como a la media hora, a la recepción, la dama que acompañaba a la víctima, y pide que le abran la puerta porque se iba, por lo que se le abrió la puerta, ella se fue e inmediatamente salió la víctima de la habitación, preguntó por ella y comenzó a discutir, a partir cosas, a pelear con el asistente; posteriormente el acusado se paró al pié de la escalera, observó el arma que portaba en la cintura el acusado M.A., se le fue encima, y es en ese momento cuando comenzó el forcejeo, se dispara el arma y cae la victima desplomado al suelo, se llamó a los bomberos y a la policía, dándole este Tribunal pleno valor a su testimonio en virtud de ser, este ciudadano testigo presencial de los hechos, sumado a que en su deposición no se contradijo, por ser coherente y certero al deponer en el contradictorio, y ASI SE DECLARA.

  10. - Declaración de la ciudadana A.V.U., quien una vez juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de Identidad N° V-7.060.748, y expuso: “…eso fue en Guacara el estaba tomando con unas amigas y yo estaba con otro señor, yo le digo a mi compañero que el pareciera hijo de mi vecina, y andaba muy rascado, yo temí acercarme por el estado que andaba, salí de allí me fui para la posada Grill, yo quería avisarle a él de que anda con malas mujeres, yo me meto al baño y salgo las mujeres se fueron al baño, y le digo a mi amigo no tengo nada que hacer y luego me fui, hasta allí no se mas nada. El fiscal preguntó y contestó: al señor Jorge lo conocí porque somos vecinos, las mujeres que andaban con él yo las conozco, ellas consumen droga, al señor Jorge lo vi bastante pasado de licor, eso fue como a las 7:00 p.m. eso fue un viernes, deje de verlo como a las 8:30, ellos se quedaron en le sitio y me fui, me entere de la muerte porque yo escuche ala mamá el día siguiente llorando, eso fue al día siguiente. La defensa preguntó y contestó: a mi me consta que las muchachas que andaban con él consumen droga, yo soy testigos de los hechos, no se nada de eso…”

    De la declaración de A.V.U., estimada por este Tribunal como clara, precisa y certera en su testimonio, cuando manifestó haber visto a la víctima demasiada ebria en una tasca del sector y se hacía acompañar con una dama, manifestando la testigo que se enteró de los hechos por la progenitora de J.A.S.G., y que ella no presenció los hechos debatidos, por lo que este Tribunal no le da valor probatorio a la deposición de esta testigo referencial, desestimando sus dichos, ya que no aportó ningún elemento que vincule al acusado con los hechos ocurridos y donde resultó herido de gravedad el ciudadano J.S. en el Hotel Casa B.d.G.; por lo que no se le acuerda valor probatorio, se desestima y ASI SE DECLARA.

  11. -Declaración del Funcionario Policial P.J.G.G., quien una vez juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de Identidad N° V-7.256.179, a quien se procedió a tomarle el Juramento de Ley, y expuso: “…ese día me encontraba de servicio en Guacara en la radio patrulla, recibiendo llamado a que me dirigiera al Hotel Casa Blanca, de que había una persona herida, cuando llegue pude ver que si se encontraba herida en el pavimento y todo destrozado, a ese ciudadano lo he detenido en varias oportunidades, por tener mala maña, posteriormente recibí una llamada de que el sujeto alias el Condorito, se encontraba involucrado, pero no di con el mismo, es todo. El Ministerio Público pregunta al funcionario: ¿diga usted que grado tiene en el cuerpo policial? Contesto Cabo Primero, actualmente en la Policía; ¿a qué hora recibe la llamada? Contesto eso fue en la madrugada, como a las 03:00 a.m., lo primero que vi fue el cuerpo tirado en el piso, estaba boca abajo, y todo destrozado, el señor Máximo estaba parado como a tres metros, ¿usted converso con el señor Máximo? Contesto si, él me comento, como los testigos, me dijeron por la corpulencia que tenía el cuerpo, el señor Máximo y el testigo me dijeron que se le lanzo al señor Máximo, forcejearon y el arma se disparo, el señor Máximo le hizo entrega del arma de fuego y fue al Comando acompañado de él y de los testigos, era una pistola automática, si tenía algunos proyectiles, pero no recuerdo cuanto proyectiles, ¿usted suscribe el acta policial? Contesto si, ¿usted señala que el señor J.A. ha tenido problemas con la Policía? Contesto si tenía entradas y estaba solicitado, igual que el hermano, cometía fechorías, ¿diga usted de aclarar los objetos que estaba en desorden? Contesto la puerta de cristal, esos estaba destrozado, como una bombonera, como todos los porrones destrozados en el piso, los muchachos indicaron que el ciudadano estaba fuera de sí, no pudieron detenerlo, es todo. La defensa pregunta al funcionario: ¿cuantas personas le manifestaron que fue un forcejeo? Contesto dos personas, un camarero y otro, si a ese ciudadano se le conocía como violento, era de contextura fuerte, de una estatura aproximada de 1,75 mts. ¿diga usted, que fue lo que quiso hacer él? Contesto el señor se le abalanzó encima al señor Máximo, y comenzó el forcejeo, ¿si el señor le quita el arma? Objeta el Ministerio Público, la Juez la declara con lugar, continua el funcionario, los testigos manifestaron que estaba violento, destrozando todo a su paso, el mismo se le abalanzó al señor Máximo...”

    Con la declaración de P.J.G.G., estimada por este Tribunal como veraz, precisa y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias de la detención del Acusado, ya que es uno de los Funcionarios que se trasladó al Hotel Casa Blanca, una vez que se producen los hechos, siendo certero en afirmar que ese día se encontraba de servicio en una unidad policial, recibió llamada vía radiofónica, se trasladó al hotel, y ya en el lugar observó el cuerpo en el piso de un ciudadano, señalando que el acusado le entregó el arma que portaba, la cual resultó ser una pistola; deposición que está en a.p. con la experticia practicada por L.A. y C.L.; en consecuencia se le acuerda todo el valor probatorio y ASI SE DECLARA.

  12. - Declaración de D.E.M.M., quien una vez juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de Identidad N° V-15.008.690, y expone: “… los hechos ocurridos yo trabajaba allí en Casa Blanca, y el occiso reclama habitación y él se llevó una muchacha luego la muchacha se fue y luego baja él y pregunta si se fue la muchacha y me pregunta con palabras obscena si se había ido, de allí me empezó a agredir, partimos una nevera y una vitrina, él estaba como loco, no se si estaba drogado hizo conmigo lo que quiso, él me estaba ahorcando, y como pude me solté, el señor máximo escucha la bulla y ellos venían bajando, y le dije que ese hombre parecía demonio, cuando baja el señor máximo el hombre estaba cansado y no esperó y se le abalanzó al señor máximo, forcejearon con le arma y se escuchó un tiro, y es cuando cae él se llamó a la policía, atención inmediata y bomberos y se lo llevaron. El fiscal preguntó y contestó: yo tenia como dos años y pico laborando en el Hotel, se toma registro del documento, se le toma los datos, se registraba nada mas al muchacho, él dio la cedula de él, la muchacha duró en la habitación como media hora, ella dijo que le abriera la puerta que se iba y él se quedaba, la muchacha era bajito como de 1.60 metros de color canela, el señor baja y me preguntó que si la muchacha se había ido y yo le dije que si, no esperó y se me tiró encima, no era el mismo que cuando entró, yo forcejee, con él un rato, partimos vitrina, nevera, le cayó a patadas la puerta, el señor máximo se da cuenta por la bulla, a él no lo llamó nadie, cuando el señor máximo se apersonas él no lleva la pistola, él no disparó antes del forcejeo, no disparó antes, el forcejeo entre máximo y la victima fue tan rápido, cuando la victima se le encima el tenia la pistola en la cintura, él trató de sacársela, y es cuando hubo el forcejeo, como de 6 segundos, el señor máximo preocupado porque el señor estaba herido, la policía duro como media hora para llegar al sitio. La defensa preguntó y contestó: la mujer que nadaba con le occiso, primera vez que la veía, la contextura del occiso era como la del señor máximo, barba rasurada, era un hombre corpulento, yo era que estaba en la recepción, estaba la reja y otra puerta, cuando suceden los hechos estábamos presentes Nelson y yo.

    Con respecto a la Declaración de D.E.M.M., quien fue claro, preciso, coherente y concordante en su testimonio con lo manifestado por el ciudadano N.R., cuando manifestó: “…que presenció los hechos en los cuales resultó herido y posteriormente muerto el ciudadano J.A.S.G., a consecuencia de heridas de balas que le fueron ocasionadas por el ciudadano M.A.A.…” quedo demostrado con lo declarado por este ciudadano que los hechos se suscitaron durante un forcejeo entre la víctima y el acusado de autos el día de los hechos dentro de las instalaciones del Hotel Casa Blanca en Guacara, a cuya declaración se le da todo el valor probatorio y ASI SE DECLARA.

    Seguidamente, se procedió a recepcionar las pruebas documentales, prescindiendo de lo dispuesto en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas fueron controladas por las partes al momento del testimonio de los expertos recibiendo las ofrecidas por el Ministerio Público de la siguiente manera: 1) Inspección Técnico Criminalistica Nro. 969, suscrita por los funcionarios J.P. y F.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariara, practicada en el Departamento de Patología Forense de esta Región, sobre el cadáver del ciudadano J.A.S.; 2) Acta de Inspección Técnico Criminalistica Nro. 968, suscrita por los funcionarios J.P. y F.U., practicada en el Hotel Casa Blanca, ubicado en la Calle Plaza cruce con Carabobo, Guacara, Estado Carabobo; 3) Protocolo de Autopsia suscrito por el Médico Anatomopatólogo J.V.C., adscrito al Departamento de Patología Forense de ésta región, practicado sobre el cadáver de S.G.J.A.; 4) Acta de Defunción suscrita por el Jefe del Registro Civil de las Parroquias Candelaria y S.R., Municipio Valencia, Estado Carabobo, Abogado F.J.S.; 5) Reconocimiento Legal y Experticia Balística suscrita por los expertos Detective L.M.A.S. y Agente C.R.L.D., adscritos al Departamento de Balística, Región Carabobo, practicada sobre el arma de fuego incautada al imputado M.A.A. y que reúne las características siguientes: tipo Pistola, marca P.B., calibre 9 mm, modelo 92F, serial de orden C68072Z, así como a Un (01) cargador para armas calibre 9 mm., una (01) concha suministrada calibre 9mm., nueve balas calibres 9 mm; 6) Levantamiento Planimétrico Nro. 004, realizado por el Experto R.M. adscrito a la Sub-Delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 7) Informe de Trayectoria Balística suscrito por M.M.N.. 00215.

    Ahora bien, el Tribunal al analizar las instrumentales exhibidas e incorporadas mediante su lectura al debate celebrado, tenemos que la contenida en el numeral 1, está referida a una Inspección Técnico Criminalistica signada con la nomenclatura 969, la cual fue practicada en el Departamento de Patología Forense de esta Región, sobre el cadáver del ciudadano J.A.S., donde el funcionario actuante al momento de deponer la ratificó en todas y cada una de sus partes, por tanto resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno con respecto a ella. Así se Declara; La documental contenida en el numeral 2, se circunscribe al Acta de Inspección Técnico Criminalistica Nro. 968, suscrita por los funcionarios J.P. y F.U., practicada en el Hotel Casa Blanca, ubicado en la Calle Plaza cruce con Carabobo, Guacara, Estado Carabobo, donde el funcionario F.U., al momento de rendir su testimonio la ratificó en contenido y firma, por tanto resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno con respecto a ella. Así se Declara; La instrumental contenida en el numeral 3 y referida al Protocolo de Autopsia suscrito por el Médico Anatomopatólogo J.V.C., practicado sobre el cadáver de S.G.J.A., se determinó con ella la causa de la muerte de la víctima, siendo ratificada en su contenido y firma por el patólogo que la suscribió; por tanto resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno con respecto a ella. Así se Declara; La instrumental contenida en el numeral 4, y referida al Acta de Defunción suscrita por el Jefe del Registro Civil de las Parroquias Candelaria y S.R., Municipio Valencia, Estado Carabobo, Abogado F.J.S., la cual es estimada por este Tribunal, y se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público que merece fe publica aunado a que no está obligado a ratificar su contenido y firma, y ASI SE DECLARA; Con la relación al Reconocimiento Legal y Experticia Balística, contenida en el numeral 5, practicada sobre el arma de fuego incautada al imputado M.A.A. y que reúne las características siguientes: tipo Pistola, marca P.B., calibre 9 mm, modelo 92F, serial de orden C68072Z, así como a Un (01) cargador para armas calibre 9 mm., una (01) concha suministrada calibre 9mm., nueve balas calibres 9 mm, la misma fue ratificada en su contenido y firma por los expertos que la practicaron, por tanto resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno con respecto a ella. Así se Declara; El Levantamiento Planimétrico Nro. 004, realizado por el Experto R.M., con la misma se determinó el sitio donde ocurrieron los hechos debatidos, quien reconoció haber elaborado la planimetría y haberla suscrito, señalando gráficamente lo ocurrido en ese lugar a través de un plano en donde se detallaron impactos de bala, y refirió que el plano en cuestión tiene una leyenda que habla de once puntos, señalando este experto el significado de los mismos, ya que es una forma de graficar lo que ocurrió y lo que se trata de corroborar o desvirtuar lo que se esta diciendo, manifestando este funcionario experto que es un poco difícil que se hubiese disparo en forma lineal, que fue un forcejeo que se realizó entre las dos personas y los impactos son de forma descendente y que en este caso para que se produzcan los disparos debió haber habido una presión sobre el disparador, refiriendo que el punto N° 8 del Plano nos indica que se trata del hoy occiso, ciudadano J.A.S.G., en el momento que forcejeaba con M.A.. Que el levantamiento planimetrito es elaborado con la finalidad de tener una idea como es el sitio de suceso, se plasma las evidencias que se localicen en el lugar, Fue primero uno y luego el otro y si sigue la victima tomando la mano del acusado y luego cae. No concuerdan los impactos del portón no concuerdan los hechos, lo que concuerdan son los del piso los indicados en el punto N° 1 y en el 2 que es el que bifurca, y ese es el que le da en la pierna sigue su recorrido impacta en piso se bifurca e impacta en la pared. Desprendiéndose de su testimonio que es un poco difícil que se hubiese disparo y que hubiese una mayor distancia por que fuese en forma lineal; la cual fue estimada por este Tribunal al momento de a.l.d.d. experto; y en relación al Informe de Trayectoria Balística suscrito por M.M.N.. 00215, contenida en el numeral 8, la cual fue ratificada por su firmante al momento de rendir testimonio en el contradictorio celebrado. Así se Declara.

    Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración de esta Jueza de Juicio, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, consideró que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste a M.A.A.F., declarándolo culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, con los elementos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia CONDENATORIA en su contra.

    La Calificación jurídica correspondiente a los hechos debatidos, durante el presente juicio en contra de M.A.A.F., es por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA.

    FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO.

    Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo. El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra M.A.A.F., logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

    Este Tribunal, luego de analizado el acervo probatorio que fue objeto de contradicción, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y los argumentos finales explanados al terminar la recepción de pruebas, se llegó a la conclusión que efectivamente quedo demostrada la ocurrencia de la muerte del ciudadano J.A.S.G., como consecuencia de heridas causadas por un arma de fuego propiedad del acusado M.A.A.F., lo cual se constata con el Protocolo de Autopsia Nº 950-04 de fecha 07/06/2004, ratificado en su contenido y firma por el Médico Anatomopatólogo J.V.C.V., quien indicó en sus conclusiones “…indicó como conclusiones que la causa de la muerte del prenombrado ciudadano fue “…anemia aguda, shock hipovolémico, hemorragia interna debido a heridas por arma de fuego...”, y la declaración de los expertos C.L. y L.A., quienes realizaron la experticia al arma de fuego tipo pistola, así como a la concha colectada, y al testimonio de F.U., quien realizó la Inspección Técnica Criminalística Nº 969 al cadáver, determinándose así mismo, que el hecho se genera como producto de la acción del agente ejecutor del acto, lo cual se relacionan con los hechos acaecidos en fecha 06-06-2004 en horas de la madrugada dentro de las instalaciones del Hotel Casa Blanca ubicado en Jurisdicción del Municipio Guacara de este Estado Carabobo; Ahora bien en cuanto a la participación del acusado M.A.A., examinado como ha sido el conjunto de circunstancia que rodearon la comisión del acto, se determinó que el acusado, quien es el propietario del Hotel donde ocurrieron los hechos, y que esa noche se encontraba en ese lugar en una de las habitaciones cuando escuchó la bulla, salió de la habitación y se colocó al pie de la escalera observando la conducta agresiva de la victima con el recepcionista del Hotel, así como los destrozos que había generado el comportamiento de J.A.S.G., y que, posteriormente la víctima observó el arma que portaba el acusado a la altura de la cintura, se le abalanzó y comenzaron a forcejear hasta que se escucharon las detonaciones, situación ésta que es corroborada con el Informe de Trayectoria Balística y el Informe Planimétrico practicado por los expertos M.M. y R.M., quienes fueron conteste en afirmar que: “…manifiesto, efectuado en fecha de 01-07-04, cuando me traslado a la calle Plaza con Carabobo, a los fines de dejar constancia de las características de la residencia, ( se deja constancia que el experto describe el sitio del suceso) igualmente se dejó constancia de los orificios de proyectiles, impactos de escopetas que habían sido con anterioridad, en la segunda planta igualmente se observo impacto de proyectiles y en la pared se observaron tres impactos de forma ascendente. El cadáver presento dos heridas por arma de fuego. En el sitio se consiguieron varios impactos en la puerta en la recepción también se observo que esto ocurre con antigüedad, en relación al hecho, se observa dos impactos en el cuerpo del cadáver…” y “…el N° 8, nos dice que se trata del hoy occiso S.J., en el momento que forcejea con M.A....” adminiculados al testimonio del Experto F.U., quien además efectuó la Inspección Técnica Criminalística signada 968 en el Hotel Casa Blanca, quien refirió que una vez dentro del lugar donde ocurrieron los hechos observó destrozos, porrones y vidrios fracturados, arena tirada por el piso, señalando que en ese lugar hubo signos de violencia, por lo que el acusado viendo que la víctima quería quitarle su arma de fuego, forcejeó y la misma se disparó contra J.A.S.G., provocando su muerte, considerando esta Juzgadora que el acusado traspasó los limites impuestos, haciendo mas de lo necesario, excediéndose en la defensa en el ejercicio legítimo del derecho que lo asistía ante la agresividad de ese ciudadano, por lo que en la tipología del delito de homicidio intencional simple, se debe tomar en consideración el exceso la defensa, tal como lo preceptúa el articulo 66 del Código penal, aunado todo esto a lo manifestado por el propio acusado quien al momento de tomar la palabra indicó en sala que estando en su habitación, escuchó la bulla, toma el arma y bajó a la recepción, encontrándose con la víctima, y otros empleados del hotel, señalando el acusado en forma espontánea que la victima se le abalanzó, trató de golpearlo e intentó agarrarle el arma que portaba en la cintura; concatenados estos testimonios al rendido por los testigos presenciales de los hechos, ciudadanos, N.R., D.E.M., y P.G.; Correspondió a este Tribunal Unipersonal, la valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

    Ahora bien por ser el sistema ACUSATORIO garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en el ejercicio del ius puniendi del estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

    En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la finalidad del proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

    En el presente asunto se debatió respecto a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en los siguientes términos: “…el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años, así como también no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa …”, quedando demostrado en el transcurso del debate que en horas de la madrugada del día 06 de junio de 2004, el ciudadano J.A.S.G., encontrándose en las instalaciones del Hotel Casa Blanca, en una actitud agresiva provocó una situación con el recepcionista de dicho hotel, acudiendo el ciudadano M.A., dueño del mismo y portando un arma de fuego en la cintura, forcejeó con la víctima, efectuándole dos disparos al mencionado ciudadano, quien a consecuencia de las heridas sufridas falleció posteriormente en el Hospital Central de ésta ciudad de Valencia, por tanto estos elementos vienen a constituir pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado M.A.A., que a criterio de este Tribunal, su acción desplegada encuadra dentro de la disposición que tipifica el Delito de Homicidio Intencional con exceso en la defensa, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 66 ejusdem; Ahora bien, con relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, este Tribunal considera que no se dieron los supuestos establecidos en la norma, toda vez que por un lado, el acusado está autorizado para portar el arma de fuego involucrada en los hechos debatidos, aunado al hecho de no ser funcionario policial, razón por la cual este Tribunal lo declaró NO CULPABLE de este delito, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECLARA.

    Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de los acusados en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

    En el presente caso y en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio, consideró que quedó plenamente demostrado que el hecho punible tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, fue cometido por el ciudadano M.A.A.F., en virtud de que, en primer lugar, la conducta asumida el día de los hechos por el acusado, llenó los extremos establecidos en las normas contenidas en el Artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hecho, hoy previsto en el artículo 405 ejusdem, en concordancia con el artículo 66 ibidem, y en segundo lugar con las deposiciones evacuadas durante el contradictorio celebrado, en donde comparecieron a declarar los ciudadanos: D.E.M., N.J.R.S., testigos presenciales de los hechos y de los Expertos J.P., F.U., J.M., L.M.A., C.L., R.M. y M.M., adminiculado a la declaración rendida por el Funcionario Policial P.G. y el Anatomopatólogo J.V.C., quien efectuó Protocolo de Autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.A.S., comparadas con las documentales exhibidas, e incorporadas a través de su lectura, concatenadas estas probanzas en a.p. con lo manifestado por el acusado, quien voluntariamente y sin coacción de ninguna naturaleza, declaró haber cometido el hecho debatido, y reconociendo en consecuencia su participación personal.

    Con fundamento a lo antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo que demuestren o ratifiquen esa inocencia.

    En base a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso en virtud de las probanzas aportadas, la conducta de M.A.A.F., se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, el Ministerio Público con los medios de pruebas presentados en el juicio oral y público, logro desvirtuar la presunción de inocencia de que gozaba el supra identificado acusado y demostró la autoría del mismo en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar su responsabilidad penal en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación, por lo que la Sentencia que ha de pronunciarse en su contra debe ser Condenatoria y Así se decide.

    CALIFICACION JURIDICA

    Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió a esta Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica, llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos actualmente previsto en el artículo 405 ejusdem en relación con el artículo 66 ibidem, por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el acusado M.A.A.F., fue la persona que intencionalmente y con exceso en la defensa, le causó lesiones con un arma de fuego al ciudadano J.A.S.G., las cuales fueron determinantes de su muerte, con la acotación de que el acusado traspasó los límites de la defensa, haciendo mas de lo necesario, excediéndose en la defensa en el ejercicio legítimo del derecho que lo asistía ante la agresividad de éste ciudadano, en virtud de que con su conducta sobrepaso lo que debió ser normal, como lo es, haber salido de la habitación donde se encontraba sin ningún tipo de arma, llamar de inmediato a las autoridades y tratar de convencer al agresor de su conducta violenta, y nó haber salido de la habitación donde se encontraba descansado, sin camisa y con un arma en la cintura a sabiendas que el inquilino y victima estaba en un estado de agresividad incontrolable. Así mismo se ABSUELVE al acusado M.A.A.F.d. la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que portar un arma en el sentido que tratamos, significa estar armado, en consecuencia portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la ley. La ley solo exige para su transgresión el porte ilegal del arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma; encontrando en nuestra legislación una gran imprecisión en los conceptos técnicos y jurídicos, ya que si bien desde el aspecto doctrinario la distinción es clara entre el ocultamiento, la detentación y el estar armado o porte, no existe en nuestra ley una distinción en cuanto a las consecuencias jurídicas y penalidades en cada uno de estos supuestos , pues nuestro Código Penal vigente los trata por igual al respecto; en consecuencia en el caso de marras, el acusado de autos estaba autorizado para portar el arma incriminada, no pudiéndosele atribuir responsabilidad penal por ello.

    PENALIDAD

    El artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente previsto en el artículo 405 ejusdem, prevé el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, siendo la pena por este delito de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo limite medio es de QUINCE AÑOS, tomando en consideración las atenuantes previstas en el articulo 74, como es el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, y con la rebaja de 2/3 a la que hace alusión la disposición contenida en el articulo 66 del Código Penal, considera esta juzgadora que la pena en definitiva a imponer al acusado es de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, así mismo se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal. Quedando en definitiva la pena ha cumplir por el ciudadano M.A.A.F., en CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA; más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta y al pago de las costas procésales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA:

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado M.A.A.F., natural de V.E.C., nacido el 22/11/46, de 59 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.210.416, hijo de M.A. y D.F.d.A., residenciado en la Torre Jade, Apartamento 2-4-A, Residencias “El Pedregal”, Urbanización Las Chimeneas, V.d.E.C., a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos actualmente consagrado en el artículo 407 ejusdem en concordancia con el artículo 66 ibidem; Igualmente se le condena al pago de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil mientras dure la pena, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta y al pago de las costas procesales, en perjuicio de J.A.S.G.; y se ABSUELVE al ciudadano M.A.A.F., por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, conforme al artículo 366 ejusdem. ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio, Seis (06) de Diciembre de 2006. Notifíquese a las partes y a la víctima. Acuérdense las copias solicitadas. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.

    I.V.

    JUEZA 5° EN FUNCIONES DE JUICIO

    LA SECRETARIA

    DANNI D’ SANTIAGO

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