Decisión nº 667-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL

Maracaibo, 19 de mayo de 2014

203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30212-14 RESOLUCIÓN N° 675-14

En el día de hoy, Lunes diecinueve (19) de Mayo del año Dos mil Catorce (2014), siendo las once (11.00am) horas de la mañana, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por el Juez Abg. R.J.G.R. y actuando como secretaria la ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy del ciudadano M.A.C.N., por parte de La Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada en este acto por la profesional del derecho ABOG. F.V.. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal, se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, se interroga al ciudadano M.A.C.N., acerca de si cuentan o no con abogados de confianza que los asistan en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público, para lo cual el ciudadano en cuestión indicó: “Ciudadano Juez, si tengo defensora de confianza y es la abogada N.C.P.. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal la profesional del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación como defensora de confianza proferida por el ciudadano, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para la cual ha sido designada y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual la profesional del derecho indico: “Ciudadano Juez, mi nombre es N.C.P., Venezolana, mayor de edad, Abogado de profesión, titular de la cedula de identidad no. V.- 04.750.168, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 22.465 con domicilio procesal ubicado en el edificio Zupeca, calle 72 con avenida 15 (Las Delicias) detrás de la joyeria “El Platino” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Es todo”. Ahora bien, vista las anteriores aceptaciones, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento a la profesional del derecho antes referidas de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, para lo cual la profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.

Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra al representante de La Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “vengo a poner a disposición de este tribunal al ciudadano M.A.C.N., quien fuera presentado ante el tribunal 03-05-2014, por el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en virtud de haber manifestado ser un adolescente al cual le fue otorgada una media cautelar sustitutiva a la privación de libertad a solicitud del Ministerio Público de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, ordinales B, C, E y F, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-05-2014, cuando la ciudadana victima P.R. siendo aproximadamente las 8.30pm, se encontraba saliendo de su trabajo ubicado en la avenida 3Y entre calle 78 y 79, en compañía de su cuñada y un compañero de trabajo y cuando venían a la altura de la calle 77 Boulebart 5 de Julio, dos sujetos se bajaron de un vehículo por puestos interceptando la victima y amenazándola con un arma de fuego, uno de ellos le manifestó que le entregara sus pertenencias al ver tal situación sus acompañantes salieron corriendo y la dejaron a ella sola en el lugar, luego de ser despojada los dos sujetos se montaron en el vehículo y saliendo huyendo con tres personas mas, en ese momento los funcionarios, oficiales J.C. y C.H., adscritos al instituto autónomo de policía del Municipio Maracaibo, quienes encontrándole en labores de patrullaje específicamente en la calle 77 con avenida 3C, a bordo de dos unidades motorizadas se les acercó la víctima manifestándole que la habían despojado de su bolsa color azul, dándole las descripciones de los sujetos, indicándoles a la vez que los mismos habían huido en un vehículo de color negro, por lo que los funcionarios notificaron a la central de comunicaciones el color del vehículo y la marca la cual resultó ser un malibú con un distintivo en l parte superior que decía el milagro, luego de realizar un patrullaje intensivo, lograron observan a pocas cuadras del lugar un vehículo con las características similares a las denunciadas por la victima, bajándose del mismo cinco sujetos encontrando bajo el asiento del conductor un arma de fuego tipo pistola de las denominadas facsimel, quedando identificados como el primero como adolescente el hoy imputado M.A.C., el segundo L.S. quien resultó ser adolescente; el tercero J.J.S. y M.A.C., siendo los ciudadanos ya mencionados posteriormente señalados por la victima como las personas que la sometieron con un arma de fuego bajo amenazas de muerte a fin de que le hiciera entrega de sus pertenencias; trasladando el procedimiento y a la victima hasta la sede del comando policial a fin de tomarle formal denuncia; por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban en un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico y en cuanto a los adolescentes quedaron a disposición de la Fiscalia Especializada en materia de responsabilidad penal del adolescente; razón por la cual y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos ya mencionados se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, delitos cometido en perjuicio de la ciudadana P.R. y del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito sea decretada en contra del ciudadano M.A.C.N., MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, solicito que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimis solicito la rueda de reconocimiento al ciudadano hoy imputado, ya que se va a llevar a efecto el día de hoy con respecto al resto de los imputados. Solicito me sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.-

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de su Defensor Publico y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como de imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49, ordinal 5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, se procede a identificar al primero de los imputados, quien manifestó, ser y llamarse como queda escrito: M.A.C.N., de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 26.694.839, fecha de nacimiento 11-11-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en Super Arepa de La Lago, Hijo de L.M.C.N. y J.D., residenciado en el barrio L.L.P., calle San Felix, avenida 14-54, diagonal al mercado Guajito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6328820, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 1.66 cm; Peso: 61 Kg; Tipo de Cejas: escasas gruesas; Color de Cabello: afro; Color de Piel: moreno oscuro; Color de ojos: negros; Tipo de Nariz: ancha mediana; tipo de Boca: mediana labios carnosos. El imputado para el momento del acto de individualización se encuentra vestido con un franla azula y Jean negro, así mismo, se deja constancia que el ciudadano no presenta ni cicatriz ni tatuajes. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”.-

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra a la profesional del derecho Abg. N.C.P., en su carácter de Defensora de confianza de los ciudadanos imputados, quien a los efectos expuso: “En atención a las serie de incongruencias en la presente averiguación y por consiguiente falta de elementos suficientes que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, tales como: 1. En el acta policial, se observan que la ciudadana, que no esta identificada, le manifiesta a los funcionarios J.C. y C.H., funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, que aproximadamente a las 08.25 de la noche, le informo que un ciudadano con las siguientes características fisonómicas…y describe a tal persona, la vía despojado de sus pertenencias como es un bolso de color azul y describe las características fisonómicas del mencionado ciudadano que según esa acta policial participo en ese hecho punible objeto del presente proceso. Posteriormente, una ciudadana que se identifico en el folio nueve (09), como P.R.d. 26 años de edad, en su exposición por ante la policía del Municipio Maracaibo, en su denuncia verbal expuso que cuando se dirigían camino a su casa, caminando por la calle 77, bulevard 5 de Julio, a la altura del restaurant mossa, de repente dos sujetos, es decir, aquí, en este folio, esta victima señala que fueron dos sujetos quienes la atracaron. Igualmente, en el expediente señalan un bolso sin ningún contenido de objetos a un cuando fue recuperado casi en forma inmediata, es decir, que nisiquiera por el valor del objeto mereciera mi defendido privación laguna de su libertad. En relación al facsimil, en ninguna de las declaraciones, ni de los funcionarios, ni en el acta policial, se evidencia que portaba ese facsimil; por lo cual solicito a este Tribunal una rueda de reconocimiento a fin de que la victima, reconozca y certifique si mi defendido fue el mismo que le despoja de sus pertenencias y que dio origen a la presente averiguación. Igualmente se observa que no existen testigos presénciales que lo señale y que participaron en el momento de la aprehensión. En atención a lo expuesto, le solicito a este Tribunal otorgue la libertad plena a mi defendido y de no considerarlo así le otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad y de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido no es delincuente, sino humildes trabajadores, asimismo los mismo no poseen antecedentes penales. Es todo.”.-

Siendo la una (01.00pm) horas de la tarde, vista la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público y la defensa técnica, en referencia a Fijar acto de rueda de reconociendo, con la finalidad de poder esclarecer los hechos por los que es presentado el ciudadano M.A.C.N., por lo que este Tribunal acuerda Fijar el acto de rueda de reconocimiento para el día de hoy LUNES DIECINUEVE (19) DE MAYO DE 2014 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, todo de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, una vez terminado dicho acto se procederá a dar continuación con la audiencia de presentación de imputados, es todo”.

Llevada a efecto como fuera el Acto de Rueda de Reconocimiento, siendo las tres de la tarde, este tribunal procede a darle continuidad al acto de presentación de imputado y en tal sentido pasa este juzgador a dictar decisión en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, estos es; en el mismo momento de estarse ejecutando el acto delictual y en presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que en su oportunidad fue presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana P.R. y del ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 02-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos imputados. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02-05-2014, tomada por los funcionarios actuantes a la ciudadana P.R., inserta al folio nueve (09) de la presente causa. ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 02-05-2014, rendida por la ciudadana Z.R. y la ciudadana G.M.; insertas a los folios diez (10) y once (11) de la presente causa. PLANILLA DE RETENCIÓN DEVEHÍCULO, inserta al folio doce (12) de la presente causa. INSPECCION TECNICA, inserta al folio trece (13) y catorce (14) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de las características esenciales del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión. ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA, inserto al folio quince (15) de la presente causa. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserto al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) de la presente causa, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el presente proceso, la cual riela al folio catorce (14) de la presente causa. REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULO, inserto al folio diecinueve (19) de la presente causa.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la defensa técnica ha solicitado la libertad plena de su representado basada en el resultado de una rueda de reconocimiento, considerando la defensa que existen incongruencias en las actas procesales. Ahora bien, en atención a lo explanado por la defensa este Jurisdicente observa que al contenido del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, se determina que la aprehensión del ciudadano hoy individualizado y del resto de los sujetos, se produjo en presencia de elementos de interés criminalistico y casi instantáneamente después de ejecutarse el hecho delictual; lo cual hace presumir a este operador de Justicia que el ciudadano imputado se encuentra presuntamente inmerso en el hecho a él atribuido, existiendo pluralidad de elementos de convicción para admitir las imputaciones que hoy se le atribuye.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que pese a que nos encontramos en presencia de un delito de mayor envergadura, cuya pena excede de mas de diez años, el cual además resulta ser pluriofensivo, toda vez que afectan garantías constitucionales diversas como el derecho a la vida, a la integridad personal y a la propiedad, no puede este juzgador pasar por alto que el imputado ha comparecido voluntariamente a este acto de imputación, después de declararse adulto además del resultado de la rueda de reconocimiento, por lo que pese a la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considera que las resultas del presente proceso pueden satisfacerse con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente con la prevista en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal y a la obligación de presentarse ante la Oficina de Presentaciones del Departamento del Alguacilazgo cada quince días contados a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECIDE:

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los hoy imputados ut supra indicados, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano M.A.C.N., de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 26.694.839, fecha de nacimiento 11-11-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en Super Arepa de La Lago, Hijo de L.M.C.N. y J.D., residenciado en el barrio L.L.P., calle San Felix, avenida 14-54, diagonal al mercado Guajito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6328820, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal y a la obligación de presentarse ante la Oficina de Presentaciones del Departamento del Alguacilazgo cada quince días contados a partir de la presente fecha, declarando parcialmente con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y parcialmente con lugar la solicitud explanada por la defensa de autos, por todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos.

TERCERO

Ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el libro segundo, título I, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se ordena oficiar al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con objeto de informar de lo aquí acordado. Culmina el presente acto siendo las cinco de la tarde (05.00 pm). Se termino se leyó y conformes firman. Regístrese y Publíquese.-

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.J.G.R.

FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. F.V.

EL IMPUTADO

M.A.C.N.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. N.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/elba.*-

Causa No. 7C-30212-14

Asunto No. VP02-P-2014-018889

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