Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Jueves cuatro (04) de noviembre de 2009.

199º y 150º

Exp Nº AP21-R-2009-001274

PARTE ACTORA: M.F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.254.557.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.E.T., M.M.C.D. TORRES, MORALIA MOREO VOLCAN y TAHIDI B.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.941, 8.291, 92.999 y 121.996, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELECTRÓNICA A.T. C.A., ELECTRONICA FREDNEL, C.A. REPRESENTACIONES FREDNEL, C.A., REPRESENTACIONES TRONIKA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.V. CASTELLANOS, RUDYS C.P. y L.E.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.427, 33.869 y 33.374, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano M.F.R. contra la empresa ELECTRÓNICA A.T. C.A., ELECTRONICA FREDNEL, C.A. REPRESENTACIONES FREDNEL, C.A., REPRESENTACIONES TRONIKA, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los abogados L.R. y RUDYS PIÑANGO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano M.F.R. contra la empresa ELECTRÓNICA A.T. C.A., ELECTRONICA FREDNEL, C.A. REPRESENTACIONES FREDNEL, C.A., REPRESENTACIONES TRONIKA, C.A.

Recibidos los autos en fecha primero (1°) de octubre 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha ocho (08) de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día jueves veintidós (22) de octubre de 2009, a las 8:45 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano M.F.R. contra la empresa ELECTRÓNICA A.T. C.A., ELECTRONICA FREDNEL, C.A. REPRESENTACIONES FREDNEL, C.A., REPRESENTACIONES TRONIKA, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que el actor no era trabajador de la accionada, que era un comprador y un vendedor de una compañía; que en la audiencia de juicio, en la evacuación de la prueba testimonial los testigos alegan que conocían al actor con el demandado, más que no era trabajador; que la sentencia se basa en un supuesto falso, para concluir que haya una relación laboral.

Por su parte la accionante, ratifica que el actor si prestó servicios de carácter laboral con la demandada; que lo que existió fue una simulación, que de la prueba testimonial se evidencia que la relación que hubo fue de carácter laboral.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 23.10.1991 hasta el 30.01.2001, cuando fue despedido a su decir, a raíz de una discusión con el ciudadano F.R.. Aduce que el cargo que desempeñado fue el de Vendedor y Cobrador, y devengó un último salario básico mensual, por la cantidad de Bsf. 709.687,83 Lo que significa un salario integral de Bsf. 841.768,62 lo que da un salario diario de Bsf. 28.058,95 incluyendo la alícuota del bono vacacional y utilidades de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el salario del actor para los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996 fue la cantidad Bsf. 500,00.-

Asimismo, la representación judicial del actor, reforma la demanda en fecha 05 de diciembre de 2008, cuando aun no se había logrado la notificación del patrono, dicha reforma solo la hizo con base en que “…que las empresas para la cual mi mandante laboro ELECTRONICA FRENDEL, C.A., REPRESENTACIONES TRONICA, C.A., conjuntamente con ELECTRONICA A.T., C.A., conforman una Unida Económica o Solidaria del Grupo de Empresas, lo cual se evidencia de lo siguiente: sus representantes legales son los ciudadanos: F.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cèdula de identidad Nro. 6.472.631, en su carácter de presidente, e I.T.D.D.R., (esposa) venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. 5.894.762, en su carácter de vicepresidente, en las tres empresas en las tres empresas y en la actual empresa ELECTRONICA A.T., C.A., El ciudadano F.R. posee el 99.999 de las acciones y el ciudadano A.J.R.D. (hijo) posee 1 acción de la mencionada empresa. . (sic)Es decir todas las empresas nombradas están vinculadas en relación a su objeto social ya que, segùn sus estatutos es REPRESENTACIONES FREDNEL,C.A. tiene como objeto social la compra, venta y distribución al mayor y detal de todo lo relacionado con electrónica, repuestos y mantenimiento de los mismos: la representación de firmas comerciales nacionales o extranjeras para la colocación de sus productos en el mercado, y en general el ejercicio de toda clase de actividades relacionas con la mismas; (omissis) las referidas empresas realizan estos manejos operaciones para dificultar la consecución de la justicia por parte de mi patrocinado, por lo que sin luagar a dudas estàn relacionadas entre sì y forman parte del mismo HOLDING de empresas. Y por cuanto estas cuatro empresas constituyen una Unidad Económica, actuando frente a mi representado, como un solo ente, único patrón, en consecuencia son solidariamente responsables para con ella por las obligaciones laborales que prestó para las referidas empresas, y pueden ser satisfechas indistintamente por cualesquiera de ellas por existir un solo vinculo de trabajo, y así pido sea decido por el juez…”

La representación judicial, señala que la accionada le adeuda al demandante, 180 días, de Antigüedad, 60 días de utilidades por año, para el periodo, 1991 al 1996. 98,33 días de vacaciones y 53 días por concepto de utilidades correspondiente al periodo 1991 al 1997; 240 días por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, período 19.06.1997 al 30.01.2001, preaviso de acuerdo al artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, mas la correspondiente indexación.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada lo hizo en los siguientes términos: opone como punto previo la prescripción de la demanda sin aceptar la condición de trabajador que alega el actor en su libelo, con base en que “…Entre las dos fechas señaladas: 30 de enero del año 2001 (fecha indicada por el demandante como día de terminación de la relación laboral) y 21 de enero del año 2002 (fecha en que introdujo la demanda) trascurrieron 11 meses y 21 días. En el juicio al que dio origen la acción incoada por el demandante M.F.R., se dictó decisión que declara perimida la instancia. Esto ocurrió el día 29.09.2005. Esta decisión hizo la salvedad, de que deben tener presentes las disposiciones contenidas en los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 203 y 204 la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que no corre la prescripción ni se aplica la consecuencia jurídica del artículo 1972 del Codito Civil. El otro artículo determina la oportunidad en que puede volverse a intentar la acción. (omissis) Concluir, que este lapso transcurrido antes de accionar no debe contarse nuevamente, a pesar de que la acción dio, por terminada por perención de la instancia por falta de actividad del actor, sería una aberrante interpretación legal y un premio a la negligencia (omissis) a partir del día 91 inclusive adelante, continúa corriendo el lapso de prescripción, y así debe ser la justa interpretación que debe dársele al asunto…”, por lo que la representación judicial del actor concluye que entre la fecha de terminación de la relación que aduce el actor en el libelo y la fecha en que se reformo la demanda, para incluir a su representada ELECTRONICA A.T., C.A., como demandada transcurrieron mas de 7 años y por ello la acción se encuentra plenamente prescrita.

Finalmente la demandada negó rechazo en forma absoluta que el actor haya prestado servicios para sus representadas ELECTRONICA A.T., C.A. y ELECTRONICA FRENDNEL, C.A. ni en la fecha señalada en el libelo ni en ninguna otra fecha. Igualmente negó, rechazó y contradijo en forma absoluta todos los hechos y conceptos laborales alegados por el actor en su libelo, ya antes mencionados por éste Tribunal.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijara de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió la carga probatoria a la parte actora, en virtud que constituye un hecho controvertido la prestación del servicio, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Cursa a los folios 95 al 119 de la pieza Nro. 1 del presente expediente, copia simple de los Registro Mercantiles de las Sociedades Mercantiles Representaciones Tronika, C.A., Representaciones Frednel, C.A., Electrónica Frednel, C.A., se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia el que el ciudadano F.J.R. e I.T.D.d.R. son los únicos accionarios y directivos de las empresas y el objeto de las mismas son los mismos. Así se establece.-

Cursa a los folios 140 al 168, de la pieza Nro. 1, Copia Certificada del Registro de la demanda por ante el Registro Público Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 14.04.2008, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia el registro de la presente demanda. Así se establece.-

Cursa a los folios 300 al 331 de la pieza Nro. 1, Copia Certificada del Registro de la demanda por ante el Registro Público Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 14.04.2008, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia el registro de la demanda. Así se establece.-

Marcada “A” (folios 2 al 14 del cuaderno de recaudos Nro. 1), consignó en copia certificada acta constitutiva de la empresas Electrónica A.T., C.A., que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas “B” “B-1” al “B-214” (folios 15 al 230 del cuaderno de recaudos Nro. 1), consignó listados de precio de la empresa Representaciones Tronika C.A., y tickets de caja, los cuales carecen de alguna firma que los autorice, no oponibles a la parte contraria, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio.

Marcada “C” (folios 231 al 312 del cuaderno de recaudos Nro. 1), consignó carpeta que contiene catálogo de piezas electrónicas identificado con el nombre de Representaciones Tronika, C.A., la cual fue impugnada por la parte demandada, igualmente carece de alguna firma que la autorice, por lo que no resulta oponible a la parte demandada, en tal sentido esta Alzada no le confiere valor probatorio.

Marcada “D” (folios 314 al 343 del cuaderno de recaudos Nro. 1), consignó planillas de pedidos identificadas con el nombre de Representaciones Tronika, C.A., la cuales fueron igualmente impugnadas por la parte demandada, y carece de alguna firma que las autorice, por lo que no resultan oponibles a la contraparte, en tal sentido, esta Alzada no les confiere valor probatorio.

Marcada “E” (folios 344 al 356 del cuaderno de recaudos Nro. 1), consignó documentales denominadas relación de facturas por cobrar, que igualmente carecen de autoría, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio, al no ser oponibles a la contraparte.

Cursa a los folios 357 al 398 del cuaderno de recaudos Nro. 1), facturas de pago, suscritas únicamente por el actor, y otras carecen de autoría, consignó tickets de caja, y planillas de relación de repuestos y electrónica, que carecen de alguna firma que los autorice, siendo así, no oponibles a la parte demandada, igualmente fueron impugnadas en la audiencia de juicio, en tal sentido, este Tribunal no les confiere valor probatorio.

Cursa al folio 399 copia simple de baucher de deposito del Banco Unión del fecha 04.08.98, la cual no aporta elemento susceptible de valor probatorio, en razón de ello este Juzgador la desecha del proceso, igualmente no resulta oponible a la parte demandada. Así se Establece.

Al Folio 400, cursa copia simple de “Relación del mes de Julio de 1998”, no obstante que la misma no fue atacada en la audiencia de juicio, este Juzgador observa que la misma no le es oponible a la parte demandada. En consecuencia se desecha del proceso. Así se Establece.

AL Folio 401, cursa copia simple de cheques girados, el primero de ellos contra el Banco Unión, y el Banco de Venezuela S.A.C.A., no oponibles a la parte demandada, por lo que éste Tribunal no les confiere valor probatorio.

Prueba de informes:

De la prueba de informes dirigida a las empresas: Electrónica Centro, C.A., Microelectronica Alex, Radio Hogar T.V., Electrónica Rimac, Electrónica Nasr, y Banco Banesco, se observa que de autos consta las siguientes resultas:

Informes al Banco De Venezuela, la cual corre inserta al folio 07 pieza Nro. 2, se evidencia que la cuenta Nro. 101-406043 no aparece registrada en su sistema; que el cheque Nro. 71758020 de la cuenta corriente Nro. 101-727649 fue cobrado por el ciudadano M.R., de esta manera, este Tribunal desecha su mérito probatorio, por cuanto la misma no aporta elementos que ayuden a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio. Así se establece.-

Cursa a los folios 44 al 50 de la segunda pieza, las resultas de la prueba de informes dirigida a Banesco Banco Universal, que a pesar que las mismas fueron agregadas al expediente, una vez publicado el fallo de primera instancia, esta Alzada la pasa a valorar de la siguiente manera: la mencionada entidad bancaria, informa que la cuenta Nro. 064-74804-1 del antiguo Banco Unión parece registrada en sus archivos a nombre del cliente Rojas Freddy y/o Duarte Rojas; que el cheque serial 035766 aparece girado contra la cuenta corriente Nro. 064-74804-1 y presentado al cobro en fecha 07-11-2000 por la cantidad de Bs. 507.206,00; que el cheque serial 758020 no aparece registrado en sus archivos, y que la cuenta corriente Nro. 072-3-01962-1 aparece registrada en sus archivos electrónicos a nombre del ciudadano Rojas Freddy y/o Duarte de Rojas, igualmente anexa el sustento de lo antes expuesto, de la respuesta suministrada, este Tribunal considera que no aporta ningún elemento probatorio que ayude a esclarece la controversia de este juicio, toda vez que las cuentas pertenecen a personas ajenas a este proceso, por lo que no le confiere valor probatorio.

Prueba testimonial:

De los ciudadanos L.A.M.R., J.J. y Zaida, se observa del video que contiene la audiencia de juicio, que los testigos no comparecieron en la oportunidad fijada en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene material probatorio que analizar al respecto.

En cuanto a la declaración testimonial de los ciudadanos Z.R.Á.d.B. y J.B.J., se observa lo siguiente:

La ciudadana Z.R.Á.d.B., titular de la cedula de identidad N° 3.885.565, señaló que: conoce al actor; porque estudia con su hija, que le ayudaba a llevar la contabilidad; desde hace mucho el señor trabaja con esta empresa; que si le consta que prestó servicio como comprador-vendedor a nivel nacional; que a las compras que realizaba se ponían a sacar comisiones, el llevaba su relación, el nombre de la empresa, la comisión de ventas, el realizaba el pedido y percibía las comisiones; que ella le llevaba los pedidos y las comisiones que el actor le entregaba, en cuanto a su valoración este Tribunal observa al igual que el a quo, que sus dichos son afirmaciones de carácter referencial, ya que tomó conocimiento de los hechos sobre los cuales depuso de la propia parte actora, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

El ciudadano J.B.J., titular de la cédula de identidad N° 7.920.571, señaló que: conoce al actor, desde hace aproximadamente 11 años, cuando estaba comprando un repuesto electrónico y el –actor- le dijo que el trabajaba en una empresa donde podía conseguir los repuestos más baratos y el –actor- lo llevó a la empresa Representaciones Tronika y allí le presento al Sr. F.R., y que compraba los repuestos por medio de Máximo que trabajaba allí. En cuanto a las repreguntas que se le formularon respondió: que el actor lo llevó a la empresa y le presentó al Sr. F.R. como su jefe; que aparte de eso cuando iba a comprar decía que iba de parte del actor y le daban un descuento; señaló que si llego a ver al actor en la empresa laborando.

De igual manera el JUEZ DE JUICIO le realizó varias preguntas al testigo en cuanto a si el Sr. F.R. era el dueño de la empresa, respondiendo el testigo que hable con el muy poco, ya iba a comprar y se venía; que en ese entonces compraba un flaybac y le costaba en otro sitio más y allá le costaba 6 bolívares; que le hacían ese descuento a base del Sr. Máximo, que las facturas salían a su nombre; que cuando el actor lo llevó a la empresa le dijo que trabajaba allí; que las facturas decían un descuento del 5%, aproximadamente que fue como 5 veces y las 5 veces le otorgaron un descuento, las 5 veces que fue el Sr. Máximo no estaba en la empresa.

De sus dichos, se observa que el testigo en su declaración se basa en los propios dichos del actor, por lo que es un testigo referencial, no manifiesta como le consta que el actor laboraba en la empresa, solo se fundamenta en decir lo que le informaba la propia parte actora, además de su propia declaración se evidencia que el testigo fue aproximadamente cinco veces a la empresa y no estaba allí el actor, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio a sus dichos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documental:

Marcada “A” (folios 340 al 346 de la primera pieza), en copia simple sentencia dictada en fecha 29-09-2005 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, consignada a modo ilustrativo para el Tribunal, lo cual no constituye un elemento probatorio.

Prueba testimonial:

De los ciudadanos, F.A.D. y Hary Antonio Sojo Franquiz, se observa del video que contiene la audiencia de juicio, que los testigos no comparecieron en la oportunidad fijada en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene material probatorio que analizar al respecto.

De los ciudadanos H.A.M.A., H.E.A.O. y G.J., quienes señalaron durante la celebración de la Audiencia de Juicio sobre los siguientes particulares:

El ciudadano H.A.M.A., titular de la cédula de identidad N° 4.975.824, señaló que conoce a las empresas demandadas, que conoce al actor desde el año 90 o 91; que conoce las empresas antes mencionadas, que en la empresa o en las tiendas donde se vendía; que no cree que el actor laboraba para estas empresas porque todos comprábamos y revendíamos; los vendedores comprábamos y revendíamos, que el actor no laboró para estas empresas. De las Repreguntas formuladas: señaló que tiene un año trabajando en la empresa Acuatech; que hace tres años trabajó por su cuenta vendiendo; que sí conoce al actor y no tiene ningún interés en el presente juicio. El JUEZ DE JUICIO formuló preguntas de las cuales se evidencia que el testigo respondió, que realizaba las compras en efectivo y cuando no le daban un 10% descuento 0 15 % de descuento, hace casi un año que comenzó a trabajar en la demandada, se desempeña como mantenimiento general.

De sus dichos se observa, que el testigo no incurrió en contradicción, igualmente se observa que el testigo manifestó que conoce al actor por cuanto compraban y revendían mercancía, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad co lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El ciudadano H.E.A.O., titular de la cédula de identidad N° 3.914.213, declaró que: conoce a las demandadas; que conoce el actor desde como el año 95 o 96; que trabajaba en una empresa “Alvica Electrónica” y que allí conoció al actor, que el trabajaba allí al igual que el actor, que éran vendedores; que no sabe si el actor laboró para las demandada. De las Repreguntas se evidencia que: Conoce al actor, que tiene una relación comercial con el actor; que trabaja en un empresa de su hijo; que cree que el actor no presto servicios para la demandada; que conoce al actor de la empresa Alvica que trabajaron juntos allí, que si tuvo recibos de pago. Por su parte el JUEZ DE JUICIO formuló preguntas desprendiéndose lo siguiente: que trabajó para Alvica Electrónica desde el 96 hasta el 2001, que el testigo trabajaba por comisión; que no estaba inscrito por la empresa; que le daban un bono en el mes de diciembre, que el actor trabajó desde el año 96 al 2001 en la empresa Alvica Electrónica.

De sus dichos se observa, que el testigo no incurrió en contradicción, igualmente se observa que el testigo manifestó que conoce al actor por cuanto trabajaban como vendedores en la empresa Alvica Electrónica, y que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad co lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El ciudadano G.J., titular de la cédula de identidad N° 5.282-252, declaró que: Conoce a las codemandadas, que conoce al actor porque se encontraban en la compañía; que conoce al actor por que compraba mercancía y revendía. De las Repreguntas formuladas se desprende que: se encontraba al actor, cuando compraba mercancía; que el actor no trabajaba allí, por ser contestes su declaración con el resto de los testigos supra analizados este Tribunal aprecia su dicho de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Declaración de parte:

El Juez de juicio, haciendo uso de la declaración de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toma la declaración de los ciudadanos F.J.R. y M.F.R., en su carácter de representante de la parte demandada y parte actora, respectivamente, quienes durante la celebración de la Audiencia de Juicio fueron interrogados extrayéndose lo siguiente:

El ciudadano F.J.R., titular de la cédula de identidad N° 6.472.631, señaló que: Conoce al actor; que la relación del actor y la demandada era comercial la cual se inició en el año 1992, la relación que existía con el actor y las empresas Representaciones Frednel, Electrónica Frednel, y Representaciones Tronika era que el –actor- compraba y se le vendía; el objeto de las empresas es la compra y venta de artículos electrónicos; soy el representante para ese momento, que era el representante de esas empresas. Que la empresa Asiatech, tiene siempre tres personas, jamás hubo relación patrono, con el actor; primero cuando el actor iba y compraba pagaba con su cheque; que el trabajaba con una empresa por allá que el se rebuscaba; después al tiempo el iba y compraba con cheque de otros clientes; aparte también le compraba a él –actor- porque el también le vendía mercancía y le pagaba él y su esposa, también con cheques; que le daba el precio que tenía y el vendía; jamás le daba descuento a personas, el problema por el que no le seguí vendiendo era por que los cheques se los devolvían (y eran de clientes de el) y pasaban como dos meses para que me repusieran el cheque por eso no le seguí vendiendo.

El ciudadano M.F.R., titular de la cédula de identidad N° 3.254.557, señaló que: Prestó servicios desde octubre 91 a enero 2001; que no disfrutó de vacaciones, solamente a finales de año agarraba dos semanas de descanso y nos reintegramos la primera semana de enero; la última semana del año y la primera no prestaba servicio, eran unas vacaciones sin pago; no le pagaron bono vacacional nunca; que no reclamó el pago del bono; el señor es muy tacaño y le iba a decir que no me correspondía; utilidades no las reclamó por la misma razón; por que si los reclamaba de repente me iba a decir que no prestara mas servicio a él; no estaba inscrito en el IVSS; normalmente a los vendedores como yo no les incluía en el Seguro Social así como a uno de los testigos; en los autos está la lista de precios, catálogos y clientes visitados durante todos los meses, a los que les vendía a nombre de la compañía o a veces por nota de entrega, el señor F.R. emitía unas facturas las cuales cobraba, esos cheques venían a nombre del Sr. F.R. siempre; jamás le compre mercancía a el para yo revender; yo vendía a nombre de el (F.R.); jamás di cheque a el; me reintegraba los cheques que tenían problemas y yo buscaba que el cliente pagara, siempre se logro esto; del año 2001 prestó servicios a la empresa Alvica Electrónica; me daban las facturas al cobro y las cobranzas mensuales me daban el 10%, esa era mi comisión; el 10% lo establecía la empresa; yo sacaba las cuentas por comisión porque mensualmente yo vendía, ejemplo 10 ó 15 millones y ni comisión era 1.400 pero me pagaban 700, y me quedaba debiendo la mitad de mis comisiones ; la mercancía devuelta, entregada a los clientes que se supone que era mercancía mala o dañada que no la quería el cliente, yo se la reintegraba a él (freddy Rojas) y el me la descontaba de esas comisiones, yo llevándoselas a la empresa; el 10% que me daban como comisión a mi , se lo descontaban al señor J.B.J.d. su factura, por amistad, yo las cedía; no necesitaba aprobación de la empresa, si no hacía ninguna venta no ganaba nada; que recorría toda Venezuela desde San Antonio de los Altos hasta Cumana; éramos dos vendedores el Sr. Gilberto y yo el trabajaba la zona de occidente. Que renunció porque me sentía en malas condiciones; por que el (F.R.) le dijo a su esposa que yo estaba robando. Me entregaban catálogos, talonarios, lista de precios, pedidos y facturas al cobro todos los meses; no emitía recibo de pago de las facturas del mes, me sacaban mi comisión; me pagaban en cheque o depósito a mi cuenta, en autos hay copia de cheques, mensualmente una vez al mes.

De los dichos tanto del representante de la demandada como de la parte actora, se observa que la demandada mantiene su posición de que no hubo ninguna prestación del servicio con el actor, ya que éste compraba mercancía en la empresa de repuestos para luego revenderla; que igualmente le compraba mercancía al actor y que le pagaba con cheques. Por su parte, el actor se mantuvo en la posición de que era trabajador de la empresa demandada, y que nunca le pagaron ningún concepto laboral, ni hizo su disfrute de ningún periodo vacacional.

De esta manera, este Tribunal de acuerdo a la declaración de parte que efectuó el Juez de Juicio, no puede extraer ningún hecho que implique una confesión de conformidad con lo previsto en el Articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como ha establecido la Sala de Casación Social en cuanto a que la declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes para lograr la confesión de alguna de ellas.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Oída la exposición de la parte demandada recurrente, se observa que recurre en contra del fallo de primera instancia, por cuanto de autos no quedó demostrado la prestación del servicio personal que adujo el actor en su libelo existió con la demandada, tal como lo establecido el a quo, igualmente aduce que de la prueba testimonial se observa que no hubo ningún vinculo de carácter laboral entre el actor y la demandada. Por su parte, el actor aduce que si quedó demostrado de la prueba testimonial la relación laboral, y solicita se ratifique el fallo recurrido.

En este sentido, observa ésta Alzada que único punto a decidir, es si existió o no relación laboral entre ambas partes, y tal como quedó establecido por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 135 en concordancia con el artículo 72 de Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial de respecto en cuanto a la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, la cual le competía a la parte actora, dada la forma como se presentó la contestación en su oportunidad, esto es, por cuanto la prestación del servicio se encuentra negada por la parte demandada y de encontrarse probada en autos la prestación personal del servicio de la actora a las demandadas, procedería, la aplicación de la presunción ‘Juris Tantum’ de la existencia de la relación de trabajo.

Conforme a lo anteriormente expuesto y de un análisis del material probatorio, se observa que de la prueba testimonial promovida por ambas partes, no se logró demostrar la prestación del servicio entre el actor y la parte demandada, más bien los testigos promovidos por la parte demandada coincidieron en declarar que el actor iba a comprar repuestos y que luego los revendía, más no quedó demostrada la prestación del servicio, al no haber quedado demostrado algún elemento que caracterice la relación laboral, como salario, ya que con respecto a éste concepto la parte actora intentó demostrarlo a través de la prueba de informes, y tal como quedó establecido por éste Tribunal, de las resultas recibidas de las entidades bancarias solicitadas por la parte actora, no se evidencia algún pago continuo y permanente que haya realizado las demandadas, lo cual caracteriza al salario por el contrario se observa de dicha prueba algunos pagos efectuados por personas naturales a las cuales se identifican en los informes rendidos por los entes requeridos.

Con la prueba testimonial, evacuada y valorada por esta Alzada no se logró demostrar la prestación del servicio personal entre el actor y la demandada, igualmente no se logró demostrar la existencia de una subordinación entre el actor y la demandada, otra característica de la relación laboral,

En tal sentido, ante esta insuficiencia de material probatorio, mal puede considerar el a quo que de la prueba testimonial quedó demostrado la prestación del servicio, y menos aún con la declaración de parte, cuando tanto la demandada como el actor mantuvieron su misma posición alegada en la contestación y en libelo, respectivamente.

De esta manera, se concluye que la parte actora no logró cumplir con su carga probatoria, y se declara la inexistencia de la relación laboral entre el ciudadano M.F.R. y las demandadas ELECTRÓNICA A.T. C.A., ELECTRONICA FREDNEL, C.A. REPRESENTACIONES FREDNEL, C.A., REPRESENTACIONES TRONIKA, C.A.

Habiéndose declarado la inexistencia de la relación de trabajo alegada por el actor en su libelo de demanda, y en el entendido que ello está relacionado con el interés jurídico reclamado en el presente procedimiento, es por lo que esta Alzada considera inoficioso analizar los conceptos reclamados por el actor. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se revoca así el fallo recurrido, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.R. y RUDYS PIÑANGO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha trece (13) de agosto de 2009 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por cobro de prestaciones sociales por el ciudadano M.F.R. contra las empresas ELECTRÓNICA A.T. C.A., ELECTRONICA FREDNEL, C.A. REPRESENTACIONES FREDNEL, C.A., REPRESENTACIONES TRONIKA, C.A.

Se REVOCA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Jueves a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. JORALBERT CORONA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. JORALBERT CORONA

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2009-001274

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