Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Monagas, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteMirla Abanero
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004317

ASUNTO : NP01-P-2007-004317

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 06-12-2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual CONDENA al ciudadano P.J.B.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.155.777, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 17/11/1972, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, con quinto año de bachillerato, hijo de: I.L. (v) y P.B. (v) domiciliado en: Calle Cedeño, sector mercado viejo, casa número 177, cerca del Centro Comercial Fundemos, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0414-8750200; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, luego de haber realizado la rebaja de ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la mitad de la misma, por cuanto el daño social causado no es de gravedad al presumirse que el imputado es consumidor y la cantidad incautada es relativamente baja; y, partiendo del límite inferior de la pena a imponer prevista en el tercer aparte del artículo 31 de la citada ley, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

PRIMERO

El penado P.J.B.L., según se desprende de los folios 16 al 22 de la fase preparatoria, fue detenido el día 29 -09-2007, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha, por lo que lleva un lapso de detención de TRES (3) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, por lo que le falta por cumplir un lapso igual a DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CATORCE (14) DIAS. La cual terminará de cumplir el día 14 de Febrero del año 2010.-

Ahora bien de la pena impuesta al Penado P.J.B.L., se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:

  1. - TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, esto es a los OCHO (8) MESES, es decir a partir del 29-05-2008.-

  2. - DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, es decir a los DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, a partir del 19-08-2008.-

  3. - L.C., al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, es decir UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS, a partir del 09-07-2009.-

  4. - Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, es decir a los DOS (2) AÑOS, a partir del 29-09-2009.

SEGUNDO

El Código Adjetivo establece en el numeral 2° del artículo 493: ….”Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”. Y en el único aparte del artículo en comento establece: …”Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”. Ahora bien, en este caso concreto la pena impuesta, por admisión de los hechos al penado P.J.B.L., supra identificado, no excede de los tres años y no se encuentra excluido en la normativa vigente para hacerse acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y como consecuencia se acuerda mantener como sitio de Reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, hasta tanto se tramite lo inherente al Beneficio que le corresponde. Y se ordena se les realicen los estudios psico-sociales para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia se ordena oficiar a la oficina de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines consiguientes, e igualmente, se ordena oficiar a la Unidad técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, a objeto de que se le designe Equipo Técnico para realizar el informe Psico-social al referido penado; todo sin menoscabo de otras formulas de cumplimiento de pena que pudieran corresponderle. Y así se decide. .-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, actuando en esfera de su competencia establecida en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal , en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda se acuerda mantener como sitio de Reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, al penado P.J.B.L., hasta tanto se tramite lo inherente al Beneficio que le corresponde.

Por cuanto opta por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. De acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Monagas, al penado y a su Defensor. Asimismo, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia condenatoria debidamente ejecutada al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Ofíciese a la dirección de Prisiones del ministerio de Justicia para que remitan los posibles antecedentes penales del referido penado. Igualmente ofíciese a la unidad Técnica de ésta Entidad a los fines que le sea practicado los exámenes correspondientes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 480, del Código Orgánico Procesal Penal, 16 del Código Penal.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los quince (15) días del Mes de Enero de 2008. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza

ABG. M.E.A.D.V.

La Secretaria

ABG. MARIA A. VASQUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR