Decisión nº 59 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFanny Millan Boada
ProcedimientoNo Tiene Materia Sobre La Cual Decidir

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, diecinueve (19) de Diciembre del 2007

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-004317

ASUNTO: NP01-R-2007-000127

PONENTE: Abg. F.J.M.B.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 02 de Octubre del 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. J.E.F.J., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2007-000123, emitió los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECRETÖ LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano P.J.B.L., la cual legitimó conforme a lo preceptuado en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 373 ejusdem, tal y como constata del acta policial que cursa a los folios veinte (20) al veintidós (22) del asunto principal (y cincuenta y cuatro [54] al cincuenta y seis [56] de esta incidencia), en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del mismo. Asimismo DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 ordinal 1°, ambos del Código Órgano Procesal Penal, en contra del imputado en mención, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 17/11/1972, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.155.777, hijo de I.L. (v) y P.B. (v), residenciado en la Calle Cedeño, sector Mercado Viejo, casa N° 177, cerca del Centro Comercial Fundemos, Maturín, Estado Monagas; por haber considerado que existían suficientes elementos de convicción para establecer que el referido imputado es el presunto autor del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ACORDÖ seguir las pautas procesales en el asunto principal por las reglas del Procedimiento Ordinario, contemplado en nuestra Ley Adjetiva Penal. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACORDÓ la incineración de la droga a que se refiere este asunto. CUARTO: Se DECLARÓ SIN LUGAR la petición de la defensa, en lo atinente a acordarle una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido. QUINTO: SE ACORDÖ de conformidad con lo pautado en el artículo 66 de la Ley Orgánica que regula la materia, colocar a la disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, preventivamente la cantidad de dinero que se relaciona con el procedimiento efectuado en el presente asunto, lo cual tramitará la Representación Fiscal.

Contra esta resolución judicial, emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpusieron Recurso de Apelación en fecha 09/10/2007, los ciudadanos Abogados. M.B. y H.T., en su condición de Defensores Privados del ciudadano P.J.B.L., de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-10-2007 se designó Ponente a la Juez Titular, quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregado a la aludida el asunto en cuestión el día 24-10-2007, y habiendo sido admitido en fecha 26-10-2007 el recurso que nos ocupa, le corresponde a esta Alzada Colegiada resolver y pronunciarse respecto a las denuncias realizadas por la parte recurrente, a tal fin se observa lo siguiente:

I

Origen de la Incidencia Recursiva

En el escrito recursivo que riela del folio uno (01) al folio treinta y tres (33) de la presente incidencia, los ciudadanos Abgs. M.B. y H.M.T.O., en su condición de Defensores privados del ciudadano P.J.B.L. expresaron los siguientes alegatos:

….Ante usted ocurro para interponer oportunamente recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Monagas en fecha dos (02) del mes de octubre (10) de l año dos mil siete (2007); en garantía del debido proceso, disintiendo de la Decisión Judicial tomada en el presente asunto por el Juzgado Tercero en funciones de control, todo conforme a lo previsto en el articulo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos , según consta en las referidas actuaciones, no se garantizaron los postulados a los que se refieren los artículos 26, 44 numeral 1°, 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con la finalidad del procesoP., contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se violento flagrantemente Derechos y Garantías Constitucionales, a nuestro defendido, así como el debido proceso, el derecho a la defensa y sus derechos humanos. Recurso este que interponemos en base a las siguientes consideraciones: Punto previo. Ciudadanos Magistrados, señalamos la importancia de estudiar la situación del como fue aprehendido nuestro defendido, el día miércoles 29 de mayo del presente año, se presento al inmueble señalado en la orden de allanamiento, una comisión de la Guardia Nacional sin la presencia de un funcionario del Ministerio Público, haciéndose acompañar presuntamente por dos (2) testigos quienes no manifestaron haber presenciado la colección de ninguna sustancia, solamente se limitaron a señalar en su declaración que los funcionarios revisaron la casa y luego encontraron las presuntas sustancias que les dijeron que era marihuana…, el presunto testigo O.A.M. presuntamente vio que le agarraron a nuestro defendido unas pastillas, no señalo de donde o en que lugar las poseía, y el presunto testigo I.J.L.B. no observo tal colección, CONTRADICCION esta que se aleja de la finalidad del P.P., como la búsqueda, en tal sentido, si bien es cierto que la referida situación, se traslada al fondo, no es menos cierto que lo expresado por los testigos con expresiones técnicas Criminalistica, puede evidenciarse que es un burdo y consecuencial montaje, utilizado ilícitamente por desvariados funcionarios de la Guardia Nacional en flagrante violación de los principios y garantías de las investigaciones Penal contenido en los artículos 4 y 5 del Decreto con fuerza de Ley del Cuerpo de Investigación Científica Penales Criminalísticas, con el único propósito de incriminar a nuestro representado, a quien con anterioridad ya habían incriminado en sus actas por presuntas formaciones anónimas, que fueron suficientes para solicitar la referida Orden de Allanamiento y preparar un montaje. La defensa considera que lo alegado por los testigos, así como las viciadas actuaciones Policiales no representa ningún elemento de convicción, igualmente observa con preocupación la flagrante violación a lo contenido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 numeral 2° que establece como obligación del Ministerio Público:.. Es decir el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, por omisión violento el debido proceso, al no supervisar la adquisición de los elementos de convicción que fueron suficientes para el Juez de Control al dictar la decisión Judicial de la que hoy apelamos. La violación al debido proceso no puede justificarse por señalar el infractor, exceso de trabajo, multicidad de investigaciones, etc., tampoco prevé ningún estudio de Derecho Procesal, que el imputado tenga que renunciara su derecho de disentir de una aplicación de justicia fuera de postulados contenidos en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo antes expuesto al analizar la defensa la recurrida decisión Judicial, concluye en señalar, que la misma carece de motivación suficiente y se aleja de la aplicación de la justicia, no observándose en esta, que la materialización de la captura de nuestro representado obedece a un interés distinto al contenido en la constitución y las leyes. Pueden observar honorables jueces de esta prestigiosa Corte de Apelaciones, que el auto del cual recurrimos poseen intrínsicamente situaciones de derecho en flagrante menoscabo a derechos y garantías previstos a derechos y garantías previstos en la Constitución, Leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por nuestra Republica en materia de Derechos Humanos. Finalmente esta defensa, al analizar los fundamentos tomados por el Juez a quo, observa que no existe armonía entre los hechos y el derecho en relación a la precalificación Jurídica señalada por la Vindicta Pública, situación que señalaremos suficientemente en el contenido del presente Recurso…..MOTIVOS DEL RECURSO. DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y EL DEBIDO PROCESO EN LA PRECALIFICACIÓN FISCAL DEL DELITO INVESTIGADO Y DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD...es deber de los jueces de control, el garantizar el debido proceso, en todas sus fases, en consecuencia en el presente proceso, se observa, que no existe ninguna motivación ajustada a derecho al momento de decretarse la decisión Judicial mediante la cual se ordenó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Privación de libertad. Es importante resaltar que previamente a pronunciarse el Juez A-quo, el Ministerio Público solicito ORDEN DE ALLANAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en flagrante violación al debido proceso, sin embargo del contenido de las actas se observa que no estuvo presente en el proc4edimeineto, el referido articulo señala la posibilidad que el órgano de Policía de Investigaciones Penales, solicite directamente la orden de Allanamiento, sin embargo, no observó la ciudadana Jueza que a la solicitud de Anexaracion ACTAS POLICIALES, donde se señalaba apertura a la investigación penal en contra de nuestro defendido P.J.B.L.. En garantía del debido proceso contenido en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…se desprende que toda investigación penal en contra de nuestro representado tiene fecha del día 26 de septiembre del presente año y riela a los folios 02 y 03 del presente asunto. Diferente seria si se hubiese solicitado la orden de allanamiento para averiguar un hecho punible sin conocer LA IDENTIDAD DEL INVESTIGADO, igualmente sin tener conocimiento que existía previamente y en forma ilícita orden de apertura de investigación Penal en el expediente N° D77-GNB-027-200 , el Juez que emitió la referida Orden proporcionó las herramientas suficientes a los funcionarios de la Guardia nacional para el montaje de un procedimiento Violatorio al debido Proceso, no supervisado por el Ministerio Público, y sin que existiera contumacia por parte de nuestro defendido, el cual nunca debidamente notificado de la investigación iniciada en su contra, el Juez del A-quo que dicto la medida de privación Preventiva de Libertad en ausencia de revisar suficientemente las actas mediante las cuales fue capturado nuestro representado, del mismo modo no expuso sus fundamentos o motivación para no presumir la inocencia de nuestro defendido, a quien se le cercenó el derecho de solicitar la practica de diligencias en la investigación que se le indico por el Ministerio Público, de allí lo importante que el debido proceso sea garantizado. Esta situación generó la continuación de menoscabo a los derechos y garantías constitucionales a nuestro defendido, por cuanto se realizó la Audiencia Especial de presentación de imputados, como si hubiese sido capturado en flagrancia, en tal sentido, hemos realizado una relación precisa y concreta de cada una de las violaciones, que constan en el presente asunto, materializadas en el asunto recurrido, pretendiendo convalidar la ilícita actuación de la Guardia Nacional, donde inicio Investigación Penal contra nu4estro defendido P.J.B.L., SIN LAS DEBIDAS GARANTIAS CONSTUCIONALES, materializándole un menoscabo a sus derechos y garantías producidas por las violaciones anteriores que subvirtieron el orden Procesal y Constitucional. No habiéndose producido la aprehensión en flagrancia, por cuanto se apertura con anterioridad una investigación en su contra, es decir, se habían individualizado en la investigación nuestro representado, desde el día 26 de septiembre , es observable que existe la A.D.I., la cual debió ser realizada por el Ministerio Publico en estado de libertad, siendo así, en el auto no existe motivación al respecto, por cuanto conoce suficiente mente el Juez a-quo que representa un acto irrito, al fundarse para tomar4 una decisión Judicial, apartándose del debido proceso, en tal sentido, por haber sido incorporado al presente proceso el auto recurridos en forma indebida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse nulo de pleno derecho el auto dictado en fecha lunes 01 de octubre del año 2007, que riela a los folios 45 al 49 del presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es así como exigimos la tutela efectiva del estado representada por esta Corte de Apelaciones, siendo Obligación de todos los Juzgadores el garantizar el debido proceso, y no convalidar, lo que hasta la presente fecha representa un fraude Procesal en contra de la Administración de Justicia, y en perjuicio de nuestro defendido, razón fundamental 4n la cual exigimos celeridad procesal, aunque utilizamos en este momento la vía procesal ordinaria, consideramos que retrotraer el proceso hasta la fase de investigación, no representa una dilación indebida, por cuanto se hace necesario garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a nuestro defendido, a quien se les ha generado un gravamen irreparable, una vez que a consecuencia de la decisión judicial recurrida, se encuentra n recluido en el internado Judicial de Monagas, donde es un hecho publico y notorio, que su integridad física y su vida puede perderse en cualquier momento, es decir, se encuentran constantemente amenazados de ser violados sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los Artículos 43 y 55 de nuestra Carta Magna. Por otro lado, luego de expuestas las referidas violaciones previas a la presentación de nuestro defendido con imputado al Tribunal de Control, se hace imperante señalar la falta de motivación suficiente, como elemento tomado por la defensa para demostrar otro aspecto en flagrante violación al debido proceso, cabe resaltar que es obligación del juez al tomar su decisión establecer con claridad cuales fueron las circunstancias especificas que considero existentes para valorar que el imputado de autos podía sustraerse al proceso que se les sigue, en que podría obstaculizar la investigación luego de indiciadas las investigaciones correspondientes, y señalar las razones por las cuales no podía satisfacerse el estado de libertad u otorgársele una medida menos gravosa, es decir esbozados algunos de los soportes técnicos que debe utilizarse pata fundamentar el juzgador una decisión judicial. Es importante hacer una referencia sustancial, y es lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que deriva la inmotivación de la sentencia, lo cual es vinculante..Analizando est5e aspecto existente en la decisión recurrida, para la defensa es imperioso señalar, que la decisión judicial apelada carece de motivación suficiente en relación a la fundamentación sobre el peligro de fuga u obstaculización de las investigaciones existente; razón suficiente para que la alzada declare la Nulidad Absoluta del auto mediante el cual se ordena la Medida Privación de Libertad decretada en contra de nuestro representado P.J.B. LUNA….Es innegable que nuestro defendido se ve afectado, por cuanto se encuentran privado de su libertad y repetimos, esta amenazada constantemente su viola, son razones primordiales en procura de resguardar sus derechos y garantías Constitucionales que Interponemos en este acto la Apelación del Auto, en la que recabamos la Medida de Privación Preventiva de Libertad existente, la cual fue dictada violando el debido proceso, sin fundamentos o motivación suficiente. Otra violación al Debido Proceso, considerada por la defensa como gravísima situación jurídica, siendo el hecho que el Auto recurrido nace de un procedimiento Judicial que adolece de vicios graves, siendo así denunciamos lo ocurrido durante el transcurso de la Audiencia de Presentación de Imputados, en la misma honorables Jueces, pueden constatar, que no se deja constancia, dejando ver la ausencia al inicio de la Audiencia Especial de Presentación del Imputado, el acto de Imputación del delito a nuestro representado por parte del Ministerio público, el orden se produjo de la siguiente forma, se le dio la palabra al imputado, y luego del interrogatorio antes mencionado, es que la representación Fiscal procede formalmente a señalar la Precalificación del Delito Imputado…en relación a la perversa precalificación Fiscal, no se observó en el viciado procedimiento otros elementos estructurales del delito imputado a nuestro defendido presuntamente se le incauto unas pequeñas porciones de sustancias ilícitas, sin embargo no se colecto balanzas para el pesaje de la droga a distribuir, o flagrante ente distribuyéndola como tal, existen innumerables decisiones de instancia que evidencia que los hechos presuntamente acaecidos encuadran o armonizan como el delito contemplado en él articulo 36 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es decir la tipicidad, o la armonía entre los hechos y el derecho produce la presunción a la presunta Comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es decir la tipicidad o armonía entre los hechos y el derecho produce la presunción a la presunta Comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en ningún momento, existió Control Judicial. De los antes expuesto se evidencia que se le cerceno en plena Audiencia el Derecho a la Defensa a nuestro representado subvirtiendo el orden procesal a nuestro representado subvirtiendo el orden procesal, en tal sentido es obligatorio hacer referencia que la audiencia de Control Judicial a la que señala el Legislador en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal, representa una flagrante violación al debido proceso. De lo ya señalado se esgrime, en fundamento a exigir el restablecimiento de los principios Procesales, y el Debido Proceso, son las razones fundamentales por las cuales Apelamos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad a lo establecido en el articulo numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta decisión Judicial ha causado un gravamen irreparable a nuestro defendido, respetuosamente solicitamos se Decrete la Nulidad Absoluta de los siguientes actos dictados por el Poder Público en ejercicio de sus funciones, observando que tales violaciones no representan un mero formalismo esencial, y por el contrario constituyen un gravamen irreparable a nuestro defendido, quien exige Justicia, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de nuestra carta magna. .

…(Sic)..…”(Cursiva de la Corte.)

Por ultimo solicita el recurrente:

“….Solicitamos se decrete la Nulidad Absoluta de la decisión judicial mediante el cual se dictó el auto de Privación Preventiva de Libertad de fecha 01 Octubre de del 2007, dictado por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo previsto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a través de esta decisión judicial se menoscabo el Derecho a la Defensa a nuestro defendido, al consentir la actuación Judicial, entre varias violaciones al debido proceso hacemos referencia especialmente al hecho ocurrido durante el transcurso de loa audiencia de Presentación de Imputado9s do9nde la representante del Ministerio público haya imputado luego de producirse la Declaración del Imputado, cercenando el derecho de ser oído con las debidas garantías. A todo evento, de no producirse las nulidades Solicitadas conforme a derecho, previamente indicadas, respetuosamente solicitamos a que nuestro defendido: P.J.B.L., se le decrete una Medida cautelar Sustitutiva, a fin de restablecer los Derechos y Garantías Constitucionales que le han sido violadas, y de ser Procesados en Estado de Libertad ….( Cursiva de la Corte.)

II

De la Decisión Impugnada

Tal y como se evidencia en copia certificada del Auto fechado 02 de Octubre del 2007, inserto a los folios ochenta y cinco (85) al noventa y dos (92) de esta incidencia recursiva, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. J.E.F.J., en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2007-000123, DECRETÖ LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano P.J.B.L.. Así como también DECRETÖ MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 ordinal 1°, ambos del Código Órgano Procesal Penal, resolución judicial ésta en la cual consta lo siguiente:

...Dada las exigencias contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y llevada a cabo como fue la audiencia de presentación por parte de la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. F.C., del imputado P.J.B.L., quien se encontraba debidamente asistido por el Abg. G.S.; este Tribunal para decidir sobre las peticiones de las partes; previamente observa lo siguiente: ELEMENTOS DE CONVICCION Cursa al folio cinco (05), Acta Policial, de fecha 26/9/2007, suscrita por el Cabo Primero R.J.A., adscrito al Destacamento 77 del Comando Regional N| 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de lo siguiente:

Siendo las 05:40 horas de la tarde del día 26 de Septiembre de 2007, continuando con las pesquisas relacionadas con la investigación penal Nro. D77-GNB-027-2007…me constituí en comisión …, con destino a las inmediaciones del inmueble ubicado en la calle Cedeño, signado con el número 181 del Sector Mercado Viejo de esta ciudad…, el cual se encuentra revestido de pintura color amarillo, puerta de color verde y ventanas revestidas de color blanco, donde instalamos un punto de observación…vehículos que se estacionaban frente de la referida vivienda de donde bajaban personas en actitud sospechosa, realizando el intercambio de pequeños paquetes…esta situación se repitió…”.Cursa a los folios 16 al 19, Acta de Visita Domiciliaria, relacionada con el presente asunto; en la cual se deja constancia, que la misma se realizó en fecha 29 de Septiembre del año en curso, aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana, por una comisión conformada por los funcionarios R.A.R., F.A., J.D.G. y K.R., adscritos al Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; acompañados por los ciudadanos I.J.L.B. y O.A.M. quienes fungieron como testigos; practicada en la calle Cedeño, casa N° 181, sector Mercado Viejo, Maturín, Edo. Monagas; siendo atendidos por el ciudadano P.J.B.L.; dejando como resultado dicha diligencia, lo siguiente: “…localizando en la habitación principal específicamente al lado de lo que parece un altar de santos, un segmento con envoltura de papel aluminio que al ser abierto contenía residuos vegetales de color verdozo, olor fuerte y penetrante con características a la droga denominada Marihuana, asimismo y cercano a esta otro envoltorio de papel que contenía residuos vegetales similares al anterior , igualmente en el cuarto siguiente se localizó específicamente en lo que parece una lámpara de emergencia adherida a la pared veintinueve (29) envoltorios pequeños y cuatro grandes, envueltos en papel aluminio que al ser abiertos contenían una sustancia de consistencia sólida de color beige, de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada crack, asimismo adyacente a este varios segmentos de papel aluminio y en una mesa ubicada debajo de esta un grupo de monedas que al ser contabilizada resultaron ser diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000)”. Cursa a los folios 20 al 24, Acta Policial suscrita por el funcionario R.J.A., adscrito al Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia de lo siguiente: “…siendo las 09:00 horas de la mañana me constituí en comisión …a los fines de practicar visita domiciliaria en el inmueble ubicado en la calle Cedeño # 181, del sector Mercado Viejo de esta ciudad…, de conformidad con la Orden de Allanamiento NRO. NP01-P-2007-004293, de fecha 28 de Septiembre de 2007, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas…haciéndonos acompañar de los ciudadanos: O.A.M.…y I.J. LIMPIO BOLIVAR…nos apersonamos al lugar donde fuimos atendidos por el ciudadano P.J.B. LUNA…, permitiéndonos el ingreso al inmueble, donde también se encontraba la ciudadana YULIMAR MORENO NORIEGA…quien asistió al ciudadano arriba nombrado…en la habitación principal, específicamente al lado de un grupo de imágenes de santos Dos (02) envoltorios uno de papel aluminio …poseía un segmento compacto de restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante, con características similares a la droga denominada Marihuana, y el otro de papel bond que en su interior también poseían restos de vegetales con las mismas características del anterior…en el cuarto del lado…dentro de lo que parecía una lámpara de emergencia fijada a la pared, Veintinueve envoltorios pequeños y Cuatro (04) de mayor tamaño envueltos en papel aluminio que contenían en su interior una sustancia de consistencia sólida de color amarillento, de olor fuerte…con características similares a la droga denominada crack,…encima de un chifonier…debajo de la lámpara se localizó un grupo de Cuarenta y Ocho (48) grageas de diferentes colores y cincuenta (50) trozos de papel aluminio cortador (sic) en forma de cuadro y un grupo de monedas que al ser contabilizadas resultaron ser Diecinueve Mil Bolívares …, se procedió a la detención en flagrancia del ciudadano P.J.B.L., propietario del inmueble…”. Cursa a los folios 23 y 24, Acta de Inspección Técnica N°030-07 de fecha 29/9/2007, suscrita por los funcionarios J.T.H. y C.L., adscrito al Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; practicada en un inmueble ubicado en la Calle Cedeño # 181 del Sector Mercado Viejo, Maturín, Estado Monagas; donde dejaron constancia de que se trataba de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a una vivienda unifamiliar de una planta. Cursa a los folios 28 y 29, Acta de Entrevista, sostenida en fecha 29/9/2007 por el ciudadano I.J.L.B., quien manifestó: “…nos pidieron nuestras cédulas de identidad y no dijeron que íbamos a servir de testigo en un procedimiento que ellos tenían en eso fuimos por la calle cedeño y llegamos a una casa que estaba pintada de amarillo con puerta verde donde los guardias tocaron las puertas, siendo recibidos por un muchacho que le permitió el acceso…le leyeron una orden que tenían de un juez…en el cuarto principal al lado de unos santos un pedazo como de montecitos compactados que el Guardia Nacional me dijo que era marihuana, que al mostrárselo al muchacho dueño de la casa, dijo que eso era de él, también encontraron en el cuarto siguiente unas envolturas de aluminio que al ser abierto tenían unas piedritas de color blanco, luego realizaron un acta que todos firmamos…”. Cursa a los folios 30 y 31, Entrevista efectuada en fecha 29/9/2007 por el ciudadano O.A.M., quien expuso: “…yo estaba con mi amigo de nombre ISRAEL…llegó una comisión de la Guardia Nacional, y nos pidieron para que sirviéramos de testigos en un procedimiento…llegamos a una casa cerca del mercado viejo por la calle cedeño…leyeron una orden de allanamiento, en eso revisaron toda la casa y encontraron en la habitación principal al lado de un altar de santos un pedazo de monte molido que los funcionarios dijeron que era marihuana, también encontraron en el cuarto siguiente unos bojoticos de papel aluminio que al ser abierto tenían unas piedritas de color blanco, eso lo agarraron junto con unas pastillas, un dinero en efectivo y unos pedacitos de papel aluminio…” Cursa del folio 34 al 36, Experticia de Reconocimiento Legal GN-D77-SIP-2007-030, suscrita por los funcionarios K.R. y J.D.G., adscritos al Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; practicada sobre ciento ochenta (180) monedas de cincuenta bolívares cada una (50 Bs.) y veinte (20) monedas de quinientos bolívares (500 Bs.), dando un total de diecinueve mil bolívares (19.000 Bs.); asimismo se practicó sobre cincuenta (50) segmentos de papel fabricados en aleación de aluminio , con plateado, de los comúnmente utilizados en la cocina doméstica. Riela al folio 37, Experticia Química, de fecha 29/09/2007, suscrita por los expertos M.M.S. y E.P.M., adscritos al Laboratorio de Toxicología Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; donde dejan constancia; que sobre dos (02) envoltorios confeccionados en papel , uno en blanco y otro luminizado; se determinó que se trataba de fragmentos vegetales de color pardo-verdoso y semillas del mismo color, con peso de cuatro gramos con seiscientos miligramos (4 g con 600mg) de Cannabis Sativa (Marihuana); y treinta y tres (33) envoltorios confeccionados en papel aluminio, verificándose que se trataba de una sustancia granulada de color blanco con peso de seis gramos con trescientos miligramos (6g con 300 mg) de Cocaína Base tipo Crack. Del análisis de las actas, se evidencia que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la aprehensión en Flagrancia del ciudadano P.J.B.L., la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 373 ejusdem, tal y como constata del acta policial que cursa del folio veinte (20) al veintidós (22) del presente asunto en la cual se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de dicho imputado; igualmente se verifica que están dados los supuestos de aplicabilidad de la norma sustantiva mencionada denominado doctrinalmente como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto existen suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir la autoría del imputado P.J.B., en el delito acreditado por la Representación Fiscal en esta fase; por ello considera quien aquí se expresa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el Artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° que reza textualmente: “…El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga…” ; y del artículo 251 ordinal 2° que se refiere al numeral tres (03) aludido, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer por el delito que se le imputa, puede ser de alta entidad, así como el daño causado a la colectividad por este tipo de ilícito penal, y el mismo por esas razones se puede sustraer del proceso; siendo así, procedente DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado en mención . ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. Dado el petitorio Fiscal, se acuerda seguir el proceso por las pautas del Procedimiento Ordinario contenido en nuestra Ley Adjetiva Penal. ASI IGUALMENTE SE DECLARA. En lo atinente a la solicitud de la defensa, de acordarle una medida cautelar sustitutiva a su defendido; este Juzgado declara SIN LUGAR tal petitorio, en virtud de lo decidido ut-supra. ASI SE DECIDE. De conformidad con lo pautado en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda la destrucción de la droga peritada en las actuaciones, lo cual quedará a disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. ASI TAMBIEN SE DECIDE. Se acuerda de conformidad con lo pautado en el artículo 66 ejusdem, colocar a la disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, preventivamente la cantidad de dinero que se relaciona con el procedimiento efectuado en el presente asunto, lo cual tramitará la Representación Fiscal parte en este proceso. ASI FINALMENTE SE DECIDE. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano P.J.B.L., la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 373 ejusdem, tal y como constata del acta policial que cursa a los folios veinte (20) al veintidós (22) del presente asunto, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del mismo. Asimismo se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 ordinal 1°, ambos del Código Órgano Procesal Penal, en contra del imputado en mención, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 17/11/1972, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.155.777, hijo de I.L. (v) y P.B. (v) , residenciado en la Calle Cedeño, sector Mercado Viejo, casa N° 177, cerca del Centro Comercial Fundemos, Maturín, Estado Monagas; por existir suficientes elementos de convicción para establecer que el referido imputado es presuntamente autor del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ACUERDA seguir las pautas procesales en el presente asunto por las reglas del Procedimiento Ordinario, contemplado en nuestra Ley Adjetiva Penal. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA la incineración de la droga a que se refiere este asunto. CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR la petición de la defensa, en lo atinente a acordarle una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido. QUINTO: SE ACUERDA de conformidad con lo pautado en el artículo 66 ejusdem, colocar a la disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, preventivamente la cantidad de dinero que se relaciona con el procedimiento efectuado en el presente asunto, lo cual tramitará la Representación Fiscal. Regístrese, diericese y déjese copia certificada por Secretaría. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Monagas, anexa boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal a nombre del imputado P.J.B.L. O,…Sic ..”(Cursiva de la Corte)



Motiva de esta Alzada

En este estado de decisión, previo al pronunciamiento que debe emitir esta Alzada Colegiada con respecto las denuncias que constan en el escrito de impugnación inserto en esta incidencia recursiva, el cual fue interpuesto como ya lo mencionamos con anterioridad por los Profesionales del Derecho M.B. y H.M.T.O., en su condición de Defensores privados del ciudadano P.J.B.L., nos permitimos –por afectar el tramite y las resultas de esta incidencia- traer a colación lo ocurrido en el acto de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en data veintitrés (23) de Noviembre del año que transcurre, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido en ese momento por la Abogado L.I.P., en el asunto principal al cual se refiere esta incidencia y cuya copia certificada cursa inserta a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y siete (187) de este asunto, oportunidad procesal a la cual se alude cuando fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del aludido imputado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en perjuicio del Estado venezolano; motivo por el cual -de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal -fue instruido el ciudadano P.J.B.L. en su condición de acusado, respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos y la posibilidad de solicitarle por éste al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente al hecho imputado, quien en conocimiento de este procedimiento especial expuso que si admitía los hechos imputados por el Representante Fiscal, por lo cual el Tribunal de la Primera Instancia en ese mismo acto pasó a emitir el fallo correspondiente dictando la parte dispositiva del mismo y acogiéndose al lapso establecido para publicar el texto integro de la sentencia condenatoria que emitía, (lo cual hizo al noveno -9°- día, a saber el 06-12-2007, tal y como consta y se evidencia del sistema Iuris 2000), mediante la cual le fue impuesta al ciudadano P.J.B.L. la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, acordándose en consecuencia mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el condenado hasta tanto el Tribunal de Ejecución decidiera lo contrario, habida cuenta la pena corporal impuesta al acusado, hoy condenado.

En orden a estos eventos procesales, y acatando los criterios orientadores establecidos respecto a la Institución de la Admisión de los Hechos, sentados por nuestro M.T. deJ. en Sala Constitucional -los cuales hacemos nuestros dada la pertinencia con el asunto planteado-, según los cuales la admisión de los hechos “…es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. (Vid. Sentencia Nº 75/8-2-2005 de la Sala de Casación Penal)” establecido en la sentencia Nº 242 del 15-2-2007 con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, y la referida a que “…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple con la misma función: pone fin al proceso”: [Sentencia Nº 193, del 12 de febrero del 2007, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero] .(El subrayado y resaltado es nuestro).

Y, particularmente habida consideración que el medio de impugnación que dio ocasión a este asunto penal, fue interpuesto con fundamento en lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 4° y 5°, contra la resolución judicial dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, fechada dos (02) de octubre del año 2007, a saber, por haber declarado el Tribunal de la recurrida la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y por causar esta decisión un gravamen irreparable –respectivamente-; constatándose además que la pretensión del ejercicio de este recurso era la revocatoria de la medida en cuestión y la consecuencial sustitución de la misma por una menos gravosa como las establecidas en el artículo 250 ejusdem, en cualquiera de sus numerales, y en consecuencia el otorgamiento de su libertad por la declaratoria con lugar del presente Recurso de Apelación, garantizándole al hoy condenado el juzgamiento en libertad (como regla general y principio constitucional), concluimos que no obstante esta aspiración recursiva, al haberse culminado el proceso penal incoado en contra del ciudadano P.J.B.L., por la expresa renuncia al derecho a un juicio que le asistía, con la aceptación de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y el consecuencial pronunciamiento del fallo condenatorio que hoy pesa en su contra, inexorablemente la finalidad de esta impugnación decae, al haberse concluido el proceso en forma anticipada por voluntad del acusado, en virtud de la cual le fue impuesta la pena corporal de prisión que comporta la continuación de la privación de su libertad. Así las circunstancias, no puede esta Corte de Apelaciones dictar otro pronunciamiento que no sea el de NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA por haberse concluido el proceso por sentencia condenatoria, en virtud de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo cual esta Corte de Apelaciones no entra a conocer de las denuncias invocadas por la Defensa recurrente. Y ASI SE DECLARA.-

IV

Dispositiva

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se declara NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA RECURSIVA, en virtud de haberse proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sentencia condenatoria a pena corporal por Admisión de los Hechos al ciudadano P.J.B.L., la cual como manera de terminación anticipada de proceso le puso fin a éste, siendo improcedente la continuación de la tramitación de esta incidencia recursiva, dados los efectos de la decisión judicial emitida en el Acto de la Audiencia Preliminar.

Publíquese, regístrese, notifíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de origen la presente incidencia recursiva.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Presidente,

Abg. L.J.L.J..

La Juez Superior Ponente, La Juez Superior,

Abg. F.J.M.B.A.. I.D.V.D.M..

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

LJLJ/FJMB/IDM/EA/Ariadna

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR