Decisión nº 87 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de septiembre de 2007

197° y 148°

ASUNTO: AH24-S-2002-000048.

PARTE ACTORA: M.D.C.O., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número: E-82.101.551.

APODERADOS DE LA ACTORA: D.B. y D.J., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 85.377 y 83.610 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A., domiciliada en T.E.M., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de mayo de 1987, bajo el N° 31, Tomo 1-A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: C.J.R.Z., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.644.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.

I

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de calificación de despido presentada en fecha 12 de marzo de 2002 por el ciudadano M.D.C.O., contra la entidad mercantil EXPRESOS SAN CRISTOBAL, ambas partes plenamente identificadas con anterioridad, siendo ampliada la misma en los términos de una demanda en fecha 02 de mayo de 2002 y admitida la misma por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 16 de mayo de ese mismo año, ordenándose el emplazamiento de la empresa reclamada para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la misma. Una vez cumplidos los trámites relacionados con la citación, la empresa reclamada, estando dentro del lapso legal para ello, dio contestación a la solicitud de calificación de despido presentada por el reclamante, consignando al efecto el correspondiente escrito. Abierto el juicio a pruebas por disposición legal, ninguna de las partes promovió pruebas, de lo cual se deja expresa constancia. Ahora bien, cumplidos como fueron todos los trámites de ley, y tomando en consideración que ambas partes se encuentran notificadas del auto dictado en fecha 21 de junio del corriente año (folio 86), y estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a ello y al efecto hace las siguientes consideraciones:

II

Alegó el reclamante, que comenzó a prestar servicios personales para la empresa reclamada el día 27 de agosto de 1997, bajo la supervisión y órdenes del ciudadano D.P., desempeñándose como Oficinista con un horario de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., y un salario mensual de Bs. 180.000,00, alegando ser despedido de manera injustificada el día 05 de marzo de 2002, motivo por el cual acudió en fecha 12 de marzo de 2002 ante el órgano jurisdiccional a ampararse de conformidad a lo previsto en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la empresa reclamada, estando dentro de la oportunidad legal para ello, presentó escrito de contestación a la solicitud de calificación de despido, negando y rechazando los hechos invocados por el reclamante, señalando que lo cierto era que el accionante se desempeñaba como Maletero en la pista del Terminal de “La Bandera”, es decir, era un trabajador temporero, y el día jueves veintiuno (21) de febrero de 2002, abandonó su trabajo y no volvió mas a la empresa.

Siendo lo anterior así, se desprende que tanto la existencia de la relación de trabajo, como la fecha de inicio de la misma, fueron admitidos por la empresa, motivo por el cual éstos hechos quedan fuera del debate probatorio; por su parte, han quedado controvertidos los siguientes hechos: la forma de terminación de la relación de trabajo, la fecha de extinción de ésta, el cargo desempeñado, así como la naturaleza jurídica del cargo desempeñado, es decir, si se trata de un trabajador permanente o temporero. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos; sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas opuestas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarlas, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declarar la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de aquella, aun cuando se los hubiere rechazado de manera expresa y precisa y se tratare de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. ASI SE ESTABLECE.

En el presente caso, dada la forma en que fue contestada la demanda, se establece que la carga probatoria recae en la persona de la empresa reclamada, al excepcionarse alegando hechos nuevos, como son que la empresa no despidió al reclamante en la fecha indicada por éste en su libelo, sino que aquel abandonó su trabajo el día 21 de febrero de 2002. En ese sentido, tal como se dejó establecido anteriormente, ninguna de las partes promovió prueba alguna, es por ello, que en sujeción a los términos del contradictorio y aplicación del principio de la distribución de la carga de la prueba, concluye este juzgador que la empresa reclamada no demostró su afirmación, como fue, que el accionante abandonó su trabajo como Maletero en la pista del Terminal de La Bandera, el día 21 de febrero de 2002, por lo cual, por vía de consecuencia este juzgador deja establecido que el accionante ciudadano M.D.C., ampliamente identificado con anterioridad, fue despedido el día 05 de marzo de 2002 por la empresa Expresos San Cristóbal. En lo que respecta al cargo desempeñado por el accionante, tampoco demostró la empresa reclamada, que aquel se desempeñare como Maletero en la pista del Terminal de La Bandera, lo cual indica que ciertamente el accionante se desempeñaba dentro de la empresa para el momento del despido como Taquillero de Venta de Boletos para Viaje, tal como lo indica el reclamante en su escrito libelar. De la misma manera no logró demostrar la empresa reclamante, que el accionante fuese un trabajador temporero y que su salario fuese a destajo, por lo cual debe entender este juzgador que el mismo se trata de un trabajador permanente que goza de la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de ello, se deja establecido que el despido del cual fue objeto el accionante es injustificado. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al lapso de caducidad, este juzgador después de revisar la certificación del calendario judicial correspondiente al año 2002, llevado por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual reposa en la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, establece que la solicitud de calificación de despido que encabeza las presentes actuaciones, fue presentada dentro del lapso legal para ello, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto el ciudadano M.D.C.O., en fecha 05 de marzo de 2002, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la solicitud de calificación de despido presentada por el referido ciudadano contra la empresa EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena el reenganche del referido trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha de su ilegal despido, con el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la contestación a la demanda, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo o en su defecto, hasta el momento de la persistencia del despido si la hubiere, con exclusión de los lapsos en los cuales estuvo la causa paralizada por motivos ajenos a la voluntad de las partes, calculados los mismos con un salario mensual de Bs. 180.000,00, no obstante, deberá tomarse en consideración los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, ocurridos hasta el momento de la efectiva cancelación de los mismos, para lo cual el Tribunal Ejecutor, deberá designar experto contable.

TERCERO

Se condena en costas a la empresa reclamada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2007. Años: 197° y 148°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

EL SECRETARIO,

ABG. O.R..

SB/OR/DJF.

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