Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteMaria Gabriela Medina Tarrazzi
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

Barinas, 28 de Julio de 2011.

201° y 152°

Conoce de la presente Acción Posesoria Interdictal, intentada por el abogado Rhobermen O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.835.214, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.114, con domicilio procesal en el Edificio Gloria, Oficina 2A, Calle Arismendi, Barinas, Estado Barinas, actuando con el carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano M.E.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.062.301, en contra de los ciudadanos P.A.G., J.D.J.D.M. y L.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-678.568, V-9.382.674 y V-4.582.257, respectivamente, domiciliados en Barinas.

En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las consideraciones siguientes:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo que encabeza el presente expediente, presentado el 26-03-98, por el abogado Rhobermen O.P., actuando en su carácter de Co-apoderado General del ciudadano M.E.O.P., alegó que su representado el 03 de Octubre de 1.996, tomó plena posesión legítima de un fundo agrario denominado El Pujío, ubicado en el sector El Jobo, Municipio Sosa del Estado Barinas, fundo éste que entabló y poseía su padre desde hace mas de veinte (20) años, y que el mismo fue delegado por su padre por razones de salud, que desde esa fecha su representado ha tenido la posesión legítima del mencionado predio rústico, por cuanto, la ha tenido en forma continua, no interrumpida, pacífica, a la luz de todos los pobladores del sector, en forma no equívoca, porque después que su padre le dejó dicha finca todos los conocen como propietario del fundo, lo cual ha hecho con el ánimo de ser propietario de dichas tierras, razón por la cual, en búsqueda de regularizar la propiedad sobre las tierras compró a la ciudadana A.D.C.V.N., mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sosa de este Estado; que el mencionado fundo está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Sur: con mejoras que son o fueron de Á.L.A.; Oeste: con mejoras que son o fueron de N.P.; Este: con mejoras que son o fueron de G.R. y Norte: con mejoras que son o fueron del señor Castellanos; que en dicho predio rústico se explota la ganadería de doble propósito, vale decir, vacas para la cría y ordeño para hechura de queso y ganado para ceba o engorde; de rubros agrícolas como yuca, maíz, topocho, etc; que de igual forma tiene, ha mantenido y mejorado las siguientes bienhechurías: una casa rural, paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento de estructura metálica, cuatro galpones de estructura metálica, piso de cemento y techo de zinc y otros con piso de cemento y techos de palma; tres abrevaderos grandes redondos, para el ganado con capacidad para 3000 litros de agua; dos corrales grandes de madera, propios para el encierro de ganado vacuno, uno de reciente construcción, pastos artificiales y naturales para el pastoreo del ganado vacuno; un rebaño de ganado vacuno de 250 reses y un rebaño de ganado caballar de 20 ejemplares. Que desde la fecha en que posee el predio rústico, ha mantenido un personal adecuado y apto para el mismo y se había desarrollado dicha actividad con la mayor normalidad hasta el día 18 de febrero de 1998, cuando fue puesto al conocimiento por parte de los obreros y encargado, que hacia el lindero sur girando un poco hacia el Oeste, se estaban realizando por parte de personas ajenas a la finca, actividades de quema indiscriminada, socavamiento y limpia de esa parte del fundo y que los mismos estaban procediendo a apersonarse en el sitio encontrándose con personas que se identificaron como trabajadores y quienes les informaron que seguían instrucciones de P.A.G., quien supuestamente era propietario de quince (15) hectáreas y que le enseñaron una copia fotostática del Instituto Agrario Nacional que así lo acreditaba, razón por la cual, este señor lo despojó que 15 hectáreas aproximadamente ubicadas en la parte sur del fundo y que está alinderada particularmente así: Sur: con mejoras de Á.L.A.; Norte: con tierras del mismo fundo El Pujío; Este: tierras del mismo fundo El Pujío y Oeste: mejoras de Á.L.A.; que se encuentra despojado de las mismas, habida consideración que por órdenes de éste señor una o dos personas que están labrando en el mencionado lote de terreno le impiden el paso al ganado y a los trabajadores de su finca. Que han comenzado a levantar un rancho de estructura de palo en zancos levantados sobre horcones de madera, piso de tierra y techo de zinc y perforaciones para sustraer agua. Que también ha sido despojado en el mismo lindero, por parte del ciudadano J.D.J.D.M., quien de igual forma, se ha dedicado a la tala y quema indiscriminada, a la daña de potreros [sic], a levantamiento de un rancho construido con horcones de madera, techo de zinc y piso de tierra [sic] y de igual forma de una perforación para la extracción de agua; que un joven que se encontraba en dicho rancho le enseñó la misma documentación en copia fotostática emanada del Instituto Agrario Nacional y donde se menciona que le fue dado en propiedad al ciudadano arriba señalado aproximadamente cincuenta y una con treinta hectárea (51,30 Has), que la mencionada porción que este ciudadano le ha despojado, se encuentra alinderada dentro de los siguientes linderos particulares: Sur: con mejoras que son o fueron de Á.L.A. en parte, y en parte con terrenos y mejoras del fundo El Pujío (de su propiedad); Norte: con tierras y mejoras del fundo El Pujío (de su propiedad); Este: con mejoras que son o fueron de G.R. y oeste: en parte con mejoras que son o fueron de Á.L.A. y parte con tierras y mejoras del fundo El Pujío (de su propiedad). Que en este mismo lindero sur, buscando más hacia el lindero Oeste, también ha sido despojado de un área aproximada de veintidós hectáreas (22 Has), por parte del ciudadano L.A.F., quien también se ha dedicado a realizar talas, quemas y limpias, quemando y dañando potreros de la finca [sic], no dejando pasar ni al personal de la finca y por supuesto mucho menos a sus animales y que igualmente manifiesta se propietario porque el Instituto Agrario Nacional le había dado esas tierras. Que los hechos realizados por estos ciudadanos, constituyen sin lugar a dudas actos de despojos sobre parte del fundo cuya posesión y propiedad mantiene su patrocinado y que no es otra cosa, que lo hacen con miras a talar árboles maderables, para después vender dichas propiedades después de sacado los productos maderables, lo cual se evidencia de Inspección Ocular practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del Estado Barinas el 06-03-1998, que anexa al libelo. Que por las razones de hecho, doctrinarias, jurisprudenciales y de derecho explanadas en los artículos 771 y 783 del Código Civil, en armonía con los artículos 588 y 698 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que sirven de fundamento a la presente pretensión, es por lo que, ocurre para demandar como formalmente demanda, a los ciudadanos P.A.G., J.D.J.D.M. y L.A.F., en su carácter de despojadores querellados, por el procedimiento interdictal pautado en los artículos 669 y siguientes del cuerpo adjetivo antes nombrado, para que le restituyan la posesión que tenía sobre parte de su fundo (El Pujío) ubicado en el Sector El Jobo, Municipio sosa del Estado Barinas o a ello sean condenados por este Tribunal, Estimó la demanda en la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo).

Cursan en autos copias fotostáticas cerificadas de:

- Libelo de la demanda de Interdicto Restitutorio, intentada por el abogado Rhobermen O.P., actuando con el carácter de Co-apoderado Judicial General del ciudadano M.E.O.P., contra los ciudadanos P.A.G., J.D.J.D.M. y L.A.F.. Folios 01 al 05.

- Auto dictado el 22-05-2.007, mediante el cual se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Folio 06.

- Actuaciones relacionadas con la notificación de la parte demandante, la cual no fue practicada. Folio 07.

- Diligencia suscrita el 10-07-2.007, por el ciudadano J.D.J.D.M., asistido por el abogado en ejercicio E.E.B.E., mediante el cual solicitó la notificación por Cartel de la parte demandante. Folios 08.

- Auto dictado el 30-07-2.007, por el Juzgado Superior Accidental Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual se acordó librar Cartel de Notificación a la parte demandante. Folio 09.

- Diligencia suscrita el 19-12-2.007, por los ciudadanos L.A.F., P.A.G. y J.D.J.D.M., asistido por el abogado Cristche Mendoza, mediante la cuales se dieron por notificados de la Sentencia dictada por este Tribunal el 13-12-2.007. Folio 13.

- Diligencia suscrita el 14-01-2.008, por el ciudadano J.D.J.D.M., asistido por el abogado L.Y.M., mediante la cual consigno publicación del Cartel de Notificación. Folio 15.

- Auto dictado el 06-05-2.008, por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual acordó copias fotostáticas certificadas, asimismo, ordenó remitirlas al Juzgado Superior Agrario para decidir la apelación oída el 11-04-2008 . Folio 16.

- Certificación del 19-05-2.008, por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario, mediante la cual hace constar que se acordaron las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el abogado Rhobermen O.P., el 05-05-2.008. Folio 17.

El 22-05-2008, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibió las presentes actuaciones, ordenó darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Folios 18 al 19.

El 30-05-2001, mediante diligencia el abogado A.J.V.P., en su condición de Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se Inhibió de conocer y decidir la presente causa. Folio 20.

El 04-06-2008, mediante auto el Juzgado Superior, ordenó enviar al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que decidiera sobre la inhibición. Folio 21.

El 04-07-2008, se recibieron actuaciones de la sentencia dictada el 20-06-2008, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar la inhibición plateada por el abogado A.J.V.P.. Folios 23 al 38).

El 04-07-2008, mediante auto se ordenó oficiar al Juez Rector, a los fines del nombramiento de un Juez Suplente Especial. Folio 39.

El 22-10-2010, mediante oficio N° 854-2010, se recibió procedente de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, oficio N° CJ-10-1872, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual informan la designación de la abogada M.G.M.T., como Juez Accidental. Folios 43 al 45.

El 18-11-2010, mediante auto la Juez Accidental designada, se ABOCO al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes. Folios 49 al 53.

El 18-01-2011, compareció el alguacil de este Tribunal Accidental y consigno boleta de notificación de abocamiento librada el 18-11-2010, al ciudadano M.E.O.P., la cual no fue firmada por no encontrarse dicha dirección. Folio 54.

El 11-04-2011, compareció el alguacil de este Tribunal Accidental y consigno boletas de notificación de abocamiento libradas el 18-11-2010, a los ciudadanos P.A.G., L.A.F. y J.d.J.D.M., las cuales no fueron firmadas por no encontrarse las direcciones. Folios 58 al 60.

Mediante auto del 12-05-2011, dictado por este Tribunal Accidental, se ordenó desglosar las boletas de notificación libradas el 18-11-2010, a las partes, a fin de ser publicadas en la cartelera del Tribunal, para poder dejar transcurrir los lapsos correspondientes, por cuanto no se pudo cumplir con dichas notificaciones. Folio 61.

El 18-05-2011, compareció el alguacil de este Tribunal Accidental y expuso que dio cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado el 12-05-2011. Folio 62.

El 07-06-2011, mediante auto se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas e instruir las que crea pertinentes este Juzgado Superior de conformidad con la Ley. Vencido dicho lapso, se fija el tercer día de despacho siguiente a las dos de la tarde (02:00 p.m.) para que se lleve a cabo la audiencia oral en donde se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada la misma entrará la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo Tercero del artículo 229 eiusdem. Folio 63.

El 11-07-2011, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) día y hora fijada para llevar a cabo la audiencia oral de informes, y por cuanto las partes no se hicieron presentes, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se declara desierto dicho acto. Folio 64.

El 18-07-2011, se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral, en el cual ninguna de las partes hizo acto de presencia, por lo cual se declaró desierto el mismo. Folio 65.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente procedimiento, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

. (Cursivas de este Tribunal).

Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alza.d.J.P.d.P.I.A. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución N° 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Accidental Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente procedimiento. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Que la parte apelante no compareció a la audiencia de informes, requisito éste necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro m.T.; motivo por el cual, esta Superioridad estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en base a las motivaciones siguientes:

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 1.815, del 6 de noviembre de 2.006, (caso: Inversiones Yara, C.A.), en la cual, y entre otras consideraciones de interés estableció lo siguiente:

(…) “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Cursiva de este Tribunal).

Del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.

Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que, la parte apelante, haya comparecido a la audiencia oral de informes, lo que demuestra a todos luces, que este haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo que hace inferir, ha quien aquí decide, una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos, entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Declara DESISTIDA LA APELACIÓN, por cuanto la parte apelante no compareció a la audiencia oral de informes, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiocho días del mes de Julio del año dos mil once.

La Juez Accidental

M.G.M.T.

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. N° 2088-944

Cpv.

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