Decisión nº 435-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Actuando en Sede Constitucional

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

DRA. NINOSKA B.Q.B.

En fecha veintiseis (26) de octubre del año en curso, la profesional del derecho Rudimar Rodríguez, Defensora Pública Décima Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora del acusado M.F.G.; introdujo de conformidad con lo establecido en el artículo 1, 2 y 4 de Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, Recurso de A.C. en contra del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por violación de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso previsto en los artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las actuaciones fueron recibidas por ante esta Alzada en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2009, y en la misma fecha se dio cuenta a los miembros del Tribunal, designándose como ponente a la Jueza Profesional NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esa misma fecha 27.10.09, al existir asunto de igual identidad signado con el VP02-O-2009-000064, esta Sala de Alzada ofició bajo el N° 1033-09, a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitar información necesaria a los fines de resolver la Acción de Amparo presentada, referida al nombramiento de Juez o Jueza en el Juzgado de instancia, consignándose igualmente en el asunto de marras, el respectivo auto al guardar relación directa con el mismo.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Narra la accionante como fundamento de su acción de amparo constitucional, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

…DERECHOS Y GARANTÍAS VIOLADOS.

Al agraviado M.F.G. se le violan derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 49 ordinal 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que se incoa el presente Recurso de Amparo conforme a lo establecido en el articulo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto hasta la fecha no se ha realizado la celebración del juicio oral y publico en contra de mi defendido, toda vez que en fecha once (11) de Febrero del año en curso se realizó la constitución en forma Unipersonal en donde se ordenó la celebración del juicio oral y publico para el día Jueves Doce (12) de Marzo del 2009, a la 1:00 pm, y hasta la presente no se ha realizado, aunado al hecho de que dicho tribunal se encuentra en la actualidad sin Juez.

NARRACIÓN DEL HECHO QUE MOTIVA LA PRESENTE SOLICITUD.

Mi defendido fue presentado en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2008 ante el Tribunal Décimo de Control, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 259, 408 Ordinal 1 en concordancia con el Artículo 426, todos del Código Penal antes de la reforma del 2.005, por Orden de captura y decretándole en ese momento Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Ahora bien, en fecha 06 de Junio del año 2008, la Fiscalía Sexta presentó escrito de acusación en donde solicitó el enjuiciamiento de mi defendido por la comisión del delito FUGA DE DETENIDO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 259, 408 Ordinal 1 en concordancia con el Artículo 426, todos del Código Penal antes de la reforma del 2.005.

En fecha 07 de Julio del año 2008, se celebra Audiencia Preliminar en la cual se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico así como las pruebas ofrecidas por las partes, acordándose mantener la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, ordenándose la apertura a Juicio.

Posteriormente en fecha once (11) de Febrero del año en curso se realizó la constitución en forma Unipersonal en donde se ordenó la celebración del juicio oral y publico para el día Jueves Doce (12) de Marzo del 2009, a la 1:00 PM, y no habiéndose celebrado el mismo hasta la presente fecha en virtud de que el Juez de dicho Tribunal fue suspendido y hasta la fecha no se ha designado ninguno, violentándose con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara a mi defendido.

MOTIVACION DEL RECURSO DE AMPARO

Tal como se mencionó anteriormente después de haberse realizado la Constitución del Tribunal Unipersonal, se fijó la celebración del Juicio Oral y publico para el día Doce (12) de Marzo del presente año, pero sucede el caso, que el mismo no se ha realizado hasta la fecha, realizándose varios diferimientos, por cuanto dicho tribunal no tiene designado ningún Juez, considerando la Defensa que dicha situación violenta derechos consagrados en nuestra carta magna, tales como el derecho a la defensa y debido proceso, derecho al juez natural, así como la tutela judicial efectiva.

En este sentido, la Sentencia Número 213 de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2.006), proveniente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Expediente N° C06-0053, donde se establece:

(...)

En este mismo orden de ideas, la decisión N° 18 proveniente de la Sala Constitucional de fecha 19-01-07 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, señala respecto a la tutela judicial efectiva y el debido proceso lo siguiente:

(...)

Igualmente la decisión N° 317 de fecha 28-01-07 proveniente de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon en relación a la tituela Judicial Efectiva planteó:

(...)

Igualmente se trae a colación a decisión N° 583 Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 30-03-07, en donde se indica en relación al Juez Natural lo siguiente:

(...)

Ahora bien, con respecto al derecho al Juez Natural, que se concibe en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez predeterminado en la ley, que el Órgano Jurisdiccional ya haya sido creado se trae a colación la decisión de fecha 07-03-07 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, sentencia N° 379, en donde expone: mediante sentencia N° 520/2000, estableció que:

(...)

Siendo así las cosas, esta defensa considera que debe restituirse la situación jurídica infringida, lográndose con ello, mantener el derecho a la defensa que asiste a mi defendido.

A este respecto ciudadanos Magistrados, ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia patria al establecer que la tutelo judicial efectiva consiste en el acceso a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema de justicia enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones indebidas, de forma expedita y sin formalismos ni reposiciones inútiles, o fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la situación acaecida en el Tribunal Noveno de Juicio quebranto normas tanto constitucionales como legales, razón por la cual que acudo ante esta superioridad por cuanto resulta inaudito que se ‘siga violentando derechos fundamentales y constitucionales como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en nuestra Carta Magna.

PETITORIO

Por los argumentos anteriormente expuestos, solicito se restablezca la situación jurídica infringida a mí defendido, y por ende se ordene la L.I. del ciudadano M.F.G., desde la sala que corresponda Recurso de Amparo…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

III

DETERMINACIÓN DEL AMPARO

Advierte esta Sala, que conforme se desprende del escrito ut supra transcrito los accionantes, refieren ejercer la acción de amparo ante la inactividad del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tramitar la causa seguida al ciudadano M.F.G. que se le sigue en sede penal ordinaria. Sin embargo, del análisis hecho a la exposición realizada en el escrito contentivo del presente recurso de amparo, se observa que el mismo se ejerce por la conculcación de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, que nace o se origina de la falta de designación de un Juez que asuma el conocimiento y tramitación de las causas que cursan ante ese Tribunal, entre ellas la que se le sigue al representado de la accionante.

En tal sentido, la quejosa expresamente señala en su escrito de amparo lo siguiente:

...se ordenó la celebración del juicio oral y publico para el día Jueves Doce (12) de Marzo del 2009, a la 1:00 PM, y no habiéndose celebrado el mismo hasta la presente fecha en virtud de que el Juez de dicho Tribunal fue suspendido y hasta la fecha no se ha designado ninguno, violentándose con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara a mi defendido.

MOTIVACION DEL RECURSO DE AMPARO

Tal como se mencionó anteriormente después de haberse realizado la Constitución del Tribunal Unipersonal, se fijó la celebración del Juicio Oral y publico para el día Doce (12) de Marzo del presente año, pero sucede el caso, que el mismo no se ha realizado hasta la fecha, realizándose varios diferimientos, por cuanto dicho tribunal no tiene designado ningún Juez, considerando la Defensa que dicha situación violenta derechos consagrados en nuestra carta magna, tales como el derecho a la defensa y debido proceso, derecho al juez natural, así como la tutela judicial efectiva...

. (Negritas y subrayados de la Sala).

Siendo ello así, es evidente que la presente acción de amparo se ejerce en realidad contra una conducta omisiva que deviene de un órgano del Poder Público Nacional de Origen constitucional y con competencia nacional, como lo es en este caso la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, pues es a éste órgano del poder judicial a quien le corresponde la designación de los jueces

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2414 de fecha 20.12.2007, precisó:

“... el encabezamiento del artículo 255 de la Constitución establece lo siguiente: (...) De este modo, la Constitución contempla una garantía esencial en el Estado de Derecho, cual es la estabilidad de los jueces, a fin de mantener su independencia, asegurándoles su permanencia en los cargos, salvo que se compruebe la comisión de faltas previstas en el ordenamiento jurídico aplicable, que ameriten su respectiva sanción.

Ahora bien, para el ingreso a la carrera judicial, que provee de estabilidad en el cargo, de acuerdo con la citada norma constitucional, se exige la aprobación de concursos públicos, como mecanismo idóneo para procurar la aptitud y capacidad de quienes impartirán justicia. De modo que el ingreso por concurso es imprescindible en la carrera judicial, y se convierte en la vía idónea para alcanzar la estabilidad y asegurar la permanencia del juez o jueza en su cargo. Corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia el nombramiento y juramentación de los jueces y juezas de la República, una vez aprobado el concurso.

La estabilidad no es, sin embargo, absoluta, pues la aprobación de tales concursos no puede convertirse en impedimento para la inspección y vigilancia que es necesaria sobre los órganos del Poder Judicial. Por ello, el artículo 267 de la Constitución dispone:

La Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.014, del 15 de agosto de 2000, creó, conforme lo establece el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, órgano encargado de ejercer, por delegación, las funciones del M.T. en materia de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial (sobre la naturaleza administrativa de la función ejercida por este Tribunal, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ver fallo N° 1812/2006).

En esa misma Normativa se creó la Comisión Judicial (artículo 2), como órgano del Tribunal Supremo de Justicia, para ejercer por delegación las funciones de control y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como todas aquellas atribuciones enumeradas en ese texto normativo. En la actualidad, esa Comisión está regulada en el Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, aprobado por la Sala Plena, el 8 de marzo de 2006, el cual la califica como una “comisión permanente” (artículo 73), conformada por seis Magistrados, uno de cada Sala (artículo 74), con diversas competencias, y entre ellas, la de “someter a consideración de la Sala Plena las políticas de reorganización del Poder Judicial y su normativa” (artículo 79.7). En ese Reglamento se derogaron expresamente las disposiciones relacionadas con la Comisión Judicial contenidas en los artículos 26, 27 y 28 de la mencionada Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial.

Además de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, coexiste la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, órgano creado por la Asamblea Nacional Constituyente, a través del Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.859 del 29 de diciembre de 1999, cuyo artículo 21 dispuso que “mientras el Tribunal Supremo de Justicia no organice la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las competencias de gobierno y administración, de inspección y vigilancia de los tribunales y de las defensorías públicas, así como las competencias que la actual legislación le otorga al Consejo de la Judicatura en sus Salas Plena y Administrativa, serán ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial”.

En atención a la mencionada transición, dicha Comisión pasó a ejercer, entre otras competencias, la de nombrar jueces y juezas: precisamente la abogada Y. delC.V.G. fue designada el 15 de mayo de 2000, por esa Comisión, fecha para la cual, aún no había sido creada la Comisión Judicial. En la actualidad la designación de los jueces y juezas corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 6.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la ejerce a través de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

En su momento, la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial limitó las competencias de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Su artículo 30 le asignó sólo funciones disciplinarias mientras se dictara la legislación correspondiente y se creara la jurisdicción disciplinaria y los correspondientes tribunales disciplinarios, tal como lo reiteró posteriormente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), en su Disposición Transitoria Única, letra e).

(...)

Como lo ha dicho la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo que justifica el nombramiento de jueces y juezas provisorios es la necesidad de asegurar la continuidad en la prestación del servicio de administración de justicia, el cual no puede quedar paralizado a la espera de la celebración de todos los concursos para proveer los cargos judiciales. De allí que la discrecionalidad permitida para designar a los jueces y juezas, en tales, casos, viene acompañada de una discrecionalidad para dejar sin efecto tales designaciones. Así lo ha entendido esta Sala reiteradamente, para lo cual baste citar un reciente caso, contenido en la sentencia N° 1413/2007, en la que se declaró:

(...) esta Sala Constitucional ha sostenido respecto de los cargos desempeñados con carácter temporal que éstos no confieren a los funcionarios -sean judiciales o administrativos- la cualidad de personal fijo o titular y, por ende, tampoco gozan de los derechos inherentes a la carrera como, por ejemplo, la estabilidad en el cargo, por lo que muy bien pueden ser suspendidos o removidos del cargo conforme a las atribuciones que competen a la autoridad judicial o administrativa correspondiente...

. (Negritas de la Sala).

Asimismo la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 833 de fecha 10.05.2004 precisó:

...Asumida como fue por esta Sala la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en consideración al estado en que la misma se encuentra, corresponde ahora pronunciarse acerca de su admisibilidad, a cuyo efecto observa que la misma tiene por objeto la supuesta omisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la designación del juez suplente de la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., toda vez que su titular se inhibió de conocer la causa relativa a los defendidos del abogado accionante, lo que –según alega- los ha colocado en un estado de indefensión.

Cabe al respecto destacar que, por notoriedad judicial, esta Sala tiene conocimiento que el órgano encargado de la designación de jueces suplentes o temporales, etcétera, para ocupar los cargos de jueces de los tribunales de la República y, específicamente, para ocupar el de la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., que por cierto no es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sino la Comisión Judicial...

.

Así las cosas, siendo que la accionante señala como ente agraviante al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima esta Sala, conforme a la jurisprudencia citada ut supra, en base al principio general “Iura Novit Curia” según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la presente Acción de A.C., es ejercida en contra de la omisión en el ejercicio de una potestad discrecional, en que incurriera un órgano de la administración como lo es, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; en el ejercicio de la elección y/o designación del Juez que debe conocer y tramitar las causas que corresponden al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entre ellas, la seguida al representado de la accionante, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, y con relación a los errores u omisiones, que puedan existir en la fundamentación de un recurso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

VI

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción amparo constitucional, y al respecto observa:

La acción de amparo constitucional intentada por la profesional del derecho Rudimar Rodríguez, Defensora Pública Décima Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora del acusado M.F.G., ha sido interpuesta como quedó explicado en el particular anterior en contra de un órgano del Poder Público Nacional, como lo es, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; por la falta de designación del Juez que debe conocer y tramitar las causas que corresponden al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Ahora bien, respecto de las acciones de amparo intentadas en contra de una dependencia administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano de rango constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 5000 de fecha 16.12.2005, precisó:

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente procedimiento y, al respecto, debe precisar que la acción de amparo fue interpuesta contra la notificación contenida en el Oficio N° TPE-03-1812, del 13 de octubre de 2003, librada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, la comunicación que le hizo la Sala Plena al abogado P.S.T. fue con ocasión de lo resuelto en una reunión celebrada el 13 de octubre de 2003, por los integrantes de la Comisión Judicial que es una dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, siendo uno de ellos el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, por lo que se colige que el acto que originó la destitución, devino de ese ente administrativo.

Precisado lo anterior, se observa que mediante sentencia N° 1, del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los órganos y altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

En efecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

‘Artículo 8: La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República’.

Respecto al contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha considerado que la enumeración allí plasmada es enunciativa y no taxativa, dado que existen órganos con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo.

Así pues, el fuero especial allí establecido debe reunir dos requisitos intrínsecos, los cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Por consiguiente, el referido fuero especial -que asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades ‘sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado’-, no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público, que no se encuentre dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

De manera que, al ser la Comisión Judicial una dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, órgano de rango constitucional y de carácter nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución, se precisa que debe considerarse incluida en los órganos y funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Por tanto, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer, en única instancia, la presente demanda de amparo

...”.

Más recientemente, dicho criterio ha sido ratificado en decisión No. 434 de fecha 28.04.2009, en la cual precisó:

...Así, el referido artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

Del artículo que se transcribió, en concordancia con el criterio que se prefijó en las sentencias que se mencionaron, se desprende un fuero especial a favor de los titulares de los órganos de del Poder Público Nacional de origen constitucional y con competencia nacional, que faculta a esta Sala para el juzgamiento de las demandas de amparo que se interpongan contra ellos. En tal virtud, esta Sala ha considerado que la enumeración que contiene el artículo que se reprodujo es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos con rango similar –en virtud de su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial que preceptúa el mismo.

En tal sentido, esta Sala observa que la Comisión Judicial es una dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdiccional de origen constitucional y con competencia nacional, de conformidad con lo que dispone el artículo 262 de la Constitución, por lo que debe considerarse su inclusión en los órganos y funcionarios que menciona el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Por tanto, esta Sala Constitucional resulta competente para el conocimiento, en única instancia, de la demanda de amparo, subexamine Así se declara...

.

Finalmente, considerando que de conformidad con los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, el órgano competente para el conocimiento de aquellos amparos interpuestos contra una dependencia administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano de rango constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, esta Sala de Alzada se declara INCOMPETENTE para conocer y pronunciarse en ocasión a la presente solicitud de amparo autónomo presentada por la profesional Rudimar Rodríguez, Defensora Pública Décima Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora del acusado M.F.G.; y se ORDENA REMITIR copia certificada de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.-

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir de la presente acción amparo ejercida contra una dependencia administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano de rango constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se ORDENA REMITIR las presentes actuaciones en estado original a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conservar compulsa certificada de la totalidad de las actuaciones en los archivos llevados por esta Sala de Alzada. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA B.Q.B.

Presidenta- Ponente

L.M.G. CÁRDENAS J.F.G.

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 435-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ

VP02-O-2009-000065

NBQB/eomc

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