Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001480

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: M.G.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.532.872.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: N.Z. y C.Y.C.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los N° 18.979 y 35.350 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Auto de fecha 16 de octubre de 2015 emanado del Tribunal Undecimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 07 de octubre de 2015, la ciudadana N.Z. en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante diligencia solicita la prorroga del lapso de evacuación de las pruebas. En misma fecha el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Juicio, dicta auto mediante el cual ordena la notifiación de las partes a los fines de dar apertura la lapso de informes.

En fecha 13 de octubre de 2015, la ciudadana N.Z. en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, interpone recurso de apelación contra del auto de fecha 07 de octubre asunto al que se le asignó el N° AP21-R-2015-001422.

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2015 el Tribunal antes mencionado niega la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente. En virtud de ello en fecha 22 de octubre la parte recurrente interpone Recurso de Hecho al cual le fue asignado el N° AP21-R-2015-001480.

Mediante acta de distribución de fecha 22 de octubre de 2015, corresponde del conocimiento del presente caso a esta Alzada, quien en fecha 24 de marzo del año en curso da por recibida la presente causa, y estando en el tiempo legal para decidir, pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Punto Previo:

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el presente recurso de hecho versa sobre la apelación ejercida en fecha 12 de marzo de 2015 al auto de fecha 10 de marzo emanado del Juzgado recurrido. El cual mediante auto de fecha 16 de marzo negó la misma.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, conviene transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra con relación al recurso de hecho lo siguiente:

Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

A mayor abundamiento, es necesario comentar el criterio que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia del 19 de Noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, caso acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.A., asistida por el abogado F.G.C.R., contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Magistrado Ponente: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en la cual se estableció:

“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho.

En este orden de ideas se destaca que El Dr. H.C. en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala:

…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, su objeto es examinar la resolución denegatoria...

(Resaltado del Tribunal).

De la revisión de las actas procesales con las cuales se formó el presente expediente ante esta alzada, se evidencia que el recurrente de hecho procedió tempestivamente a los efectos de ejercer el presente recurso de hecho, es decir en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo antes expuesto corresponde a esta Alzada determinar si la decisión en cuestión era recurrible en apelación o si por el contrario este recurso no era procedente por estar en presencia de un auto de mero tramite.

Así las cosas evidencia esta Juzgadora que el presente recurso se circunscribe a la negativa de oír la apelación interpuesta por la parte recurrente contra el auto de fecha 16 de octubre de 2015, emanada del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual explano lo siguiente:

Vista la apelación de fecha 13 de octubre de 2015, interpuesta por la abogada N.Z. I.P.S.A. Nº 18.979, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 07 de octubre de 2015, en consecuencia, este Tribunal NIEGA dicha apelación por cuanto versa sobre un auto de mero tramite. ASÍ SE ESTABLECE

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la apelación interpuesta por la parte recurrente va dirigida a que se no se ordene la apertura del lapso legal para la presentación de informe por cuanto en su decir el Juzgado Undécimo de Primera Instancia no ha cumplido con su obligación de oficiar a SUSCERTE, a los fines que asignara un funcionario que se juramentara y procediera a certificar los correos electrónicos. Ahora bien, se aprecia del expediente que en fecha 04 de agosto de 2015 el juzgado antes mencionado admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, de dicho auto de admisión de pruebas se destaca lo siguiente:

“…En cuanto al Capitulo V denominado de la certificación de correos electrónicos, referida a mensajes de datos electrónicos cuyas impresiones consigna marcadas “C” y “D” anexas al recurso, así como los correos impreso y anexados en el escrito de promoción de pruebas marcados “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10” y “11”, este Tribunal la admite y en tal sentido, se ordena librar oficio a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines que dicho ente designe un Especialista en Servidores, el cual deberá prestar la colaboración requerida por el Tribunal, a fin de constatar y verificar directamente la existencia y veracidad de los mensajes de datos que consignó impresos el promovente y una vez que sea designado el referido funcionario, comparezca por ante este Juzgado dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, en el horario de despacho, a los fines que acepte el cargo en cuestión o presente sus excusas, y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley, a partir del cual comenzará a correr el lapso de cinco (05) días hábiles para la consignación del respectivo informe y en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio deberá comparecer y realizar exposición sobre su informe, teniendo las partes en la audiencia, el derecho de exponer sus conclusiones al respecto. Se ordena expedir copias certificadas del escrito de promoción (folios 228 y 229) para anexar a dicho oficio. Así se establece…”

De lo antes transcrito se observa que el Juzgado mencionado admite la prueba de certificación de los correos electrónicos promovidos por la accionante, sin embargo de una revisión del Sistema Iuris 2000 y del expediente AP21-N-2015-000049, no se aprecia que el Juzgado en cuestión haya librado los oficios dirigido al ente requerido a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por el accionante. También se observa que en fecha 07 de octubre el Tribunal antes mencionado ordena la notificación de las partes a los fines de dar inicio al lapso para la consignación de informes sin que aun se hayan realizado todas las diligencias necesarias para la evacuación de los medios probatorios admitidos.

Esta omisión afecta de forma directa la esfera jurídica del accionante al cuartarle su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva ambos consagrados en la Constitución Nacional, por lo que considera necesario esta Alzada que se reponga la causa al estado que la Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, libre oficios al SUSCERTE a los fines que dicho ente designe un funcionario para realizar la certificaciones solicitadas por el accionante y admitidas por ese Tribunal. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente en nulidad en contra del auto de fecha 16 de octubre de 2015 emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio, evacue la prueba de experticia solicitada a SUSCERTE. Así se decide.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

LA SECRETARIA

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Abg. J.M.

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

___________________

Abg. J.M.

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