Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº__02

Causa Nº 3903-09

Juez Ponente: Abg. C.J.M.

Partes:

Recurrentes: Defensor Privado: Abg. I.M.R. y Fiscal Sexta del Ministerio Público: Abg. A.V.R..

Acusado: M.G.B.

Victima: L.A.D.A. (adolescente)

Delito: Homicidio Intencional

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver de los recursos de apelación interpuestos en fecha 15/06/2009, por la Abogada A.V.R., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público; y en fecha 01/07/2009 por el Defensor Privado Abogado I.M., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la causa signada con el número 2U-254-08 (nomenclatura de dicho juzgado), mediante la cual CONDENÓ al ciudadano M.G.B., a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más las penas accesorias, manteniéndose el estado en libertad en que el mismo se encontraba, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente L.A.D.A..

Contra la referida decisión, la Abogada A.V.R., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, con fundamento en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Así mismo, el Abogado I.M., actuando en su condición de Defensor Privado del acusado M.G.G., interpuso recurso de apelación, con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por: “falta de motivación e ilogicidad manifiesta en la sentencia”.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 14 de julio de 2009 y se designó como ponente al Abogado C.J.M., luego en virtud del reposo médico del Juez de Apelación C.J.M. se constituye nuevamente la sala y se reasigna la ponencia a la Abogada Z.G. de Urbina, Juez Suplente Especial. Posteriormente, en fecha 27 de julio de los corrientes se procede a declarar admisible los recursos de apelación, conforme a las disposiciones legales previstas en los artículos 452 numerales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes, a las 10:00 horas de la mañana. En fecha 12 de agosto de 2009, una vez incorporado a sus labores el Abogado C.J.M., se constituye la Corte de Apelaciones y se le reasigna la ponencia de la presente causa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha cuatro (4) de Noviembre de 2009 se celebró la audiencia oral y pública, con la asistencia de los Defensores Privados Abogados F.M. e I.M. como parte recurrente y el acusado M.G.B.. Así mismo se deja constancia de la inasistencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. A.V. y de la representante legal de la víctima ciudadana E.A., constando en autos sus debidas citaciones.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 07 de Abril de 2008, se celebró ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, la audiencia preliminar correspondiente al ciudadano M.G.G., quedando proferida la decisión en los siguientes términos:

"1.- Se declara con lugar la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28, numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la acción promovida ilegalmente, por incumpliendo de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en relación al medio probatorio ofertado por el Ministerio Público consistente en la testimonial de la ciudadana M.G.M. delC., aduciendo que “este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque es testigo presencial de los hechos y puede reconocer al ciudadano imputado de los mismos, además de tener conocimientos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales se realizaron”; la cual si bien es cierto ofreció en su oportunidad legal en el escrito acusatorio, este medio probatorio no fue recabado como elemento de convicción en la fase de investigación del presente hecho, ni evacuado en la fase preparatoria, es decir fue ofertado en contravención al Principio de Igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y al debido proceso siendo por lo tanto inadmisible, máxime cuando se observa de su ofrecimiento que el Ministerio Público tenia conocimiento de este órgano de prueba desde el inicio de la investigación y no fue sustanciado en la fase investigación en su oportunidad legal. Así se declara.

  1. - Se declara con lugar la excepción opuesta, referente a la acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de requisitos formales para intentar la acción, prevista en el numeral 4 literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en la exigencia prevista en el artículo 326.2 ejusdem al indicar: “Una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”, ya que el Ministerio Publico tanto en el escrito acusatorio como en la celebración de la audiencia indico que el imputado M.G. le causo la muerte al adolescente L.A.D. por motivos fútiles e innobles con un revolver, y entre ellos no había surgido ningún motivo que lo llevara a cometer ese hecho, circunstancia esta que no acredito con ninguno de los elementos de convicción aportados a fin de demostrar el motivo fútil e innoble que tuviese el imputado para la comisión del hecho, la circunstancia calificante del motivo fútil e innoble no puede estar basado en la sola indicación de que actuó sin motivo alguno, calificante que debe estar debidamente determinada en el hecho punible atribuido, y que conlleve a la existencia de fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado G.B.M., razón por la cual esta juzgadora se aparta de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público como Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal derogado. Así se declara.

  2. - Se declara sin lugar la excepción opuesta de conformidad con el numeral 4, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los otros medios de pruebas testificales ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en los ciudadanos A.D.A., E.A. deD., L.A.D.A., Norce de los Á.B.C. y J.A.C.C., vista la oposición formulada por la parte defensora en cuanto a que se declare inadmisibles dichos medios tomando en cuenta que el Ministerio Público no señaló su pertinencia y necesidad, se considera oportuno señalar lo siguiente: El Código Orgánico Procesal Penal ha establecido en el artículo 198 que “. . . se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no este expresamente prohibido por la ley...” es decir, un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, lo que indica que los medios de pruebas para su incorporación al proceso requiere: 1.- “no sólo que produzca certeza sobre la existencia o inexistencia del hecho que con él se pretenda acreditar, sino también cuando permita fundar sobre éste un juicio de probabilidad...; esta idoneidad conviccional es conocida como relevancia o utilidad de la prueba”; 2.- “Pertinencia: El dato probatorio deberá relacionarse con los extremos objetivo (existencia del hecho) y subjetivo (participación del imputado) de la imputación delictiva, o con cualquier hecho o circunstancia jurídicamente relevante del proceso (v.gr., agravantes,, atenuantes, o eximentes de responsabilidad; personalidad del imputado; existencia o extensión del daño causado por el delito” a decir de Cafferata Nores, “La Prueba en el P.P.” (Pág. 22); ambos aspectos deben estimarse por el Tribunal en cuanto a la admisión de cualquier medio de prueba, huelga decir que también los aspectos relacionados con su legalidad y licitud, estos últimos constituyen elementos intrínsecos al medio y que tienen que ver a su vez con la conducencia del mismo. En tal sentido se aprecia en cuanto a los medios de pruebas ofertados por la parte fiscal, referidas a las testimoniales precedentemente señaladas que están ofrecidas por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

  3. - Admite parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado M.G.B., venezolano, natural de Aguas Frías, Estado Trujillo, soltero, comerciante, de 29 años de edad, nacido en fecha 29- 11-77, titular de la Cédula de Identidad N° 13.531.151, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Sector 03, Av. J.F.D., esquina calle J.A.P., Casa S/N, donde funciona la Licorería Cuatricentenaria, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del adolescente L.A.D.A.; apartándose de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Vigente. 5.- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Testificales, a excepción de la testimonial de la ciudadana M.G.M. delC., por cuanto la misma no fue señalada ni evacuada en la fase preparatoria, y las fotografías tomadas a un cadáver ofertadas por el Ministerio Público, como documentales ya que las mismas no fueron recabadas de manera idónea ni licita a los fines de su incorporación en el debate oral y público.

  4. - Y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado en relación a las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en especial el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento el acusado manifestó no querer acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, exponiendo: “porque, yo no fui”.

  5. - Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el acusado M.G.B., por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Articulo 407 vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del adolescente L.A.D.A..

  6. - Se declara sin lugar la Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, por no estar acreditado el peligro de fuga, en vista de que el imputado a comparecido a todos los actos del proceso, tanto a los actos de investigación y a los fijados por el Tribunal. En tal virtud, no solo debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad. Así lo establece la norma: Artículo 251. Peligro de Fuga (...) A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal’ (Arboleda V. Mario, Código Procesal Penal, Editorial Le Colombia. Pág. 20). Para la doctrina “el favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable. Conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, la medida de privación de libertad durante el proceso es una medida excepcional; por lo que, como medida excepcional que es, la misma debe ser ejecutada de manera que perjudique lo menos posible a los afectados. …”.

II

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La Abogada A.V.R., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28/05/2009, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Siendo la oportunidad legal para interponer el Recurso de Apelación de acuerdo a lo establecido en el Art. 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Concretamente resumido este en el primer supuesto de este numeral que contiene la inobservancia de una norma jurídica, esta apelación es contra la decisión dictada por este Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio N 02, en fecha 28 de mayo de 2009 y notificada a esta representación fiscal el 02 de junio de 2009.

La norma jurídica que a criterio de esta Representación Fiscal, no observo el Tribunal fue la estipulada en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad Igual o mayor de cinco años, el juez decretará su inmediata detención, la cualse hará efectiva en la misma Sala de Audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código. (subrayado nuestro).

En la Dispositiva de la sentencia, el Tribunal sentencia culpable al ciudadano M.G.B., venezolano, mayor de edad, natural del Estado Trujillo, nacido en fecha 29-1 1-77, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° [13.531.15, residenciado en el Barrio Cuatricentenaría, sector 3, avenida J.F.R., esquina calle Páez, casa S/N, donde funciona la Licorería Cuatricentenaría, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y lo condena a 12 años de presidio de conformidad con el artículo 405 del Código Penal (causa 2U-254-08).

Como se observa de la Dispositiva el Tribunal no se pronuncio a cerca del cumplimiento de esa pena y no decreto la detención en sala del condenado que en virtud que de la sentencia dejo el estatus de acusado, es decir no observo, ni tomo en cuenta el articulo 367 en su sexto aparte anteriormente descrito, el cual exige que el juez decrete la detención del acusado que venía gozando de libertad en el proceso, este articulo ni siquiera le da la facultad al juez de hacerlo o dejar de hacerlo, porque no dice podrá el juez decretar la detención, sino que de manera categórica le exige que decrete la INMEDIATA DETENCION, pero para esta inmediata detención se debe cumplir con otros requisitos que exige el mismo artículo como son:

1. Que el penado se encuentre en libertad.

2. Que haya sido condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años.

3. Dicha detención se hará en la misma Sala de Audiencias.

Todos estos requisitos, características o elementos exigidos por la norma se cumplieron o se habían dado, para que se produjera el decreto judicial, sin embargo no se produjo, se omitió, dejando obviamente en libertad al ahora si condenado, porque anteriormente estaba procesado en libertad….

PETITORIO FISCAL

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con el Art. 451 y por cuanto ha resultado infringido el ordinal 4 del Art. 452 de la ley antes citad, es decir Incurrir (sic) en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Solicito que de conformidad a las atribuciones de la honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se decrete la orden de aprehensión en contra del ciudadano M.G., anteriormente identificado y el cumplimiento de la pena a la cual fue condenado, por haberlo encontrado culpable después de haber sido sometido a juicio y probado su culpabilidad dolosa por el delito de homicidio intencional en contra del adolescente L.D.A.”.

Por su parte el Abogado I.M., actuando en su condición de Defensor Privado del acusado M.G.G., interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

…PRIMERO: En principio y basándome en el articulo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA DE MOTIVACION del fallo condenatorio, emitido por el Juzgado de Juicio N° 02 por la siguientes razones:

En el fallo recurrido, se dejo asentado que con base a la prueba practicada, al Tribunal le resultaron acreditados los siguientes hechos:

…De modo pues que las anteriores probanzas analizadas en forma particular a objeto de dejar establecido que se comprueba con cada una de ellas, están resultan fehacientes, claras concordantes entre sí en relación con los hechos alegados por el Ministerio Publico, los cuales se subsumen en el tipo penal que consagra el delito previstos y sancionados en el articulo 405 del Código Penal…

Así mismo la sentencia dejo establecido en el IV DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO. (…)

De esta manera se procedió a transcribir lo declarado por el testigo es referencial porque no estuvo presente en el momento que ocurre el hecho, por lo que efectivamente no pudo ver quien fue el autor del hecho.

Se procedió a establecer en el fallo que hoy apelo, que…”Igualmente concurre a acreditar el hecho el testimonio del Experto L.J.C.R., Se plasmó en la sentencia de manera muy superficial y sin ninguna valoración real del medio de prueba lo siguiente: “…El tribunal mediante razonamiento lógico observa que si en horas tempranas el acusado portaba el arma de fuego descrita por el testigo y es la persona que asiste dicho establecimiento y la victima se dirige hasta allí lugar en el que se localiza el cadáver así como la sustancia hemática y evidencias de la deflagración de la pólvora se concluye que en efecto es el acusado fue quien acciono el arma de fuego contra la humanidad del hoy occiso…”; El tribunal solo de una valoración subjetivas arriba a esta conclusión, sin ninguna prueba que efectivamente demuestre que las circunstancias ocurrieron de esa manera. Continuando el fallo, sin hacer ningún comentario sobre la declaración antes anotada, a establecer que…” concurre igualmente a acreditar el hecho, el testimonio del ciudadano Dra. Z.J.A. deR., quien en el juicio oral y publico expuso lo siguiente” procediendo el Tribunal de Juicio N° 2 de igual forma, como lo hizo con los testimonios antes citados, es decir, anotando el contenido de lo señalado por el declarante, en la oportunidad del juicio oral y publico, así como las respuestas que el mismo dio a las preguntas formuladas por el Ministerio Publico, en éste caso y concluye “…con lo cual se corrobora la tesis hasta ahora comprobada acerca de que la lesión fue inferida en el mismo lugar donde yace el cadáver del adolescente..”. (Negrilla del recurrente). Es de resalta (sic) que menos aun la declaración de la experto anatomopatólogo, puede evidenciar el autor del hecho para que la recurrida deje sentado que con ellos se corrobora que la lesión fue causada en el sitio, una prueba científica que solo nos da fe de la causa de la muerte no de quien causa esa muerte, por lo que mal puede esta servir de fundamento para motivar el fallo recurrido sin relacionarlo con otro medio de prueba que demuestre la participación de autor alguno.

Luego de manera sucesiva transcribe la declaración del experto R.J.R., en el cual señala la posición victima victimario y de la cual de igual manera subjetiva el Tribunal arriba a la conclusión siguiente: “…que el disparo se efectúa a próximo contacto, teniendo que por la determinación de la presencia de iones de nitrato en la puerta del fondo de comercio así como de sustancia temática, el tirador se encontraba en el interior del mismo desde donde se produce el disparo, por lo que tomando en cuanto (sic) lo que señalo el ciudadano Díaz P.J.T., la persona encargada del referido es precisamente el acusado…”. (Negrilla del recurrente). La recurrida solo valora los elementos subjetivos para ella inferir la culpabilidad de mi representado sin ninguna motivación ni valoración real de los medios de pruebas, ayuna de toda motivación el presente fallo, en virtud de que tampoco analizo el A quo que donde se encuentra el establecimiento comercial es una casa de familia y es un lugar abierto de libre acceso el mismo no es exclusivo el acceso de mi defendido, así mismo tampoco existe una prueba científica que corrobore que efectivamente el acusado de autos ciudadanos M.G.G., haya realizado el disparo, no existe prueba alguna que demuestre que el acciono el arma de fuego, (la experticia practicada al arma de fuego es realizada un mes después de ocurrido el hecho, por lo que efectivamente no existió para ello una cadena de custodia, no fue resguardada esa arma a los fines de arrojar un resultado real, sin contaminación alguna), sin que a mi defendido se le practicara prueba alguna a los fines de determinar su participación en el hecho, es por ello que el fallo que se recurre se fundamenta solo en una argumentación subjetiva sin ninguna motivación seria, no existe una prueba que demuestre que mi defendido fue la persona que disparo el arma de fuego para causarle al adolescente L.A.D.A., máxime cuando los mismo se conocían y se encontraban compartiendo juntos, no hay un solo testigo que señale que la victima y mi defendido hayan discutido previamente por algo, por lo que mal pudo el Tribunal de Juicio N° 2 arribar a tal condenatoria con un vacío probatorio de tal magnitud.

Finalmente cerró el Tribunal en la sentencia, titulada: estableciendo, expresamente que:…”Basando tanto en que se dictamino en el protocolo de necropsia, inspección técnica, trayectoria balística, así como lo que pudo apreciar en el sitio del suceso, todo lo cual coincide con lo hasta ahora analizado respecto de la posición del victimario en relación con la victima y ello establece la estrecha relación entre el hecho y la acción desplegada por el acusado…” “…este Tribunal tiene la suficiente capacidad técnica en la relación de dicha actuación que se estima en todo sus elementos, para establecer en forma indirecta la mención relativa a la a la (sic) responsabilidad del acusado…”

De lo señalado, resulta claramente evidenciado, que el fallo recurrido, adolece del vicio de inmotivacion, en cuanto al análisis, examen de las pruebas recibidas en el curso del juicio oral y publico; específicamente resulta inmotivada y tal actividad no se realizo en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos: Díaz P.J.T., L.J.C.R., Dra. Z.A. deR., R.C.J.R., Valera D.H. y E.J.C.M.; que según el fallo recurrido sirvieron para acreditar o demostrar al Tribunal Unipersonal: Que quien efectúo el disparo del arma de fuego que le quito la vida al adolescente Díaz Alarcón L.A. fue el ciudadano M.G.G., quien en ningún momento ha sido detenido por este hecho siempre se ha sometido al proceso con la responsabilidad de un buen ciudadano y sin temor alguno por cuanto, no es el responsable del hecho.

Sobre este particular es necesario indicar que el sistema de elaboración de sentencia, existente en Venezuela, exige la motivación fáctica de las mismas, ello supone que debe dejarse anotado, plasmado en el fallo, las razones por las cuales se llego a determinada conclusión; debe explicarse en base a criterios objetivos racionales, las razones del convencimiento, se debe partir de hechos declarados probados, para fundamentar a continuación la subsunción de los mismos en la norma legal, permitiendo con ello el control por la vía de la interposición de los recursos.

En el presente caso era ineludible para el Juez a quo señalar en el fallo recurrido las razones o motivos, que en su concepto, le permitían llegar a la conclusión objetiva, de que conforme a lo expuesto por los ciudadanos: testigos Díaz P.J.T.; Expertos L.J.C.R., Dra. Z.A. deR., R.C.J.R., Valera D.H. y E.J.C.M., le resultaba demostrado o acreditado “este Tribunal tiene la suficiente capacidad técnica en la realización de dicha actuación que se estima en todos sus elementos para establecer en forma indirecta la mención relativa a la responsabilidad del acusado…” y en base a dichas pruebas, debió exponer las razones que le llevaron a obtener tal convencimiento.

Si bien es cierto que el Juez goza de libertad para apreciar las pruebas según la sana critica conforme a las previsiones y limitaciones previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (es decir solo sometido a las reglas de la lógica, máxima de la experiencia, conocimientos científicos) es un error considerar que el mismo no tenga porque justificar, mediante la motivación, la decisión adoptada, dando cuenta del razonamiento empleado para formar su convicción, teniendo entonces la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado, plasmándolo en el texto de la sentencia, como única forma de controlar su racionalidad y coherencia.

Por otra parte, la motivación de la sentencia nos permitiría, algo muy importante, como es constatar que la libertad de ponderación de la prueba, que tiene el Juez conforme a la sana critica (sometido a las regalas de la lógica, máxima de la experiencia y conocimientos científicos) ha sido utilizada de forma correcta, adecuada y que no ha degenerado arbitrariedad; pero en el presente caso se observa claramente, que simplemente se hizo una simple anotación de los expuesto por los ciudadano, antes nombrados, en la oportunidad del debate oral y publico, pero no se nos dijo, no se nos explicaron las razones, por las cuales con estos dichos concluyo razonablemente, el Tribunal de Juicio N° 02, en que quien efectúo el disparo de arma de fuego que le quito la vida al adolescente Díaz Alarcón L.A. fue el ciudadano M.G.G., tal y como se dejo establecido en el fallo recurrido.

En este momento se hace necesario, recordar que la motivación de las sentencias penales no es algo que, solamente puede afectar la estructura formal de las mismas (articulo 364 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal) sino que se integra en la esencia misma del derecho a la defensa, hasta el punto que nuestro mas Alto Tribunal ha venido a considerar su falta como un vicio de orden publico, que debe considerarse implícito en el articulo 49 constitucional.

La motivación de los fallos, sobre los hechos, cumple como lo ha establecido la doctrina procesal, distintas funciones: Por un lado permite el posterior control (recursos, como lo hacemos con el que interponemos, a través del presente escrito) de la racionalidad y logicidad del convencimiento del Juez, lo que está conectado con el derecho a la defensa; permite controlar la recta valoración de las pruebas (función endoprocesal); así mismo permite que el conjunto de la sociedad en donde la sentencia va a producir sus efectos tenga cumplido conocimiento de dicho razonamiento (convencer a la sociedad de la justicia de la decisión) (función extraprocesal).

En el presente caso yerra la recurrida, de allí el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, al establecer que con el dicho de varios declarantes ha quedado acreditado que quien efectúo el disparo de arma de fuego que le quito la vida al adolescente ya tantas veces mencionado fue el ciudadano M.G.G.; sin explicar las razones o motivos por los cuales llego a tal conclusión, ya que ninguno de los declarantes vio no tiene certeza de que el acusado haya sido la persona que cometió tan lamentable acto. Tal falta solo puede traducirse en inmotivacion del fallo.

Al observar que la sentencia recurrida no fue motivada en cuanto a las testifícales antes mencionadas, dirigidas a demostrar, según el fallo, que quien efectúo el disparo del arma de fuego contra el adolescente Díaz Alarcón Leonardo, fue el ciudadano M.G.G.; es decir no se explicaron las razones o motivos por los cuales se llego a tal conclusión; ello constituye un vicio en la misma, el cual denunciamos en el presente recurso, ya que la motivación de la sentencia es una característica propia de la función judicial y constituye, cuando existe y obra en el fallo, la mas real demostración de que la actividad del Juez se ha realizado con apego a la ley, es por ello que el justiciable tiene el derecho de exigirla, por ello recurro en el día de hoy, bajo el fundamento de que solamente cuando se conocen las razones que condujeron al órgano judicial a adoptar una determinada decisión, es que se puede contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y en ultimo te4rmino, a oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce nuestra Carta Magna. Al no constar las razones o motivos del Tribunal, para dar por demostrado el hecho anotado, con los dichos de las personas nombradas no tengo, como Defensa del ciudadano M.G.G., la posibilidad de discrepar, disentir, o comprobar o verificar ningún razonamiento, porque sencillamente no existe.

En este estado, recordamos a Gorphe Francois cuando nos dice que “en una concepción racional de la justicia, y especialmente de las pruebas, el convencimiento que implica la decisión debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación critica de los elementos de prueba, pasa así del estado de simple creencia subjetiva al de un verdadero conocimiento objetivo, comunicable y controlable”. Si bien es cierto que el Juez de la Instancia es el llamado a apreciar las pruebas recibidas en el debate oral y publico, en virtud del principio de inmediación que rige el proceso penal y juzgador puede formar libremente su convencimiento en el momento de realizar esta valoración, pero este convencimiento debe necesariamente estar objetivamente formado para evitar los peligros del subjetivismo judicial es por ello que deben apreciarse las pruebas conforme a la sana critica, sujetándose solamente a las máximas de la experiencias, conocimientos científicos y leyes de la lógica, aunado a que debe dejarse anotado o asentado en el fallo todo el razonamiento lógico que hizo el juzgador para llegar a una determinada conclusión, ya que esa será la única forma de conocer los motivos de la decisión y permitirá el control en la apreciación de las pruebas.

Conforme al vicio señalado como existente, resulta demostrado que no se cumplió en el fallo recurrido con la obligación de resumir, analizar y comparar entre si todo el material probatorio con la finalidad de que la decisión descansara sobre base segura; en tal sentido utilizamos como apoyo para tal argumento decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio del año 2005 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores en la que se estableció: (…).

Del extracto del fallo señalado, se demuestra que las pruebas en el presente caso, no fueros tratadas, como corresponde, por cuanto sólo fueron discriminadas en su contenido, pero la labor del Juez llego hasta allí, al no haberse realizado el análisis de cada una de ellas, en forma individual, y menos aún comparándolas, con las restantes, resultando un hecho acreditado, que no se conoce cual fue el razonamiento utilizado para llegar a el, pero que claramente incidió en el dispositivo del fallo, de igual manera no señala en tribunal cual es la prueba que le da certeza o convicción para concluir en la culpabilidad de mi representado.

Por las razones de hecho y de derecho anotadas, solicitamos, a la Corte de Apelaciones, que como tribunal de Alzada le corresponde, conocer y decidir el presente recurso, que una vez que se constate o se compruebe la existencia del vicio de falta de motivación del fallo, en la parte de la sentencia indicada, se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de nuevo juicio oral y publico con un Juez distinto al que dictó el fallo anulado.

SEGUNDO

Fundamentado, de derecho, en el artículo 452 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la existencia en la sentencia recurrida, del vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN.

Las razones que nos llevan a considerar la existencia del vicio señalado, las observamos en el fallo apelado, cuando revisándolo se encuentra que el Tribunal a quo, una vez que consideró (inmotivadamente, como se denuncio en el particular anterior), que el ciudadano M.G.G., había causado la muerte al ADOLESCENTE Díaz Alarcón L.A., que “la mayoría de los supuestos se acaban resolviendo a través de un tercer medio de prueba: la llamada prueba indiciaria o circunstancial, planteada en los llamados juicios de inferencia” estableciendo que: “ este Tribunal tiene la suficiente capacidad técnica en la realización de dicha actuación que se estima en todos sus elementos, para establecer en forma indirecta la mención relativa a la responsabilidad del acusado…”. (Negrilla del recurrente).

En el caso de autos no hubo testigos presenciales del hecho. Tampoco hubo testigo que aportara información sobre rencillas previas o concomitantes entre el acusado y el occiso. No hay evidentemente, una autoinculpación del acusado, así mismo el mismo testigo que sirve como fundamento del fallo señala que estaban todos compartiendo que no hubo discusión, así mismo señala que son rumores del barrio pero no se señala un testigo directo que de fe de lo ocurrido.

Señaló el Tribunal que dictó el fallo, que en este contexto, era necesario traer a colación la afirmación del ciudadano DÍAZ P.J.T., quien señaló que el acusado, el día que ocurrió los hecho, “Que el adolescente se encontraba en su compañía ingiriendo licor en dicho establecimiento momentos antes de producirse su muerte, lugar en el que igualmente se encontraba el acusado puesto que el mismo es el encargado de de (sic) referido comercio y para la fecha estaba allá atendiendo la clientela…” (Negrilla del recurrente); existen en el presente caso otros testigos referenciales también, que dicen haber escuchado comentarios en el Barrio que el acusado fue quien le causo la muerte al adolescente; Así mismo en el fallo recurrido ninguno declaro con claridad, ni con certeza que fue mi defendido fue el que causo ese hecho tan lamentable como la muerte del adolescente, por lo que no se trae un hecho cierto para llegar a uno incierto sino que de uno incierto el tribunal llega inexplicablemente a uno cierto como lo es establecer la culpabilidad del acusado.

Antes que cualquier cosa, debo señalar, ya que es necesario a los fines de aclarar, que el raciocinio del indicio, va de lo conocido a lo desconocido a la luz del principio de casualidad (todo hecho supone una causa); es decir se trata el indicio (utilizado por el Juez en ese caso) del raciocinio probatorio indirecto que, mediante la relación de casualidad, deduce lo desconocido de lo conocido.

Ahora bien, es la razón la que debe guiar al espíritu en el camino que debe seguirse de lo conocido hacia lo desconocido, solo por esta vía se pueden ligar o conectar lo primero, con lo segundo; y el instrumento de que se sirve la razón para recorrer este andar, no es otro que el raciocinio, que es el instrumento universal de la reflexión.

Tenemos así que el raciocinio es un juicio que se deduce de otros juicio, cada uno de los cuales está expresado en la proposiciones denominadas: mayor, menor y conclusión; en la primera de las cuales consisten en un juicio mas general, o sea el principio en que está contenida la consecuencia que se quiere sacar como conclusión; la segunda de las premisas, que se llama menor, no es otra que un juicio que declara ese contenido; por todo lo cual vemos que la naturaleza del raciocinio la determina el juicio que está contenido en la premisa mayor, ya que por un lado, la conclusión está contenida en ese mismo juicio, y , por otro la menos no sirve sino para declarar ese contenido.

Cuando en la premisa mayor del raciocinio probatorio se atribuye una causa a un efecto, o viceversa, puede decirse que el raciocinio es indiciario, es decir conduce a un indicio propiamente dicho. (Deduce de lo conocido, lo desconocido, por medio del principio de casualidad).

Ahora ¿Cómo se razona a propósito de un indicio? De la observación de varios hechos particulares, se llega a firmar la relación especifica de causa a efecto, (del indicio obtenemos conclusiones probables) el raciocinio del indicio se reduce a un entimema, en el cual está táctica la premisa mayor. El indicio (así como la presunción) tienen siempre una premisa mayor, que es suministrada por la experiencia común; es por ello que en muchos casos suele ser omitida, pues es admitida por todas las conciencias. No ocurre lo mismo con la premisa menor del raciocinio indiciario, en el cual la menos afirma ante todo la verificación de un efecto particular. La premisa menor no puede omitirse, no solamente es preciso enunciarla; es mas, hay necesidad de probarla; es menester probar que ese determinado hecho particular, que se considera como efecto, y que constituye lo material del indicio, ha existido.

De lo anotado se evidencia que el indicio presenta la forma lógica del raciocinio; la cosa que se presenta conocida es siempre distinta a la cosa que se quiere hacer conocer; una cosa conocida no puede probar una cosa desconocida diferente, sino en cuanto se nos presente como causa o como efecto de esta, ya que entre cosa distintas, solo la relación de casualidad puede conducirnos de la una a la otra.

Todo lo antes aseverado, se contrasta con el fallo recurrido, y podemos inferir, que el Tribunal utiliza la prueba indiciaria para determinar la comisión del hecho.

¿Ahora bien que significa esto? ¿Cuál fue en concreta la conclusión a la que llegó el Tribunal partiendo de lo señalados hechos indicadores? ¿Qué el acusado le disparo al adolescente? ¿Cuál fue la estructura lógica de dicha prueba indiciaria? ¿Cuál fue el razonamiento lógico utilizado por el Juez para llegar a esa conclusión? ¿Hubo realmente la construcción de una prueba indiciaria?, o simplemente luego de analizar el Tribunal que ninguno de los testigos dijo que antes del juicio oral y publico había tenido conocimiento directo de cómo ocurrió el hecho, pues el Tribunal llego a la conclusión de que el acusado fue el que disparo; ¿es esa una prueba indiciaria? Lógicamente que no. Además se toman supuestamente hechos indicadores, no se realiza ningún razonamiento lógico, que permita a las partes conocer las razones por las cuales el Tribunal a quo “hizo una inferencia” lo que ciertamente vicia el fallo de ilogicidad en la motivación del mismo; por cuanto al tomarse hechos como indicadores y establecerlos como causa de otro, con el cual no tiene ninguna relación y sin dar ninguna explicación, no pudo establecer por vía lógica, que nuestro defendido “le causo la muerte adolescente L.A.D.A.” violando así el principio de la lógica de la razón suficiente que se reduce al principio de casualidad.

Continuó el Tribunal a quo estableciendo que fue encontrado un revolver calibre 38, pero que ningún testigo ni experto señalo como llega esa referida arma de fuego al proceso y tampoco si esa arma efectivamente es el arma que le causo la muerte a la victima, y por ello considera el tribunal que el acusado por esta circunstancia le causo la muerte a la victima.; y concluye que tales hechos permiten al Tribunal establecer que efectivamente fue el acusado el que disparo.

Ante todo es necesario precisar que las reglas de la experiencia pueden ser utilizadas por el Juzgador a los fines de reconstruir los hechos objetos del proceso, como parte de la prueba indiciaria, como lo hizo presuntamente en este caso el Juez a quo y para valorar las pruebas aportadas al juicio oral y publico, pero las mismas deben ser utilizadas con sensatez, ponderación con mucho cuidado y más que eso con racionalidad y con lógica precisamente para no incurrir en un grave error judicial, ello precisamente porque en la aplicación de las reglas de la experiencia, una vez que son utilizadas juega un papel destacado la intuición (por ello debe ser objetiva y racional su aplicación) existiendo un margen de subjetividad que se acrecienta; la referida regla de la experiencia, como parte de la prueba indiciaria, fue utilizada por el Tribunal para concluir que en el hecho imputado de homicidio fue cometido por mi defendido.

Del contenido de la anterior conclusión a la que llega el Tribunal a quo observa esta defensa que fue utilizada una presunta máxima de la experiencia a los fines de establecer un indicio: por el hecho de estar tanto la víctima como el acusado en el mismo lugar; considerando el Tribunal a quo que es una máxima de la experiencia que se encontrara sangre del lado de afuera de la puerta, y que todas las pruebas técnicas fueron practicada mucho tiempo después de ocurrido el hecho, aquí cabría preguntarse ¿ constituye tal juicio una máxima de la experiencia?

En este estado debemos recordar que el razonamiento analógico debe partir de un supuesto verificado para muchos casos o al menos para la mayoría de los casos, de lo contrario perdería su razón de ser.

En el presente caso el haber establecido como máxima de la experiencia el que “se encontraba juntos en el mismo lugar y que son comentarios que se oyen en el barrio”, no supone un establecimiento inequívoco de que el ciudadano M.G.G., le caso la muerte al adolescente Díaz Alarcón L.A.; por lo que la mera valoración de esta posibilidad no permite establecer un enlace lógico, preciso y racional entre el haber estado juntos tomando y el de matar a esa persona, ya que se trata de un hecho que permite otras explicaciones satisfactorias en beneficio del reo, por lo no cabe descartar la posibilidad de manera tajante y excluyente de que sea cierta la explicación dada por el Tribunal, notándose entonces que la máxima utilizada por el Tribunal a quo, no es tal ya que la afirmación que construye la juez como constitutiva de una máxima de la experiencia ofrece varias posibilidades lógicas y racionales no pudiendo prosperar exclusivamente la que sea perjudicial y contraria a los intereses de la defensa, ya que quedaban abiertas otras opciones, que deben prevalecer en la aplicación del in dubio pro reo. Se constata entonces que existían otras posibilidades alternativas, suficientemente razonables que concurrían con la máxima adoptada por el Tribunal a quo, la cual plantea la duda sobre la razón.

Es importante preguntarse también ¿Cuál es la premisa mayor y la menor en el presente raciocinio? ¿Acaso no era necesario establecer, indagar quien efectivamente efectuó el disparo? ¿Se obtuvo información de ello en el juicio? ¿Se dejo establecido en el juicio si el acusado es el único que tuvo contacto con la víctima en ese momento? Ello es ilógico, se vulnera nuevamente el principio de causalidad al no demostrarse por la vía del razonamiento lógico, por cuanto no se señaló en el fallo, cual es el nexo entre el presunto hecho indicador y el efecto que se le atribuyó.

Finalmente para dar por demostrada la responsabilidad, a criterio del Tribunal, del ciudadano M.G.G., desacertadamente, se utilizó por el Tribunal un hecho indicador: las resultas del Protocolo de Autopsia, el Estudio de trayectoria balística y de planimetría y (sic) Inspección técnica si esta es la premisa menor, ¿Cuál seria la premisa mayor? ¿Para llegar a que conclusión? Luego procede a analizar las señaladas pruebas técnicas en relación a la declaración del ciudadano DÍAZ P.J.T. establece que las compara, y según su criterio procede a realizar un análisis de dichas pruebas, a las que aplica una “presunta máxima de la experiencia que consistió en que..”TODO LO CUAL COINCIDE CON LO HASTA AHORA ANALIZADOS RESPECTO DE LA POSICION DEL VICTIMARIO EN RELACION CON LA VICTIMA Y ELLO ESTABLECE LA ESTRECHA RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO Y LA ACCION DESPLEGADA POR EL ACUSADO” que por ello deduce el Tribunal a quo que el acusado DIO MUERTE AL ADOLESCENTE. ¿Es lógico este planteamiento, este juicio, con esta conclusión? ¿Es una máxima de la experiencia.

Es claro que el fallo adolece del vicio de ilogicidad en la motivación, en cuanto al tratar de establecer y determinar que mi Defendido causó intencionalmente la muerte del ciudadano L.A.D.A., por cuanto, en creencia de esta Defensa lo que hizo el quo, fue analizar la declaración del acusado, contrastándola con las resultas de la Autopsia realizada al cuerpo de la víctima y el informe de trayectoria balística, la inspección técnica y utilizó, para la actividad de valoración de tales pruebas, una máxima de la experiencia, que no es tal, para establecer que el hecho se produjo de esa manera; tal conclusión deviene en ilógica al fundarse en una máxima de la experiencia que no puede ser estimada o no puede tener tal carácter, como se señaló en el párrafo anterior, del presente escrito.

No puede concluirse lógicamente, que resulta demostrada la responsabilidad penal del ciudadano M.G.G., con unos hechos desconocidos de los cuáles al aplicárseles una máxima de la experiencia, como parte de la misma (ten cual premisa se aplicó dicha máxima?) no permiten inferir nada; de hecho tampoco extrajo nada el tribunal porque una vez que señalo los hechos indicadores, los cuales tampoco se precisan, que presuntamente extrajo del resultado de la autopsia y del informe de trayectoria balística, e inspección técnica; no puede lógicamente conocerse cual fue la premisa mayor utilizada (el juicio más general).

Exigen las reglas de la lógica, que la premisa menor esté plenamente demostrada, ya que de otra manera la conclusión no tendría validez pero también es necesario que el supuesto del silogismo Premisa Mayor no sea falso y si en el presente caso se utilizó la denominada por el Tribunal a quo, como máxima de la experiencia, como premisa mayor, cosa que desconocemos, pero intuimos, al haberse demostrado que la misma no es una máxima de la experiencia, queda destruido, todo el razonamiento realizado, en el que se ha pretendido fundar la condenatoria de mi defendido.

Por otra parte, resulta confuso establecer, si la máxima de la experiencia fue utilizada para valorar las resultas de la autopsia practicada a la víctima, el informe de trayectoria balística y la inspección técnica o fue realmente parte de una prueba indiciaría.

Por las razones de hecho y de derecho anotadas, solicito, a la Corte de Apelaciones, que como tribunal de Alzada le corresponde, conocer y decidir el presente recurso, que una vez que se constate o se compruebe la existencia del vicio de ilogicidad en la motivación del fallo, en la parte de la sentencia indicada, se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de nuevo juicio oral y público con un Juez distinto al que dictó el fallo anulado.

Con todo respeto solicito a la Corte de Apelaciones, tribunal que tiene atribuida la competencia para admitir, conocer y decidir el presente recurso, se sirva admitirlo, por encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se fije la correspondiente audiencia a los fines de debatir con las restantes, partes los motivos de recurso de apelación aquí expuestos, y finalmente solicito se declare con lugar el presente recurso y de conformidad con el artículo 457, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal se anule la sentencia que impugno y se ordene la celebración de nuevo juicio oral y público, ante otro Tribunal de Juicio de esta mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo recurrido.…”.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida declaró culpable al acusado M.G.B. por la comisión del delito de Homicidio Intencional. En tal sentido expreso en la dispositiva lo siguiente:

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 2, constituido como Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Culpable PRIMERO: CULPABLE al ciudadano M.G.B., venezolano, mayor de edad, natural de Agua Frías, Estado Trujillo, nacido en fecha 29-11-77, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.531.151 y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 3, Avenida J.F.D., Esquina calle Páez, casa S/Nº, donde funciona la Licorería Cuatricentenaria, Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del hoy occiso L.A.D.A.. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir pena de doce (12) años de presidio de conformidad a lo pautado en el artículo 405 del Código Penal, aplicándose pena mínima según lo establecido en el artículo 37 en concordancia con la atenuante genérica contenida en el numeral 4 del artículo 74 ejusdem. TERCERO: Se ordena la destrucción del arma incautada remitiendo la misma al Darfa. CUARTO: Se condenan en Costas al Acusado. QUINTO: Se mantiene la Medida de Libertad del acusado. Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Por cuanto que la publicación se hace fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Adjetivo…

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IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Con base en el numeral 2º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes, Defensor Privado Abg. I.M. y Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. A.V., denunciaron el primero de ellos, que la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación e ilogicidad manifiesta, y el segundo de los mencionados que existe violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica al no imponer de oficio la privación de la libertad del acusado en la misma sala de audiencia considerando el quantum de la pena impuesta; todo lo cual, permite inferir que se hace necesario para esta Instancia Superior examinar en primer término la denuncia planteada por el defensor privado y con posterioridad la señalada por la representante Fiscal, puesto que la resolución de la denuncia del defensor podría acarrear la nulidad de la sentencia y la denuncia de la Fiscal sólo trastocaría parte de ella. En razón de lo expuesto se procede a resolver los recursos de apelación, con referencia a los siguientes planteamientos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

El Abogado I.M., en su condición de Defensor Privado del acusado M.G.G., interpuso Recurso de Apelación impugnando la decisión publicada en fecha 28 de mayo de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, alegando en su escrito dos denuncias, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo petitorio se dirige a que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Así las cosas, en la primera denuncia el recurrente refiere que la sentencia adolece de FALTA DE MOTIVACIÓN y respecto a ello, alega lo siguiente:

a.) Que la recurrida en el cuarto acápite de la sentencia denominado “DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO”, procedió a transcribir lo declarado por el testigo sin análisis de ningún tipo, y menos aún se valora la circunstancia que el testigo es referencial porque no estuvo presente en el momento que ocurre el hecho, por lo que efectivamente no pudo ver quien fue el autor del hecho.

b.) Que respecto al testimonio del Experto L.J.C., el tribunal sólo da una valoración subjetiva, sin ninguna prueba que efectivamente demuestre que las circunstancias ocurrieron de esa manera.

c.) Respecto al testimonio de la experto médico anatomopatólogo, que menos aún pudo evidenciar el autor del hecho para que la recurrida deje sentado que con ello se corrobora que la lesión fue causada en el sitio, una prueba científica que solo nos da fe de la causa de la muerte no de quien causa esa muerte, por lo que mal puede esta servir de fundamento para motivar el fallo recurrido sin relacionarlo con otro medio de prueba que demuestre la participación de autor alguno.

d.) Respecto a la declaración del experto R.J.R., que la recurrida solo valora los elementos subjetivos para ella inferir la culpabilidad de mi representado sin ninguna motivación ni valoración real de los medios de pruebas, ayuna de toda motivación el presente fallo, en virtud de que tampoco analizo el A quo que donde se encuentra el establecimiento comercial es una casa de familia y es un lugar abierto de libre acceso al mismo no es exclusivo el acceso de mi defendido…

e.) Que el fallo recurrido adolece del vicio de inmotivación, en cuanto al análisis, examen de las pruebas recibidas en el curso del juicio oral y público, específicamente resulta inmotivada y tal actividad no se realizó en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos: Díaz P.J.T., L.J.C.R., Dr. Z.A. deR., R.C.J.R., Valera D.H. y E.J.C.M., que según el fallo recurrido sirvieron para acreditar o demostrar al Tribunal Unipersonal, que quien efectúo el disparo del arma de fuego que le quitó la vida al adolescente Díaz Alarcón L.A. fue el ciudadano M.G. García…

Ahora bien, por cuanto los presentes alegatos están íntimamente relacionados, esta Corte los resolverá en forma conjunta, desprendiéndose del análisis de la sentencia recurrida, que la Juez de Juicio analizó cada uno de los medios de pruebas en forma individual, dando por probado los siguientes hechos:

  1. -) De la declaración del ciudadano L.A.D.P.:

    En cuanto a esta prueba interesa destacar que si bien el testigo es referencial en cuanto a su conocimiento acerca de la muerte de su hijo, la cual señaló ocurre en fecha el 25 de diciembre 2007, en momentos en que éste se encontraba en la Licorería Cuatricentenaria a consecuencia de un disparo por arma de fuego la cual especificó se trata de un revólver 38 el cual le impacta a nivel de la nariz, produciéndose la muerte en forma instantánea, ya que dijo que la muerte ocurrió en el mismo lugar del hecho, esta circunstancia no descalifica al testigo, quien además agregó que su conocimiento deviene por la llamada que a él le hiciere su tío Terecio Díaz, quien ese día había estado en compañía de su hijo en el mentado establecimiento ingiriendo licor, por lo que en tal sentido se aprecia a los fines de dar por demostrado el hecho de la muerte del adolescente a consecuencia de herida por arma de fuego en la fecha señalada y en el lugar indicado. Así se declara

    .

  2. -) De la declaración del ciudadano Díaz P.J.T.:

    De esta testimonial se observa que se trata de un testigo fehaciente, veraz, con conocimiento de los hechos previos a la muerte del adolescente del cual hizo mención que en efecto ellos estuvieron en la Licorería el día del hecho, es decir el 25 de Diciembre del año 2.008 como de 9:30 a 10:00 p.m., ocasión en la que fueron atendidos por el acusado quien inclusive les ofreció licor; que el testigo estuvo allí también en horas de la mañana oportunidad en la que vio que el acusado portaba un arma de fuego el cual describió como un revólver calibre 38; narró asimismo como luego de la hora antes señalada él en compañía de su sobrino hoy occiso, se retiran en dirección hacia su casa la cual está ubicada a dos cuadras y media de la Licorería, camino a ésta el adolescente le dice que se quedará en su casa y que le preste la bicicleta, se regresa y sigue en dirección a la Licorería, continuando él hacia su casa en la que luego de permanecer 20 minutos le llaman y le informan que su sobrino le habían dado muerte en la Licorería, por lo que se traslada inmediatamente hasta dicho lugar encontrando sólo sangre frente a la puerta de la Licorería donde ellos momentos antes habían estado. De la misma manera hizo saber que su sobrino fallece a consecuencia de un tiro en la nariz y que la bicicleta fue fotografiada estacionada ahí en la acera frente a la licorería así lo vio él en la prensa. De modo que este Juzgado valora al testigo en cuanto al hecho de la muerte del adolescente producida a consecuencia de disparo por arma de fuego en la región nasal, en fecha 25-12-2.008 en horas de la noche frente a la Licorería Cuatricentenario y demás circunstancias ya especificadas dado que se trata de un testigo fehaciente y fidedigno. Así se declara

    .

  3. -) De la declaración del ciudadano Norge de los Á.B.C.:

    “En cuanto a esta testimonial el Tribunal aprecia que da cuenta de la muerte del adolescente de la cual tienen conocimiento por la llamada que hacen a la familia para informar acerca del hecho, luego de lo cual se traslada hasta la morgue lugar en el que pudo apreciar que el cuerpo del hoy occiso presentaba un orificio de proyectil de bala en toda la nariz, aseveración que de igual forma coincide con lo expresado por el testigo Díaz P.J.T., por lo tanto se trata de declaración coincidente y concordante en cuanto a que la muerte se produce a consecuencia de herida por arma de fuego, este aspecto es valorado de la exposición en análisis y contribuye en consecuencia a demostrar el hecho de la muerte. Además vio el testigo que “en la puerta de la licorería, donde está la ventanilla que despachan por cajas del lado de afuera” había presencia de lo que él llamó sangre; ambos aspectos son estimados por esta Instancia, es decir la presencia de evidencias en el sitio donde el testigo Díaz P.J.T. señaló a esta Instancia fue el destino de su sobrino cuando se separó de él, por lo que la muerte ocurre en el sitio señalado por ambos testigos, pruebas éstas que se valoran a los fines de la demostración del hecho de la muerte en el sitio indicado a consecuencia de la lesión la cual se precisó se trataba de un orificio a consecuencia de disparo por arma de fuego. Así se declara”.

  4. -) De la declaración del Médico Anatomapatólogo Dr. Z.J.A.:

    “De la exposición que antecede esta Instancia concluye que queda demostrada el hecho de la muerte al dejar sentado la experto que: “Se trata de un cadáver de 16 años de edad con una hora de muerte de aproximada de 18 horas, quien presenta una herida por arma de fuego producida por el paso de un proyectil único, con orificio de entrada el septum nasal y con salido hacia el lado izquierdo de la región occipital, a la apertura del cadáver tuvo fractura de la base de cráneo y presento hemorragia subaracnoidea difusa y fractura del septum nasal; por supuesto esto lesionó los centros nerviosos superiores a consecuencia de la cual fallece”; de igual modo queda comprobado que “el disparo se produce a corta distancia y la muerte ocurre de modo inmediato visto que las lesiones son gravísimas que desconecta completamente a la persona porque va exactamente hacia el centro de conexión del sistema nervioso”, tal como bien lo expuso la experto, todas estas circunstancias en cuanto a la presencia de tales lesiones en el cadáver evidencian que ciertamente la muerte del adolescente se produce por herida de arma de fuego, por lo que se concluye que ciertamente el hecho se produjo, estimado además la capacidad técnica e idoneidad de la funcionaria en la práctica de dicha actuación se valora amplia y suficientemente a los fines ya señalados”.

  5. -) De la declaración de la Experto Valera D.H. delV.:

    De la declaración expuesta el Tribunal estima que se demuestra las características y demás condiciones del arma de fuego, la cual se corresponde con un revólver SMITH & WESSON, marca calibre 38 satinado con la capacidad para albergar 6 balas, que según la experto al ser sometida a la correspondiente experticia para la determinación de Ion y nitrato dio como resultado positivo, con lo cual se demuestra que efectivamente dicha arma fue disparada, siendo que se trata de una prueba de orientación en la que no es posible establecer la fecha en tal circunstancia ocurrió, es decir, que con la experticia en cuestión se comprueba la existencia del arma y su utilización más no el período en que la misma haya sido empleada, así se estima, tomando en cuenta que se trata de técnico capaz y con la idoneidad requerida para tal fin

    .

  6. -) De la declaración del Experto L.R.T.C.:

    “Los aspectos que el Tribunal estima acreditados mediante esta prueba están representados por el hecho sucedido en fecha 25 de diciembre del año 2006, a las 11:30 de la noche, en el que se localizó el cadáver del adolescente frente a la “Licorería Cuatricentenario”, ubicada Av. J.F.R., esquina calle J.A.P., sector 3, Barrio Cuatricentenario, de esta ciudad, específicamente en el cobertizo que está en la fachada del local sitio que no esta protegido por ningún tipo de paredes solamente tiene sus pilares que sostiene en techo de zinc y el piso de cerámica de color marrón: en ese sitio está el cuerpo y está la bicicleta debajo del techo específicamente el cuerpo está frente a la entrada protegida por dos puertas de metal en las que se observó salpicaduras de sustancia color rojizo, el cuerpo presentaba una herida en la región nasal y otra en la región occipital. Esta Inspección deviene en fidedigna al considerar que fue efectuada por persona capaz e idónea en la práctica de dicha actuación con lo que se demuestra las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se produjo el hallazgo del mencionado cuerpo ya sin vida del joven así como de las evidencias localizadas en el lugar específicamente las salpicaduras de sustancia de color pardo rojizo, indicativas del movimiento brusco, violento e intempestivo de la región anatómica impactada, la cual indica dirección, orientación y sentido de proyección, que al estar sobre la compuerta parte externa de la reja metálica del mismo lado del mencionado local, es un indicador inequívoco de la cercanía existente entre la víctima y la superficie. Así se declara”.

  7. -) De la declaración del Experto L.J.C.R.:

    “De la exposición que antecede este Juzgado aprecia: 1.- Se determinó la presencia de sustancia hemática perteneciente a la especie humana en lo que es en la reja protector metálico y el piso en la parte exterior del establecimiento comercial denominado “Licorería Cuatricentenario”. 2.- En lo respecta a la determinación de la existencia de Iones de nitrato, se observó la positividad de esta reacción en los macerados practicado en el marco izquierdo y en la reja, lo que es parte externa. Lo que permite concluir que ciertamente la muerte del adolescente se produce en el sitio del cual se tomó las muestras para los macerados y que además dicha muerte se produce a consecuencia del uso de arma de fuego, arma ésta que se accionó en el sitio visto que allí se localizó la presencia de iones de nitrato, circunstancias que se dan por comprobados visto que el experto reúne la capacidad técnica e idoneidad suficiente en el práctica de dichas actuaciones y se cumplió con el procedimiento metodológico pertinente para su correcta y adecuada recolección así como el procesamiento experimental y sistemático. Así se declara”.

  8. -) De la declaración de la ciudadana E.A.M.:

    De la declaración presentada por esta testigo el Tribunal dictamina que los hechos sobre los cuales hace mención relativos a la circunstancia del hecho de la muerte del adolescente el cual dijo era su hijo, son de su conocimiento por lo que le hizo saber su cuñada ya que la misma no se encontraba en esta ciudad cuando se produjo dicha muerte, por lo que carece de certeza sus afirmaciones tanto en cuanto al hecho en sí es decir a cómo se produjo dicha muerte como en cuanto a la imputación que hace contra el acusado, visto que no se trata de testigo presencial ni directamente apreció lo sucedido por lo que resulta inoficiosa su declaración y consecuentemente su estimación. Así se declara

    .

  9. -) De la declaración del ciudadano A.D.A.:

    En cuanto a la exposición presentada por el testigo A.D.A., el Tribunal observa que desconoce en lo absoluto las circunstancias en las que se produce el deceso del joven, del cual dijo mantener parentesco, de igual forma hizo saber que él no se encontraba en esta ciudad cuando el hecho ocurre y que el conocimiento que le asiste deviene por los rumores que escuchó, de modo que por carecer del conocimiento acerca de los sucedido nada aporta al proceso ni en cuanto al delito en si y menos aún en cuanto a responsabilidad por parte del acusado a quien señaló como autor debido a los comentarios que se hacían en el lugar, lo cual no es un elemento probatorio válido para acreditar responsabilidad penal en la comisión del ilícito por el que se procede. Así se declara

    .

  10. -) De la declaración del ciudadano J.R.R.C.:

    Por lo tanto y así lo declara el Tribunal con la actuación citada, queda evidenciado tanto las características del lugar del suceso, forma en que se localizó el cadáver, lesiones causados a la víctima, visto además que tal actuación está relacionada con los elementos pre y post criminalísticos que contribuyen a determinar con objetividad la posición sumida por la víctima para el momento de ser impactada y previa la interpretación del resto de los medios de pruebas y del sitio del suceso para establecer la posición del tirador aunada a la capacidad e idoneidad del experto así como su contesticidad con lo expresado por el médico anatomopatólogo Z.J.A. deR., los expertos L.R.T.C. y L.J.C.R. los cuales analizados en forma conjunta dan certeza en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo a que se refieren sus dichos. Así se declara

    .

  11. -) De la declaración del experto E.J.C.M.:

    Conviene establecer respecto de esta prueba técnica, fundada en el protocolo de autopsia Nº 245-2006, correspondiente al cadáver del adolescente, mediante el cual se muestra gráfico de la trayectoria intraorgànico del paso del proyectil y plano del sitio del suceso a escala, con lo que se evidencia la ubicación de los elementos de interés criminalísticos recavados en la inspección técnica Nº 1.782 analizados mediante la práctica de la experticia de Ion de nitratos y química; prueba ésta que demuestra como la herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego a nivel de la cabeza del hoy occiso con un orificio de entrada de 0.8x 0.6 centímetros ovoide, vertical, con halo de contusión y tatuaje de 0.3 centímetros en bordes superior e inferior perioficial localizado en Septum nasal con orificio de salida en región occipital, ligeramente hacia el lado izquierdo de 1 x 0.8 centímetros el cual presentó un trayecto de adelante hacia atrás, de arriba abajo y ligeramente de de derecha a izquierda, actuación que el Tribunal estima ampliamente al tratarse de prueba idónea y de carácter objetiva que permite comprobar el recorrido que el proyectil hizo en la humanidad de la víctima así como la direccionalidad del disparo, elementos que constituyen presupuesto válido en la prueba del hecho ilícito por el que se procede. Así se declara

    .

    Ahora bien, en el acápite referente “DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO”, la Juez de Juicio expresó lo siguiente:

    Analizadas y valoradas suficientemente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal expuestas y descritas por este Juzgado en el título precedente, se observa que son suficientes y concordantes tales medios probatorios, tanto por su coherencia como por su veracidad para asignar de manera determinante responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito antes calificado y que constituye fundamento de la acusación fiscal, ya que se evidenció que en fecha en 25 de Diciembre de 2006, desde las 9:00 p.m. el adolescente L.A.D.A., en compañía de su tío Díaz P.J.T., se encontraban ingiriendo licor en la Licorería Cuatricentenaria, ambos se retiran; pero el adolescente se regresa aproximadamente entre 10:30 a 11:00 de la noche, nuevamente en la bicicleta de su tío Díaz P.J.T., hasta la Licorería Cuatricentenaria, ubicada en el Barrio Cuatricentenario, sector 2, calle J.A.P., inmueble que fuere objeto de inspección técnica de fecha 25-12-2006, lugar en el que a consecuencia de disparo por arma de fuego se le causa la muerte por parte del acusado, visto que de las evidencias encontradas en el lugar específicamente la presencia de sustancia hemàtica y de iones de nitrato en las instalaciones de dicho establecimiento específicamente en la puerta donde se expenden los artículos para la venta; esto último se hizo constar por parte del experto L.R.T.C., quien señaló que en dicho lugar se hallaba el cadáver del adolescente el cual presentaba una herida en la región nasal y otra en la región occipital, ubicado cerca de una puerta, en posición dorsal, el cuerpo presentaba la terminación de la extremidad superior derecha introducida en el bolsillo del shor, especificó entre otros aspectos, que el mencionado cadáver, “se localizó en la parte que antecede a la fachada sobre el piso, presentando como vestimenta una franela de color rojo con negro un shor tipo bermuda de Jean de color azul y un par de zapatos tipo deportivos color blanco y negro, cerca de este cadáver estaba una bicicleta de color verde de tamaño Rin 26, sobre la región cefálica del mismo de dicho cuerpo reposaba una sustancia pardo rojiza, observándose que el inmueble en referencia presenta su fachada blanco con azul, de una entrada con puerta doble, es decir un protector metálico y una puerta de metal completamente pintada de color blanco, estas se encontraba cerradas, en esta puerta de visualizaban salpicaduras de sustancia pardo rojizas del cual fue recolectaba muestra; el cobertizo con piso de cerámica color marrón y techo de lamina de zinc, posteriormente este cuerpo fue trasladado hacia la morgue se realizaría la necropsia de ley”.

    El Tribunal asigna responsabilidad del acusado en la comisión del delito de Homicidio Intencional basado además de lo indicado precedentemente, en los señalamientos siguientes: 1.- De la declaración presentada ante este Juzgado por el ciudadano Díaz P.J.T., se tiene que el adolescente se encontraba en su compañía ingiriendo licor en dicho establecimiento momentos antes de producirse su muerte, lugar en el que igualmente se encontraba el acusado puesto que el mismo es el encargado del referido comercio y para la fecha estaba allí atendiendo la clientela que asiste a dicho lugar, incluso el testigo afirmó que les había ofrecido sangría pero que él no aceptó su sobrino sí; y que en horas de la mañana él había estado allí sólo y pudo ver como el acusado portaba un arma de fuego tipo “revólver 38”; que luego que ellos se retiran del mismo, antes de llegar a la casa del primero, su sobrino le dice que le preste la bicicleta, que él se quedará en su casa y se regresa nuevamente en dirección a la Licorería, que a los 20 minutos de haber llegado el nombrado ciudadano (tío del hoy occiso) a su casa, su hermana le llama y le informan que habían dado muerte en la Licorería a su sobrino, por lo que él se dirige hasta allá casi en forma inmediata encontrándose que el sitio en la parte externa de la misma (frente a la puerta donde ellos inicialmente se encontraban) sólo habían manchas de lo que luego de la correspondiente experticia de Luminol y Química Nº 9700-057-062 de fecha 29-01-2007 practicada por el ciudadano L.J.C.R., se determinó que era sustancia hemàtica de naturaleza humana. El Tribunal mediante razonamiento lógico observa que si en horas tempranas el acusado portaba el arma de fuego descrita por el testigo y es la persona que asiste dicho establecimiento y la víctima se dirige hasta allí lugar en el que se localiza el cadáver así como la sustancia hemàtica y evidencias de la deflagración de la pólvora se concluye que en efecto es el acusado fue quien accionó el arma de fuego contra la humanidad del hoy occiso. 2.- De la declaración del ciudadano L.J.C.R., citado en el numeral anterior de este mismo párrafo, el Tribunal valora su dicho en cuanto que se trata del análisis al que fuere sometido tanto las manchas de color pardo rojizo localizados en la puerta frente a la que se localizó el cadáver del joven, en los macerados realizados a la compuerta parte externa de la reja metálica del mismo lado del mencionado local se detectó la presencia de radicales de ión de nitrato, “indicador de la positividad de dicha reacción”, prueba ésta que conlleva a establecer que la muerte ocurre en el referido fondo de comercio y de igual manera que desde el interior del mismo se efectuó el disparo, vista la posición y direccionalidad de la evidencias localizadas en el sitio del suceso, máximo que cuando en tercer lugar, de la declaración de la médico anatomopatólogo Dra. Z.J.A. deR., dicha muerte ocurre a consecuencia de: “una herida por arma de fuego producida por el paso de un proyectil único, con orificio de entrada en el septum nasal y con salida hacia el lado izquierdo de la región occipital, a la apertura del cadáver tuvo fractura de la base de cráneo y presento hemorragia subaracnoidea difusa y fractura del septum nasal; por supuesto esto lesionó los centros nerviosos superiores a consecuencia de la cual fallece”; lesión ésta en la que se observó: “un orificio de entrada de 0.8x 0.6 centímetros ovoide, vertical, con halo de contusión y tatuaje de 0.3 centímetros en bordes superior e inferior periorificial localizado en Septum nasal con orificio de salida en región occipital, ligeramente hacia el lado izquierdo de 1 x 0.8 centímetros el cual presentó un trayecto de adelante hacia atrás, de arriba abajo y ligeramente de derecha a izquierda”; siendo enfática en señalar dicha experto a preguntas formuladas por el Ministerio Público, que en cuanto a la naturaleza de la lesión según su proximidad: “Una de las medidas que se toman para más o menos inferir el disparo es con el tatuaje alrededor del orificio, no el aro de contusión sino el tatuaje como tal y se puede decir que es a mediana distancia como a un metro de distancia”; de igual forma señaló en cuanto al tiempo probable de sobrevivencia luego de inferido la lesión, ésta dijo: “Por la trayectoria del proyectil y los órganos comprometidos la persona puede fallece en el mismo momento del impacto de bala, es una lesión gravísima que desconecta completamente a la persona porque va exactamente hacia el centro de conexión del sistema nervioso”, con lo cual se corrobora la tesis hasta ahora comprobada acerca de que la lesión fue inferida en el mismo lugar donde yace el cadáver del adolescente, quien difícilmente pudo haberse trasladado hacia dicho lugar con una lesión de tanta gravedad que la producida, se concluye en este sentido que la lesión fue inferida en el establecimiento comercial señalado y que la muerte además ocurre en forma instantánea. 4.- Especial mención por su relevancia merece la declaración expuesta por el experto R.C.J.R., en la elaboración de experticia de Trayectoria Balística Nº 218 “A”, mediante la cual concluyó que el disparo se produce: “en momentos en que la víctima se encontraba de pies con el tórax levemente inclinado hacia delante, mientras que el tirador se encontraba de pies frente a la víctima con un indicador de aproximada de próximo contacto es decir de dos a sesenta centímetros”, es decir que el disparo se efectúa a próximo contacto, teniendo que por la determinación de la presencia de iones de nitrato en la puerta del fondo de comercio así como de sustancia hemàtica, el tirador se encontraba en el interior del mismo desde donde se produce el disparo, por lo que tomando en cuenta lo que señaló el ciudadano Díaz P.J.T., la persona encargada del referido comercio es precisamente el acusado, quien en horas de la mañana fue visto por el antes nombrado ciudadano que portaba arma de fuego tipo revólver calibre 38, arma que igualmente fue objeto de Experticia de Reconocimiento y Química Nº 063: (Determinación de Nitrato) de fecha 29-01-2007, practicada por la funcionaria Valera D.H. delV., quien lo caracterizó como tipo revólver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, y señaló: “en el producto de maceración de la determinación de Ion y nitrato dio como resultado positivo”, con lo que se estima que en efecto el arma incriminada en primer lugar se corresponde con el indicado por el testigo como aquel que cargaba el acusado en horas de la mañana y segundo que dicha arma si fue accionada, tomando en cuenta que en efecto es el acusado quien atiende dicho establecimiento y por ende se encontraba en el interior del mismo. 5.- Declaración dada por el ciudadano E.J.C. Mejìas en relación Levantamiento Planimètrico Nº 218 con el cual se ilustra en forma gráfica el sitio del suceso y demás condiciones relativas a la forma en que se localizó el cadáver en relación con dicha estructura así como la trayectoria orgánica del proyectil en la humanidad del hoy occiso, basado tanto en lo que se dictaminó en el protocolo de necropsia, inspección técnica, trayectoria balística así como lo que éste pudo apreciar en el sitio del suceso, todo lo cual coincide con lo hasta ahora analizados respecto de la posición del victimario en relación con la víctima, y ello establece la estrecha relación de causalidad entre el hecho y la acción desplegada por el acusado, esta experticia practicada por el experto quien como lo ha declarado este Tribunal tiene la suficiente capacidad técnica en la realización de dicha actuación que se estima en todos sus elementos, para establecer en forma indirecta la mención relativa a la responsabilidad del acusado, como de igual forma el recorrido intraorgánico del proyectil que ocasiona la lesión causante de la muerte. Así se declara.

    De modo pues, que de las anteriores probanzas analizadas en forma particular a objeto de dejar establecido qué se comprueba con cada una de ellas, éstas resultan fehacientes, claras, concordantes entre sí en relación con los hechos alegados por el Ministerio Público, los cuales se subsumen en el tipo penal que consagra el delito de previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley (Occiso), siendo aplicable la pena establecida en dicha norma, la cual a su vez, tomando en cuenta que la disposición del artículo 37 ejusdem, establece que en la aplicación de la pena debe estimarse el término medio, sin embargo, visto que el acusado no posee antecedentes penales y considerando esta Instancia que no existe Política Penitenciaria dirigida a resocializar a los reos, circunstancias que se consideran como atenuantes conforme a los previsto en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, por ende se impone pena mínima es decir a Doce (12) años de presidio, pena esta que se impone en el termino mínimo por aplicación de las normas establecidas en los artículos 74 numeral 4° y 37 ambas del Código Penal, se condena a cumplir las penas accesorias a la pena de presidio. Se condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene el estado de libertad del acusado al no operar el peligro de fuga

    .

    Del análisis realizado por la Juez de Juicio a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas (testigos y expertos) ofrecidas y evacuadas en el debate, se observa que si bien estableció sus aciertos en las deposiciones de éstos, no es menos cierto, que no existe una discriminación en el contenido de cada una de las pruebas que establezca una concatenación entre unas y otras y pueden deducir en conjunto el elemento culpable del acusado.

    Es criterio reiterado de esta Alzada, que motivar una sentencia, es explicar las razones jurídicas, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminándose el contenido de cada prueba, analizándola, comparándolas con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Es así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfático al señalar que los fallos para que expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

    Por ello, el juzgador debe concatenar y contrastar todos los medios de pruebas que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, para que mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

    De lo anterior se desprende, que el juzgador debe considerar ciertos mecanismos para concluir con apoyo a los medios probatorios y la aplicación de una correcta apreciación de esas pruebas, así como la procedencia del tipo penal aplicable según las normas jurídicas, la veracidad o falsedad de los hechos por el cual se le imputa la comisión de un delito a una persona en particular, más aún en las sentencias de culpabilidad que no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino la perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruidos esos hechos y la sentencia.

    De lo anterior se observa claramente, que la Juez a quo no efectuó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que precisados en los hechos acreditados debió concatenar con el análisis previo del delito imputado para concluir que ineludiblemente el vínculo del delito cometido con las pruebas valoradas concluyen en la pena establecida para el hecho ilícito, lo cual infiere una transgresión a la disposición legal prevista en el artículo 364, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose presente que a través de éstos fundamentos se puede apreciar si el tribunal juzgó bien o juzgó mal y si aplicó correctamente o no el derecho.

    En este sentido, la Juez de Juicio sin haber preestablecidos los fundamentos de hecho y de derecho pasó de manera inmediata al análisis de la responsabilidad penal del acusado, donde no concatenó los hechos acreditados con la descripción típica del delito y tampoco estableció los elementos que por su valor probatorio le confería plena certeza de la culpabilidad del encausado, es decir, no subsumió los hechos dados por acreditados con el análisis individual de cada medio de prueba, en la norma jurídica aplicable, imposibilitando la comprensión del fallo al impedir determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido. Al respecto, ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional.

    En este sentido, resulta necesario indicar que la sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

    Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:

    …Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso

    (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

    Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

    Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

    En conclusión, observa esta Corte, con fundamento en lo antes señalado, que la Juez a quo no relacionó los fundamentos de hecho obtenidos por los órganos de pruebas evacuados en el debate, con los fundamentos de derecho (tipo penal aplicable), es decir, el análisis crítico que realizó la juzgadora mediante el empleo de la sana crítica, no se relacionó con las afirmaciones obtenidas de la práctica de los medios de pruebas evacuados y el tipo penal imputado.

    Con base en todo lo anterior, la Juez de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación alegado por el recurrente, por cuanto la sentencia recurrida carece de un relato preciso y circunstanciado de los fundamentos de hecho y de derecho, no quedando determinada la existencia del delito ni la participación concreta del acusado, en consecuencia lo procedente es declarar CON LUGAR la primera denuncia invocada por el apelante, al incumplir con las disposiciones contenidas en los artículo 173 y 364, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso, ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, publicada en fecha 28 de mayo de 2009, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

    En este mismo sentido, visto que el recurrente Defensor Privado I.M. expone dentro de sus fundamentos de apelación dos denuncias que vician de nulidad a la sentencia dictada, siendo una de ellas la falta de motivación y la otra refiere la ilogicidad de la sentencia; esta Alzada, considerando que la consecuencia jurídica de la resolución de la primera denuncia, acarrea la nulidad de la sentencia y la orden de celebrarse un nuevo juicio oral y público, declara inoficioso examinar la segunda denuncia, siendo que el resultado satisface el petitorio de la defensa. Igualmente, se contrae este mismo dictamen respecto al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, el cual del mismo modo resulta inoficioso resolver, cuya denuncia se dirige a la no aplicación del último aparte del artículo 367 del texto penal adjetivo, que dispone la detención en sala del acusado, atendiendo a que fue constatado una violación de orden constitucional que afecta de validez y efectividad a la sentencia dictada y, en base al estado en libertad en que ha sido enfrentado el proceso por parte del acusado, debe en consideración a la resolución dictada por esta Instancia Superior continuar en libertad. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado I.M.R., en su carácter de Defensora Pública del acusado M.G.G.; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, publicada en fecha 28 de mayo de 2009; TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ordena el envío de la presente causa a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, quien por conocimiento de esta Alzada, respecto a la rotación de Jueces resulta ser una Juez distinta a quien emitió la sentencia, no siendo necesaria la distribución de la causa a otro Tribunal de Juicio.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los cinco (5) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    Déjese copia, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. J.A.R..

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    Abg. C.J.M.A.. C.P.G.

    (Ponente)

    El Secretario.

    J.A.V.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario

    Exp.-3903-09

    CJM/Jcastillo.-

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