Decisión nº 157 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 2 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana M.A.B., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.871; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Once (11) de Noviembre de 2.004. Recibido como fue en fecha Tres (3) de Diciembre de 2.004, el presente expediente en este Despacho, por auto de fecha Ocho (8) de Diciembre de 2.004, se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados éstos, cada parte podría hacer sus observaciones dentro de los Ocho (8) días de despacho siguientes.

Por auto de fecha Treinta y uno (31) de Enero de 2.005, este Tribunal dijo Vistos, habiendo presentado ambas partes sus respectivos informes.

Estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Se centra la presente incidencia en la oposición realizada por la Defensora Ad- Litem de la parte demandada, ciudadana M.A.B.; a la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte actora, en virtud de que dicha parte no señaló el objeto de dicha prueba.

Posteriormente el Juzgado de la causa, haciendo caso omiso a la oposición presentada, admitió la referida prueba de testigos promovida por la parte actora, fijando para su evacuación el Quinto (5º) día de despacho siguiente.

Así las cosas, tenemos que, se circunscribe el presente caso a determinar si el Juzgado de la causa al momento de providenciar sobre la prueba objeto de la presente apelación, actuó ajustado a derecho o no.

En este sentido, observa este Juzgador de Alzada, que la parte actora, efectivamente, no señaló el objeto de la prueba al momento de promoverla. Es decir, no señaló que pretendía probar con dichos medios probatorios.

En este sentido tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos...

De la norma antes transcrita se evidencia la obligación que tiene el promovente de la prueba, cualquiera que sea ésta (incluyendo la de Testigos y la de Posiciones Juradas), de señalar cuál hecho desea probar con ella, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba; y el Juez puede acatar el dictado del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte, sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración. Así pues, si no cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida.

Todo lo anterior ha sido reiterado por nuestro M.T. en innumerables Sentencias. Así tenemos que en Sentencia de fecha Quince (15) de Julio de 2.004, la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expuso lo siguiente:

...Lo anterior evidencia de manera palmaria que la demandante no indicó al promoverla, el objeto determinado de la prueba, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 ejusdem.

En aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, la Sala observa que el ad-quem resolvió no apreciar las pruebas testimoniales por no haberse señalado en su promoción el objeto de las mismas, y bajo estos supuestos mal puede acusársele haber infringido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil denunciado, en razón a que, a tenor del alcance establecido en dicha doctrina, al no estar válidamente promovida la prueba, el Juez no está obligado a su valoración, por lo cual hace improcedente dicha denuncia...

Ahora bien, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello el Código de Procedimiento Civil, requirió la mención del objeto de la prueba promovida; todo esto con el objeto de evitar que los Juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes, por lo que el auto de fecha Once (11) de Noviembre de 2.004, dictado por el Juzgado de la causa mediante el cual admitió la prueba de testigos promovida por la parte actora en el capítulo II del escrito cursante a los folios 108 al 111, y Primero del escrito cursante al folio dos (2) del presente expediente, no está ajustado a derecho, por cuanto no se señaló el objeto de las mismas. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.A.B., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.871; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Once (11) de Noviembre de 2.004. En consecuencia, se INADMITE la prueba de testigos promovida por la parte actora en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.-

Se deje expresa constancia que la anterior decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dos (2) días del mes de M.d.D.M.C. (2.005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. M.L.M.V.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. C.C.G.F.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:00 p.m.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. C.C.G.F.

EXPEDIENTE: 044079

MATERIA: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR