Decisión nº PJ074200900000093 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2009-000233

ACCIONANTE: M.G.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 8.921.691.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: Según mandato que hace los folios 17 y 18 del expediente, A.D.L.Á.G. y V.G.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, identificados con las cédulas de identidad números 12.188.385 y 8.683.269, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 121.068 y 50.499, en ese mismo orden.

ACCIONADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A. (antes SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES – SOPRESA, C. A.), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con el Nº 25, tomo 20-A- Sdo., asiento de 11 de octubre de 1993; inscrito el cambio de denominación comercial en la misma oficina de registro mercantil, con el Nº 35, tomo 223-A Sdo, asiento de 26 de septiembre de 2000; y anotada la última reforma integral del documento constitutivo-estatutos en la nombra oficina de registro con el Nº 47, tomo 106-A Sdo, asiento de 18 de julio de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: J.A.H., J.Á.A.C., F.A.G.Q. y C.R.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en Puerto Ordaz los tres primero y en esta ciudad el último; identificados con las cédulas de identidad números 3.326.382, 10.387.666, 12.893.316 y 4.080.277, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 13.246, 67.852, 80.208 y 9.474, en ese mismo orden.

MOTIVO: APELACIÓN interpuesta por la representación judicial del accionante con¬tra la decisión proferida el 10 de agosto del corriente 2009 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta sede laboral, mediante la cual decretó el desistimiento del procedimiento por incomparecencia de la parte accionante a la prolongación de la audiencia preliminar a celebrarse en esa misma fecha.

I

ANTECEDENTES

El 2 de mayo de 2008, la abogada en ejercicio A.G., actuando en nombre y representación de M.G.G.M., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial, escrito de demanda —reformado posteriormente— mediante el cual, instando la jurisdicción, planteó pretensión procesal para obtener el pago de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reintegro e indemnización por el paro petrolero del año 2002. El asunto fue sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral. La mediación correspondió el Juzgado Segundo. La audiencia preliminar fue instalada el 10 de julio del corriente 2009 y en esa oportunidad se acordó prorrogarla para el 10 de agosto, prórroga que quedó desierta por incomparecencia de ambas partes y desistido el procedimiento como consecuencia de la incomparecencia de la parte accionante, lo cual declaró al juez de mediación el mismo día (folio 74 del expediente). Contra esta decisión se alzó la representación judicial del demandante, quien ejerció el recurso de apelación, oído el 17 de septiembre.

El 21 de septiembre ingresó el expediente a este Juzgado y el 28 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual se realizó el 19 de octubre, con la comparecencia de los abogados A.G. (coapoderada del demandante); J.A.H. y CÉSAS R.C. (coapoderados de la demandada).

Oídas las exposiciones de las respectivas representaciones judiciales, el Tribunal se reservó un término de cinco días hábiles para proferir el dispositivo de la sentencia, lo que hizo oportunamente en audiencia pública celebrada el 26 de octubre, de la siguiente manera:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante contra la decisión proferida el 10 de agosto del corriente 2009 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta misma sede laboral, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento por la inasistencia a la audiencia preliminar de la parte accionante.

SEGUNDO

SE RATIFICA la decisión apelada.

Corresponde ahora proferir la sentencia en extenso.

II

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN POR LA PARTE RECURRENTE

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007, M.A.C. de 29-11-2007 y E.R.B.M.d. 11-12-2007) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

  1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.

  2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso E.R.B.M.).

  6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso E.R.B.M.).

  7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso E.R.B.M.).

  8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso E.R.B.M.).

  9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso E.R.B.M.).

  10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso E.R.B.M.).

    Por aplicación de esa doctrina, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos delimitados por la única parte apelante.

    Hace el folio 80 del expediente, escrito rubricado por la abogada A.D.L.Á.G., representante judicial de la parte accionante, en la que expuso:

    Omissis

    De acuerdo a lo previsto en el Articulo (sic) 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que me otorga el derecho de recurrir al RECURSO DE APELACIÓN de la decisión interpuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual cursa la causa por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa PEPSICOLA VENEZUELA C.A, cuyo expediente esta signado así: FPO2-L-2008-142, donde se ordeno (sic) el archivo de dicho expediente por no haberme presentado a la audiencia preliminar ni por si, ni por medio de apoderado alguno que me representare en fecha 10 de Agosto (sic) del año en curso, ya que es el caso ciudadano Juez que desde muy tempranas horas padecí de baja de tensión con fuertes dolores de cabeza y nauseas (sic) y me fue imposible asistir. Siendo un caso fortuito o de fuerza mayor; y como garantía judicial efectiva que me otorga el Articulo (sic) 26 y 49 de la CRBV haciendo uso de los Derechos al Debido Proceso y la Defensa, entre otros, por ser derechos fundamentales e inviolables; es por ello solicito me brinde la oportunidad de fijarme una nueva audiencia para presentarme, siendo el trabajador el débil jurídico y lo que se busca es una solución pronta, efectiva y conciliatoria para su caso y así ejercer los principios de brevedad, celeridad, entre otros que otorga la legislación laboral para la solución del mismo.

    PETITORIO

    Que se restituya esta causa a su estado anterior, dando la oportunidad de una nueva fijación de la audiencia preliminar a los fines siguientes:

    De darle continuidad al proceso de la presente causa, siendo el trabajo considerado como asunto de interés social de acuerdo a nuestra carta magna, así como también el Estado garantiza los derechos de los trabajadores ya que estos son en definitiva irrenunciables. En conclusión solicito sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de Ley y se proceda a la restitución al estado de audiencia preliminar del presente expediente al Tribunal que conoce de dicha causa.

    Omissis

    En la audiencia de apelación, la abogada A.D.L.Á.G. argumentó:

  11. Que apeló de la decisión porque se declaró desistido el procedimiento ante su incomparecencia a la continuación de la audiencia preliminar.

  12. Que razones de salud comprobadas con constancia que produjo para la causa le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia.

  13. Que siendo el trabajo un hecho social protegido por el ordenamiento jurídico venezolano, lo prudente es anular la decisión del a quo y permitir la continuación de la audiencia preliminar.

  14. Que la disposición a buscar una solución del problema la evidencia el acuerdo de las partes de suspender el curso del asunto para estudiar una solución consensuada del diferendo.

  15. Que su representado no está al tanto de lo sucedido.

  16. Que solicita la reposición de la causa al estado de continuar con la audiencia preliminar.

    La representación judicial de la demandada dio respuesta a las alegaciones de la apoderada judicial del accionante, de la siguiente manera:

  17. Que los argumentos dados y el medio de prueba promovido por la apoderada del demandante para justificar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar son insuficientes para los fines con ellos perseguidos.

  18. Que en el poder conferido a la abogada A.G. aparece otro profesional del Derecho que bien pudo asistir a la audiencia.

  19. Que la declaratoria de desistimiento del procedimiento no afecta el derecho del trabajador en cuanto poder demandar nuevamente, sin que el tiempo de noventa días para hacerlo sume a una prescripción, a pesar que —en criterio del argumentante— el derecho del demandante en este asunto está suficientemente prescrito.

  20. Que si bien a la audiencia no comparecieron ambas partes, el efecto primario de las incomparecencias afecta a la parte accionante.

  21. Que hay interés en la empresa demandada en conversar para negociar una solución de otro juicio que existe entre las mismas partes, en el cual tema discutido es una enfermedad ocupcional.

    III

    LA DECISIÓN APELADA

    La decisión apelada, a texto expreso, señala:

    Omissis

    En el día de Hoy, Diez (10) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Once de la Mañana (11:00 a.m.), fecha y hora para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR del presente Asunto, se hizo el llamado por el ciudadano Alguacil de turno, tres (03) veces a viva voz en las puertas del Tribunal. El Tribunal deja constancia de que tanto la Parte Actora como la Parte Demandada NO COMPARECIERON, ni por ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, este Juzgado Segundo 2º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Ciudad Bolívar, de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, DECRETA EL DESESTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por inasistencia del Demandante, por lo tanto, no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran Noventa (90) días continuos. ASÍ SE DECIDE.-

    Omissis

    IV

    APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA

    APORTADO POR LA RECURRENTE PARA JUSTIFICAR INCOMPARECENCIA

    Hace el folio 81 del expediente justificativo médico que la recurrente acompañó con el escrito de apelación. Este instrumento integra la categoría instrumental categorizada como documentos administrativos con virtualidad probatoria intrínseca. El documento administrativo fue definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (cuando ostentaba el nombre Corte Suprema de Justicia), como una especie del género de instrumento emanado de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas. De allí que deban considerarse ciertos hasta prueba en contrario, pues, en su virtualidad probatoria, el documento administrativo está dotado de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado en él, presunción desvirtuable por cualquier medio legal. Empero, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos de los efectos plenos del documento público (sentencia de 8 de julio de 1998, ponencia de la Magistrada Hildelgard Rondón de Sansó).

    Por otro lado, en lo doméstico está reconocido por las doctrinas ordinaria y judicial que existen los denominados documentos auténticos administrativos (distintos a los documentos auténticos negociales), los cuales asumen la autenticidad (acogiéndose mayoritariamente la doctrina de Feo sobre el particular) por la sola circunstancia de ser producidos por funcionarios públicos en el ejercicio de las atribuciones que les confiere la ley.

    De manera particular, cuando se trata de justificativos médicos expedidos por centros públicos de salud, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sent. de 13-12-2005, caso T.d.J.U.M.), precisó claro criterio sobre su vigor probatorio, en los siguientes términos:

    Omissis

    Establecido lo anterior, se observa que tal y como se indicara en la parte narrativa del presente fallo, tanto la Comisión Tripartita de Segunda Instancia como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desecharon por carecer de valor probatorio alguno, la copia fotostática de la constancia de reposo médico consignada por la parte actora en el expediente administrativo, emanada del Servicio de Traumatología del Hospital P.C., dependiente de la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, mediante la cual se le prescribe a la recurrente tratamiento médico y reposo por un período de dos (2) días; ello, por tratarse de una copia simple de un documento privado no ratificada en juicio.

    Ahora bien, en principio comparte esta Sala el razonamiento hecho por el a quo en cuanto al valor probatorio que tenían los documentos privados presentados en copia simple, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado; no obstante, encuentra igualmente la Sala que la decisión apelada erró al considerar que la constancia antes mencionada era un documento privado, toda vez que el mismo es emanado de una institución pública y firmado por un funcionario autorizado por la ley, en el marco de la prestación de un servicio público; características éstas que hacen del documento en cuestión uno del tipo denominado por la doctrina como "documento administrativo".

    En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba.

    Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…

    Omissis

    En el caso del instrumento sub examine concurre el requisito de emanar de un ente del Estado (Ambulatorio Dr. L.M.D., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), no obrando en autos ningún medio de prueba que menoscabe su veracidad y certeza, razón por la cual este sentenciador lo aprecia y valora conforme lo establecido por los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante mencionada con el acrónimo LOPTRA); y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. El instrumento así valorado acredita: i) que la abogada A.G. asistió el 10 de agosto pasado a la consulta de 7:00 a.m. a 1:00 p. m.; ii) que se le disgnosticó crisis hipertensiva; iii) que el diagnóstico lo hizo la médico T.C.; y iv) que para darle autenticidad al justificativo se estampó el sello húmedo circular de la Dirección del Ambulatorio. Así se deja decidido.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Pasa este sentenciador a resolver la apelación que trajo este asunto a su conocimiento, en el entendido que su actividad de alzada versará sobre los puntos delimitados por la parte accionante (apelante) en el audiencia pública y oral de esta instancia.

    A esos efectos, quien sentencia observa:

    Tiene reiteradamente sostenido la Sala de Casación Social «que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación» (ver por todas sent. de 12-6-2007, caso Asier de Emaldi Pimentel), lo cual debe no solo aplicarse en todo caso, sino entenderse bajo el influjo de la más moderna y actual doctrina procesal que promueve el favorecimiento del principio pro actione contra el formalismo y el entrabamiento de la tutela judicial efectiva, lo cual —en el decir del notable tratadista catalán J.P. I Junoy, glosando decisiones del Tribunal Constitucional español— «impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo», pues, «las disposiciones procesales han de ser interpretadas a la luz de la Constitución, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial del art. 24.1 de la Constitución [arts. 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo adelante por la siglas CRBV], pues si bien las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de capital importancia para su ordenación, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, con repudio por lo tanto de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma» (Las garantías constitucionales del proceso, J.M.B.E., Barcelona, 1997, pp. 49-50).

    En esa línea de pensamiento se ubicó la Sala de Casación Social para orientar la doctrina judicial laboral del país al tener que resolverse situaciones como la sujeta a decisión en este caso. En sentencias de 17 de febrero de 2004 (caso A.S.O.) y 12 de junio de 2007 (caso Asier de Emaldi Pimentel, ya citada), expresó:

  22. Que la ley de rito laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar (aplicable, igualmente, al actor), bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

  23. Que las «causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario… las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita [puede ser el artículo 130 o el artículo 131, ambos LOPTRA] en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio».

  24. Que «toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico» (énfasis agregado por este sentenciador).

  25. Que «tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación».

  26. Que «la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado».

  27. Que «la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad)».

  28. Que «ha sido doctrina reiterada de [la] Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley», pero «que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera».

  29. Que «cuando hay varios profesionales del derecho la situación es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo», lo que no es igual para los casos en que la parte esté representada por un solo profesional del Derecho (énfasis agregado).

  30. Que la ley de rito laboral faculta al Juez Superior del Trabajo para revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de audiencia preliminar, con sus respectivos efectos, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable a la parte, causas extrañas que adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor.

    Ahora, encuentra este juzgador una incongruencia entre lo diagnosticado por la doctora T.C. al servicio del Ambulatorio Dr. L.M.D. (crisis hipertensiva) y lo alegado por la propia abogada que padeció los síntomas («baja de tensión» o hipotensión).

    Procurando información a través de la valiosa herramienta que facilita Internet (http://www.explored.com.ec/GUIA/fas852.htm), pudo precisar quien sentencia que «se denomina tensión arterial a la resistencia que ofrecen las paredes de las arterias al paso de la sangre impulsada por el corazón», ocurriendo la hipertensión «cuando el corazón bombea sangre hacia las arterias con una fuerza superior a la necesaria para mantener un flujo sanguíneo continuo», presentándose «palpitaciones y dolor de cabeza cuando la presión alcanza valores muy altos». Entretanto, la hipotensión «constituye un trastorno que tiene escasa importancia» y «cuando aparece de forma súbita puede provocar aturdimientos, mareo e incluso desmayo».

    Ahora, sin demeritar ni el diagnóstico médico, ni la declaración espontánea de la recurrente, se deja constar la incongruencia notoria sobre ambas circunstancias, lo cual, aunado a lo analizado de seguidas, crea una duda razonable sobre lo realmente padecido por la abogada apelante.

    En efecto, en el justificativo médico que hace el folio 81 del expediente, no se precisa que la paciente padeció dolor de cabeza y náuseas (informado por ella en el escrito de apelación), ni se señala entre las 7:00 a. m. y la 1:00 p. m. del día 10 de agosto pasado, cuál fue la hora en que fue atendida en la consulta, ni si se le indicó tratamiento y/o reposo, no pudiendo establecer con certeza quien juzga si realmente la incomparecencia se debió a que para la hora de la prolongación de la audiencia estaba la abogada GONZÁLEZ en plena consulta u hospitalizada, guardando algún reposo; o si lo acaecido con su salud ocurrió a primera hora de la mañana (7:00 a. m.), solventándose el problema de inmediato, lo cual no le hubiera impedido comparecer a la audiencia. Empero, forzando la tesis de la buena fe, quien sentencia —aún manteniendo la duda razonable, no caprichosa ni arbitraria, pues la funda en imperativo lógico y sosegado, ponderado y sensato análisis— da por admisible que la abogada sí pudo padecer una afección en su presión arterial el día de la audiencia, solo que no hay demostración alguna que fue esa la causa que le impidió asistir a la prolongación, pues no consta en autos la hora del padecimiento y el tiempo que tomó normalizarlo.

    Por otro lado, en el poder que hace los folios 17 y 18 del expediente, aparece que el demandante constituyó como sus apoderados judiciales a la abogada A.D.L.Á.G. y al abogado V.G.V., quien bien pudo asistir a la prolongación de la audiencia, no constando en autos medio de prueba alguno que demuestre que el mencionado abogado no se encontraba en esta ciudad el 10 de agosto pasado, ni que estaba válidamente impedido de asistir.

    Como consecuencia de las reflexiones precedentes, en la dispositiva de esta sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, pues a criterio de quien sentencia no son suficientes los alegatos de la representación judicial del demandante para declarar justificada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y, como consecuencia, revocar la decisión del iudex a quo, con la correspondiente reposición del asunto al estado de continuar con dicha audiencia, como lo pretende la recurrente. Así queda resuelto.

    VI

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante contra la decisión proferida el 10 de agosto del corriente 2009 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta misma sede laboral, mediante la cual declaró desistido el procedimiento por la inasistencia a la audiencia preliminar de la parte accionante.

SEGUNDO

SE RATIFICA la decisión apelada, quedando confirmado así lo resuelto por el iudex a quo en cuanto a decretar el desistimiento del procedimiento por incomparecencia de la parte accionante (personalmente o por medio de apoderado), a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el 10 de agosto del corriente 2009

TERCERO

NO PODRÁ el accionante volver a proponer la demanda antes de transcurrir noventa días continuos contados desde el 10 de agosto pasado.

No hay condenatoria en costas dado que no consta en autos prueba eficiente alguna que demuestre la percepción por parte del demandante de tres o más salarios mínimos.

Como este pronunciamiento se profiere dentro del lapso de cinco días hábiles que se reservó el sentenciador para dictarlo, lapso que aún no ha concluido, déjeselo transcurrir íntegramente para que, luego de su término, se abra el lapso para el ejercicio de cualquier recurso que considere alguna de las partes.

Una vez quede firme la sentencia, devuélvase al Juzgado de origen para los fines de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.E.R.I.

En la misma fecha siendo las once cincuenta de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.E.R.I.

Resolución Nº PJ0742009000093

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