Decisión nº PJ0742011000070 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2011-000056

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: M.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.921.691

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.G., abogada en ejercicio de este domicilio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 121.068.

PARTE DEMANDADA: PEPSICOLA VENEZUELA, C.A.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 18 de marzo de 2011, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente, contra el auto de admisión de pruebas.

Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 02 de mayo del año en curso y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente abogada A.G., expuso como fundamento de dicho recurso, lo siguiente: que el Tribunal a quo negó la admisión de la prueba de experticia por ser indeterminada, por cuanto no se señala cuales son los nombres de los médicos que han de realizar los estudios, así como, tampoco su dirección, y que la interpretación realizada por el Tribunal a quo es distinta a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que el Juez debe apreciar libremente las pruebas y valorarlas a través de la sana crítica, y aplicando la lógica ha debido ordenar subsanar y no negarla.

Que en razón a las consideraciones anteriores solicita se reponga la causa al estado que se admita la prueba de experticia, siendo esta esencial, necesaria y pertinente para comprobar la veracidad de la enfermedad que se alega en el libelo de demanda.

En la Audiencia de Juicio esta Alzada le solicitó a la parte actora recurrente le informara al Tribunal que buscaba con dicha prueba, a lo que contestó que dichos expertos venían a ratificar lo expresado en los informes médicos, que se avalare que esas enfermedades son ocupacionales, consignando una lista de los médicos tratantes, con sus respectivas direcciones, ordenándose agregar a los autos dicho escrito.

MOTIVA

Oída la exposición de la parte recurrente, y en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Nuestro sistema procesal laboral, se rige por el principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece :

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República;…

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, y en lo no previsto en ésta, se aplicarán por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o, en su defecto, en la forma que señale el juez del trabajo…

Sobre la prueba de experticia la Sala de Casación Social en reciente sentencia Nº 515 del 14-04-20009, estableció que:

(…) En este sentido, doctrinariamente se ha sostenido que la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.

Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

Por su función, la experticia tiende a la formación de la convicción del juez sobre hechos de la causa, y se resuelve en la enunciación de proposiciones que sirven para la verificación de las afirmaciones de las partes en torno a los hechos del proceso.

Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.

Señala el autor A.R.-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas …

La experticia por sí misma no constituye un medio de prueba, sino que se trata de un procedimiento a los fines de la verificación de ciertos hechos, con el cual la parte promovente pretende incorporar al proceso elementos necesarios para la soberana apreciación del Juez, por lo cual la parte interesada en su escrito de promoción de prueba debe indicar con claridad sobre que hechos ha de versar la experticia, quedando bajo la potestad del Juez admitirla o no en base a la necesidad, procedencia o posibilidad, vale decir la pertinencia de la prueba, por cuanto si se trata de puntos de hecho que pueden ser comprobados a través de otro medio de prueba, resultaría innecesaria la experticia, de allí deviene la importancia para el promovente de determinar con claridad los puntos de hecho sobre los cuales el perito debe fundamentar su informe.

Por su parte, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, 2º Edición, Caracas 2004, expone sobre la experticia lo siguiente:

(…) Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas…

(Fin de la cita, página 460).

(…)Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia; son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, mas o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el tribunal o las partes someten al examen pericial. Es que los expertos,…

no dan por lo general sino la opinión, que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometido a su examen…

.(Fin de l cita, página 461).

Ahora bien, es menester indicar que el experto es de libre escogencia del Juez y no se encuentra supeditado a las sugerencias que puedan hacer o no las partes, de tal forma que al admitir la prueba de experticia, es éste quien determinará o nombrará el experto que considerara pertinente a la causa.

Así mismo, hay que señalar que el auto de admisión de las pruebas, no es un acto valorativo de las mismas, ni un acto de prejuzgamiento sobre el mérito de estas, es sólo la reglamentación de la forma en la cual habrán de evacuarse dentro del proceso, cuyas resultas deberán ser apreciadas o no en la sentencia de fondo que resuelva la controversia.

Visto lo anterior y con el objeto de resolver la denuncia formulada; este Tribunal de Alzada, debe analizar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por el recurrente, en este sentido, partiendo del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil, y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

Es necesario indicar que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo que en materia de derecho social, como lo es la materia laboral, no es necesario que se señale, a priori, el objeto de la prueba (con lo cual queda diferida la oportunidad para analizar la legalidad o pertinencia de las mismas) en virtud que considera, por una parte, que tal requisito no esta establecido en ninguna norma procesal laboral, y por la otra, ya que al privar principios tales como el de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, debe dar una mayor amplitud a la admisión de las pruebas propuestas por las partes, y solo desecharlas si son manifiestamente ilegales o impertinentes.

A los fines de poder establecer los términos como fue planteada la solicitud de la prueba de experticia, esta Alzada solicito al Tribunal a quo copias certificadas del escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron recibidas por esta Superioridad en fecha 27 de abril de este año, evidenciándose que la misma fue peticionada en los siguientes términos:

(…) Pido sean citados los médicos que han realizados los estudios de las enfermedades que presenta el trabajador para demostrarlas…

Vista la forma como fue promovida la prueba de experticia, tenemos que lo que se pretende no es que un médico que determinare el Tribunal a quo, realice una experticia y dictamine que tipo de enfermedad padece el actor, sino que se notificare a los médicos que le diagnosticaron al actor las enfermedades que según su decir padece, a los fine de establecer su existencia, en tal sentido, quien aquí decide debe señalar que lo que se pretende demostrar con dicha experticia era demostrable con una prueba testimonial, en atención a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que: “Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, por lo que a todas luces resulta impertinente la prueba de experticia, por cuanto se trata de puntos de hecho que pueden ser comprobados a través de otro medio, en consecuencia de lo expuesto se declara improcedente la presente delación. Por lo que este Tribunal niega la prueba de experticia promovida y como consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar en el asunto Nº FP02-L-2009-000280, en lo que se refiere a la negativa de la prueba de experticia. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 144, 146 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5 , 11, 79, 92, 93, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 09 días del mes de mayo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO PADRINO PADRINO

EL SECRETARIO,

J.R. BUSTILLOS

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

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