Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2012-000098

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: M.J.L.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.490.624

APODERADA JUDICIAL: Abogada N.M.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.380.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 04 de enero de 1973, bajo el número 4, tomo A-2.

APODERADO JUDICIAL: E.J.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.840.

MINISTERIO PUBLICO: J.D.C.F., titular de la cédula de Identidad N° 8.200.871

MOTIVO: ACCION DE A.C.

En fecha 13 de julio del 2012, el ciudadano M.J.L.R. a través de su abogada asistente N.J. MORÁN ORTÍZ presenta por ante la URDD, acción de A.C. en contra de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., mediante la cual pretende que se de cumplimiento a la P.A. dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Freites, Aragua de Barcelona, Libertad, S.A., Mac Gregor del Estado Anzoátegui, número 00074-2009, de fecha 16 de noviembre del 2009, en la que se ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos, siendo recibida la misma en fecha 17-07-2012 por este Juzgado.

En fecha 20-07-12, este tribunal ordena la corrección de su escrito en cuanto a la dirección del presunto agraviante, ello en conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y una vez cumplida la subsanación, en fecha 01-08-2012 el tribunal procedió admitir la acción, ordenando la consiguiente notificación de la empresa presuntamente agraviante, de la Inspectoría del Trabajo que dictó la p.a. cuya ejecución se reclama, así como al Ministerio Público.

Una vez a derecho las partes, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Pública Constitucional, la cual se llevó a cabo el día 10 de diciembre del 2012, compareciendo tanto la parte accionante, la parte presuntamente agraviante como la representación del Ministerio Público. Oído como fue el presunto agraviado, quien procedió a ratificar su solicitud de a.c., la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., opone la caducidad de la acción, por cuanto no fue interpuesta dentro de los seis meses a la presunta violación, así como el abandono del trámite, requiriendo que sea llamado como tercero la empresa PDVSA GAS. Mientras que, la representante de la Vindicta Pública señala que le sea otorgado el lapso de cuarenta y ocho horas, a los fines de presentar su opinión en el presente asunto.

De seguidas se procedió admitir y evacuar las pruebas aportadas por la parte agraviada. La parte agraviante no promovió prueba alguna; y vencido como se encontró el lapso acordado para que la Fiscal del Ministerio Público presentare su opinión el tribunal fijo oportunidad para dictar el correspondiente fallo.

Ahora bien, establecido lo anterior y siendo que el ciudadano M.L., presunto agraviado, fundamenta su pretensión de tutela constitucional, alegando:

- Que con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentara, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Freites, Aragua de Barcelona, Libertad, S.A., Mac Gregor del Estado Anzoátegui, en p.a. número 00074-2009, de fecha 16 de noviembre del 2009, en la cual se ordenó a la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. su reenganche y correspondiente pago de salarios caídos.

- Que en razón de la negativa de la empresa accionada en acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio, el cual la empresa no ha cumplido, por lo que solicita por la vía de A.C., la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento del pago de los salarios caídos, conforme lo disponen los artículos, 27, 87, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a los elementos de prueba incorporados a las actas procesales por la parte actora y que fueran oportunamente admitidos durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, se observa:

Copia certificada de expediente administrativo identificado 012-2009-01-00323 contentiva de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano M.L. en contra de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., con eficacia probatoria al tratarse de un documento público administrativo, al cual el tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto al hecho que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 16-11-2009; b) que la mencionada empresa se ha negado a cumplir con la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 09 de diciembre del mismo año, mediante p.a. número 00057-2009 se le impuso multa a la prenombrada empresa por la cantidad equivalente a la mitad de un salario mínimo para la época (Bs.439,65) por cada dos (2) días que dure el procedimiento.

Por su parte en fecha 12-12-2012 procedió la Fiscal del Ministerio Público dentro del lapso otorgado por tribunal, a consignar su opinión.

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes así como la opinión fiscal consignada, y siendo esta la oportunidad para publicar la presente decisión debe este tribunal pronunciarse sobre: 1.- La caducidad de la acción opuesta por la parte presuntamente agraviante y el abandono del trámite. 2.- el llamado en tercería de la empresa PDVSA GAS.

Así las cosas, entra el tribunal a resolver lo concerniente a la caducidad opuesta por el representante legal de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., al respecto el tribunal observa que la p.a. fue dictada en fecha 16 de noviembre del 2009, por lo que agotado el procedimiento de multa en fecha 09 de diciembre del mismo año, el agraviado solicitó su ejecución por ante el Juzgado de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual en fecha 28 de enero del 2010 declinó su competencia por la materia al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta misma circunscripción, con sede en la ciudad de El Tigre, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo, quien en fecha 02 de marzo del 2010 procedió a declararse incompetente, declinando la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental (sin plantear el conflicto negativo de competencia incluso), y recibidas la actuaciones en el mencionado Tribunal Contencioso, este declara improcedente la acción en fecha 14 de abril del 2010, decisión que fue apelada en fecha 21 de abril del 2010 por el hoy recurrente (sin asistencia jurídica), cuyo recurso fue resuelto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarando con lugar la referida apelación, revocando la decisión en fecha 06 de julio (sic) del 2010, ordenando al a-quo su admisión; asunto constitucional que fue admitido en fecha 22 de junio del 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, fijando oportunidad para la audiencia constitucional y librando boleta de notificación a la empresa de construcción; en fecha 10 de agosto del 2011 el ciudadano M.L. se da por notificado de esa admisión; en fecha 25 de enero del 2012 el Tribunal Contencioso Administrativo declara su incompetencia sobrevenida para el conocimiento del recurso a la Jurisdicción Laboral, expediente que fue recibido por este tribunal en fecha 13 de febrero del 2012, fijándose oportunidad para la audiencia constitucional por cuanto las partes estaban a derecho, sin embargo, llegado el día del acto ninguna de éstas compareció (23-02-2012), declarándose terminado la acción, por cuanto no vulneraba el orden público, decisión que quedó firme en fecha 29 de febrero del 2012, perdiendo de esta forma la estadía en derecho las partes, por lo que interpuesta la acción nuevamente, que correspondió una vez más a este juzgado en fecha 17 de julio del 2010. Siendo así, considera este tribunal que el actor desde el inicio del proceso actuó dentro de los seis meses que preceptúa la ley, toda vez que durante el itinerario procesal, que ab initio fue objeto declinatorias de competencia, el recurrente estuvo a la expectativa de la audiencia constitucional que finalmente fue fijada por el juzgado contencioso, hechos que en modo alguno pueden ser imputables a él, pues tal acto le correspondía al tribunal que actuó primigéniamente en sede constitucional, tal como lo articula la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, por consiguiente, no se evidencia la caducidad y menos aún el abandono del trámite de parte del actor. Y así se decide.-

Con respecto a que sea llamada la empresa PDVSA GAS en tercería, si bien tal figura es permisible a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tal intervención es adhesiva y tiene calidad de parte, considerándose como un tercero que interviene por tener un interés personal y actual, por lo que bajo el principio preclusivo debe presentarse en la misma oportunidad de los litigantes, pues no puede alterar el carácter célere de la acción, debiendo acompañar una prueba fidedigna que demuestre su interés en el asunto, en tal sentido, al no evidenciarse tales circunstancias, no puede ser llamada la empresa PDVSA GAS, pues como ya se dijo, es ésta quien debe manifestar su intervención en el proceso, y así se declara.-

Resuelto lo anterior, atendiendo a las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo en cuanto a la ejecución de una p.a. de naturaleza laboral:

  1. - No se aprecia de autos que se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo, cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial.

  2. - Nos encontramos ante la negativa del patrono ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., de cumplir con la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en fecha 09-12-2009.

  3. - No se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones, en un procedimiento de a.c..

  4. -Que las actuaciones de desacato por parte de accionada a dar cumplimiento a la P.A. que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo, así como su incomparecencia a la audiencia constitucional, evidencian su contumacia ante tal violación.

Razón por la cual, siendo que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, se declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los alegatos de caducidad y abandono de trámite opuestos por la empresa querellada. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de a.c. intentada por el ciudadano M.J.L.R. en contra de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., antes identificados, en virtud del incumplimiento de la P.A. número 00074-2009 de fecha 16 de noviembre del 2009 dictada por la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Anaco, Freites, Aragua de Barcelona, Libertad, S.A., Mac Gregor del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, se ORDENA a dicha sociedad de comercio, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, reponer al trabajador antes mencionado, con cédula de identidad número V-8.490.624, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos conforme lo ordenó la referida providencia.

En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. acate esta decisión, se ordenará librar oficio al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda, acompañándose copia certificada de la presente decisión, a los fines de su ejecución, con la advertencia sobre su exposición a sanciones penales y a la remisión al Ministerio Público de copia certificada de este expediente, en caso de desacato.

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

El presente Mandamiento de A.C. debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del dos mil doce (2012).

La Juez,

M.A.C.R..

La secretaria.,

Y.M.

En esta misma fecha se registró y publicó siendo la una y cuarenta de la tarde (01:40 p.m.)

La secretaria.,

Y.M.

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