Decisión nº pj0022015000043 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., diez de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: IP21-N-2015-000171

PARTE RECURRENTE: Ciudadano M.J.R.A., Venezolano, mayor de edad e identificado con la identidad No. V-15.703.314.

ASISTENCIA DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado A.A.L., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 15.236.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.204.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO F.C.S.E.S.A.D.C..

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA acto administrativo de efectos particulares de fecha 07 de mayo de 2015, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN S.A.D.C., del expediente Nº 020-2015-01-00177.

I

ANTECEDENTES

Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 08 de junio de 2015, por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., por el ciudadano M.J.R.A., identificado en actas, asistido por el abogado en ejercicio A.A.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 15.236.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.204, contra RECURSO DE NULIDAD del acto administrativo de efectos particulares de fecha 07 de mayo de 2015, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN S.A.D.C., del expediente Nº 020-2015-01-00177, en la cual indica que no tiene competencia para conocer por el territorio la solicitud de denuncia del reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia, niega la admisión. Este Tribunal dio por recibido el presente expediente, asignándole el Sistema Iuris 2000 el número IP21-N-2015-000171.

Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, ello sin perder de vista en la medida de los posible de la estructura del proceso laboral.

II

MOTIVA.

II.1) DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer sobre el RECURSO DE NULIDAD, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 07 de mayo de 2015, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN S.A.D.C., del expediente Nº 020-2015-01-00177.

Al respecto, el artículo 25 numeral 3 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso B.S.T. y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.; la cual estableció, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En concatenación a la Sentencia Nº 977 de fecha 05 de agosto de 2011, emitida por la Sala de Casación Social, en la cual se estableció la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, competencia esta que se acata en este procedimiento que a continuación se procede a sustanciar.

II.2) DE LA ADMISIBILIDAD.

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Tribunal, pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que se observa que de los requisitos de la demandada hay inexactitud con respecto a la dirección del ciudadano recurrente, por lo cuanto lo realiza de una manera genérica, indicando como domicilio en S.A.d.C.M.M.d. estado Falcón. Ahora bien, el contenido del artículo 33; en su numeral 2 establece, los requisitos que debe contener una demanda, entre los cuales encontramos: “nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere”, evidenciándose que la parte recurrente no indico con precisión su dirección o domicilio, como acertadamente indica el domicilio procesal. Es por lo que se procede a declarar despacho saneador, a los fines que se subsané tal omisión.

Ahora bien, se observa del recurso en cuestión, fue emitido por el Órgano Administrativo en fecha 07 de mayo del 2015, no observándose así la notificación del interesado, para realizar los computo de los lapsos de caducidad; es por lo que procede a realizarlo desde la fecha de la emisión del acto en fecha 07 de mayo de 2015; hasta la fecha de su interposición ante la Unidad de Recepción de Documentos del Estado Falcón, en fecha 8 de junio de 2015, han transcurrido 31 días continuos desde la fecha de la emisión del acto ante la Inspectoria del trabajo y la interposición del Recurso de nulidad; esto es dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que considera este Sentenciador que no opera en el presente recurso de nulidad la caducidad de la acción. Asimismo se evidencia que la parte recurrente consignó copia certificadas del acto administrativo, indispensable para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Por último se evidenció el cumplimiento del resto de los requisitos del escrito de demanda expresados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Operador de Justicia, considera que el recurrente no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada. En consecuencia, se ordena el despacho saneador en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano M.J.R.A., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No. V-15.703.314, asistido por el abogado en ejercicio A.A.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 15.236.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.204, contra el RECURSO DE NULIDAD de acto administrativo de efectos particulares de fecha 07 de mayo de 2015, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN S.A.D.C., del expediente Nº 020-2015-01-00177, en la indica que no tiene competencia para conocer por el territorio la presente solicitud de denuncia del reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia procede a negar la admisión del mismo.

Visto que el domicilio de las partes es uno de los requisitos establecidos en la Sección Tercera de las disposiciones comunes a los procedimientos administrativos, establecidos en la Ley Especial que rige la materia, es por lo que este tribunal le advierte a la parte recurrente a que subsane dicha omisión en el lapso de tres días hábiles de despacho, conforme a lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma adjetiva aplicable a dichos procedimientos, de lo contrario se declarara inadmisible el presente procedimiento de Nulidad. Y Así se establece.

III.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se Ordena el DESPACHO SANEADOR, del presente Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares; interpuesto por el ciudadano M.J.R.A., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No. V-15.703.314, asistido por el abogado en ejercicio A.A.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 15.236.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.204, RECURSO DE NULIDAD del acto administrativo de efectos particulares de fecha 07 de mayo de 2015, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN S.A.D.C., del expediente Nº 020-2015-01-00177, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. Notifíquese a la parte recurrente.

SEGUNDO

SE CONCEDE A LA PARTE RECURRENTE, un lapso de tres (3) días de despacho siguientes contados a partir de su notificación, para que proceda a subsanar el presente procedimiento de nulidad en los términos aquí establecidos.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese al ciudadano M.J.R.A., Venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No. V-15.703.314. Visto que no consta dirección de la parte recurrente, se faculta a la Unidad de Alguaciles a los fines de que aperciban al Abogado asistente del recurrente, para que éste se apersone en la sede del Tribunal, a darse por notificado.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D..

LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE VILLA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 10 de junio de 2015, a la hora de las Tres y Treinta minutos pos meridiem (03:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Fecha Señalada.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE VILLA.

Ddchd/mjvm

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