Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Tachira, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

JUEZ PONENTE: E.J.P.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE SANCIONADO

M.E.A.M (identificación omitida por disposición legal), venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 24.154.382, nacido el 02-07-1991, de 16 años de edad, hijo de Tahis M.M.M. y P.E.Á.S., estudiante, residenciado en el Barrio M.T.R., parte baja, calle M.E.M. al final del Tapón, casa N° 80-20, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado M.R.F.

FISCAL ACTUANTE

Abogada L.H.Z., Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.R.F., defensor del adolescente M.E.A.M (identidad omitida por disposición legal), contra la sentencia publicada el 16 de agosto de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declaró responsable penalmente al referido adolescente en la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imponiéndole como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 eiusdem, ambos en concordancia con el artículo 622 ibidem.

Recibida la causa en esta alzada, se le dio entrada el 09 de octubre de 2007, designándose ponente al abogado E.J.P.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de octubre de 2007, esta Corte admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.R., fijando para el décimo (10°) día de audiencia siguiente, la celebración de la audiencia oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de noviembre de 2007, tuvo lugar la audiencia oral y reservada contra el adolescente M.E.A.M (identidad omitida por disposición legal). Se constituyó la Sala Especial Accidental de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones conformada por los jueces E.J.P.H., en su condición de Presidente – Ponente, G.A.N. e I.M.R.U., en compañía del secretario. El Juez Presidente ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encontraban presentes, el adolescente M.E.A.M (identidad omitida por disposición legal), en compañía de su defensor, abogado M.R.F., dejando expresa constancia de la inasistencia del Ministerio Público. El Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona del abogado M.R.F., quien alegó que su defendido no debió ser condenado por el delito de robo agravado. Asimismo, el Juez Presidente informó que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once (11:00) de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Señala el Ministerio Público que el día 02 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las seis y treinta de la tarde, se encontraban los ciudadanos D.N.D.P., L.N., O.N., J.d.L.C.J., K.G.Q., y los niños J.C.J. y A.A.G.N., dentro de las instalaciones del taller Los Tres Chamos, ubicado en la 8va avenida de San Cristóbal, cuando al sitio entraron portando armas de fuego, los adolescente FJGM y MEAM (identidad omitida por disposición legal), y dos ciudadanos por identificar, sometiendo a todos los presentes golpeándolos con sus armas, y bajo amenaza de muerte, los despojaron de dinero en efectivo, teléfono celulares y demás pertenencias personales, huyendo los imputados del lugar.

Seguidamente, funcionarios de la policía del Estado Táchira fueron alertados de la situación y en la persecución iniciada avistaron a dos sujetos que corrían logrando aprehender al adolescente FJMG (identidad omitida por disposición legal), a quien le encontraron en su poder un arma de fuego marca browning, modelo 83, calibre 9 mm, provista de un cargador metálico con 13 balas calibres 380 auto, también se le encontró en el bolsillo de la camisa un reloj marca montblanc y una cadena con eslabones. Asimismo, se aprehendió a otro ciudadano que corría y quien fue arrollado por un vehículo automotor, identificad como MEAM (identidad omitida por disposición legal), a quien se le encontró un ticket estudiantil a nombre de J.M. y un koala de color azul marca kiplin , contentivo en su interior de una tarjeta de presentación que se l.a.r.L.T.C., una tarjeta del banco sofitasa cirrus, licencia de conducir a nombre de J.P..

En fecha 07 de agosto de 2007, se dio inicio al juicio oral y reservado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, continuándose en fecha 14 de agosto de 2007, culminando ese mismo día, y publicándose el íntegro del fallo en fecha 16 de agosto de 2007, donde el juez a-quo decidió en los siguientes términos:

… (Omissis)

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

DE LA ADMISION DE CULPABILIDAD – CONFESION

En la audiencia del juicio Oral (sic) y Reservado (sic), (sic)

1) EXPERTICIAS

a) La experticia de Mecánica (sic) y Diseño (sic) N° 9700-134-LCT-1206, de fecha 14 de marzo de 2007, se realizo (sic) a un arma de fuego, suscrita por NEGLIS YUSMEY CONTRERAS LABRADOR, experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Consistente de un arma de fuego, tipo pistola, marca cz, modelo 83, calibre 380 auto, fabricada en República Checa; un cargador y trece balas. Durante la recepción de pruebas, la referida experto (sic), concurrió a la audiencia del juicio oral y reservado y expuso: ratifico (sic) dicha experto (sic) la firma y contenido de (sic) acta por ella suscrita, dando una explicación acerca de las especificaciones de dicha arma de fuego, usada en la comisión del citado robo. Esta prueba de experticia fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha experticia, por estar ajustada al conocimiento científico, de cuya certeza el examen de la referida experto (sic), se realizo (sic) sobre el arma incriminada en la comisión del referido delito y se demostró la comisión del hecho punible de robo, mediante el uso de arma de fuego. Así se decide.

b) La experticia de Reconocimiento (sic) Legal (sic) N° 9700-061-LCT-1178 de fecha 16 de marzo de 2007, inserta al folio 106 y su vuelto, suscrita por el experto D.J.D.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada al siguiente material: un receptáculo denominado koala; un ticket de pasaje estudiantil; un disco compacto, CD; un tubo de crema colgado (sic); un cepillo dental. Dicho estuche le fue robado a la víctima K.A.G.Q.. Siendo localizado en posesión del imputado M.E.A.M., al momento de su aprehensión, esta prueba de experticia fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha experticia, por estar ajustada al conocimiento científico, de cuya certeza el examen del referido experto, se realizo (sic) sobre el objeto denominado koala y los objetos que habían en su interior, robado a una de las víctimas durante la comisión del referido delito de robo. Así se decide.

c) La experticia de Autenticidad (sic) o falsedad N° 9700-134-1176 de fecha 21 de marzo de 2007, suscrita por el experto J.J.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 108 y 109 y vuelto. Dicho experto procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido de la experticia que corre agregada al folio 108, vuelto y 109, practicado a unos documentos, entre ellos una licencia de conducir a nombre de J.P., una tarjeta de debito, una factura a nombre de mil cerámicas a nombre de los tres chamos, otras facturas a nombre de los tres chamos. Dichos documentos estuche (sic) le fueron robados a la víctima K.A.G.Q.. Siendo localizado en posesión del imputado M.E.A.M., al momento de su aprehensión dentro del koala. Esta prueba de experticia fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha experticia, por estar ajustada al conocimiento científico, de cuya certeza el examen del referido experto, se realizo (sic) sobre los documentos que se hallaban dentro del objeto denominado koala, robado a una de las víctimas durante la comisión del referido delito de robo. Así se decide.

d) Reconocimiento Médico (sic) Legal (sic) N° 9700-164-1675 de fecha 15-03-2007, inserto al folio 107 de la causa, practicado a M.E.Á.M., suscrito por el Dr. I.M.G., adscrito a la Medicatura (sic), quien expuso: Yo ratifico el contenido y firma del informe médico legal, practicado a un paciente que presentaba un traumatismo del pie izquierdo y un esguince del tobillo, es todo. Dichas lesiones las sufrió el imputado al ser atropellado por un vehículo automotor, momentos después de haber participado en el robo. Esta prueba de experticia fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado. Por tal razón se da pleno valor probatorio a dicha experticia, por estar ajustada al conocimiento científico, de cuya certeza el examen del referido experto, se realizo (sic) al examinar las lesiones que sufrió el imputado momentos después de haber participado en la citada comisión del hecho punible. Así se decide.

2) TESTIMONIALES

Visto el testimonio de L.V.N.C., O.L.N.B., J.D.L.C.J., D.E.N.D.P., K.A.G.Q., del n.J.C.J.N., de la niña A.A.G.N., en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, todos señalaron: el 02 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las seis y treinta de la tarde, dentro de las instalaciones del taller “Los Tres Chamos”, ubicado en la 8va avenida de San Cristóbal, cuatro personas ingresaron armados (sic) al precitado taller, sometiendo a todos los presentes, exigiendo les entregaran el dinero, por cuanto era un atraco, bajo amenaza de muerte, golpeando algunos (sic) de los presentes, incluido los niños. Llevándose un koala de K.A.G.Q., en cuyo interior reencontraban (sic) facturas de compra, facturas del taller “Los Tres Chamos”, y otras pertenencias que (sic) de dicha víctima, así como una cantidad de dinero en efectivo, que éste les entregó. Informada la policía, inicio (sic) su persecución, aprehendiendo a dos de los atracadores. El adolescente F.J.M.G., quien admitió los hechos ante el Tribunal de Control. Así como al imputado M.E.A.M., quien durante la persecución fue atropellado por un vehículo automotor, a nivel de la prolongación de la quinta avenida de esta ciudad, resultando lesionado en el pie izquierdo. Siendo aprehendido al encontrarlo el funcionario policial, tendido en la acera, encontrando en su poder el koala quitado a K.A.G.Q., en cuyo interior se encontraron tanto objetos personales de éste, como del citado taller, facturas de compra y otros documentos. Con motivo de la lesión sufrida por el precitado imputado, amerito (sic) su traslado al hospital central de San Cristóbal, a los fines de que le dieran atención médica con motivo de las lesiones que le ocasionaron los atracadores, cuando al llegar a la sala de emergencia, se encontraron y reconocieron a M.E.A.M., como una de las personas que horas antes había participado en el atraco, del cual habían sido objeto. Todos estos testimonios, fueron coincidentes y concordantes, entre si. Así mismo, fueron rendidos, bajo el principio de la inmediación, concentración y contradicción de la prueba. Por tal razón, este juzgador, le da el valor de plena prueba a dichos testimonios. Así se decide.

Del testimonio del funcionario J.J.C.P. y E.G.P.Q., quienes en persecución del imputado M.E.A.M., lo aprehendieron, cuando lo encontraron tendido en la vía pública, en la prolongación de la quinta avenida, cerca del edificio del Ministerio Público, por cuanto durante su carrera había sido arrollado por un vehículo automotor, encontrándole en su poder un koala en cuyo interior se hallaron, facturas pertenecientes al taller “Los tres chamos”, documentos y objetos que llevaba la víctima K.A.G.Q.. Siendo necesario llevarlo al hospital central de esta ciudad para que recibiera la atención médica necesaria. Estos testimonios, fueron coincidentes y concordantes, con el rendido por las víctimas. Así mismo, fue rendido, bajo el principio de la inmediación, concentración y contradicción de la prueba. Por tal razón, este juzgador, le da el valor de plena prueba a este testimonio. Así se decide.

Del testimonio del funcionario policial R.A.S.P., quien obtenida la información del referido atraco, inicio (sic) persecución en contra de los referidos ladrones interceptando y aprehendiendo al adolescente F.J.M.G.. Señalando a otros funcionarios el rumbo seguido por el imputado M.E.A.M., quien fue detenido posteriormente. Este testimonio, fue coincidente y concordante con el rendido por las víctimas. Así mismo, fue rendido, bajo el principio de la inmediación, concentración y contradicción de la prueba. Por tal razón, este juzgador, le da el valor de plena prueba a este testimonio. Así se decide.

De la revisión de las actas procesales contentivas de las pruebas recepcionadas, consistente de la experticia realizada al arma de fuego, las declaraciones expresadas por las víctimas y los funcionaros policiales aprehensores y de experticia a los objetos recuperados. Se evidencia la responsabilidad penal de M.E.A.M., en la comisión del delito de robo agravado, en perjuicio de D.N.D.P., L.N., O.N., J.D.L.C.J., K.G.Q., LOS NIÑOS J.C.J., A.A.G.N., HECHO COMETIDO EL DÍA 02 DE MARZO DE 2007, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS SEIS Y TREINTA DE LA TARDE, DENTRO DE LAS INSTALACIONES DEL Taller “Los Tres Chamos” ubicado en la 8va avenida de San Cristóbal. Toda vez que se evidencia claramente que el mismo participo (sic) en la comisión del delito de robo agravado, dándose las condiciones para configurar dicho delito, como es la participación armada, con amenaza de muerte hacia las víctimas y la desposesión (sic) durante dicho acto de atraco de los bienes de posesión de las víctimas, a saber dinero en efectivo, facturas, documentos. Por lo que resulta procedente la imposición de la sanción al imputado M.E.A.M., por su participación en dicho robo agravado. Así se decide.

(Omissis)

Este juzgador, junto a los escabinos, analizadas las pruebas recepcionadas en el juicio oral y reservado, antes indicado, debidamente valoradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consideran por mayoría procedente el pedimento de la representación fiscal, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos: se declara responsable penalmente a M.E.A.M., por estar incurso en la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458, todos (sic) del Código Penal, resultado procedente imponerle como sanción definitiva a M.E.A.M., la medida de privación de libertad por el lapso de tres años; y simultáneamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de seis meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 628, parágrafo segundo, literal a, y 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem (sic). Así se decide.

De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tiene derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir con la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

Se exime del pago de las costas procesales a M.E.A.M., identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En relación con el arma de fuego, tipo pistola, marca cz, modelo 83, calibre 380 auto fabricada en República Checa; un cargador y trece balas. (sic)

Se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la ley penal para el desarme, el comiso del mismo y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales fueron experticiadas en fecha 14 de marzo de 2007, experticia N° 9700-134-LCT-1206, planilla de remisión N° 199, con fecha 08 de marzo de 2007, delegación Estadal del estado Táchira, oficiar a dicho cuerpo policial para su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. Así se decide.

(omissis)

.

En el escrito presentado el día 19 de septiembre de 2007, el abogado M.R.F., en su carácter de defensor privado del adolescente M.E.A.M (identidad omitida por disposición legal), interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:

(Omissis)

Ciudadano Juez, conforme al contenido del artículo 608, letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reúne los fundamentos legales de recurrir en apelación como real y efectivamente lo hago de la sentencia condenatoria de privación de libertad en contra de mi defendido y en un todo conforme con el contenido del artículo citado.

Los fundamentos, alegaciones y defensas de la presente apelación la realizaré por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en base a que debió ser absuelto por no haberse probado que el adolescente robó, tal como lo declararon los testigos y/o víctimas, lo cual trae como consecuencia causal de exclusión de la culpabilidad.

(Omissis)

Finalmente solicito que el presente recurso de apelación propuesto sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.

(omissis)

.

En fecha 25 de septiembre de 2007, las abogadas L.Z.R. y L.d.V.M.S., Fiscales adscritas a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor del adolescente M.E.A.M (identidad omitida por disposición legal), y en tal sentido alegaron:

(Omissis)

Al respecto esta representante del Ministerio Público debe señalar que el presente recurso de apelación no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el mismo no se encuentra debidamente fundado, no señala en que motivos basa su recurso y la solución que pretende, requisito este fundamental a los fines de la admisibilidad del mismo, sólo se limita a señalar “los fundamentos, alegaciones y defensas de la presente apelación la realizare por ante la Corte de Apelaciones del Circuito penal del Estado Táchira, en base a que debió ser absuelto por no haberse probado que el adolescente robó…”

(Omissis)

Fundar el recurso sirve para explicar razonadamente los motivos del mismo, la fundamentación del recurso importa en el sentido de que individualiza y limita el ámbito al tribunal de alzada y evita las inseguridades sobre el quantum apelable.

(Omissis)

Finalmente solicito a la honorable Corte de Apelaciones que declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION intentado por el abogado privado MAXIMO RIOZ (SIC) FERNANDEZ, defensor del adolescente M.E.A.M., por cuanto el escrito de apelación no se encuentra debidamente fundado, y la sentencia por la cual la recurrida lo declara responsable penalmente y le impone al mencionado adolescente la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de tres (03) años se encuentra ajustada a derecho.

Igualmente solicito se CONFIRME la sentencia definitiva dictada por la recurrida, por estar ajustada a derecho.

(omissis)

.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente pasa esta corte a analizar, los fundamentos de la decisión recurrida, el recurso de apelación y el de contestación interpuestos, y al respecto observa:

Primero

Debe la Sala en primer término resaltar el incumplimiento por parte del recurrente de los requisitos señalados en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el recurso debe interponerse en escrito fundado, donde se exprese concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Como bien se observa, el abogado M.R. en el escrito que consignó en fecha 19 de septiembre de 2007 (folio 387), donde indica que apela de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se limitó a señalar que el adolescente M.E.A.M (identificación omitida por disposición legal), debió ser absuelto por no haberse probado su participación en el delito de robo.

Igualmente, en el mencionado escrito de apelación, el abogado M.R., señaló que los fundamentos, alegaciones y defensas del recurso lo realizarían ante la Corte de Apelaciones al momento de materializarse la audiencia oral; sin embargo, en la audiencia oral celebrada en fecha 16-11-2007, se circunscribió a mencionar que a su defendido no le fue conseguido ningún koala y que en razón de ello no debió ser condenado por el delito de robo agravado, que en caso tal, pudiera habérsele imputado el delito de aprovechamiento de cosas proveniente de delito.

Ahora bien, con base a las anteriores consideraciones y frente al actual contexto patrio del Estado Social, de Derecho y de Justicia, siendo el proceso jurisdiccional su instrumento de realización, además, en ningún caso podrá prevalecer las formalidades no esenciales para frustrar el ideal de Justicia, como objetivo de la República, a tenor de los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, entiende la Sala que la intención del recurrente, es denunciar los vicios de falta de motivación de la sentencia y violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, contemplados en el numeral segundo y cuarto del artículo 452 del Código Orgánico, y así se decide.

Segundo

En cuanto a la motivación de la sentencia De La Rúa (1968, 149), señala:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”.

En la obra (El Recurso de Casación. En el derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires), la necesidad de motivar una sentencia es:

…garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad sobre su conducta

.

La anterior cita guarda plena relación con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En una sentencia deben ir expresadas las razones fácticas y jurídicas de las que se sirvió el juzgador para concluir en la decisión judicial adoptada, a fin de que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto y de esta manera utilicen los mecanismos de impugnación correspondientes, para evitar la arbitrariedad judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En el mismo sentido, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 078, de fecha 08 de febrero de 2000, expresó:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3° y 4° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a lo plasmado anteriormente, esta Sala infiere, que el juzgador de instancia deberá establecer los hechos que se estiman acreditados y cuáles constituirán la premisa menor de la decisión judicial, y luego establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos de la decisión judicial, lo que llamamos la motivación de la sentencia.

Para abordar los hechos acreditados, el juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 ejusdem.

Las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.

Para acreditar el hecho y establecer la sanción impuesta al adolescente M.E.A.M (identificación omitida por disposición legal), la recurrida señaló:

“ (…)

De la revisión de las actas procesales contentivas de las pruebas recepcionadas, consistente de la experticia realizada al arma de fuego, las declaraciones expresadas por las víctimas y los funcionaros policiales aprehensores y de experticia a los objetos recuperados. Se evidencia la responsabilidad penal de M.E.A.M., en la comisión del delito de robo agravado, en perjuicio de D.N.D.P., L.N., O.N., J.D.L.C.J., K.G.Q., LOS NIÑOS J.C.J., A.A.G.N., HECHO COMETIDO EL DÍA 02 DE MARZO DE 2007, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS SEIS Y TREINTA DE LA TARDE, DENTRO DE LAS INSTALACIONES DEL Taller “Los Tres Chamos” ubicado en la 8va avenida de San Cristóbal. Toda vez que se evidencia claramente que el mismo participo (sic) en la comisión del delito de robo agravado, dándose las condiciones para configurar dicho delito, como es la participación armada, con amenaza de muerte hacia las víctimas y la desposesión (sic) durante dicho acto de atraco de los bienes de posesión de las víctimas, a saber dinero en efectivo, facturas, documentos. Por lo que resulta procedente la imposición de la sanción al imputado M.E.A.M., por su participación en dicho robo agravado. Así se decide”.

Como bien se observa, el fallo recurrido determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que se estimaron acreditados, pues concluyó que el día el día 02 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las seis y treinta de la tarde, dentro de las instalaciones del taller “Los Tres Chamos”, ubicado en la 8va avenida de San Cristóbal, se hicieron presentes portando arma de fuego cuatro personas, dos identificados como adolescentes y bajo amenaza de muerte despojaron a las víctimas de dinero en efectivo, teléfonos celulares, huyendo del sitio del suceso.

Dejó acreditado igualmente el sentenciador de primera instancia, que los funcionarios de la policía del Estado Táchira, al tener conocimiento del hecho, emprendieron la persecución de los sujetos, logrando la aprehensión de uno de ellos que fue arrollado por un vehículo y quien fue identificado como M.E.A.M (identificación omitida por disposición legal), a quien le encontraron en su poder un koala de color azul marca kiplin, contentivo en su interior de una tarjeta de presentación que se l.A.R.L.T.C. y una tarjeta del banco sofitasa cirrus, licencia de conducir a nombre de J.P..

Asimismo, al analizar y comparar las pruebas incorporadas al juicio oral, la recurrida llegó a la conclusión de la participación de M.E.A.M (identificación omitida por disposición legal), en el delito de robo agravado cometido en el taller Los Tres Chamos, ubicado en la 8va avenida de San Cristóbal, pues la misma indicó:

“(…)

3) EXPERTICIAS

  1. La experticia de Mecánica (sic) y Diseño (sic) N° 9700-134-LCT-1206, de fecha 14 de marzo de 2007, se realizo (sic) a un arma de fuego, suscrita por NEGLIS YUSMEY CONTRERAS LABRADOR, experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Consistente de un arma de fuego, tipo pistola, marca cz, modelo 83, calibre 380 auto, fabricada en República Checa; un cargador y trece balas. Durante la recepción de pruebas, la referida experto (sic), concurrió a la audiencia del juicio oral y reservado y expuso: ratifico (sic) dicha experto (sic) la firma y contenido de (sic) acta por ella suscrita, dando una explicación acerca de las especificaciones de dicha arma de fuego, usada en la comisión del citado robo. Esta prueba de experticia fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha experticia, por estar ajustada al conocimiento científico, de cuya certeza el examen de la referida experto (sic), se realizo (sic) sobre el arma incriminada en la comisión del referido delito y se demostró la comisión del hecho punible de robo, mediante el uso de arma de fuego. Así se decide.

  2. La experticia de Reconocimiento (sic) Legal (sic) N° 9700-061-LCT-1178 de fecha 16 de marzo de 2007, inserta al folio 106 y su vuelto, suscrita por el experto D.J.D.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada al siguiente material: un receptáculo denominado koala; un ticket de pasaje estudiantil; un disco compacto, CD; un tubo de crema colgado (sic); un cepillo dental. Dicho estuche le fue robado a la víctima K.A.G.Q.. Siendo localizado en posesión del imputado M.E.A.M., al momento de su aprehensión, esta prueba de experticia fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha experticia, por estar ajustada al conocimiento científico, de cuya certeza el examen del referido experto, se realizo (sic) sobre el objeto denominado koala y los objetos que habían en su interior, robado a una de las víctimas durante la comisión del referido delito de robo. Así se decide.

  3. La experticia de Autenticidad (sic) o falsedad N° 9700-134-1176 de fecha 21 de marzo de 2007, suscrita por el experto J.J.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 108 y 109 y vuelto. Dicho experto procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido de la experticia que corre agregada al folio 108, vuelto y 109, practicado a unos documentos, entre ellos una licencia de conducir a nombre de J.P., una tarjeta de debito, una factura a nombre de mil cerámicas a nombre de los tres chamos, otras facturas a nombre de los tres chamos. Dichos documentos estuche (sic) le fueron robados a la víctima K.A.G.Q.. Siendo localizado en posesión del imputado M.E.A.M., al momento de su aprehensión dentro del koala. Esta prueba de experticia fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha experticia, por estar ajustada al conocimiento científico, de cuya certeza el examen del referido experto, se realizo (sic) sobre los documentos que se hallaban dentro del objeto denominado koala, robado a una de las víctimas durante la comisión del referido delito de robo. Así se decide.

  4. Reconocimiento Médico (sic) Legal (sic) N° 9700-164-1675 de fecha 15-03-2007, inserto al folio 107 de la causa, practicado a M.E.Á.M., suscrito por el Dr. I.M.G., adscrito a la Medicatura (sic), quien expuso: Yo ratifico el contenido y firma del informe médico legal, practicado a un paciente que presentaba un traumatismo del pie izquierdo y un esguince del tobillo, es todo. Dichas lesiones las sufrió el imputado al ser atropellado por un vehículo automotor, momentos después de haber participado en el robo. Esta prueba de experticia fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado. Por tal razón se da pleno valor probatorio a dicha experticia, por estar ajustada al conocimiento científico, de cuya certeza el examen del referido experto, se realizo (sic) al examinar las lesiones que sufrió el imputado momentos después de haber participado en la citada comisión del hecho punible. Así se decide.

4) TESTIMONIALES

Visto el testimonio de L.V.N.C., O.L.N.B., J.D.L.C.J., D.E.N.D.P., K.A.G.Q., del n.J.C.J.N., de la niña A.A.G.N., en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, todos señalaron: el 02 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las seis y treinta de la tarde, dentro de las instalaciones del taller “Los Tres Chamos”, ubicado en la 8va avenida de San Cristóbal, cuatro personas ingresaron armados (sic) al precitado taller, sometiendo a todos los presentes, exigiendo les entregaran el dinero, por cuanto era un atraco, bajo amenaza de muerte, golpeando algunos (sic) de los presentes, incluido los niños. Llevándose un koala de K.A.G.Q., en cuyo interior reencontraban (sic) facturas de compra, facturas del taller “Los Tres Chamos”, y otras pertenencias que (sic) de dicha víctima, así como una cantidad de dinero en efectivo, que éste les entregó. Informada la policía, inicio (sic) su persecución, aprehendiendo a dos de los atracadores. El adolescente F.J.M.G., quien admitió los hechos ante el Tribunal de Control. Así como al imputado M.E.A.M., quien durante la persecución fue atropellado por un vehículo automotor, a nivel de la prolongación de la quinta avenida de esta ciudad, resultando lesionado en el pie izquierdo. Siendo aprehendido al encontrarlo el funcionario policial, tendido en la acera, encontrando en su poder el koala quitado a K.A.G.Q., en cuyo interior se encontraron tanto objetos personales de éste, como del citado taller, facturas de compra y otros documentos”.

Se evidencia claramente que la recurrida al comparar el testimonio de las víctimas, los funcionarios aprehensores y la experticia de reconocimiento N° 9700-061-LCT-1178, de fecha 16 de marzo de 2007, concluyó que luego de cometido el robo en el establecimiento comercial Los Tres Chamos, ubicado en la 8va avenida de San Cristóbal, Estado Táchira, y emprendida la persecución por parte de los funcionarios policiales, fue aprehendido luego de ser arrollado por un vehículo, una persona identificada como M.E.A.M (identificación omitida por disposición legal), a quien le fue encontrado en su poder un koala de color azul marca kiplin propiedad de la víctima K.A.G.Q., contentivo en su interior de una tarjeta de presentación que se l.a.r.L.T.C., una tarjeta del banco sofitasa cirrus, licencia de conducir a nombre de J.P..

Con base a lo señalado, la recurrida motivadamente determinó la participación como autor en el delito de robo agravado del adolescente M.E.A.M (identificación omitida por disposición legal), por lo que resultó ajustado a derecho declararlo responsable en la comisión del mencionado delito.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que al recurrente no le asiste la razón con relación al vicio de falta de motivación de la sentencia, señalado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Tercero

En cuanto al segundo vicio denunciado, esta Sala advierte que la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el recurrente de manera general indica que su defendido debió haber sido condenado por el delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito y no por el delito de robo agravado. En este orden de ideas, esta Sala Especial Accidental observa que el delito de robo agravado está consagrado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada (resaltado de la Sala), o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

El delito de robo se caracteriza por el uso de la violencia tanto física como psicológica, empleada por el sujeto activo contra la víctima o cualquier cosa, para despojarlo de un objeto mueble. Este tipo penal es un delito complejo, por cuanto protege una pluralidad de bienes jurídicos como la propiedad, la libertad, la integridad física y la vida.

El delito de robo en la norma penal sustantiva, se convierte en agravado, cuando concurra una o varias de las circunstancias que señala el mencionado artículo 458 del Código Penal. En este sentido, observa esta Sala Especial Accidental, que la recurrida luego de acreditar el hecho, llegó a la conclusión que el adolescente M.E.A.M (identificación omitida por disposición legal), era responsable del delito de robo agravado, pues éste junto con tres personas más, portando armas de fuego, se hizo presente en el local comercial Los Tres Chamos, ubicado en la 8va avenida de San Cristóbal, despojando a las víctimas bajo amenaza de muerte, de diferentes objetos, entre ellos un koala propiedad de K.A.G.Q., que le fue incautado al acusado adolescente por los funcionarios policiales cuando huía del sitio del suceso y fue arrollado por un vehículo.

Quedó claro en la sentencia recurrida que al momento de ejecutarse el robo por parte del adolescente M.E.A.M (identificación omitida por disposición legal), junto con tres personas más, se amenazó la vida de las víctimas, utilizando como medio de intimidación armas de fuego por parte de los autores del hecho, viciando la libre voluntad de éstas, las cuales fueron despojadas de diferentes objetos, entre ellos como se indicó ut supra, un koala propiedad de K.A.G.Q., que tal como lo acreditó la recurrida, le fue incautado al acusado adolescente por los funcionarios policiales cuando huía del sitio del suceso y fue arrollado por un vehículo; en consecuencia, concluye esta Sala Especial Accidental que no hubo error en la calificación del hecho por parte del a quo, cuando declaró responsable penalmente al adolescente M.E.A.M (identificación omitida por disposición legal), en la comisión del delito de robo agravado.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que al recurrente no le asiste la razón con relación al vicio de violación de ley por errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, señalado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando en Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.R., en su carácter de defensor del adolescente M.E.A.M (identificación omitida por disposición legal), contra el fallo proferido en fecha 16 de agosto de 2007, por el abogado J.A.P.S., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró responsable penalmente al referido adolescente en la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imponiéndole como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 eiusdem, ambos en concordancia con el artículo 622 ibidem

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Los Jueces de la Sala Especial de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente Ponente

GERSON ALEXANDER NIÑO INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE

Juez Jueza

JUAN CARLOS CHONA

Secretario

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Juan Carlos Chona

Secretario

Exp: Nº 1-Aa-019- 07 EJP

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