Decisión nº PJ0572010000053 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000172

PARTE DEMANDANTE: M.L.M..

APODERADO JUDICIAL: M.D.C. OJEDA MUJICA Y D.M.G..

PARTE DEMANDADA: C. A. QUÍMICA INTEGRADA INTEQUIN

APODERADO JUDICIAL: R.E.M.D.S., GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, y otros.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. CON SEDE EN VALENCIA

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2010-000172

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada D.M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.575, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio que por beneficios sociales incoare el ciudadano M.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.016.538, contra la sociedad de comercio C. A. QUÍMICA INTEGRADA INTEQUIN, domiciliada en Valencia, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 1969, anotada bajo el N° 1691, Tomo 85-A, modificada su denominación social según asiento ante el mismo juzgado el 27 de octubre de 1969, anotada bajo el N° 1796, antes C. A. VENEZOLANA DE INDUSTRIAS QUÍMICA “CAVIQ”, refundidos sus estatutos en un solo texto según acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 1990, anotada bajo el N° 46, Tomo 18-A, representada judicialmente por las abogadas R.E.M.D.S., GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, y otros, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 15.071 y 24.234, respectivamente.

I

AUTO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 8, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 10 de Mayo de 2010, dictó auto, donde admite las pruebas promovidas por la parte actora y lo dictamina en la siguiente forma:

….PRIMERO: Se tienen agregadas a los folios “63” al “66” del expediente las documentales producidas junto con el referido escrito de promoción de pruebas, a reserva de su cotejo con las promovidas en el capítulo primero del citado escrito de promoción de pruebas.

SEGUNDO: Se admite la inspección judicial promovida en el referido escrito de promoción de pruebas, por cuanto no aparece ilegal ni impertinente. No obstante, la oportunidad de su evacuación se pautará en la audiencia de juicio, a los fines de dilucidar el extremo que pretende establecerse a través de la referida actividad de instrucción de la causa, si resultare debatido

TERCERO: Se admiten las testimoniales promovidas en el capítulo tercero del referido escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, los ciudadanos H.P. y J.P., deberán responder al interrogatorio que le formularán las partes, así como el que le formule el ciudadano Juez, si así lo considere necesario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, su evacuación deberá producirse en el marco de la audiencia de juicio, siendo que los testigos promovidos serán llamados en el mismo orden que se ha señalado, quienes comparecerán sin necesidad de notificación alguna. “.. Fin de la cita.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora a los fines de fundamentar su recurso de apelación, esgrimió en diligencia cursante al folio 10, que ejerce dicho recurso por cuanto fue omitida la admisión de la prueba de exhibición contenida en el capitulo cuarto de su escrito probatorio.

III

TÉRMINOS DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA

Se remite a este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, las siguientes actuaciones procesales las cuales servirán de apoyo a los fines de decidir sobre lo planteado:

 Escrito libelar. Folios 2 al 4.

 Auto de admisión de la demanda. Folio 05.

 Escrito de Pruebas, presentado por la parte actora -recurrente-, (folios 6 y 7), en el que se lee al folio 7, del capitulo cuarto, los términos de la solicitud de la prueba de exhibición.

 Auto de admisión de las pruebas promovidas por la actora, de fecha 10 de Mayo de 2010, (folios 8) donde el A-quo omite pronunciamiento sobre la prueba de exhibición solicitada.

 Copia fotostática de poder que acredita la representación de la parte accionada, sociedad de comercio C. A. QUIMICA INTEGRADA “INTEQUIM”. Folios 19 al 30.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se observa que el punto a resolver lo constituye la omisión de pronunciamiento en que incurre el A Quo, con relación a la prueba de exhibición solicitada, la cual fue promovida por la parte actora.

Como es sabido en nuestro sistema procesal laboral al igual que el proceso civil, rige por el principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 395 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas establece el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República,….

Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto se aplicarán por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código de Procedimiento Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo...........

.

De igual manera el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

De lo anterior se colige que, la actividad probatoria es responsabilidad de las partes en controversia, pues de ello depende el éxito -o no- de la pretensión, por lo que, el despliegue probatorio, es de interés de éstos.

La omisión del A Quo en pronunciarse sobre la admisión o negativa de la prueba de exhibición, afecta los argumentos de defensa o de excepción de la parte recurrente, por lo que solicitada dentro del marco legalmente permitido, el Juez ha debido pronunciar sobre admisión o no.

El auto de admisión de las pruebas, no es un acto valorativo de las mismas, ni un acto de prejuzgamiento sobre el mérito de estas, es sólo la reglamentación de la forma en la cual habrán de evacuarse dentro del proceso, cuyas resultas deberán ser apreciadas o no en la sentencia de fondo que resuelva la controversia

Considera quien decide que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe privar en el curso de un juicio e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.

El Juez A quo, al omitir pronunciarse sobre un medio de prueba –bien sea para admitirlo, o negar su admisión-, incurre en el vicio denominado “incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento”, el cuales desarrollado ampliamente por la jurisprudencia.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 15 de Octubre del 2002 (Amparo. J.P.M.C. y B.M.C.D.M.) , y 02 de Octubre del 2003 (Solicitud de revisión presentada por los ciudadanos O.B.B. y E.M.R.D.B., actuando en nombre propio y en representación de su hijo O.A.B.R.), resolvió,- cito en su orden-:

“..............................Ahora bien, esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por “omisión injustificada”, en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a juicio de la accionante es “fundamental, decisiva, v.y.p. para la solución de la controversia planteada”. .........

.............Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como “incongruencia omisiva” del fallo sujeto a impugnación..............

................La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio)................................”(Fin de la cita) Exp. 02-837.

“..................................Lo anterior en criterio de esta Sala supone una omisión por parte de la sentencia recurrida respecto a la valoración de planteamientos fundamentales para la pretensión de la demandada, lo que da lugar a un vicio de orden constitucional desarrollado por esta Sala, relativo a lo que en la doctrina se conoce como incongruencia omisiva.............

............En efecto, el vicio constitucional de incongruencia omisiva, fue objeto de análisis por esta Sala en sentencia Nº 2465 del 15 de octubre de 2002, Caso: J.P.M.C., en la que se precisó:

..........“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación........

...........La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva` como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia` (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio)..................

.................Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada..................................

..................... Asimismo la referida omisión de pronunciamiento lesiona el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. En este sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1340 del 25 de junio de 2002 señaló:

........el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley

............

...........Asimismo sostuvo en sentencia Nº 2036 del 19 de agosto de 2002 que:

............la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho..............

............Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento

.................. (Fin de la cita) Exp. 03-1578

Como corolario de lo expuesto se declara procedente la presente delación “por incongruencia omisiva”, debiendo el A Quo proceder a emitir su pronunciamiento -en forma expresa- sobre la admisión o inadmisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora en el Capitulo Cuarto de su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte ACTORA.

• Se ordena al Juzgado A-Quo emita su pronunciamiento -en forma expresa- sobre la admisión o inadmisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora en el Capitulo Cuarto de su escrito de promoción de pruebas.

• No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.

• Notifíquese la presente decisión al Juzgado a Quo. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de Junio año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

H.D.D.L.

JUEZ

MARIA LUISA MENDOZA

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:08 p.m.

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2010-000172

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, once de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: GP02-R-2010-000172

Quien suscribe, H.D.d.L., Jueza Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial , mediante la presente nota se deja constancia que en el día de hoy, (11-06-2010), no se pudo ingresar a la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Item: Decisiones. Región: Carabobo, la sentencia correspondiente a la nomenclatura del Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial N° GP02-R-2010-000172 (partes M.L.M. contra C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIN por BENEFICIOS SOCIALES), motivado al mantenimiento de dicha página, información obtenida de la ciudadana M.O., Técnico del Sistema IURIS asignada al Circuito Laboral y corroborado por ésta con el ciudadano A.M., Técnico en Informática adscrito a la Oficina de Apoyo Técnico de la DAR Carabobo. Valencia, once (11) de Junio del 2010.-

H.D.D.L.

JUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR