Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave de Miranda, de 2 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA JURISDICCION DE LOS VALLES DEL TUY CHARALLAVE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA:

MOLINA M.A.

C.I. N° 4.288.578

APODERADA JUDICIAL:

DRA. M.D.S.

INPREABOGADO N| 35.958

PARTE DEMANDADA:

SERVICIO TECNICO DE MANTENIMIENTO Y OPERACIÓN IMBLECA C.A.

APODERADOSJUDICIALES:

L.A.F.

Inpreabogado N° 27.265

E.C.H.

Inpreabogado N° 50.503

C.A.A.

Inpreabogado N° 44.180

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO,

REENGANCHE Y PAGO DE

SALARIOS CAIDOS (ESTABILIDAD

LABORAL)

EXP. N° 2068-95

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de Calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos intentada en fecha 09-01-95 por el ciudadano MOLINA M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.288.578, quien manifestó que había ingresado a prestar sus servicios en fecha 6-8-92 con el cargo de obrero, para la empresa IMBLECA C.,A, con un salario diario de Bs. 600,oo hasta el día 03-01-95, fecha en la cual fue despedido de manera injustifica.

En fecha 4 de Abril de 1995, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 7 de Abril de 1995, el Tribunal admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la accionada para acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.

No lograda la citación personal de la accionada

.

A solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó la citación de la accionada de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En fecha 24 de Mayo de 1995, el ciudadano A.A.E.P., se dá por citado en el presente juicio en su carácter de Presidente de la empresa IMBLECA C.A

En fecha 5 de Junio de 1995, la parte demandada dio contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo aquello que pueda favorecer a su representado..

- Negó, rechazo y contradijo que su representado haya sido trabajador únicamente de la empresa SERVICIO TECNICO DE MANNTENIMIENTO Y OPERACIÓN IMBLECA, pues el trabajador ingresó como obrero al servicio de la empresa OPERACIÓN MATENIMIENTO 2507 el día 16-10-92 devengando un salario diario de Bs. 429,74.

Ratifico en todo su contenido lo expresado en la reforma de la demanda.

Ratifico y confirmo el salario de Bs. 429,74 diarios, horario de trabajo realizado por su representado bajo la dependencia de la empresa OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO 2507 Y SERVICIOS TECNICOS MANTENIMIENTO Y OPERACIÓN IMBLECA..

Ratifico que su representado a partir del día 4-7-94 aparece cobrando Bs. 600,oo diarios., desempeñándose como ayudante de maniobra.

Ratifico que el trabajador fue despedido sin justa causa.

- Consignó recibos de pago a nombre de su representado y comprobar así la relación laboral con la empresa OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO 2507, correspondiente a los siguientes períodos:

• 12-11-92 al 6-1-93

• 7-1-93 al 14-4-93

• 15-4-93 al 23-6-93

• 24-6-93 al 25-8-93

• 28-8-93 al 29-12-93

• 30-12-93 al 30-3-94

• 4-4-94 al 3-7-94

-Consignó recibos de pago cancelados por la empresa IMBLECA C.A desde el 4-7-94 al 1-01-95

-Consignó liquidación de prestaciones sociales del 16-10-92 al 30-3-94.

-Consignó oficio de fecha 30-6-94 emanado de la empresa OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO 2507 dirigido a su representado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Reprodujo y ratifico en todas y cada una de sus partes el mérito probatorio en todo lo alegado que favorezca a su representado.

- Promovió marcado A, carta de renuncia.

- Promovió marcado B Contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito en fecha 1-4-94 entre Operación y Mantenimiento 2507 C.A.

- Promovió marcado C, contrato de trabajo individual por tiempo determinado suscrito entre SERVICIOS TECNICOS DE MANTENIMIENTO Y OPERACIÓN IMBLECA C.A y M.A.M..

- Promovió marcado D, liquidación de prestaciones sociales pagados por Operación y Mantenimiento 2507 C.A .

- Promovió marcado E, notificación de terminación de contrato de trabajo.

- Promovió marcado F, notificación de terminación de contrato de Trabajo.

- Promovió marcado G notificación por parte de la empresa IMBLECA C.A, de la terminación del contrato de trabajo

- - Consignó liquidación de prestaciones Sociales correspondiente al trabajador M.A.M. al período 2-7-94 al 2-01-95.

Siendo admitidas las pruebas por el Tribunal en fecha 19-06-95.

En esta misma fecha 19-6-95, se ordenó cerrar la primera pieza del expediente y abrir una segunda píeza.

En fecha 19 de Junio de 1995 la Dra. M.d.S., apoderada del trabajador reclamante consignó escrito de ratificación de pruebas,. Folios 2 al 4 de la segunda pieza.

El Dr. L.A., apoderado judicial de la demandada mediante diligencia solicitó se desestime el escrito de ratificación de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 3 de Julio de 1995, el Dr. L.A., apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de impugnación de pruebas.

En fecha 11 de Agosto de 1995, la Dra M.d.S. presentó diligencia de ratificación.

En fecha 19 de Septiembre de 1995, el Tribunal fija el décimoquinto (15) día de despacho para sentenciar la presente causa.

Al folio 22 de autos corre Acta de inhibición del Dr. M.A.V., Juez Provisorio del Tribunal

Al folio 23 cursa diligencia suscrita por el abogado L.A.F., quien manifiesta su allanamiento a la inhibición.

Al folio 24, el Juez Provisorio del Tribunal manifiesta su voluntad de no seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 5 de Febrero de 1996, se ordenó remitir copia del acta de inhibición al Juzgado Superior y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo con sede en los Teques, a los fines de que conozca de la presente causa.

En fecha 6 de Marzo de 1996 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo recibe el presente expediente.

En fecha 16 de mayo de 1996, el mencionado Tribunal da por recibido, copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior quien declaró con lugar la inhibición propuesta.

Visto el abocamiento de la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo se ordenó notificar a las partes.

Siendo notificada la parte demandada.

En fecha 17-12-01 tomó posesión de su cargo como Juez titular del referido Tribunal la abogada R.A.B., avocándose al conocimiento de la causa, ordenando remitir el expediente nuevamente a éste Tribunal.

En fecha 21 de Marzo del 2002 se recibe nuevamente el expediente en este Tribunal, dándose entrada y cuenta al Juez.

En fecha 21 de marzo 2002, se ordenó librar boletas de notificación a las partes, participándoles el abocamiento de la presente causa del Dr. A.H.G.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causad en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con el objeto de emitir el presente fallo, pasa este Tribunal a realizar un exámen de las actas procesales, con el objeto de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, por cuanto su procesalidad, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo, en que deben realizarse, para que logren su destino normal que es norma jurídica individual, en que consiste la sentencia, siendo atribuido su valor para el mismo e influyen en su eficacia para la creación, modificación o extinción como función propia del proceso. En esta forma, visto como ha sido el principio antes expuesto, se pasa a establecer lo siguiente: el presente procedimiento se refiere a Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos y otros conceptos regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo,(hoy derogada) así como por las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su reglamento. Este sentenciador, asimismo deja expresada la siguiente manifestación: con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo constituyente de fecha quince (15) de Diciembre del año 1.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en las normas que integran el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Título III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89 90, 91,92,93,94,95,96 y 97 y en el Título V,

Capítulo III, artículo 257 y Título VII, Capítulo I, artículo 334, asimismo se orientará el presente fallo, de acuerdo con el principio consagrado en las normas contenidas en los artículos 177, 178 y 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

DE LA DEMANDA

Fue presentado con fecha 09 de Enero de 1.995, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, siendo ordenada su ampliación, por auto expreso del Tribunal, lo cual fue acatado y se presentó la ampliación con fecha 04 de Abril de 1.995, donde el solicitante señala que fue despedido con fecha 02-01-95, sin que existiera ningún motivo justificado para ello, por lo tanto considera que no está incurso en las causales o supuestos hechos a que se contrae las disposiciones del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello solicita que le sea calificado el despido y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva que se dicte en este procedimiento.

DE LA CONTESTACIÓN:

Una vez cumplida todas las formalidades de la citación se dio por citado el ciudadano A.A.E.P., titular de la cédula de identidad N° 3.510.549, en su carácter de Presidente de la empresa demandada IMBLECA C,A en tiempo hábil oportunidad legal para hacerlo, el apoderado judicial de la demandada dio contestación a la demanda y se procede al análisis de la misma a los efectos de determinar a quien corresponde la carga de la prueba, de acuerdo a la forma, modo y manera en que se ha producido la contestación de la demanda, tal como está expresado en nuestro sistema jurídico general contemplado en las normas contenidas en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.394 del Código Civil y de acuerdo con la interpretación que se le han dado a las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en tal razón se debe primeramente dejar establecido este criterio por nuestra jurisprudencia de la Sala Social del M.T. de la República, que en forma reiterada y constante ha expresado, como debe interpretarse la norma del artículo 68 ejusdem y en ello ha señalado.

Con relación a las interpretaciones que debe dársele al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, de acuerdo con las jurisprudencias de la Sala Social de nuestro m.T. de la República, para ello transcribimos la sentencia dictada con fecha:

Sentencia del 5 de febrero del 2002 (T.S.J.- Casación Social)

F. Rodríguez y otro contra

CA. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)

Sobre la carga de la prueba en los juicios laborales:

…el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos…

De todo modo lo anterior se sigue que evidentemente la juzgadora de la alzada se excedió radicalmente en el criterio señalado por la Ley y aclarado por la jurisprudencia, pues afirmar como lo hace el fallo recurrido que el demandado en juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo en definitiva a eso se extendería el alcance del precepto impone al demandado, no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones de los hechos nuevos, como afirma el fallo de la sala sino acudiría al procedo ya confeso, con el peso de una confesión ficta que, desproporcionadamente e injustificadamente le impone el criterio usado por la sentencia recurrida. Tal interpretación no se compadece, no es consistente con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que determinó un justo medio entre las dos exigencia contrapuestas: (a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, (como ocurre en el procedimiento ordinario actual) y b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda (tesis de la recurrida).

La justificación que pretende dar la juzgadora no parece que tenga base legal, porque ninguna norma jurídica asigna a los patronos un deber de llevar un expediente personal de los trabajadores desde su ingreso en el cual se reflejan todas y cada una de las circunstancias que rodean la prestación de servicios…

Para decidir la sala observa:

El formalizante delata que la recurrida incurrió en una infracción de Ley por falta de aplicación de las preceptivas legales inserta en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que a juicio del recurrente la juzgadora de alzada se excedió de lo señalado por la Ley y aclarado por la jurisprudencia de esta sala, al señalar “que el demandado en el juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo

que quiera afirmar el actor en su libelo

imponiéndole al demandado no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones o de los hechos nuevos sino que acudiría al proceso ya confeso.

Pues bien, de la argumentación anteriormente expuesta y que se evidencia del escrito de formalización, esta sala observa claramente que dicha denuncia sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo encuadra en lo que la doctrina denomina errónea interpretación y no en la falta de aplicación de una norma vigente, por lo que esta sala en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, pasa a conocer dicha denuncia como errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido esta sala de casación social estima conveniente explanar en este fallo lo señalado textualmente en la norma, la cual dice:

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Ahora bien, se desprende de lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrá como admitidos.

En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, CA., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que…el demandadazo en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…”

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes

alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que perciba el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente…se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpuesta la norma de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…

Una vez hecha las consideraciones anteriores procede quien sentencia a realizar el análisis de la contestación a la demanda cursantes a los folios 37 y 38 de la primera pieza, en tal sentido se aprecia que la parte demandada procedió a negar y rechazar la relación laboral, así como sus elementos, en tal sentido tomando en atención las consideraciones anteriores debe este Sentenciador declarar que le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba en este proceso en vista que no fundamentó el motivo de sus rechazos so pena de incurrir en la confesión establecida en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada.. Y ASI SE ESTABLECE.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley, comienza este sentenciador al análisis de las pruebas aportadas por las partes,, dicho análisis se hace en atención a los principios dispositivos y de la verdad procesal contenida en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, con base al Principio de la exhaustividad y la comunidad de la prueba contenidas en el Artículo 509 ejusdem, señalando que hizo uso de este Derecho en tiempo hábil y oportunidad legal. Asimismo serán aplicados las normas contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Se procede en consecuencia, al estudio y análisis de las pruebas aportadas por

las partes en orden cronológico, y así tenemos que primero produjo pruebas el

apoderado de la parte accionada en tal sentido se evidencia en los folios 164 al 166 ambos inclusive.

Observa quien sentencia que la parte demandada en su escrito de pruebas en su Capítulo Segundo (2do) alega que su representada mantuvo con el actor un contrato de trabajo a tiempo determinado al respecto considera quien emite el presente fallo que la parte demandada alega hechos nuevos que escapan a la traba de la litis, por cuanto el accionado al dar su contestación simplemente se limita a rechazar y negar tanto la relación laboral como los demás elementos que derivan de esta, incumpliendo notoriamente con el mandamiento previsto

en la norma del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada, bajo cuyo régimen se realizó este proceso en tal sentido considera este Juzgador que la parte demandada se encuentra inmersa en la confesión a que se refiere el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Siguiendo el orden de ideas anterior en cuanto a la alegación de hechos nuevos veamos al efecto lo establecido en la norma del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

ARTICULO 364.

Terminada la contestación o precluído el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.

Tenemos pues que la alegación de hechos nuevos después de trabada la Litis resulta improcedente según la norma antes transcrita, veamos sobre el tema, lo que ha dejado sentado la Doctrina Nacional al respecto:

El Ilustre profesor A.B. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 132 y 133 estableció:

…La acción y la excepción son los polos de eje de la litis, y sobre ellos gira toda la controversia. Ninguna cuestión de hechos de la cual dependa la principal, o que deba influir necesariamente sobre ella, puede ser admitida a pruebas, ni constituir materia sobre ella, puede ser admitida a pruebas, ni constituir materia de resolución en el fallo definitivo si no aparece propuesta en la demanda o en la contestación. Por eso nuestro Tribunal de Casación ha establecido, en Jurisprudencia constante, que después de fijadas por las partes, mediante las acciones deducidas y las excepciones y las defensas opuestas, su respectiva situación Jurídica en el proceso, no le es potestativo cambiarla a su capricho, procurándose la prueba de un hecho nuevo, creado adrede con posterioridad a aquella situación; por lo cual los Jueces, ateniéndose a los términos del problema jurídico, circunscrito por la demanda y la contestación, sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos. (fin de la cita).

Asimismo a reseñado en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Página 16 y 17 A. .RENGEL ROMBERG, lo siguiente:

3. En nuestro derecho, por una particularidad del procedimiento, según la cual, terminada la contestación o precluído el lapso para realizarla, no puede ya admitirse la alegación de nuevos hechos (Art.364 C.P.C.), la cuestión de la fundamentación de la demanda y la exposición de los hechos en que se base la pretensión, adquiere mayor importancia y rigidez que en otros sistemas, como el alemán, en el cual la exposición de los hechos en la demanda no tiene aquél carácter preclusivo, sino que pueden alegarse nuevos hechos en el curso del juicio, hasta la terminación de la audiencia oral en que se pronuncie la sentencia (Art.278 Z.P.O.) y siempre las alegaciones de hecho, pueden ser completadas después de la demanda, la cual no se considera modificada si no se alteran los fundamentos de la misma (Art.268).

La Casación Venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda, que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que la Ley ordena a los Tribunales mantenerlas. (fin de la cita).

.

Y por su parte R.H.L.R. en su obra Comentario al Código Procesal Civil, Tomo III, Página 146 al 147 comenta:

1. “Los reclamos y alegatos contenidos en el libelo y en la contestación a la demanda fijan los límites de la controversia judicial. En consecuencia los jueces no están obligados a decidir las pretensiones planteadas por las partes en otras fases del proceso” (cfr Sent. 11-7-67 GF 3456). También entran dentro de la traba de la litis, la contestación que dé el interviniente forzoso en el acto ad hoc de contestación a la demanda que asigna el artículo 382, en el cual puede ejercer todo tipo de defensa contra la demanda principal, excepto las cuestiones previas (Art. 383). (fín de la cita).

Y en atención a lo anterior tampoco ha escapado de la realidad Jurídica nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, ha establecido.

…En cuanto al fondo de la controversia, el fallo recurrido debe recaer sólo sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas por el actor de la demanda y por el demandado en la contestación, porque luego de estas actuaciones, precluye la oportunidad para alegar las partes nuevos hechos por mandato del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. El Juzgador debe limitar su decisión a sólo lo alegado, para acatar el

al propio tiempo, está obligado a fallar sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento al principio que la moderna teoría procesal ha denominado exhaustividad.

(Sentencia N° RC-0072 de la Sala de Casación Civil del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio de 23-32 Oficina Técnica de Construcciones C:A. contra Banco Unión S.A.C.A. y otra empresa, expediente N° 99973-99034.

Así las cosas quien sentencia, no obstante lo anterior pasa analizar las pruebas documentales aportadas por la accionada. Y ASI SE DECIDE.

DOCUMENTALES

Cursante al folio ciento sesenta y siete (167), carta de renuncia dirigida al Gerente del Sistema Losada Ocumarito C.A Hidfrocapital, por el trabajador reclamante, es de hacer notar que en caso de autos se trata de dos (2) compañías que prestan servicios a un tercero por tanto ha de determinarse sus funciones en la secuela del presente fallo, en otro sentido concuerda la fecha a que se refiere la carta como fecha de ingreso (05-10-92) con lo expuesto por el trabajador en su escrito de solicitud de Calificación de Despido, así como su ampliación en tal sentido téngase como indicio grave y concordante a los efectos del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

Al folio 168 de autos nos encontramos con un contrato a tiempo determinado entre la Sociedad de Comercio, Operación y Mantenimiento 2.507 C.A y el ciudadano MOLINA M.A., el contrato in- comento se evidencia suscrito por las partes, con salario semanal de Bs. 4.200,oo y con cargo de ayudante de maniobra, dado en los Valles del Tuy en fecha 01-04-94 de igual manera con inicio 01-04-94 hasta su vencimiento 30-06-94.,

Así mismo cursa al folio 169 Contrato de Trabajo Individual por tiempo determinado entre la empresa SERVICIOS TECNICOS DE MANTENIMIENTO Y OPERACIÓN IMBLECA C.A y el trabajador MOLINA M.A., el contrato in comento, se evidencia suscrito entre las partes, con un salario diario de Bs. 600,oo con el cargo de ayudante de maniobra, dado en los Valles del Tuy en fecha 1-7-94 al 02-10-94. De igual manera se evidencia al folio 171, la liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período fijado por el Contrato de Trabajo.

Se desprende al folio 172 carta de despido dirigida al trabajador M.A.M., por la empresa OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO 2507 C.A.

Así mismo cursa a los folios 173 y 174 de autos, la participación de despido o terminación del contrato a tiempo determinado, realizada por la empresa OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO 2507 C.A, donde se encuentra el actor entre otros

Cursa a los folios 175 y 176 participación de despido o terminación de contrato de trabajo a tiempo determinado realizado por la empresa SERVICIOS TECNICOS DE MANTENIMIENTO Y OPERACIÓN IMBLECA C.A, donde se encuentra el actor entre otros.

De manera que se aprecia un contrato a tiempo determinado entre las empresas Operación y Mantenimiento 2.507 C.A y Servicios Técnicos de Mantenimiento y Operación Imbleca con el actor. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De igual manera al folio 177, se evidencia la notificación hecha al trabajador de la terminación del contrato de trabajo, suscrita por el presidente de la compañía Imbleca C.A.. Igualmente al folio 178 copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período 02-07-94 al 02-01-95. Que a los efectos sirve para demostrar la relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL ACTOR

El actor produjo escrito de pruebas cursante a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) ambos inclusive, de lo que se puede apreciar lo siguiente:

CAPITULO I.- Reprodujo el mérito favorable lo cual es apreciado conforme en autos, en base al principio de la exhaustividad de la prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al capítulo II del escrito en análisis quien sentencia estima que tales argumentos no constituyen medio probatorio, y en consecuencia no hay materia sobre la cual decidir, no obstante el Juez se ha impuesto de tales argumentaciones. Y ASI SE DECIDE.

DE LOS DOCUMENTALES

A los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y nueve (59) ambos inclusive cursan recibos de pagos hechos al ciudadano MOLINA MAXIMO, en siete (7) folios útiles al mismo tener sólo varia la fecha de pago, que van desde el período 12-11-92 al 06-01-93, tales recibos producen indicios graves y concordantes a los fines de sustentar la relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

Consignó en catorce (14) folios útiles recibos de pagos correspondientes al período 07-01-93 al 14-04-93, cursantes del folio 61 al 74 ambos inclusive, recibos de pagos hechos al ciudadano MOLINA MAXIOMO ALEJANDRO, al mismo tener variando en la fecha de pago y el salario de Bs. 429.74 a 439,oo, tales recibos producen indicios graves y concordantes a los fines de sustentar la relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE

Igualmente consignó recibos de pagos cursantes desde el folio 76 al 122, dichos recibos fueron hechos a nombre del trabajador MOLINA M.A., variando solamente la fecha, de pago y con un mismo salario de Bs. 439.oo, dichos recibos producen indicios graves y concordantes a los fines de sustentar la relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

Cursa al folio123 de autos copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del trabajador MOLINA MAXIMO donde se lee fecha de ingreso 16-10-92 hasta el 30-3-94., este documento produce indicios graves y concordantes a los fines de sustentar la relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

Consignó comunicación de fecha 30 de junio de 1994 donde se lee el logotipo de la empresa OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO 2507 C.A (NOTIFICACION DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO) dirigido al ciudadano MACIMO A.M., dicha comunicación produce indicio grave y concordantes a los fines de sustentar la relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

Cursa al folio 125 de autos planilla de liquidación a nombre del trabajador MOLINA M.A. donde se puede apreciar la fecha de ingreso 01-04-94 al 30-06-94 este documento produce indicios graves y concordantes a los fines de sustentar la relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

Igualmente consignó recibos de pagos cursantes desde el folio 126 AL 138, dichos recibos fueron hechos a nombre del trabajador MOLINA M.A., donde se lee el logotipo de la empresa OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO 2.507 C.A, variando solamente la fecha, de pago y con un mismo salario de Bs. 600,oo, dichos recibos producen indicios graves y concordantes a los fines de sustentar la relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

Consignó recibos de pagos cursantes desde el folio 139 AL 163 dichos recibos fueron hechos a nombre del trabajador MOLINA M.A., donde se lee el logotipo de la empresa IMBLECA C.A, variando solamente la fecha, de pago y con un mismo salario de Bs. 600,oo, dichos recibos producen indicios graves y concordantes a los fines de sustentar la relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

Antes de concluir el Sentenciador expresa a las partes que en nuestro ordenamiento jurídico la figura de los informes y las conclusiones se encuentran dispersos y se les asimila por igual, las partes presentaron sus respectivas conclusiones en este proceso de estabilidad laboral, reenganche y pago de salarios caídos, que en nuestro sistema no se encuentran previstos. No obstante fueron objeto de lectura y examen por quien hoy sentencia. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Ahora bien, concluye el Juzgador así:

Ha quedado establecido la confesión de la parte demandada por cuanto en su contestación niega y rechaza en forma genérica e imprecisa incumpliendo palpablemente con el ordenamiento previsto en el primer aparte del artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual obliga al sentenciador declarar con lugar la presente demanda., en tal sentido resulta pertinente, transcribir un extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia

SENTENCIA 08 DE OCTUBRE DEL 2002

(T.S.J. Casación Social)

L.A. Vega contra Archivos Móviles (Archimovil C.A.)

Si el demandado no fundamenta el motivo del rechazo de los hechos del libelo, deben considerarse admitidos tales hechos.

De lo anteriormente transcrito se desprende que en el presente caso, como estableció acertadamente la recurrida se ha verificado la confesión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por cuanto como ya se señaló, el demandado rechazó y contradijo, pero no fundamentó el motivo de su rechazo con relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, por lo que deben considerarse admitidos tales hechos, razón por la cual no incurre la recurrida en infracción de la norma antes mencionada por errònea interpretación, Y ASI SE DECIDE.

No obstante se procede en el caso en particular a continuar con las conclusiones.

El Trabajador reclamante prestó sus servicios para dos (2) personas jurídicas que prestan sus servicios para un tercero, estas personas jurídicas constituyen un grupo de empresas lo cual se estableció de manera tal que el trabajador reclamante prestó sus servicios por mas de tres contratos de trabajo a tiempo determinado entre una y otra sociedad mercantil, en consecuencia y tomando en atención el principio del que permite la consideración a la conversión del contrato a tiempo determinado con respecto a su adopción de la condición de

tiempo indeterminado que genera consecuencia de permanencia en la legislación laboral para todos los contratos aludidos así tal como lo es el hecho de gozar de la estabilidad relativa que se discute en este proceso, este Juzgador debe declarar que se convirtió el contrato de trabajo a tiempo indeterminado, en tal sentido que la trabajadora goza plenamente de la estabilidad relativa establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, siendo la terminación de la relación laboral producto de un errado y supuesto termino del pacto acordado por las partes en el contrato a tiempo determinado, en consecuencia se infiere que fue un despido sin justa causa, por lo cual el Juzgador debe declarar que prospera la acción aquí intentada. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado a manera de simple colorario, cabe destacar la intención de fraude a la ley (Ley Orgánica del Trabajo) que incurre el patrono utilizando dos personas jurídicas, para evadir el pasivo laboral, de aquí que sea sabia nuestra legislación al establecer el grupo de empresas y la solidaridad de éstas, en tal sentido veamos un extracto de reciente decisión dictada por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto:

Sobre el grupo de empresas, la unidad económica y la solidaridad.

Sin embargo, y con animus exclusivamente pedagógico, la Sala conviene como de real importancia apuntar ciertos indicadores en nuestro derecho sustantivo del trabajo ligados a la noción del grupo de empresas.

En tal sentido, esta Sala en su oportunidad determinó:

“La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (…)

(…) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1.999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando que empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenido en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos

en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid, artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen No. 33 del 3 de junio de 1.996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo)…

…(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de l 2.001).

De igual manera, en fecha 17 de octubre del 2.002, estimó:

En el caso de autos, se acumularon las pretensiones que tienen varios trabajadores contra un grupo de cinco empresas demandadas solidariamente, y dada la importancia de establecer la identidad del sujeto pasivo a los fines de la aplicación de los criterios precedentes, ante la omisión de pronunciamiento del juzgador de alzada al respecto, la Sala al examinar las actas del expediente, en los instrumentos poder otorgados a los abogados de la parte demandada que corren insertos en autos, evidencia que una misma persona ostenta el carácter de presidente en unas empresas, y de administrador en otras, teniendo a su cargo el “poder de administración y disposición de las compañías”.

En este sentido, consagra el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de lo que por empresa debe entenderse a los fines de la misma, ello, en concordancia con la noción del grupo de empresas que desarrolla el artículo 21 de su Reglamento, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos siguientes:…

Atendiendo a las disposiciones precitadas, que llevan a la Sala a presumir que la parte demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables, se concreta en el caso sub iudice, la identidad del sujeto pasivo para la acumulación de pretensiones ya referida. (Sentencia de la Sala de Casación Social).

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin especifico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; UCAB; Pág.113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control

común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, pertinentes será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.

En vinculación a este punto, la Sala en fecha 13 de noviembre del 2.001, observó:

De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art.94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., conforme a los lineamientos del artículo delatado como infringido, no se encuentra obligada para con el trabajador demandante en cancelar los intereses reclamados, sería imponer límites a la referida solidaridad laboral que el constituyente y el legislador no establecieron, y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece.

Por lo que, con sujeción a los considerándoos anteriores, debe la Sala desestimar la presente denuncia, ya que el Juzgador de la Alzada no se encontraba obligado en aplicar el artículo 1.227 del Código Civil, norma esta que si bien establece limites a la solidaridad en el derecho común, no así en la especial de la legislación laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social).

Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.

Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los limites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de

empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.

Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.

En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.

Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.

Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.

En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.

Por ente, no alberga dudas la Sala para asentar, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo…

Sin lugar a dudas en el presente caso nos encontramos ante la instancia del principio de tal unidad económica por ello quien sentencia no ha perdido de vista para el estudio y análisis de autos la teoría del velo corporativo que sin entrar a estudiar ello en este caso ya que resulta inoficioso aparte que nos llevaría mucho tiempo, es importante mencionar que esta teoría de origen anglosajón , la teoría del disregrad (disregard of legal corporateness) o el Poder de los Jueces de levantar el velo lifting the veil, ha llevado a éste Juzgador a realizar las consideraciones y disquisiciones que anteceden.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho, que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen y en convicción de que el mismo debe servir de tutela jurídica como función propia y finalidad del proceso que concluye con la sentencia terminada con su parte resolutiva, en consecuencia, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA JURISDICCION DE LOS VALLES DEL TUY, CHARALLAVE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos instauró el ciudadano MOLINA M.A., titular de la cédula de identidad N° 4.288.578 en contra de las empresas co demandadas SERVICIO TECNICO DE MANTENIMIENTO Y OPERACIÓN IMBLECA, C.A. y OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO 2.507 C.A, ambas partes plenamente identificadas, determinándose un salario de bolívares Seiscientos (Bs. 600,oo) diarios y en consecuencia se le ordena a la empresa demandada a dar cumplimiento con los siguientes particulares:

PRIMERO

Al reenganche del ciudadano MOLINA M.A., titular de la cédula de identidad No. 4.288.578, en forma inmediata a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y circunstancias, más parecidas en que se encontraba para el momento del despido injustificado en fecha 02-01-95 ateniéndose a las disposiciones contenidas en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Al pago de los salarios caídos, calculados desde la fecha de la contestación de la demanda el día 05-06-95, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a sus labores, a razón de Bolívares Seiscientos (Bs. 600,oo) diarios, más los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente en el presente proceso.

CUARTO

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal establecido para ello, este Tribunal de conformidad con la norma contenida en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes.

QUINTO

Se ordena nombrar Experto Contable a los fines de realizar el cálculo de los salarios caídos con inclusión de todos los aumentos decretados por la Ley.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Charallave, DOS (02) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003). AÑOS: 193° Y 144°.

Dr. A.H.G.

JUEZ DE JUICIO

CON COMPETENCIA EN TRANSICION

ABG H.C.U.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

AHG/HCU/yjga

Exp: 2068-95

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