Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques; 09 de octubre de 2.007

197° y 148°

Vista la anterior solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos P.M.M.L.C. y F.J.M.L.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.042.486 y V-12.880.133, este Tribunal, a los fines de emitir su pronunciamiento, considera oportuno hacer las siguientes observaciones:

El artículo 823 del Código Civil establece la creación de derechos sucesorales a favor del cónyuge no separado de cuerpos o de bienes; por su parte, el artículo 77 del Texto Constitucional de 1999, reconoce los mismos efectos del matrimonio, a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley. Incuestionablemente, la previsión de este derecho ya existe como tal, sometido a las respectivas condiciones, aunque no se haya consolidado legislativamente, pero la interpretación sobre el exacto contenido y alcance de la norma, para determinar el reconocimiento de los derechos del hombre o de la mujer que hayan vivido en concubinato, le compete a la jurisdicción ordinaria, mediante la acción correspondiente, siendo entonces cuando se pueda precisar correctamente su aplicación. Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., exp. N° 04-3301:

… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

Atendiendo al criterio precedentemente transcrito, determina este Juzgado que, quien alega la titularidad de derechos derivados de una supuesta comunidad concubinaria, debe primeramente, demostrar la existencia de tal comunidad; y en ese sentido, declarada como sea ésta situación de hecho por la jurisdicción ordinaria y adquiera carácter de cosa juzgada tal pronunciamiento, producirá consecuencias jurídicas por sí misma, pudiendo a partir de ese momento hacerse valer los respectivos derechos; y así se establece.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado niega el decreto de único y universal heredera en cuanto a la ciudadana T.R.L.C., únicamente en lo que a ella respecta; y así se establece. Ahora bien, en lo que se refiere a los hijos del causante, ciudadanos P.M.M.L.C., F.J.M.L.C., P.R.M.L.C., J.G.M.L.C. y D.T.M.L.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.042.486, V-12.880.133, V-3.462.208, V-8.678.801, V-11..037.207 Y V-15.118.714, respectivamente, este Tribunal sin perjuicio de los derechos de terceros, y en virtud de lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suficiente y bastante para asegurar los derechos que tengan los ciudadanos P.M.M.L.C., F.J.M.L.C., P.R.M.L.C., J.G.M.L.C. y D.T.M.L.C., supra identificados, en la sucesión del de cujus P.R.M., quien falleció ab intestato, en fecha 19 de ABRIL de 2007, en el Hospital General Dr. V.S., de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Devuélvanse en originales las presentes actuaciones a la promovente, incluyendo la solicitud que encabeza las mismas, la cual precede redactada por la abogada C.A.., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.392, Déjese constancia en el Libro Diario llevado en este Tribunal.

LA JUEZA TITULAR

E.M.Q.

LA SECRETARIA, ACC

J.D.

En esta misma fecha se devuelve original con sus resultas a la parte interesada.

LA SECRETARIA, ACC

Exp. N° 44403

EMQ/JBAD

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR