Sentencia nº 1597 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Julio de 2002

Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAclaratoria

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.M. DELGADO OCANDO

El 27 de junio de 2002 compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado M.N.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.296.626 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 33.335, y con el carácter acreditado en autos, solicitó aclaratoria de la sentencia nº 1321 del 19 del mismo mes y año, dictada por esta Sala Constitucional, en el expediente nº 02-0810, mediante la cual se declaró inadmisible la tutela constitucional invocada por el ya identificado abogado y por el ciudadano N.C.L.R. contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República.

En la misma fecha de su presentación se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente respectivo. El Magistrado doctor J.M.D.O., ponente de la sentencia respecto de la cual se peticionó su aclaratoria, pasa a examinar ésta en los términos siguientes:

I DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Luego de una serie de consideraciones referidas a los hechos fundantes de la acción de amparo constitucional interpuesta el 9 de abril de 2002, el peticionante, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, arguyó lo que sigue:

[...] Ciudadanos Magistrados, confrontando nuestras afirmaciones fácticas con lo sostenido en el fallo, no podemos sino expresar nuestro más enérgico repudio a la sentencia que nos ocupa (sic), la cual manifestando una evidente complacencia hacia el agraviante, no sólo desnaturaliza nuestros alegatos para dar al traste con la pretensión de tutela constitucional sino que además incurre en contradicciones tanto en el texto mismo como con la doctrina establecida por la propia Sala [...]

.

En tal sentido, pide se aclare lo siguiente:

  1. - ¿Qué comporta la indeterminación subjetiva u objetiva, y en qué medida dicha indeterminación no está presente en las imputaciones formuladas al ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República?.

  2. - Si las conductas desplegadas por el agraviante constituyen actos administrativos.

  3. - La razón por la cual, la Sala inadmitió la tutela constitucional invocada con base en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  4. - Si no tiene legitimación activa para ejercer una acción de amparo por intereses difusos o colectivos, ¿por qué tampoco la tiene para actuar en nombre propio?.

  5. - Si la pluralidad informativa y la libertad de información, derechos constitucionales denunciados como conculcados, constituyen o no un bien común.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de aclaratoria propuesta. Al efecto se observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a supuestos como el presente, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

(Subrayado de la Sala).

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, esta Sala se pronunció en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (Caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.), y señaló que el aludido artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, con lo cual, quedan comprendidas dentro de éstas, no sólo esclarecer puntos dudosos, sino también salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que hubiere lugar.

En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que la disposición comentada establece su procedencia siempre y cuando fuere solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.

Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De manera que lo anterior permite afirmar que, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado.

La sentencia in commento fue publicada el 19 de junio de 2002 y su aclaratoria fue solicitada el día 27 del mismo mes y año, es decir, fuera del lapso que otorga la ley procesal, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria formulada resulta inadmisible por extemporánea. Así se decide.

En otro orden de ideas, esta Sala no puede pasar por alto el lenguaje impropio utilizado por el abogado M.N.F.S., cuando entre otras cosas, señaló “[...] Ciudadanos Magistrados, confrontando nuestras afirmaciones fácticas con lo sostenido en el fallo, no podemos sino expresar nuestro más enérgico repudio a la sentencia que nos ocupa (sic), la cual manifestando una evidente complacencia hacia el agraviante, no sólo desnaturaliza nuestros alegatos para dar al traste con la pretensión de tutela constitucional sino que además incurre en contradicciones tanto en el texto mismo como con la doctrina establecida por la propia Sala [...]”.

En consecuencia, esta Sala rechaza el lenguaje irrespetuoso que el peticionante se ha permitido usar, toda vez que, atenta contra la majestad del Poder Judicial, y, por lo tanto, advierte al abogado M.N.F.S., para que en futuras oportunidades, al dirigirse a este M.T. lo haga con la circunspección que el ejercicio de la abogacía exige de sus miembros. Así se previene.

II

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria propuesta por el abogado M.N.F.S., antes identificado, de la sentencia nº 1321 del 19 de junio de 2002, dictada por esta Sala Constitucional en el expediente nº 02-0810, mediante la cual se declaró inadmisible la tutela constitucional invocada por el ya identificado abogado y por el ciudadano N.C.L.R. contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de julio dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. n° 02-0810

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