Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoParticion

Sentencia definitiva (en su lapso)

Exp.: 29.365 / Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: M.E.P.S. y M.J.D.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 2.116.067 y 3.624.239, respectivamente.

ABOGADO: les asiste R.C. APARCERO BENITEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.522.

MOTIVO: partición.

I

Y vistos estos autos, resulta que:

La ciudadana M.J.D.D., mediante escrito de 19/09/2005, al que arrimó la documentación fundamental el 13/12/2005, solicitó la aprobación de la partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano M.E.P.S., conformada con los bienes descritos en el documento de partición autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 04 de abril de 2005, anotado bajo el No. 55, tomo 16 de los Libros de Autenticaciones.

Se desprende del escrito que encabeza estas actuaciones que la solicitante manifestó que por medio del acuerdo consignado procedieron a realizar la liquidación de la comunidad conyugal, en los términos que constan en el documento autenticado.

No obstante, el Tribunal encontró que la referida partición fue hecha estando en vigencía el vínculo matrimonial entre los comuneros y en razón de ello en fecha 09/03/2006 dictó la providencia siguiente:

"...el encabezamiento del artículo 173 del código Civil expresa: `La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo`. De los instrumentos consignados por la solicitante se desprende que el acuerdo celebrado entre los comuneros fue en fecha cuatro (04) de Abril de dos mil cinco (2005); y la sentencia de divorcio o disolución del vínculo matrimonial es del veintisiete (27) de Jnio de dos mil cinco (200%; es decir, dicha decisión es posterior al acuerdo de partición; en consecuencia, y por cuanto en el caso de la comunidad de gananciales, no es válido cualquier acuerdo de partición anterior a la disolución del vículo matromonial; este Tribunal, exhorta al ciudadano MÁXIMO ELÌAS PÈREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. 2.116.067, a ratificar el contenido del acuerdo amistoso de la partición, y una vez conste en autos dicha actuación se proveerá lo conducente".

La comparecencia del nombrado comunero a ratificar el acuerdo de partición autenticado, se produjo en 02/08/2006, oportunidad en la cual manifestó:

"En atención al auto dictado en fecha 09 de3 marzo de 2006, paso en este acto a RATIFICAR, como en efecto lo hago, en todas y cada una de sus partes el contenido del Acuerdo Amistoso suscrito entre mi persona y la ciudadana M.J.D.D....".

Hecho lo anterior y analizado el acuerdo de partición consignado, el Tribual encuentra que allí los ex-cónyuges dividieron los bienes comunes de la manera que sigue:

“...PRIMERO: Bien adjudicado a favor de la ciudadana M.J.D.D.; un lote de terreno con un área aproximada de SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (618,75 M2), el cual forma parte de “LA HACIENDA EL GUAMAL”, ubicado en la parroquia Antimano, Municipio Libertador (antes Departamento) del Distrito Capital (antes Federal), cuyos linderos son: NORTE: en cuarenta y cinco metros (45 mts) con lote de terreno que es o fue propiedad del Sr. P.F.D.S.; SUR: en cuarenta y cinco metros (45 mts) con terrenos que son o fueron de la familia OLTRA GIL; ESTE: en catorce metros (14 mts) con terrenos de nuestra propiedad que lo separa de la quebrada y; OESTE: en trece metros con cincuenta centímetros (13,50) con vía de penetración. El referido inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio (antes Departamento) Libertador del Distrito Capital (antes Federal), en fecha 19 de octubre de 1.979, anotado bajo el N° 6, folio 16, protocolo primero. Así mismo las bienhechurías construidas sobre el antes descrito lote de terreno, constituidas por una casa de habitación tipo apartamento, compuesta de cuatro (4) plantas bajo nivel, con las siguientes características; acondicionamiento de terreno con fusión de bases, con vigas de riostras y columnas de concreto armado, con paredes de bloques de arcilla y concreto, con pisos de granito, instalaciones sanitarias e instalaciones eléctricas debidamente acondicionadas y empotradas, con techo de platabanda, con tanque para agua e instalaciones de ventanas y puertas de hierro y madera, conforme se describe en titulo suficiente de propiedad emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines legales correspondientes se le estima a dicho bien un monto de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00). SEGUNDO: Bienes adjudicados a favor del ciudadano M.E.P.S., a saber; 2.1.- Lote de terreno adquirido al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, en fecha 27 de diciembre de 2002, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 17, tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.d.E.M., en fecha 11 de febrero de 2003, anotado bajo el N° 38, folios 172 al 175, protocolo primero, tomo 1, primer trimestre. El lote de terreno adjudicado forma parte del Asentamiento Campesino LA COROÑA, sector cinco de julio, ubicado en la parroquia Capaya, jurisdicción del Municipio A.d.E.M., Caucagua, con extensión de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON VEINTISIS DECIMETROS CUADRADOS (2.322,26 mts2), cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio A.d.E.M., anotado bajo el N° 10, folios 33 al 37, protocolo primero, tomo II, de fecha 05 de noviembre de 1.999 y el cual se da aquí por reproducido íntegramente. Así mismo la construcción hecha sobre el referido lote de terreno constituido por una biehechurías consistentes en una casa de tres niveles con entradas independientes, a saber; PRIMER NIVEL: con una superficie de construcción de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81,00 mts2) y consta de sala-comedor, tres habitaciones, una sala-estar, una cocina y un baño. SEGUNDO NIVEL: con una superficie de construcción de VEINTE METROS CUADRADOS (20,00 mts2) y consta de una sala-comedor, una habitación, cocina y un baño. TERCER NIVEL: con una superficie de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 mts2) y consta de una sala-comedor, una habitación, una cocina y un baño. Se encuentra hecha de bloques de quince centímetros (15 cm), con techo de abesto, con un tanque de agua subterraneo de grandes proporciones, una casa pequeña para tener gallinas, un ranchito para trabajos de mécanica y se encuentra totalmente cercada, con dos (2) entradas principales, rodeada de árboles frutales de naranjas, limón, ciruelas, mangos y aguacate, el terreno se encuentra totalmente limpio y sembrado de pura grama. Sus linderos son. NORTE: con lote de terreno ocupado por la Sra. Y.F., SUR: por lote de terreno ocupado por la Sra. R.B. y calle los mangos, ESTE: por lotes de terrenos ocupados por los Sres. J.B. y J.G.M. y; OESTE: con la calle Las Palmitas, lo que se evidencia en titulo supletorio suficiente de propiedad emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 1.997, y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo A.d.E.M., en fecha 13 de junio de 1.997, anotado bajo el N° 49, folios 246 al 253, protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre. A los fines legales correspondientes se le atribuye al inmueble antes descrito un monto de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).- 2.2.- vehículo marca: M.B.; modelo 250; año 1.969; color Blanco; clase Automóvil; tipo Sedan; uso Particular; placa AOF887; serial carrocería 114052029543; serial motor 11492012017589; titulo de propiedad N° 114052029543-1-2. Se le atribuye un valor de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2000.000,00).- 2.3.- Vehículo marca: Internacional Panel; placa MTC-1669; serial motor 966238; serial carrocería H-704851; modelo camioneta. Se le atribuye un valor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).- 2.4.- Vehículo marca Chevrolet; Placa 138-585, serial motor UEV100831; SERIAL CARROCERÍA 1D29LGV-112427; tipo sedan; clase Automóvil; año 1.977; color Rojo; modelo Malibu Classic; uso Alquiler-Libre; numero de registro de vehículos N° A-15069878. Se le atribuye un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). 2.5.- Vehículo marca Ford; clase camión; tipo Volteo; año 1.978; modelo F-600; peso 2900; color A.A.; uso carga; placa BBB-806; serial motor V-8; serial carrocería AJF60U; número de registro de vehículos N° A-11213462. Se le atribuye un valor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00)".

II

Para decidir, se considera:

El artículo 186 de Código Civil establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos:

"Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...".

Además, la ley acepta que esa liquidación de la comunidad se haga amigablemente cuando en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil señala:

"Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre ...".

En tal sentido, el artículo 1713 del mencionado Código Civil, define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 de Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo manda homologar el acuerdo si el mismo no lesiona normas de orden público cuando establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ex-cónyuges, es una transacción al precaver un litigio futuro y hacerse los comuneros recíprocas concesiones ya que optaron por adjudicarse entre sí los bienes ya justipreciados que conforman la comunidad; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, las partes tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales con lo cual pueden efectuar la separación de bienes que en este caso liquida la comunidad de gananciales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, el vínculo matrimonial que unía a los comuneros entre sí fue disuelto antes de la ratificación del acuerdo de división por sentencia de divorcio ejecutoriada según los documentos allegados a la solicitud, con lo cual resulta evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III

En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA la liquidación de bienes efectuada por M.E.P.S. y M.J.D.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 2.116.067 y 3.624.239, respectivamente, en los términos contenidos en la misma.

Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.

Sin costas para nadie.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.

EL JUEZ,

Dr. GERVIS A.T..

LA SECRETARÍA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR