Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2006-005080

CONVERSION EN DIVORCIO.

En fecha 29/09/2006, comparecieron por ante ésta Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos: M.A. PRATO DROZ Y L.A.A.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, casados y titulares de las cédulas de identidad V-8.329.336 y V-8.789.998, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 70.080, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito B.d.E.A., en fecha Dieciocho (18) de M.d.M.N.O. y Ocho (1.988), que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: XXXXXXXXXXX y fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Guanire, Bloque 9, Apartamento 1-A, Ciudad de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui.-

Es el caso que desde hace algún tiempo a esta parte: en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto su Separación de Cuerpos de conformidad con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto adoptaron las bases siguientes a dicha separación: PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los Cónyuges.- SEGUNDA: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado.- TERCERO: Ambos padres tendrán la P.P. compartida sobre sus menores hijos XXXXXXXXXXXX, y la madre tendrá la GUARDA Y CUSTODIA.-CUARTA: El padre se obliga a pasar como Pensión Alimentaria para sus menores hijos, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo) mensuales.- QUINTA: El Padre tendrá un RÉGIMEN DE VISITAS, amplio y la Madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.- SEXTA: Durante la unión conyugal no fueron adquiridos bienes de fortuna de ningún tipo por lo que cada uno de los cónyuges queda exclusivamente con sus enseres personales.- Convenida y pedida la Separación de Cuerpos; manifestando al Tribunal decretar su Separación de Cuerpos, bajo las mismas condiciones manifestadas por ellos.-

Se anexo a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-05).

En fecha 04/10/2006, esta Sala de Juicio N° 02, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma y ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha 02-11-2006, se recibió diligencia, presentada por los ciudadanos M.A. PRATO DROZ Y L.A.A.C., asistidos por el abogado L.H., en la cual subsana el libelo de la demanda: en fecha se dio por notificada en fecha 09/11/2007 la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico; en fecha 29/11/2006, esta Sala de Juicio N° 02, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decreto la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges: M.A. PRATO DROZ Y L.A.A.C., en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos; compareciendo en fecha 30/01/2008, los ciudadanos: M.A. PRATO DROZ Y L.A.A.C., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio L.H., y solicitaron la conversión de la separación de cuerpo en divorcio.-

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos M.A. PRATO DROZ Y L.A.A.C., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito B.d.E.A., en fecha Dieciocho (18) de M.d.M.N.O. y Ocho (1.988), y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos en fecha 29/11/2006, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en su escrito presentado por ante ésta Sala de Juicio Nº.02 de fecha 30/01/2008, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión de la separación en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges M.A. PRATO DROZ Y L.A.A.C., se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges M.A. PRATO DROZ Y L.A.A.C., plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según evidencia en acta de matrimonio Nº. 46, acompañado en autos.

En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo el n.X., habido en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:

PRIMERO

Ambos padres tendrán la P.P. compartida sobre su menor hijo XXXXXXXXXXXXX, y la madre tendrá la GUARDA Y CUSTODIA.-

SEGUNDA

El padre se obliga a pasar como Pensión Alimentaria para su menor hijo, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo) mensuales.-

TERCERA

El Padre tendrá un RÉGIMEN DE VISITAS, amplio y la Madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas

CUARTA

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº.02

DRA. A.J.D..-

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/crc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR