Decisión nº 01-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 149°

RECURRENTE: C.M.V. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.727, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA RECURRENTE: M.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.115.333, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.807, domiciliado en San C.E.T..

MOTIVO: RECURSO DE HECHO CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito contentivo del RECURSO DE HECHO presentado en fecha 13 de enero de 2009, por el Abogado M.R.F., Inpreabogado Nº 23.807, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.654.727, y de este domicilio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de Enero de 2009, que negó oír la apelación interpuesta en el procedimiento contentivo del RECURSO DE INVALIDACION interpuesto en fecha 01de diciembre de 2008, donde declaró inadmisible el recurso de invalidación signado bajo el Número 11439-08 (F.01 y 02).

En fecha 22 de enero de 2009, el Abogado M.R.F., Inpreabogado Nº 23.807, antes identificado y en su carácter en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M.V., consignó los recaudos contentivos de la fundamentación del recurso intentado.(Folios 03 al 25)).

En fecha 23 de enero de 2009, (Folio 26), este Tribunal da por recibida las presentes actuaciones contentivas del recurso de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La labor del Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, este Juzgador es guardián del debido proceso y es notoria su intención de preservar las garantías constitucionales del Juicio, estando en su función orientada a evitar extralimitaciones, inestabilidad e incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes en litigio, propendiendo mantener la seguridad jurídica a lo largo de los distintos estadios procesales.

En este mismo orden de ideas, señala la parte recurrente de hecho en su escrito ,que el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, negó oír la apelación por él ejercida contra la sentencia definitiva que resolvió el recurso de invalidación interpuesto. Dicha negativa se fundamentó en que la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se le oiga la apelación negada por considerar que se le viola el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, para lo cual hace mención de sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2007 Nro.1018-07.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, este Tribunal enseguida lo hará sobre la base de las siguientes consideraciones:

La invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal(Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág.611).

Una de las características del recurso extraordinario de invalidación es que éste se promueve ante el tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal (artículo 329 del Código de Procedimiento Civil);por lo cual no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los tramites del procedimiento ordinario; se interpone mediante escrito que contenta los requisitos indicados en el articulo 340 eiusdem para el libelo de demanda, al mismo deben acompañarse los instrumentos públicos y privados que fundamenten el recurso.

Respecto al recurso a ejercer contra la sentencia que decida el recurso extraordinario de invalidación, nuestro M.T.S. en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de julio de 2001, estableció:

…" de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia de Invalidación es recurrible en Casación si hubiere lugar a ello. La norma antes aludida, le atribuye al Recurso de Invalidación, características procesales especiales, al consagrar que se sustancie en única instancia, contra la cual, directamente podrá recurrirse en Casación, si hubiera lugar a ello. Así, la decisión dictada en los juicios de invalidación, será susceptible de ser recurrida en casación, siempre que el fallo que se trate de invalidar cumpla con los requerimientos estipulados para que pueda ser admitido en su contra el Recurso de Casación.En este sentido, la Sala deja establecido en referencia a los requisitos de admisibilidad que deben prevalecer en los Recursos de Invalidación, serán aquellos correspondientes al juicio que se trata de invalidar los que privarán a los fines de la admisibilidad del Recurso de Casación.

Asimismo, en Sentencia Nro.03 de 27 de septiembre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratifica doctrina de sentencia Nro.143 de 22 de mayo de 2001.” Señaló:

….Si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce el recurso de invalidación…,(sic) equivale a emplear un recurso no establecido por la ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recuso extraordinario de casación (casación per saltum)…

.Tomado de PADILLA ALFONZO, Adriana .Ob. cit.p.123.

Ahora bien, el Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se substanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación”.

En este mismo sentido el Artículo 337 del Código Adjetivo Procesal Civil señala:

La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello.

De las normas legales antes expuestas se desprende que el recurso de invalidación se sustancia en una única instancia, y contra la sentencia que se dicte en dicho juicio, sólo procede el recurso de casación, si hubiere lugar a ello

Asimismo la legislación adjetiva establece que el recurso de invalidación solamente tendrá una instancia en cuanto a su sustanciación, es decir, que para las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de definitiva, únicamente contempla la casación inmediata y para aquellas decisiones que causen un grave daño esta contemplada la casación reservada, siempre y cuando hubiere lugar a cualquiera de ellas, que como bien es sabido tal recurso de casación le compete exclusivamente a la respectiva Sala del Tribunal Supremo de Justicia, conforme las disposiciones legales antes transcritas.

Se concluye de igual forma, que el Juez Ad quo resolvió la incidencia actúa apegado y en estricto cumplimiento a la norma adjetiva procesal vigente en nuestro ordenamiento jurídico y conforme a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia por lo que tal actuación ajustada al derecho constitucional y al debido proceso. En consecuencia, en aras de tutelar de manera efectiva esta garantía al debido proceso, y dada la función examinadora de la decisión que negó la apelación contra la sentencia definitiva que decidió el recurso de invalidación interpuesto por la recurrente resulta forzoso tener que declarar sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado M.R.F., apoderado de la ciudadana C.M.V., contra el auto de fecha 08 de enero de 2009 ya que la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de en los Juicios de Invalidación es anunciar el Recurso de Casación por ante la Sala respectiva del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual formalizará en caso de que le sea admitido, actuación que no hizo, razón por la cual lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso. Y. así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por la ciudadana C.M.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.654.727, representada por su apoderado abogado M.R.F..

SEGUNDO

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde cursa el expediente N° 11439-08.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al tercer (03) día del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez, (fdo) P.A.S.R.. El Secretario, (Fdo) G.A.S.M.. (Esta el sello del Tribunal).

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