Sentencia nº 477 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-0231

Mediante Oficio Nº CA 21-05 de fecha 20 de enero de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, en la modalidad de habeas corpus, interpuesta por la abogada F.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.452, en su carácter de defensora privada del ciudadano M.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.937.758, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 6 de diciembre de 2004, por la violación de la garantía constitucional a la libertad personal.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en fecha 20 de diciembre de 2004, contra el fallo dictado el 16 de diciembre de 2004 por la referida Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados A. deJ. Delgado Rosales, P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A.C.L. y M.T.D.P..

En fecha 4 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 14 de diciembre de 2004, la defensora privada del ciudadano M.R.V., interpuso escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

En fecha 16 de diciembre de 2004, la referida Corte de Apelaciones, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Los días 20 y 21 de diciembre de 2004, la abogada de la parte accionante presentó escritos de apelación contra la citada decisión de fecha 16 de diciembre de 2004.

El 22 de diciembre de 2004, la abogada de la parte accionante, estampó diligencia solicitando que se le designara como correo especial en la presente causa, a los fines de trasladar las actas del expediente, con fundamento a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de enero de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se pronunció en referencia con la solicitud efectuada por la abogada de la parte accionante, declarándola improcedente conforme a lo dispuesto en los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se exige garantizar la igualdad entre las partes, sin preferencia ni desigualdades, con fundamento en que se procedía “(…) en resguardo y garantía de los derechos de las partes, así como del proceso mismo, toda vez que se trata de las actuaciones que constituyen la causa, y es una de las partes quien solicita tramitar personalmente el envío de la misma (…)”.

El 20 de enero de 2005, la referida Corte de Apelaciones remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2004.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) se inicia procedimiento de investigación penal, por Denuncia Común recibida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) por parte del ciudadano V.R.G.B., en su condición de progenitor de una menor a quien le ha sido presuntamente ocasionado abuso sexual bajo engaño por parte del imputado (…)”.

Que “(…) se realizan entrevistas a dos menores de edad, (…) quienes exponen sus alegatos en contra del imputado, (…) así como también entrevista a la madre de las niñas, ciudadana YASMIRA COROMOTO ESCOBAR CALZADILLA, (…) quien presume que los dichos de sus hijas son verdaderos (…)”. (Mayúsculas de la parte accionante)

Que “(…) se desprende de exámenes médicos forenses practicados a las menores, que las mismas presentan desgarramiento del himen una de ellas con una antigüedad de ocho días aproximadamente (…); así como un himen conservado la segunda de las menores declarantes (…), sin determinación y/o identificación posible de los hechos y/o los sujetos causantes de las presuntas evidencias (…)”.

Que “(…) la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicita al Juzgado de Control Primero de este Circuito Judicial Penal que (…) sea dictada la privación preventiva de libertad del imputado (…)”.

Que “(…) realizada la aprehensión del imputado y celebrada la audiencia de presentación, (…) el Tribunal competente decide mantener en plena vigencia la medida por considerar que no han variado en forma alguna los motivos que dieron origen a la misma, observándose de este modo una arbitraria y abusiva aplicación de la ley, ya que es sabido en el foro del ejercicio profesional que para la procedencia de la medida en comentario es requisito sine qua non, la concurrencia de las tres circunstancias previstas en los numerales del mencionado artículo 250 el C.O.P.P., lo cual para el caso particular no le es aplicable por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que ha sido el imputado, el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga, así como tampoco existe ni puede existir peligro de fuga, ni tiene un comportamiento o reseña policial, según consta en las actas del expediente (…)”.

Que interpone la solicitud de habeas corpus, en virtud de “(…) lo ilegítimo de la medida de privación de libertad en comentario (…)”; la actitud del imputado, su “(…) conducta atenta al proceso y bajo ningún concepto (…) evasión ni obstaculización a las investigaciones (…)”; así como la negativa de reconsideración o cambio de la medida privativa de libertad, “(…) en atropello flagrante al Principio de la Libertad, y Presunción de Inocencia (…)”.

Que “(…) no existiendo otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional exigida tal como lo es la L.P., es que acudo a esta autoridad competente para el caso particular (…)”.

Solicitó que “(…) se decrete un mandamiento de habeas corpus a favor del ciudadano MAXIMO (sic) RUMENO VILLAZANA, porque (…) no existen presunciones graves que hagan convencer que el imputado fue el autor o partícipe de los hechos presuntamente ocurridos, así como tampoco peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad que hagan procedente la privación ilegítima de la libertad a la que este (sic) siendo objeto, pues figura con apariencia de legalidad, cumpliendo requisitos de forma, pero en total ausencia de la satisfacción de los requisitos de fondo los cuales exigen (sic) en conjunto (fondo y forma) la ley procesal penal (…)”. (Mayúsculas de la parte accionante)

III

DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de diciembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en la modalidad de habeas corpus, con base en lo siguiente:

(…) la Sala considera que la decisión que acuerda una medida cautelar puede ser atacada mediante las vía (sic) procesales ordinarias de impugnación y en virtud de ello, fue que el accionante solicitó el recurso de revisión del artículo 264 anteriormente referido, recurso éste que puede ser solicitado las veces que el imputado lo considere necesario tal y como lo prescribe la norma, razones más que suficientes para determinar que en el presente recurso (sic) de amparo intentado, operó la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5° (sic) del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara (…)

.

IV

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Mediante escrito presentado por ante esta Sala, la parte accionante fundamentó su apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) citamos como normativa legal aplicable para el caso que nos ocupa las disposiciones de los artículos 35, 38, 41 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…). Y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) citamos lo dispuesto en los artículos 27, 44 numeral 1° (sic), y 49 numeral 1° (sic) (…)”.

Que “(…) el Juzgado de Control ya identificado, en un abuso de las facultades legales impuso una privación de la libertad en un caso en el que (sic) es procedente conforme a la ley un juzgamiento en libertad del imputado, tal como lo establece el artículo 44 numeral 1° (sic) de nuestra carta magna (sic) el cual denunciamos como violado por el Juzgado Primero de Control (…), presentando el imputado condiciones tales como un arraigo determinado por el asiento de su trabajo, familia y domicilio, (…) así como también consta en el expediente la ausencia total de registros policiales (…), y un comportamiento atento (…) a las investigaciones preliminares que sobre los hechos se seguían, antes de su calificación como imputado (…)”. (Negrillas de la parte accionante)

Que con el habeas corpus “(…) se busca restituir la libertad lesionada por una orden judicial que se fundamenta en una mala aplicación e interpretación del artículo 44 de la CRBV y en un incumplimiento de fondo a los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Que se interpuso el habeas corpus “(…) por no existir otro medio de impugnación, tal como lo expone el artículo 264 del C.O.P.P. (no posee apelación) y siendo que la lesión a la garantía constitucional es latente, mal puede el Juzgador indicar que se ha podido optar por solicitar la revocatoria de la medida las veces que se considere necesario y no poder acceder a la protección constitucional preestablecida capaz de solventar la lesión o restituir la situación jurídica infringida (…)”.

Citó jurisprudencia, de la cual, según su dicho, “(…) permiten la procedencia del Habeas Corpus no solo en caso de detenciones arbitrarias sin órdenes judiciales (…)”. (Subrayado de la parte accionante)

Solicitó a esta Sala que “(…) considere lo expuesto y téngase suficientemente claro que la actuación fue una solicitud de mandamiento de hábeas corpus en busca del restablecimiento del derecho a la libertad personal lesionado (…), y no una acción de amparo constitucional contra una sentencia (…)”.

Que “(…) destacamos el retardo procesal injustificado que se observó en la tramitación de la apelación que hoy nos ocupa, ya que (…) la misma fue planteada desde el 17 de Diciembre del pasado año 2.004 (sic) y no fue hasta la fecha del 21 de Enero del año 2.005 (sic), luego de transcurridos más de 35 día (sic) continuos cuando fueron remitidos los autos ha (sic) esta alzada, sin considerar la gravedad y/o naturaleza del derecho lesionado del cual se pedía restitución, motivo por el cual solicito se tramite lo conducente para que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en aplicación directa del artículo 34 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se aplique la sanción pertinente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure por falta grave al cumplimiento de sus obligaciones con la inobservancia de los lapsos procesales estipulados en el artículo 35 ejusdem (…)”.

V

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 5, numeral 19 eiusdem, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones y consultas de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada el 16 de diciembre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que conoció de una acción de amparo constitucional, bajo la modalidad de habeas corpus, interpuesta contra una decisión emanada de un Juzgado de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver el presente recurso de apelación, y así se declara.

VI

MOTIVACIÓN

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir el presente recurso de apelación, y al respecto observa lo siguiente:

A juicio de la representación judicial de la parte accionante, la presente acción de amparo constitucional es ejercida por la violación de la garantía constitucional a la libertad personal de su defendido, a quien le fue negada la solicitud de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa.

Ahora bien, el a quo declaró inadmisible el amparo solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el accionante contaba con las vías procesales ordinarias de impugnación, tratándose de un amparo contra decisión judicial.

Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que tanto en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional como en el de fundamentación a la apelación, la representación judicial del quejoso afirmó que no existen presunciones graves que hagan convencer que el imputado fue el autor o partícipe de los hechos presuntamente ocurridos, así como tampoco peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, que hagan procedente la “(...) privación ilegítima de la libertad (…)” de la que está siendo objeto.

En primer lugar, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que el accionante se encuentra detenido en virtud de una orden judicial no revocada, razón por la cual lo preceptuado en el artículo 44 constitucional (relativo a la inviolabilidad de la libertad personal) se ha cumplido; por lo tanto, tratándose de una decisión judicial de donde dimanan las supuestas violaciones constitucionales denunciadas, en contra de ella no procede el habeas corpus, sino la acción de amparo contra sentencia u omisiones establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, si bien el ciudadano M.R.V., se encontraba para el momento de la decisión del presente amparo, privado preventivamente de su libertad por una orden judicial, la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegítima.

De lo anterior se evidencia que el demandante de amparo tenía una vía judicial ordinaria eficaz para atacar la supuesta privación ilegítima de su libertad. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, verbigracia la establecida en Sentencia Nº 963, de fecha 5 de junio de 2001, (caso: “José Á.G.”), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

“(...) 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (…)”. (Subrayado de este fallo)

Por otra parte, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 438, de fecha 22 de marzo de 2004, (caso: “Jairo M.U.”), señaló:

(…) Al respecto, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, el demandante de amparo disponía de un medio ordinario idóneo y eficaz, tal como lo era la revisión de la medida privativa de libertad o, en su defecto, su sustitución por otra menos gravosa, que estableció el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.

Por tanto, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma que antes fue transcrita, juzga la Sala que la pretensión de amparo que se examina es inadmisible. Así se decide.

Sin perjuicio de lo anterior, debe la Sala recordar al demandante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente.

De modo tal que el propio ordenamiento legal penal ofrece un mecanismo idóneo y expedito para la solicitud, ante el juez, de la revisión de la medida que dictó. Así se declara (…)

.

En este sentido, esta Sala observa que, en el caso sub examine, el presunto agraviado contaba con otros medios de impugnación distintos del amparo para solventar la supuesta lesión y restituir la situación jurídica presuntamente infringida; por lo cual resulta claro que en el presente caso está presente la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a quo.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y confirma, sobre la base de los motivos expuestos, el fallo del a quo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

VII

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

Finalmente, esta Sala Constitucional, insta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para que en lo sucesivo, se apegue al lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la remisión del expediente a la instancia superior, dado que en el presente caso la referida Corte de Apelaciones se pronunció sobre el amparo de autos el 16 de diciembre de 2004, el accionante apeló mediante escritos de fechas 20 y 21 de diciembre de 2004, y con posterioridad se remitió el expediente a esta Sala Constitucional el 20 de enero de 2005.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente señala:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

. (Subrayado de este fallo)

Aun cuando lo establecido en la norma transcrita ut supra se refiere expresamente a la consulta de ley en aquellos casos en los cuales no ha sido interpuesto recurso de apelación, entiende esta Sala que, al haber interés en el accionante de que sea conocida en segunda instancia la decisión dictada por el a quo en amparo constitucional, manifestado dicho interés a través del ejercicio de la apelación, con mayor razón debe remitirse inmediatamente copia certificada de lo conducente al Tribunal Superior respectivo, para que decida. Así se advierte.

Ahora bien, por cuanto no se observa que el retardo en que incurrió el a quo en la remisión del expediente haya sido malicioso o en extremo prolongado, considera esta Sala improcedente la aplicación de sanción alguna a la referida Corte de Apelaciones. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada F.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.452, en su carácter de defensora privada del ciudadano M.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.937.758, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 6 de diciembre de 2004, por la violación de la garantía constitucional a la libertad personal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.D.J. DELGADO ROSALES

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A.C.L.

M.T.D.P.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2005-000231

LEML/e

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